REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH23-L-1993-000070

En horas de despacho del día de hoy 30 de Abril de 2012, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal, la ciudadana ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.182.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.765, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, según consta de Oficio Poder Nº 1085, de fecha 20 de octubre de 2011, cursante en autos, de acuerdo a las instrucciones emanadas del ciudadano ALEJANDRO HITCHER MARVALDI, en su condición de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, según se evidencia del Oficio Nº 000570, de fecha 02 de septiembre de 2011, cursante en autos y actuando en este acto en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “LA REPÚBLICA” por una parte, y por la otra, los ciudadanos JOSE GREGORIO CHAPARRO MARTINEZ, AMERICO JOSE CHAPARRO MARTINEZ y ELOINA HAYDEE MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.286.123, 11.071.239 y 5.602.315, respectivamente, hijos y concubina del ciudadano JOSE MARIA CHAPARRO, quien en vida portaba la cédula de identidad Nº 1.298.741, debidamente asistidos por la abogada MARIA TERESA ARRIAGA RODRIGUEZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 47.112. El ciudadano JOSE MARIA CHAPARRO, se desempeñó en el cargo de OBRERO, parte actora en la acción judicial interpuesta en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) y que con ocasión a su supresión corresponde a LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, asumir los pasivos laborales. Ahora bien, los ciudadanos JOSE GREGORIO CHAPARRO MARTINEZ, AMERICO JOSE CHAPARRO MARTINEZ y ELOINA HAYDEE MELENDEZ, anteriormente identificados, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominarán “LOS COHEREDEROS”, se ha convenido mediante recíprocas concesiones celebrar una TRANSACCIÓN de naturaleza laboral, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales estatuyen el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan a los trabajadores, en los términos del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición legal que permite la celebración de transacciones, siempre que éstas versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; y por cuanto la transacción laboral celebrada por ante el Juez de Trabajo competente, debidamente homologada tiene efectos de cosa juzgada; y habida cuenta que LOS COHEREDEROS actúan en este acto libre de constreñimiento alguno; las partes manifiestan su voluntad de poner fin a la acción judicial que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES en el juicio interpuesto por el ciudadano JOSE MARIA CHAPARRO, anteriormente identificado, y que cursaba ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy en el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Judicial signado bajo el Nº 12.533, actualmente signado bajo el número AH23-L-1993-000070, intentada por el ciudadano JOSE MARIA CHAPARRO, anteriormente identificado, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), manifestando a su vez que, tal actuación no puede ser considerada como una renuncia a los derechos laborales del EXTRABAJADOR. En tal sentido, las partes intervinientes en la presente TRANSACCIÓN acuerdan que la misma se rija por las cláusulas que a continuación se especifican: CLÁUSULA PRIMERA: El ciudadano JOSE MARIA CHAPARRO, anteriormente identificado, prestó sus servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) desde el 07 de septiembre de 1984, como OBRERO, finalizando la relación laboral en fecha 29 de Abril de 1993. En fecha 1º de noviembre de 1993, acude ante los Tribunales Laborales competentes, a objeto de demandar como en efecto lo hizo el cobro de sus prestaciones sociales. CLÁUSULA SEGUNDA: El presente acuerdo tiene como objeto dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 1999, por el extinto Juzgado Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Con lugar demanda interpuesta por PEDRO JULIAN CABRILES, confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2001, inserta a los folios 115 al 126 de la 2ª pieza del expediente, la cual condenó al pago de los siguientes conceptos: Beca de estudios, Descanso trabajado, Excursiones, Dotación de ropa, Leche, Bonos nocturnos, horas extras, bonificación de fin de año, vacaciones e intereses sobre prestaciones desde la semana 48/86 hasta la semana 14/93, Lavado de uniformes, Programa de comedores, Preaviso, Antigüedad, Bonificación de fin de año, Vacaciones fraccionadas, Vacaciones vencidas, Fideicomiso del año 1991 y Fideicomiso del año 1992, así como lo establecido en las cláusulas del contrato colectivo y ordenó experticia complementaria del fallo, la cual se verificó en fecha 25 de marzo de 2008, arrojando la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 32/100 (Bs.90.735,32) CLÁUSULA TERCERA: LA REPÚBLICA, a fin de dar por terminada la acción judicial interpuesta y con el ánimo de conciliar las diferencias planteadas derivadas de la relación laboral, ofreció a los COHEREDEROS, el pago de la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 32/100 (Bs.90.735,32) mediante Cheque Nº 07750251, de fecha 27 de Abril de 2012, contra el Banco Provincial, a nombre de AMERICO JOSE CHAPARRO MARTINEZ, anteriormente identificado. QUINTA: Conforme a lo establecido articulo 824 del Código Civil, el cual establece que el viudo concurre con los descendientes, tomando una parte igual a la de un hijo, los OCHEREDEROS manifiestan que el referido monto de NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 32/100 (Bs.90.735,32) será dividido entre dos arrojando la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 66/100 (Bs.45.367,66) correspondiente al 50% del monto a cancelar a la concubina y el otro 50% será dividido entres tres (3), los dos hijos más la concubina, arrojando la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 55/100 (Bs.15.122,55) por lo que LOS COHEREDEROS manifiestan que una vez hecho efectivo dicho cheque se repartirán el monto supra mencionado de la forma siguiente: La cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 21/100 (Bs.60.490,21) para la ciudadana ELOINA HAYDEE MELENDEZ, La cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 55/100 (Bs.15.122,55) para el ciudadano JOSE GREGORIO CHAPARRO MARTINEZ y la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 55/100 (Bs.15.122,55) para el ciudadano AMERICO JOSE CHAPARRO MARTINEZ, quien se compromete a dar la parte que le corresponde a su hermano y a la concubina, por cuanto el cheque fue emitido a su nombre. CLÁUSULA CUARTA: Los COHEREDEROS declaran que reciben en este acto a su entera satisfacción, el Cheque Nº 07750251, de fecha 27 de Abril de 2012, contra el Banco Provincial, a nombre de AMERICO JOSE CHAPARRO MARTINEZ, anteriormente identificado, por la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 32/100 (Bs.90.735,32). CLAUSULA SEXTA: Los COHEREDEROS declaran que habiendo recibido a su entera y cabal satisfacción, el cheque anteriormente señalado, se comprometen, aceptan y renuncian expresamente en forma voluntaria a no intentar acción judicial o administrativa contra la REPÚBLICA, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, así como por intereses moratorios e indexación monetaria de la precitada cantidad o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, toda vez que han sido objeto de la presente TRANSACCIÓN. En tal sentido, la REPÚBLICA otorga liquidación total de manera formal. En vista del acuerdo transaccional asumido por Los Coherederos, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN dándole efectos de cosa juzgada. Finalmente, se acuerda expedir una (01) copia certificada de la presente transacción para cada una de las partes, las cuales son recibidas en es acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO


JOSE GREGORIO CHAPARRO MARTINEZ
HIJO DE LA PARTE ACTORA




AMERICO JOSE CHAPARRO MARTINEZ
HIJO DE LA PARTE ACTORA




ELOINA HAYDEE MELENDEZ
CONCUBINA DE LA PARTE ACTORA




MARIA TERESA ARRIAGA RODRIGUEZ
ABOGADA ASISTENTE



ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI
ABOGADA DEL MINISTERIO

NELLY BOLIVAR
LA SECRETARIA