REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012)
201° Y 153°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004334

DEMANDANTE: JENDER ALÍ SOTO USECHE, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Nro. 13.146.526.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YLENY DURAN MORILLO, VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL y ZULAY VIRGINIA COLMENARES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 91.732, 93.239 y 96.702, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 14 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.682, de fecha 14 de mayo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JEANNIRE ARRIECHE, DANIEL ALEJANDRO ESCAURIZA, JESUS ENRIQUE CARREÑO, WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA y GRESLY BARRAGAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 116.338, 133.234, 99.332, 68.255 y 130.748, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Visto el escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2012, y suscrito por la abogada Zulay Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.706, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA FIDELINA OCHOA Y JUAN BAUTISTA SOTO, quienes fungen como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JENDER ALÍ SOTO USECHE, quien en vida fuera parte actora en el presente procedimiento, suscrito asimismo por la abogada Jeannire Arrieche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 116.338, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, la sociedad mercantil FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), a través del cual las partes antes identificadas suscriben un acuerdo transaccional, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo con base a las siguientes consideraciones:
1. Que la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales objeto del presente procedimiento fue incoada por el Ciudadano Jender Alí soto Useche contra la sociedad mercantil FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2010, siendo cuantificada la misma en la cantidad de Bs.54.600,00. Se observa que dicha demanda fue admitida y tramitada a los fines de la audiencia preliminar mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010 emanado del Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, previa notificación de la Procuraduría General de la República y de la demandada, la cual se produjo en fecha 04 de noviembre de 2010 (folio 33 del expediente contentivo de la presente causa.
2. Que notificadas las partes, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 36 del expediente) con sucesivas prolongaciones siendo la última la llevada a cabo en fecha 24 de mayo de 2011 (folio 48 del expediente), sin que hubiere sido posible el acuerdo entre las partes, siendo remitido el expediente por distribución a los Juzgados de Juicio correspondientes.
3. Que por virtud de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 16 de junio de 2011, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 01 de agosto de 2011, oportunidad en la cual se dio inicio a la audiencia de juicio y se ordenó su continuación para el día 10 de octubre de 2011 por los motivos expuestos en el acta levantada al efecto y que cursa a los folios 120 y 121 del expediente.
4. Que mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, la abogada Yleny Duran Morillo inscrita en el Ipsa bajo el número 91.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Jender Ali Soto Usecehe, informó al Tribunal sobre el fallecimiento del mismo, en fecha 15 de agosto de 2011, consignando al efecto Acta de Defunción de fecha 22 de agosto de 2011, emanada del Registro Civil con sede en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
5. Que en ocasión a dicha situación el Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, ordenó la suspensión de la presente causa y acordó librar los Edictos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en fecha 09 de enero de 2012, una Declaración de Únicos y Universales Herederos por parte de la abogada Yleny Duran Morillo, por virtud de instrumento poder otorgado por los ciudadanos Maria Fidelina Useche Roa y Juan Bautista Soto en su carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Jender Alí Soto Useche, parte actora en el presente procedimiento; Declaración ésta de fecha 11 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se evidencia de documental cursante a los folios 195 al 213 del expediente.
6. Que mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2012, los Únicos y Universales Herederos del ciudadano Jender Ali Soto Useche y la demandada, se convino en un acuerdo transaccional donde se convino en el pago de Bs.40.000,00, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento.

Establecido lo anterior, considera pertinente este Tribunal señalar lo que respecto de la disponibilidad de prestaciones sociales en caso de fallecimiento del trabajador, ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia Número 333 de fecha 29 de noviembre de 2001, indicó:
Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil. (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, observa el Tribunal que cursa en el expediente, Declaración de Únicos y Universales Herederos, a través del cual el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acreditó tal condición, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2011, a los ciudadanos MARIA FIDELINA OCHOA Y JUAN BAUTISTA SOTO, como padres de quien en vida fuera parte actora en el presente procedimiento, el ciudadano JENDER ALI SOTO USECHE; con lo cual considera quien decide, que acreditaron la cualidad necesaria para suceder las acreencias laborales que pudieran haber correspondido al trabajador accionante y hoy fallecido. Así se decide.

Se evidencia del expediente, en cuanto a la acreditación de las abogadas que suscriben la transacción consignada en fecha 28 de marzo de 2010, que en el poder otorgado a la abogada Zulay Colmenares inscrita en el Ipsa bajo el número 96.702, se le faculta para “… desistir, conciliar, convenir, transigir, … recibir cantidades de dinero y cheques no endosable”, en el asunto tramitado en el presente expediente signado con el alfanumérico AP-21-2010-004334, (folios 210 al 213 del expediente), en el cual funge como parte actora su el fallecido hijo y demandante; evidenciándose de igual manera la acreditación de la abogada Jeannire Arrieche, inscrita en el Ipsa bajo el número 116.338, como apoderada judicial de la demandada con facultad expresa para “…. Convenir, transigir, desistir, recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos” (folios 37 al 41 del expediente), pudiendo en consecuencia las referidas abogadas suscribir acuerdos transaccionales en nombre de sus representados.

Del contenido del documento suscrito entre las partes, y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma (Cláusulas Primera y Segunda), se convino, luego de recíprocas concesiones (Cláusula Tercera) en el pago de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.40.000,00), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que a las partes, que incluye el pago de los conceptos reclamados en el presente procedimiento, así como los indicados en las referidas cláusulas Primera, Segunda, Tercera y Quinta del acuerdo transaccional suscrito, todo lo cual fue así aceptado por las partes libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más se tendría que reclamar en virtud de la relación de trabajo que vinculara al trabajador fallecido y la demandada.

Se evidencia, que las partes convinieron que el pago de lo acordado se realizó mediante dos cheques del Banco del Tesoro, cada uno por la cantidad de Bs.20.000,00, de fechas 21 de marzo de 2012, signado el primero con el número 87003058 a nombre del heredero, ciudadano Juan Bautista Soto y el segundo con el número 73003059 a nombre de la heredera, ciudadana María Useche Ochoa.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y 825 del Código Civil. Como consecuencia de lo antes expuesto, Este Tribunal da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre informático y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA


Expediente: AP21-L-2010-004334