REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012)
202° y 152°

Asunto Principal: AP21-N-2012-000097
Cuaderno Separado: AH22-X-2012-000070

RECURRENTE: AJVC BUFETE INTERNACIONAL & ASOCIADOS, inscrito ene el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 12, Tomo Segundo, Protocolo Primero, de fecha 06 de octubre de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ANGEL VALERA CEBALLOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.724.541.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 772-11, de fecha 06 de octubre de 2011.

Vista la solicitud de Mediada Cautelar de Suspensión de los efectos formulada por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa N° 772-11, de fecha 06 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano SEBASTIAN GOLDING LOVERA, identificado con la cédula de identidad número: 16.116.529, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

Solicita la parte actora, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa bajo el argumento que la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento, “de darse su cumplimiento afectaría el patrimonio económico; por cuanto no hay devolución de un pago no debido contra el trabajador-actor, ni deducible de ISRL; atentado contra la utilidad económica social de mi representada” y por cuanto la providencia administrativa que se impugna, “de darse cumplimiento viola el derecho a la libertad económica previsto (sic) en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la multa impuesta resulta excesiva por cuanto fue mal determinada y no es aplicable por nulidad absoluta”.

Al respecto, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):
…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).

De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …” (Resaltados del Tribunal)

Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:
…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar sólo como fundamento de la misma uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, expuesto además en forma bastante precaria, al señalar que, “de darse su cumplimiento afectaría el patrimonio económico; por cuanto no hay devolución de un pago no debido contra el trabajador-actor, ni deducible de ISRL; atentado contra la utilidad económica social de mi representada” y por cuanto la providencia administrativa que se impugna, “de darse cumplimiento viola el derecho a la libertad económica previsto (sic) en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la multa impuesta resulta excesiva por cuanto fue mal determinada y no es aplicable por nulidad absoluta”. En este sentido debe señalarse que la Presunción de Buen derecho requiere de un medio probatorio idóneo que inexiste en el expediente, sin evidenciar además, que el mismo se haya concatenado con el segundo de los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada como lo es el periculum in mora. Así se establece.

Señalado lo anterior y concatenándolo con los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, y sin que este Tribunal entre a considerar los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamenta la recurrente el Recurso de Nulidad objeto del presente procedimiento, no evidencia que la parte actora hubiere acompañado al efecto algún medio probatorio que permita a este órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva que se produzca en el presente asunto, no pueda reparar la situación jurídica invocada por la recurrente, razón por la cual debe declarar forzosamente la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada por la parte actora, contra la Providencia Administrativa N° 772-11, de fecha 06 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de octubre de 2011, por no haberse acreditado suficientemente elemento alguno en relación a los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos realizada en el presente procedimiento de Nulidad de la Providencia Administrativa incoado por AJVC BUFETE INTERNACIONAL & ASOCIADOS, parte recurrente en el presente procedimiento contra la Providencia Administrativa N° 772-11, de fecha 06 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de octubre de 2011. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA


Asunto Principal: AP21-N-2012-000097
Cuaderno Separado: AH22-X-2012-000070