REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012)
Años 202° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-002018

DEMANDANTES: SENAIDA JUSTO PIMENTEL, CARLOS SEGUNDO QUINTERO, JOSE ALBERTO ROSALES SISO, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de Identidad números: 9.374.316, 6.241.777 y 6.527.142, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: XIOMARY CASTILLO y JACKSON JOSE MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 102.750 y 177.613, respectivamente.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por Delegación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, los abogados MÓNICA HERNÁNDEZ, ANGELICA DEL VALLE MACHADO SUBERO, AXA ZAIDEN LÓPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, HERNÁN BONALDE, HERNAN MALAVE, MAGALLY ABOUD SOL, MARÍA SERAFINA DÍAZ PEREIRA, MARISABEL RON CHACÍN, SYLVIA MARTÍNEZ VARGAS, VERÓNICA ELENA CORONADO y VICTÓR PEÑA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 111.362, 145.892, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 111.814, 63.318, 62.670, 139.964 y 145.893, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión con un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales
para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentada por la abogada ADA BENITEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.732, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SENAIDA JUSTO PIMENTEL, JOSÉ ALBERTO ROSALES SISO y CARLOS SEGUNDO QUINTERO, titulares de la Cédula de Identidad números 9.374.316, 6.527.142 y 6.241.777, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

Una vez notificadas la parte demandada y la Procuraduría General de la República, la secretaría del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se da inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; y durante el transcurso de dicho lapso la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de julio de 2011 ordenándose nuevamente la notificación de la parte demandada así como de la Procuraduría General de la República.

Una vez practicadas las notificaciones, nuevamente se procedió a deja la constancia de las notificaciones dándose inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento para tal fin al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en virtud de ello se levantó acta en fecha 30 de septiembre de 2011 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 27 de enero de 2012, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la culminación de la audiencia preliminar en virtud de no haberse logrado ningún tipo de acuerdo, ordenándose la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas así como de los elementos probatorios consignados por las partes y remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 27 de febrero de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día tres (03) de abril de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se celebró la misma, dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de las pruebas, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir, para el día 13 de abril de 2012; oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato previo de Inadmisibilidad de la demanda por Falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo formulado por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos SENAIDA JUSTO PIMENTEL, CARLOS SEGUNDO QUINTERO, JOSÉ ALBERTO ROSALES SISO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora sostiene en el escrito libelar con relación a la ciudadana Senaida Justo Pimentel, que ingresó a prestar servicios para la demanda en fecha 06 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de Asesor de Sistemas, devengando un salario mensual de Bs. 1.500,00 y un salario diario de Bs. 50,00; y que dicha prestación de servicio culminó en fecha 31 de diciembre de 2009 en virtud del despido injustificado del cual a su decir fue objeto, con lo cual tuvo un tiempo de prestación de servicio de 3 años, 10 meses y 25 días.

En cuanto al codemandante, el ciudadano José Alberto Rosales, alegó que el mismo ingresó a prestar servicios el día 16 de mayo de 2005, desempeñándose en el cargo de Asesor de Sistemas, devengando un salario mensual de Bs. 2.200,00 y un salario diario de Bs. 74; y que dicha prestación de servicio culminó en fecha 31 de diciembre de 2009 en virtud del despido injustificado del cual a su decir fue objeto, con lo cual tuvo un tiempo de servicio de 4 años, 6 meses y 15 días.

Con relación al ciudadano Carlo Segundo Quintero, se indicó que el mismo ingresó a prestar servicios en fecha 14 de abril de 2007, desempeñándose en el cargo de Asesor de Sistemas, devengando un salario mensual de Bs. 2.200,00 equivalente a un salario diario de Bs. 73,33; hasta el día 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual que a su decir fue objeto del despido injustificado, con lo cual tuvo un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 17 días.

Asimismo, continuó se indicando que los actores se desempeñaban en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y que la demandada no les pagó sus prestaciones sociales ya que la misma argumentó que el contrato de prestación de servicios fue por concepto de honorarios profesionales, razón por la cual acudieron a la Procuraduría de Trabajadores a fin de reclamar el pago de sus derechos, procedimientos que fueron infructuosos; y que en virtud de ello es por lo que acuden ante esta Instancia a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
1. Senaida Justo Pimentel:
- Prestación de Antigüedad, reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la prestación del servicio y que dicha suma asciende a la cantidad de Bs. 12.671,62.
- Vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas correspondientes al año 2007, cantidad que asciende a Bs. 5.600,00.
- Vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas correspondientes al año 2008, cantidad que asciende a Bs. 5.700,00
- Vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas correspondientes al año 2009, cantidad que asciende a Bs. 5.800,00.
- Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad que asciende a Bs. 9.582,00
- Beneficio de Alimentación, cantidad que asciende a Bs. 18.563,00.
- Intereses moratorios
- Indexación monetaria

2. José Alberto Rosales:
- Prestación de Antigüedad, reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la prestación del servicio y que dicha suma asciende a la cantidad de Bs. 23.088,26.
- Vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas correspondientes al año 2005, cantidad que asciende a Bs. 1.356,59.
- Vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas correspondientes al año 2006, cantidad que asciende a Bs. 2.859,87
- Vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas correspondientes al año 2007, cantidad que asciende a Bs. 3.005,67.
- Vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas correspondientes al año 2008, cantidad que asciende a Bs. 8.552,94.
- Vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas correspondientes al año 2009, cantidad que asciende a Bs. 8.799,60
- Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad que asciende a Bs.16.884,00
- Beneficio de Alimentación, cantidad que asciende a Bs. 18.563,00.
- Intereses moratorios
- Indexación monetaria

3. Carlos Segundo Quintero:
- Prestación de Antigüedad, reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la prestación del servicio y que dicha suma asciende a la cantidad de Bs. 14.210,77.
- Vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas correspondientes al año 2007, cantidad que asciende a Bs. 1.808,80.
- Vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas correspondientes al año 2008, cantidad que asciende a Bs. 8.359,62
- Vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas correspondientes al año 2009, cantidad que asciende a Bs. 8.506.28.
- Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad que asciende a Bs. 11.218,80
- Beneficio de Alimentación.
- Intereses moratorios
- Indexación monetaria

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, indicó en su escrito de contestación de la demandada como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de procedimiento administrativo previo contenido en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República alegando que la finalidad de dicho procedimiento es que la Administración conozca en forma anticipada las reclamaciones que pudieran intentarse en su contra y que por otro lado es evitar litigios inútiles a través de una solución extrajudicial. De igual forma indicó que al caso concreto no se evidencia que la parte actora haya dado cumplimiento al referido procedimiento Administrativo Previo ya que la demandada es directamente la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y en virtud de ello solicita la declaratoria de la inadmisibilidad de la demandada argumentando que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de estricto orden público.

De igual forma se continuó señalando en el escrito de contestación a la demanda, que la ciudadana Senaida Justo Pimentel suscribió cuatro (04) contratos por honorarios profesionales, el primero desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; el segundo desde el 02 de enero 2007 al 31 de diciembre de 2007; el tercero desde el 02 de enero de 2009 h asta el 31 de diciembre de 2008 y el último desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. Con relación al ciudadano José Alberto Rosales Siso, indicó que el mismo suscribió cuatro (04) contratos por honorarios profesionales, el primero con vigencia desde el 01 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; el segundo desde el 02 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; el tercero desde el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y el último desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; y en cuanto al ciudadano Carlos Segundo Quintero, de igual forma indicó que suscribió tres (03) contratos por honorarios profesionales, y que sus periodos fueron el primero desde el 15 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; el segundo desde el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2008 y el último desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2009.

Alegó que los actores mantenían una relación mediante la suscripción de contratos que no contenían elementos que conllevaban a considerar su relación como laboral, por cuanto los mismos no se encontraban sujetos al cumplimiento de un horario de trabajo, no había disposición exclusiva del Ministerio, no existía una relación de dependencia, ni subordinación y que no existía el pago de salario como contraprestación del servicio prestado, con lo cual concluye que relación que sostuvieron los actores con su representada no fue laboral sino de naturaleza civil.

Que en dichos contratos por honorarios profesionales se indicó que el monto pagado era por este concepto, que las actividades las realizaría en su oficina y con sus propios elementos, y que las mismas se desempeñarían sin supervisión directa y sin relación de dependencia y que rendirían cuentas mediante informes los cuales eran indispensables par la tramitación de los adelantos o cuotas mensuales, y que los mismos indicaban que no existían relación labora alguna ya que no se prestaba servicios bajo la relación de dependencia ni que estaban sujetos a cumplir un determinado horario de trabajo.

Igualmente indico que en virtud que su representada es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien es la parte demandada en el presente asunto, la misma no puede ser condenada en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- Que los actores hayan prestado servicios personales en condición de trabajadores contratados para su representada, argumentando que sus contrataciones fueron realizadas por honorarios profesionales.
- Que los actores hubieren devengado salario alguno, argumentado que los mismos no eran trabajadores de su representada, que nunca ingresaron a ésta bajo relación laboral y que las cantidades que recibieron fueron por concepto de honorarios profesionales.
- Que existiera una relación de servicios subordinados y que los actores haya recibido aumentos de salarios, argumentando que las cantidades de dinero recibidas como contraprestación por los servicios prestados, argumentado que dichos pagos se realizaron por concepto de honorarios profesionales.
- Que su representada incumpla deberes como patrono, argumentando que no existe una relación de naturaleza laboral sino civil, en virtud de ello su representada cumplió con las obligaciones contractuales señaladas por las partes.
- Que su representada no le adeuda a los actores cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad.
- Que su representada no le adeuda a los actores cantidad alguna por conceptos laborales tales como vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, argumentando que la relación que mantenían los actores con su representada no se encontraba regulada por la legislación laboral.
- Que su representada le adeude a la ciudadana Senaida Justo Pimental la cantidad de Bs. 18.563,00 por concepto de Ticket de alimentación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, argumentando que en el contrato de honorarios profesionales no se estipuló dicho pago.
- Que su representada le adeude al ciudadano José Alberto Rosales Siso la cantidad de Bs. 18.563,00 por concepto de Ticket de Alimentación correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, argumentando que en el contrato de honorarios profesionales no se estipuló dicho pago.
- Que su representada le adeude al ciudadano Carlos Segundo Quintero la cantidad de Bs. 13.243,00 por concepto de Ticket de Alimentación correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, argumentando que en el contrato de honorarios profesionales no se estipuló dicho pago.
- Que se condena a u representada al pago de la corrección monetaria sobre el monto demandado, argumentando que no se encuentra configurado ningún o de los supuestos previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no se adeuda cantidad alguna derivada de la relación contractual de naturaleza civil.
- Que su representada deba ser condenada al pago de costas procesales argumentando que el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con la el articulo 287 del Código de Procedimiento Civil referida a la prerrogativa procesal de la República de no ser condenada en costas.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no contesta la demanda, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante, si es procedente en derecho la petición, sin embargo, y en atención a lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica).

Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido una vez operada la incomparecencia del demandado, o concluida la audiencia sin que hubiere sido posible la mediación, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente debiendo tener contradichos en forma pura y simple los hechos alegados por el accionante en el libelo de demanda, para el caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, cualquiera de sus prolongaciones o bien para el caso de falta de contestación a la demanda. Así se establece.

De igual manera se entenderá que quedan como contradichos los hechos alegados en el libelo de demanda, cuando la República o cualquiera de los entes que gozan de los privilegios a que hace alusión el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República no comparecieren a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto a decidir en el presente procedimiento lo es la de determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor, en relación a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada y en consecuencia el pago de prestaciones sociales, dada la contradicción de los hechos que aplica al presente procedimiento. Así se establece.

Planteada como quedo la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Invocó el mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio setenta (70) hasta el folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, referidas a la copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento cuarenta y seis (146) hasta el folio ciento cincuenta (150) del expediente, referidas a contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el codemandante, el ciudadano Carlos Segundo Quinterio, el cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente, referida a la copia del carnet de identificación del co-demandante, el ciudadano Carlos Quintero, del cual se evidencia el carácter de contratado del mencionado ciudadano; la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) del expediente, referidas a recibos de pago del co-demandante el ciudadano Carlos Quintero, de las cuales evidencia este Juzgado que el pago recibido era por concepto de honorarios profesionales, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas ciento cincuenta y cuatro (154) hasta el folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente, referidas a constancia de trabajo, recibos de pago del co-demandante, el ciudadano José Alberto Rosales Siso; de los cuales evidencia este Juzgado que el pago recibido era por concepto de honorarios profesionales, los cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento sesenta (160) hasta el folio ciento sesenta y tres (163) del expediente, referidas a recibos de pago de la co-demandante, la ciudadana Senaida Justo Pimentel de los cuales evidencia este Juzgado que el pago recibido era por concepto de honorarios profesionales, los cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Exhibición de las documentales referidas a los contratos de trabajo suscrito entre el actor y la parte demandada, cuya copia fue consignada a los autos desde el folio 146 hasta el folio 150 del expediente; carnet de trabajo, cuya copia fue consignada a los autos y cursa inserto al folio 151 del expediente; recibo de pago, cuya copia fue consignada a los autos y cursa inserto a los folios 152 y 153 del expediente; constancia de trabajo, cuya copia fue consignada a los autos y cursa inserta a los folios 154 y 155 del expediente; recibos de pagos, cuyas copias fueron consignadas a los autos y cursan insertos 156 al 163 del expediente; las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada en virtud que la misma no compareció a la audiencia oral de juicio, en virtud de ello este Juzgado da por ciertas las documentales consignadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La parte demandada promovió:
- Documentales insertas desde el folio ciento setenta y cinco (175) hasta el folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente, referidas a puntos de cuenta, contrato por honorarios profesionales, aprobación de contrato por honorarios profesionales, de la co-demandante, la ciudadana Senaida Justo; los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento ochenta y seis (186) hasta el folio doscientos cuatro (204) del expediente, referidas a puntos de cuenta, contrato por honorarios profesionales, aprobación de contrato por honorarios profesionales, del co-demandante, el ciudadano José Alberto Rosales Siso; los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio doscientos cinco (205) hasta el folio doscientos diecisiete (217) del expediente, referidas a punto de cuenta, contrato por honorarios profesionales, aprobación de contrato por honorarios profesionales, del co-demandante, el ciudadano Carlos Segundo Quintero; los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio doscientos dieciocho (218) hasta el folio doscientos veintiséis (226) del expediente, referidas a las ofertas económicas de los actores, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

- Declaración de parte: Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal a los actores, éstos respondieron en el siguiente orden: el ciudadano José Rosales indicó que lo contrató un consorcio, una compañía que formó un conocido junto con la Señora Giordani, para realizar un estudio relacionado con la estructura del Ministerio, que ello se realizó por orden Presidencial, que debía haber una reestructuración de los ministerios para atender tanto clientes internos como externos, que el trabajo presentado fue por aprobado por la ciudadana Jackelin Farias y que luego lo extendieron a todos los ministerios; que lo contrató en principio un consorcio porque se quería dar cumplimiento a una orden del Presidente para lo cual se contrató a las señoras Cabrera y Giordani para la coordinación del proyecto y que luego la señora Giordani pasó a ser Directora de Análisis Estratégico, que le reportaban a Jackeline Farías y que entró a formar parte del Ministerio en a partir del año 2006. En cuanto a la Ciudadana Senaida Justo Pimentel, indicó que comenzó con el Ministerio directamente a partir del año 2006 y El Ciudadano Carlos Quintero indicó que comenzó en el Ministerio en el año 2007, que primero ingresó en el Instituto Autónomo de Cartografía adscrito al Ministerio del Ambiente y que luego de terminada esa relación de trabajo comenzó el 14 de abril en Análisis Estratégico. Los actores indicaron que elaboraron una oferta económica para seguir con el Contrato, que al principio comenzaron como Consultores y que esos eran los lineamientos para ingresar por nómina, y que mensualmente y según tareas pautadas en la fase correspondiente se presentaba un informe para hacer seguimiento a las etapas que se estaban ejecutando. Vistas las deposiciones de los actores, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en el pago de prestaciones sociales reclamados por el accionante a la demandada, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, no obstante que por virtud de los privilegios procesales que le son aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen por contradichos los hechos alegados por el actor, esto es, la relación de trabajo y por ende el reclamo de prestaciones sociales reclamados por éste en los términos expuestos en el libelo de la demanda.

Señalado lo anterior y como quiera que la demandada alegó como punto previo en su contestación la inadmisibilidad de la demandada en virtud de la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, este Juzgado considera pertinente señalar el criterio que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 caso MARTIN MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G BAUXILUM C.A, donde señaló:
“(…) Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia (OMISIS…)
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
“ (…) es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.” (Subrayado del Tribunal)

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial el cual este Tribunal acoge, se evidencia, que en los juicios donde se encuentran involucrados los intereses de la República, deben observarse los privilegios y prerrogativas que las leyes le otorgan, con excepción a los juicios de naturaleza laboral, en los cuales no resulta admisible la excepción de no admitir la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa por cuanto en base a la naturaleza de progresividad que gozan los derechos laborales no puede limitarse a los trabajadores el acceso a los órganos de justicia. Es por ello, que la presente defensa previa debe ser declarada Improcedente. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la naturaleza de losservicios prestados por el actor a la demandada en los siguientes términos:
Los actores alegaron haber prestado servicios para la demandada desde el 06 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, la ciudadana Senaida Justo Pimente, desde el 16 de mayo de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2009, el ciudadano José Alberto Rosales y desde el 14 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009 el ciudadano Carlos Segundo Quintero, señalando que dichos servicios fueron de carácter laboral, razón por la cual reclaman el pago de prestaciones sociales. Al respecto si bien es cierto que la demandada contestó la demandada, no compareció a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, no obstante lo cual y por virtud de los privilegios procesales que le son aplicables debe considerarse como contradichos los hechos alegados por los actores. Así se establece.

En este sentido cabe destacar en el presente asunto el contenido de la emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Así pues, de los lineamientos jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por los actores a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen los elementos de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

Al respecto, considera esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de la declaración de las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte de la actora a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló en forma independiente a través de la figura de honorarios profesionales. En este sentido, y de acuerdo con lo la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

Conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:

1. Con relación a la co-demandante, la ciudadana Senaida Justo Pimentel:
En cuanto a la prestación de los servicios por parte de la actora, tal y como se indicó anteriormente, dicho alegato se encuentra demostrado en autos tal y como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 128 al 138 y 175 al 184 del expediente contentivo de la presente causa, referidos al punto de cuenta y a los contratos de trabajo suscrito entre las partes, así como las documentales cursantes desde el folio 160 al 163 del expediente, referidas a recibos de pago, en los cuales se evidencian los pagos realizados por concepto de honorarios profesionales con ocasión al servicio prestado. Así se establece.

Se evidencia que el objeto de los contratos suscritos entre las partes, que era a los fines de la identificación de estructuras organizativas, de la base legal, de las políticas internas, de normas generales y específicas, de los procesos, de los formularios que intervienen, de los procesos de los reportes de herramientas tecnológicas, informe diagnóstico, generación de respuestas de las distintas unidades que conforman el Ministerio así como Diseñar e implementar manuales de normas y procedimientos, con lo cual la naturaleza del servicio prestado por la actora se encontraba circunscrito a funciones específicas relacionadas con la organización, estructura y diseño de manuales de normas y procedimientos de los distintos departamentos que conforman la demandada y que se agotan con el cumplimiento de la misión encomendada. Así se establece.

En cuanto a la remuneración por el servicio, este Juzgado observa de la documentales antes indicadas que la contratación de la actora lo fue como Asesora, que el pago de los honorarios profesionales fue producto de una oferta económica propuesta por la actora según documental cursante al folio 133 del expediente, de un proceso administrativo interno de aprobación de contratación y de presentación de cuentas de gestión así como de presentación de informes de actividades, lo que quedó corroborado en la oportunidad de la declaración de parte obtenida en la audiencia oral de juicio. Se evidencia que la contratación de la actora, fue por una sola cantidad distribuida y pagadera en cuotas de 12 meses, lo que concuerda con la oferta económica presentada por la actora y por cada período de contrato, el cual fue variable según cada contratación, todo lo cual se concatena además con las documentales traídas a los autos por la actora y cursantes a los folios 160 al 163 del expediente, referidas a recibos de pago, en los cuales se evidencian los pagos y el concepto de los mismos “Bono único honorarios prof”. Así se establece.

Por otro lado, y de la declaración de parte, se evidencia que la actora tenía la obligación de presentar informes mensuales a los fines de hacer seguimiento a las tareas fijadas por cada etapa que se estuviera ejecutando. Así se establece.

En tal sentido, se evidencia que uno de los elementos de la prestación de servicio de naturaleza laboral es la forma de pago o remuneración, la cual se origina con la simple prestación del servicio, en el presente caso se observa que la contratación de la actora se realizó con base a una oferta económica presentada por ésta a la demandada, que los términos de tal propuesta constan en los contratos suscritos entre las partes y que el pago del servicio se encuentra condicionado o supeditado a la presentación de los informes correspondientes, en consecuencia, este Juzgado al verificar que el pago de la actora se encontraba condicionado a la presentación de informes técnicos, debe concluirse que lo pagado a la actora por sus servicios no puede ser considerado como salario. Así se decide.

En cuanto a la jornada de trabajo, no se evidencia del escrito libelar ni de ninguna de las prueba aportadas a los autos que la actora haya prestado ese servicio en un horario de trabajo establecido por la demandada. Al respecto se observa de la cláusula novena del contrato suscrito con fecha de finalización al 31 de diciembre de 2009, que “Las partes dejan expresa constancia que “EL MINISTERIO” no asume responsabilidad laboral alguna con “LA CONTRATADA”, o con las personas que contrate para el cumplimiento del objeto del presente contrato, ya que ésta no presta servicios bajo relación de dependencia; ni se encuentra sometida a un determinado horario de trabajo, …” lo cual hace presumir que la actora no estaba sujeta al poder de dirección, vigilancia y disciplina, por parte de la demandada, y que tenia la libertad de disponer de su tiempo. Así se decide.

Sobre la exclusividad en la prestación del servicio y la prestación del servicio por cuenta propia, este Juzgado observa que la actora tenía la facultad de organizar su tiempo como antes se expuso, que la prestación del servicio podría ser en su oficina y con sus propios elementos de trabajo, y que no estaba sujeta a condición de exclusividad con la demandada, debe concluirse que el servicio se prestaba por cuenta propia y no ajena. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto debe declararse que el servicio prestado por el actor no tiene naturaleza laboral en virtud que no se encuentran presentes los elementos que caracterizan de una relación de trabajo como lo son la subordinación, dependencia, remuneración y ajenidad razón por la cual se declara sin lugar la demandada que por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana SENAIDA JUSTO PIMENTEL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

2. Con relación al co-demandante, el ciudadano José Alberto Rosales:
En cuanto a la prestación de los servicios por parte del actor, tal y como se indicó anteriormente, dicho alegato se encuentra demostrado en autos tal y como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 92 al 116 y 186 al 204 del expediente contentivo de la presente causa, referidos al punto de cuenta y a los contratos de trabajo suscrito entre las partes, así como las documentales cursantes desde el folio 156 al 159 del expediente, referidas a recibos de pago, en los cuales se evidencian los pagos realizados por concepto de honorarios profesionales con ocasión al servicio prestado.

Se evidencia que el objeto de los contratos suscritos entre las partes, que era a los fines de la identificación de estructuras organizativas, de la base legal, de las políticas internas, de normas generales y específicas, de los procesos, de los formularios que intervienen, de los procesos de los reportes de herramientas tecnológicas, informe diagnóstico, generación de respuestas de las distintas unidades que conforman el Ministerio así como Diseñar e implementar manuales de normas y procedimientos, con lo cual la naturaleza del servicio prestado por la actora se encontraba circunscrito a funciones específicas relacionadas con la organización, estructura y diseño de manuales de normas y procedimientos de los distintos departamentos que conforman la demandada y que se agotan con el cumplimiento de la misión encomendada. Así se establece.

En cuanto a la remuneración por el servicio, este Juzgado observa de la documentales antes indicadas que la contratación de la actora lo fue como Asesora, que el pago de los honorarios profesionales fue producto de una oferta económica propuesta por la actora según documental cursante a los folios 95, 106, 116 y 221 al 223 del expediente, de un proceso administrativo interno de aprobación de contratación y de presentación de cuentas de gestión así como de presentación de informes de actividades, lo que quedó corroborado en la oportunidad de la declaración de parte obtenida en la audiencia oral de juicio. Se evidencia que la contratación de la actora, fue por una sola cantidad distribuida y pagadera en cuotas de 12 meses, lo que concuerda con la oferta económica presentada por la actora y por cada período de contrato, el cual fue variable según cada contratación, todo lo cual se concatena además con las documentales traídas a los autos por la actora y cursantes a los folios 156 al 159 del expediente, referidas a recibos de pago, en los cuales se evidencian los pagos y el concepto de los mismos “Bono único honorarios prof”. Así se establece.

Por otro lado, y de la declaración de parte, se evidencia que la actora tenía la obligación de presentar informes mensuales a los fines de hacer seguimiento a las tareas fijadas por cada etapa que se estuviera ejecutando y que el pago estaba condicionado a los mismos, según documental cursante al folio 92 del expediente. Así se establece.

En tal sentido, se evidencia que uno de los elementos de la prestación de servicio de naturaleza laboral es la forma de pago o remuneración, la cual se origina con la simple prestación del servicio, en el presente caso se observa que la contratación de la actora se realizó con base a una oferta económica presentada por ésta a la demandada, que los términos de tal propuesta constan en los contratos suscritos entre las partes y que el pago del servicio se encuentra condicionado o supeditado a la presentación de los informes correspondientes, en consecuencia, este Juzgado al verificar que el pago del actor se encontraba condicionado a la presentación de informes técnicos, debe concluirse que lo pagado a la actora por sus servicios no puede ser considerado como salario. Así se decide.

En cuanto a la jornada de trabajo, no se evidencia del escrito libelar ni de ninguna de las prueba aportadas a los autos que la actora haya prestado ese servicio en un horario de trabajo establecido por la demandada. Al respecto se observa de la cláusula novena del contrato suscrito con fecha de finalización al 31 de diciembre de 2009, que “Las partes dejan expresa constancia que “EL MINISTERIO” no asume responsabilidad laboral alguna con “EL CONTRATADO”, o con las personas que contrate para el cumplimiento del objeto del presente contrato, ya que éste no presta servicios bajo relación de dependencia; ni se encuentra sometido a un determinado horario de trabajo, …” lo cual hace presumir que la actora no estaba sujeta al poder de dirección, vigilancia y disciplina, por parte de la demandada, y que tenia la libertad de disponer de su tiempo. Así se decide.

Sobre la exclusividad en la prestación del servicio y la prestación del servicio por cuenta propia, este Juzgado observa que el actor tenía la facultad de organizar su tiempo como antes se expuso, que la prestación del servicio podría ser en su oficina y con sus propios elementos de trabajo, y que no estaba sujeta a condición de exclusividad con la demandada, debe concluirse que el servicio se prestaba por cuenta propia y no ajena. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto debe declararse que el servicio prestado por el actor no tiene naturaleza laboral en virtud que no se encuentran presentes los elementos que caracterizan de una relación de trabajo como lo son la subordinación, dependencia y ajenidad razón por la cual se declara sin lugar la demandada que por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana JOSE ALBERTO ROSALES contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

3. Con relación al co-demandante, el ciudadano Carlos Segundo Quintero:
En cuanto a la prestación de los servicios por parte del actor, tal y como se indicó anteriormente, dicho alegato se encuentra demostrado en autos tal y como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 117 al 125 y 205 al 217 del expediente contentivo de la presente causa, referidos al punto de cuenta y a los contratos de trabajo suscrito entre las partes, así como las documentales cursantes desde el folio 152 y 153 del expediente, referidas a recibos de pago, en los cuales se evidencian los pagos realizados por concepto de honorarios profesionales con ocasión al servicio prestado.

Se evidencia que el objeto de los contratos suscritos entre las partes, que era a los fines de la identificación de estructuras organizativas, de la base legal, de las políticas internas, de normas generales y específicas, de los procesos, de los formularios que intervienen, de los procesos de los reportes de herramientas tecnológicas, informe diagnóstico, generación de respuestas de las distintas unidades que conforman el Ministerio así como Diseñar e implementar manuales de normas y procedimientos, con lo cual la naturaleza del servicio prestado por la actora se encontraba circunscrito a funciones específicas relacionadas con la organización, estructura y diseño de manuales de normas y procedimientos de los distintos departamentos que conforman la demandada y que se agotan con el cumplimiento de la misión encomendada. Así se establece.

En cuanto a la remuneración por el servicio, este Juzgado observa de la documentales antes indicadas que la contratación de la actora lo fue como Asesora, que el pago de los honorarios profesionales fue producto de una oferta económica propuesta por el actor según documental cursante a los folios 224 al 226 del expediente, de un proceso administrativo interno de aprobación de contratación y de presentación de cuentas de gestión así como de presentación de informes de actividades, lo que quedó corroborado en la oportunidad de la declaración de parte obtenida en la audiencia oral de juicio. Se evidencia que la contratación de la actora, fue por una sola cantidad distribuida y pagadera en cuotas de 12 meses, lo que concuerda con la oferta económica presentada por la actora y por cada período de contrato, el cual fue variable según cada contratación, todo lo cual se concatena además con las documentales traídas a los autos por la actora y cursantes a los folios 152 al 153 del expediente, referidas a recibos de pago, en los cuales se evidencian los pagos y el concepto de los mismos “Bono único honorarios prof”. Así se establece.

Por otro lado, y de la declaración de parte, se evidencia que la actora tenía la obligación de presentar informes mensuales a los fines de hacer seguimiento a las tareas fijadas por cada etapa que se estuviera ejecutando y que el pago estaba condicionado a los mismos, según documental cursante al folio 117 del expediente. Así se establece.

En tal sentido, se evidencia que uno de los elementos de la prestación de servicio de naturaleza laboral es la forma de pago o remuneración, la cual se origina con la simple prestación del servicio, en el presente caso se observa que la contratación de la actora se realizó con base a una oferta económica presentada por ésta a la demandada, que los términos de tal propuesta constan en los contratos suscritos entre las partes y que el pago del servicio se encuentra condicionado o supeditado a la presentación de los informes correspondientes, en consecuencia, este Juzgado al verificar que el pago del actor se encontraba condicionado a la presentación de informes técnicos, debe concluirse que lo pagado a la actora por sus servicios no puede ser considerado como salario. Así se decide.

En cuanto a la jornada de trabajo, no se evidencia del escrito libelar ni de ninguna de las prueba aportadas a los autos que la actora haya prestado ese servicio en un horario de trabajo establecido por la demandada. Al respecto se observa de la cláusula novena del contrato suscrito con fecha de finalización al 31 de diciembre de 2009, que “Las partes dejan expresa constancia que “EL MINISTERIO” no asume responsabilidad laboral alguna con “EL CONTRATADO”, o con las personas que contrate para el cumplimiento del objeto del presente contrato, ya que éste no presta servicios bajo relación de dependencia; ni se encuentra sometido a un determinado horario de trabajo, …” lo cual hace presumir que la actora no estaba sujeta al poder de dirección, vigilancia y disciplina, por parte de la demandada, y que tenia la libertad de disponer de su tiempo. Así se decide.

Sobre la exclusividad en la prestación del servicio y la prestación del servicio por cuenta propia, este Juzgado observa que el actor tenía la facultad de organizar su tiempo como antes se expuso, que la prestación del servicio podría ser en su oficina y con sus propios elementos de trabajo, y que no estaba sujeta a condición de exclusividad con la demandada, debe concluirse que el servicio se prestaba por cuenta propia y no ajena. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto debe declararse que el servicio prestado por el actor no tiene naturaleza laboral en virtud que no se encuentran presentes los elementos que caracterizan de una relación de trabajo como lo son la subordinación, dependencia y ajenidad razón por la cual se declara sin lugar la demandada que por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana CARLOS SEGUNDO QUINTERO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato previo de Inadmisibilidad de la demanda por Falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo formulado por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos SENAIDA JUSTO PIMENTEL, CARLOS SEGUNDO QUINTERO, JOSE ALBERTO ROSALES SISO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE A LA CIUDADANA PROCURADORA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2011-002018