REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)
202° y 152°

Asunto Principal: AP21-N-2012-000112
Cuaderno Separado: AH22-X-2012-000073

DEMANDANTE: INVERSIONES NULUSA, CA., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el N° 44, Tomo 42-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, LUIS EDUARDO URANGA VARGAS, VANESSA LEONOR FUGUET MARTINEZ y LUIS OSWALDO MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.129, 25.022, 107.647 y 58.738, respectivamente.

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL – MUNICIPIO LIBERTADOR.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa Número 596-09, de fecha 29 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador, en el expediente administrativo Número 023-08-01-00290.

Vista la solicitud de Amparo Cautelar formulada por la demandante, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Solicita la actora medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Número 596-09, de fecha 29 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador, en el expediente administrativo Número 023-08-01-00290, que declaró Con Lugar el Procedimiento de Calificación de Despido incoado en su contra por el ciudadano LEOVIGILDO JAVIER CALA VILLANUEVA, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.

Fundamenta el demandante su solicitud, en el hecho de la existencia de sendos procedimientos administrativos, llevados en expedientes signados con los números 023-08-01-00290 y 023-2008-08-00001DM, relacionado el primero con el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Leovigildo Cala Villanueva contra la demandada y el segundo con un procedimiento de Despido Masivo interpuesto por trabajadores de la hoy demandante incluyendo al ciudadano Leovigildo Cala Villanueva. Alega la actora que para el momento que fue notificada del procedimiento de calificación de despido el 20 de abril de 2008, ya había sido notificada en el procedimiento de Despido Masivo en fecha 18 de febrero de 2008 y que había ya incluso contestado la demanda. Que mediante escrito de fecha 16 de abril de 2008, solicitó la reposición de la causa en el expediente 023-2008-08-00001DM, por cuanto la Inspectora del Trabajo ya había rendido informe, a pesar de que la causa había sido suspendida a solicitud de las partes, ordenándose la reposición de la causa en dicho procedimiento por virtud de la referida solicitud. Adujo que de los recaudos consignados se observa una trasgresión constitucional, ya que, a su decir, a pesar de la existencia de la Litis Pendencia planteada y que fue alegada y probada, nada resolvió la administración sobre ello; que a pesar que había pruebas irrefutables de que era imposible que se hubiere despedido al trabajador el 13 de enero de 2008, las mismas no fueron valoradas; que a pesar que se negó el despido nada probó el trabajador y que la administración le atribuyó falsamente a la empresa la carga de la prueba y calificó un hecho que fue el falso despido, lo cual limitó en forma severa el derecho de la empresa a defenderse con las debidas garantías.

Alega en cuanto al periculum in mora y al periculum in damni, que la decisión de la recurrida en cuanto a la consideración del desacato de la providencia administrativa, que ello conduciría a un procedimiento sancionatorio, así como la imposición de multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, siendo así obvio el periculum in damni, aunado al hecho de la sanción penal establecida en el artículo 483 del Código Penal. Que respecto a la eventual multa, podría librarse la planilla de liquidación con la obligación bajo apercibimiento punitivo de cancelar dentro de los cinco días hábiles siguientes so pena de sufrir arresto y la imposición de multas sucesivas, con lo cual, sostiene el recurrente que ello podría materializarse por la demora en la tramitación del presente procedimiento, lo que causaría una lesión irreparable para la empresa, incluyendo la obligación de pago de salarios caídos. Que cumplidos los extremos del fumus boni iuris, del periculum in mora y el periculum in damni solicita sea declarada procedente la medida cautelar solicitada.

Respecto de lo solicitado por la accionante, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de amparo cautelar en los procedimientos de nulidad de actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de junio de 2010 (caso: Cerámicas Piemme, c.a, en nulidad):
Ahora bien, respecto de dicha situación es criterio de la Sala (véase sentencia N° 01375 del 30 de septiembre de 2009, Caso Barsa Planeta de Venezuela, C.A y Xérox de Venezuela, C.A.), que si bien las figuras del amparo cautelar y las medidas cautelares ostentan en la práctica similitudes técnicas que las caracterizan por pertenecer al género de las protecciones de cautela de orden procesal, existen determinantes elementos de distinción entre ellas. Así, el más relevante de los aspectos que abarca la afirmación anterior, está vinculado al objeto protegido por ambos mecanismos de tutela judicial.
En este sentido, la acción de amparo cautelar, por tratarse de una protección especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.
Mientras que, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción de buen derecho, el elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante; motivo por el cual, no puede simplemente alegarse la subsidiaridad de ésta al amparo cautelar, sin fundamento alguno más que la misma línea argumental de la última de las citadas figuras, pues como se ha indicado, ambas solicitudes distan considerablemente entre una y otra, máxime cuando ya el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, se ha pronunciado sobre los alegatos invocados a tales efectos.
Conforme a lo anterior, debe concluirse que tanto la acción de amparo constitucional como el amparo cautelar, son medios excepcionalísimos que tienen cabida en aquellos casos en los que el accionante no cuente con un medio ordinario para hacer valer su derecho; lo que se pretende con el amparo constitucional es precisamente restablecer situaciones jurídicas infringidas en ocasión a las violaciones directas de derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona, pretende una protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

La solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, tiene carácter accesorio al recurso principal y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando sea evidente la vulneración de normas de rango constitucional; de igual manera debe señalarse que no sería procedente el amparo cautelar cuanto exista otra vía para hacer valer el derecho que se pretende; siendo así, y vistos los alegatos expuestos por la accionante, observa el Tribunal que lo solicitado por la hoy demandante radica fundamentalmente en una falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo sobre la Litis Pendencia formulada en ocasión al procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Leovigildo Cala, llevado en el expediente 023-08-01-00290, ante el hecho, que el mismo trabajador interpuso simultánea y conjuntamente con otros trabajadores de la empresa, un procedimiento por Despido Masivo el cual se encuentra tramitado en el expediente 023-2008-08-00001DM, cuya resolución no evidencia el Tribunal de las actas consignadas por la demandante. En este sentido, considera quien decide, que la parte actora tiene el derecho de hacer valer la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, por ante el procedimiento de Despido Masivo incoado por el mismo trabajador a los fines de ser excluirlo del mismo, pudiendo el Inspector del Trabajo o autoridad administrativa correspondiente interpretar el contenido y alcance de la referida decisión en un procedimiento administrativo cuya resolución no se evidencia de autos, teniendo por tanto el funcionario administrativo competente absoluta idoneidad para alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y en el entendido que la pretensión esgrimida por la actora puede ser tramitada por otra vía idónea, es por lo que este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, sin que ello implique un pronunciamiento sobre los vicios expuestos en la demanda objeto del presente procedimiento, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 09 de junio de 2010 (caso: Cerámicas Piemme, c.a, en nulidad). ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCENTE la solicitud de Amparo Cautelar realizada en el presente procedimiento de Nulidad de la Providencia Administrativa incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, CA., parte actora en el presente procedimiento contra la Providencia Administrativa Número 596-09, de fecha 29 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador, en el expediente administrativo Número 023-08-01-00290. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se considera que el accionante no actuó con temeridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA


Asunto Principal: AP21-N-2012-000112
Cuaderno Separado: AH22-X-2012-000073