REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)
Años 202° Y 153°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001380
DEMANDANTE: JAIME ANTONIO BARRENA TORRES, mayores de edad e identificados con la Cédula de Identidad número 10.864.281
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MIGUEL PÉREZ DÁVILA, ALBA ROSA IBARRA BRITO y CHECHE SEGUNDO CALLE DELÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.539, 143.382 y 108.359, respectivamente.
DEMANDADA: POLÍCLINICA CARONÍ, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el No. 37, Tomo 21-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXANDER PÉREZ, FRANIA LISBETH BASTARDO BOLÍVAR, MARCIAL ENRIQUE VARGAS y REINALDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.145, 65.731, 50.053 Y 11.257, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentada por la abogada MIGUEL PEREZ Y CHECHE CALLES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.539 y 108.356, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de el ciudadano JAIME ANTONIO BARRENA TORRES, titular de la Cédula de Identidad número 10.864.281, contra la Sociedad Mercantil Policlínica Caroní C.A., la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2011. Siendo admitida mediante auto dictado de fecha 01 de noviembre de 2011, en virtud que en dos (02) oportunidades la parte actora presentó escritos de reforma a la demanda; fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Una vez notificadas la parte demandada, la secretaría del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en virtud de ello se levantó acta en fecha 12 de diciembre de 2011 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 13 de febrero de 2012, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la culminación de la audiencia preliminar en virtud de no haberse logrado acuerdo alguno, ordenándose la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas así como de los elementos probatorios consignados por las partes y remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 07 de marzo de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se celebró la misma, dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de las pruebas, dictándose el dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y SIN LUGAR LA DEMANA por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano JAIME ANTONIO VARRENA TORRES, contra la sociedad mercantil POLICLINICA CARONÍ, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La parte actora sostiene en el escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.210,00; es decir, un salario diario de Bs. 43,33; en una jornada de trabajo de 24 horas de trabajo con las siguientes 24 horas de descanso, de 8:00 a.m. a 8:00 a.m. de lunes a domingo (turno denominado 24x24) y que la semana se distribuía de la siguiente manera:
Lunes: 24 horas de servicio
Martes: 24 horas de descanso
Miércoles: 24 horas de servicio
Jueves: 24 horas de descanso
Viernes: 24 horas de servicio
Sábado: 24 horas de descanso
Domingo: 24 horas de servicio
Lunes: 24 horas de descanso, y así sucesivamente

Alegó que los días que efectivamente prestaba el servicio era en jornada nocturna, desde las 7:00 p.m. a las 5:00 a.m., con lo cual de la jornada de trabajo de 24 horas, 14 horas son diurnas y diez son nocturnas; y que de los días trabajados laboró 8 horas ordinarias y 16 horas extraordinarias.

Señaló que la misma finalizó en fecha 09 de abril de 2010, motivado al despido injustificado el cual alega haber sido objeto, y que en virtud de ello acudió a solicitar e iniciar el procedimiento administrativo de reenganche, por cuanto se encontraba amparo por la inamovilidad laboral de conformidad con lo previsto en el Decreto del Ejecutivo Nacional No. 7.154, de fecha 23 de diciembre e 2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009; el cual se dio por finalizado a fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, específicamente de los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad: reclama el pago de este concepto por todo el periodo que duró la prestación del servicio, es decir, la cantidad de 350 días; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Vacaciones anuales: reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, es decir, la cantidad total de 85 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Bonos vacacionales: reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, es decir, la cantidad de 45 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de 11 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Horas extraordinarias no pagadas
- Utilidades del año 2010, reclama el pago de 30 días por este concepto
- Utilidades fraccionadas del año 2011, reclama el pago de 10 días
- Intereses de prestaciones sociales
- Intereses moratorios
- Indexación salarial

Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó en su escrito libelar como punto previo la prescripción de la acción, argumentando que el actor laboró para su representada hasta el día 09 de abril de 2011 y que le fueron cancelados en su oportunidad los conceptos derivados de la prestación del servicio; de igual forma indicó que el lapso de la prescripción debe computarse a partir del día 05 de mayo de 2010, oportunidad en la cual el actor desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto en sede administrativa. Que el actor presentó su demanda en fecha 22 de marzo de 2010; y que la misma fue admitida en fecha 01 de noviembre de 2011 y su representada fue notificada en fecha 18 de noviembre de 2011, con lo cual al momento de la admisión de la demanda así como para el momento de la notificación de su representada, la demanda se encontraba prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al fondo de la demanda la representación judicial de la parte demandada señaló como hechos negados, contradichos y rechazados los siguientes:
- Que la fecha de ingreso del actor haya sido el 03 de octubre de 2004, argumentando que la fecha de ingreso correcta fue el 30 de octubre de 2004.
- Que el cargo desempeñado por el actor haya sido Oficial de Seguridad, argumentando que se desempeñó como Vigilante.
- Que el último salario devengado por el actor fue la suma de Bs. 1.210,00 y como consecuencia de ello que su salario diario haya sido de Bs. 43,33; argumentando que el salario diario correcto es de Bs. 40,33.
- Que la jornada del actor haya sido de 24 horas de trabajo de un día y al día siguiente con las siguientes 24 horas de descanso y así sucesivamente y con un supuesto horario de 8:00 a.m. a 8:00 a.m. del día siguiente, de lunes a domingo.
- Que la semana se distribuyera de la siguiente manera: Lunes: 24 horas de servicio; Martes: 24 horas de descanso; Miércoles: 24 horas de servicio, Jueves: 24 horas de descanso; Viernes: 24 horas de servicio; Sábado: 24 horas de descanso; Domingo: 24 horas de servicio; Lunes: 24 horas de descanso, y así sucesivamente
- Que el actor haya prestado servicios en jornada nocturna, desde las 7:00 p.m hasta las 5:00 a.m., y como consecuencia se niega que haya 24 horas continuas y que de esas 24 horas, 14 sean diurnas y 10 horas sean nocturnas.
- Que el actor laborase 8 horas diarias y 16 horas extraordinarias por cada día de trabajo.
- Que la relación laboral haya culminado por despido injustificado del actor, argumentado que en fecha 09 de abril de 2010, el actor no acudió a sus labores, y que a pesar de ello acudió a la Inspectoría del Trabajo alegando un supuesto despido injustificado, procedimiento en el cual el actor no sólo renunció al procedimiento instaurado, sino que volvió a renunciar a su puesto de trabajo de manera voluntaria.
- Que los salarios señalados por el actor como devengado durante la prestación del servicio sean lo que efectivamente haya devengado el actor.
- Que el actor haya ingresado a prestar servicios para su representada en fecha 30 de octubre de 2004, argumentando que admitía la relación de trabajo, pero que la misma culminó por renuncia del actor en fecha 09 de abril de 2010 y que en virtud de ello la presente acción se encuentra prescrita.
- Que el tiempo de servicio del actor haya sido de 5 años y 9 meses, argumentando que su antigüedad fue de 05 años, 5 meses y 9 días.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de 350 días por concepto de prestación de antigüedad y que la misma deba pagársele con un salario de Bs. 81,18 y de forma retroactiva en violación a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de 85 días por concepto de vacaciones anuales desde el año 2004 al 2010.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de 45 días por concepto de bonos vacacionales anuales desde el año 2004 al 2010.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de 11 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2010-2011.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 144.272,00 por concepto de horas extraordinarias, argumentando que jamás las laboró.
- Que al actor se le aplique la jornada de trabajo establecida en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de 30 días por concepto de utilidades del 2010.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de 10 días por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011 argumentando que la relación de trabajo culminó en abril del 2010.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.817,40 por concepto de intereses.
- Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales
- Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de intereses moratorios.
- Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de intereses de indexación salarial.
- Que su representada le adeude al actor costas y costos y que éstas deban ser calculadas al 30% del valor de la demanda.
- Que los conceptos demandados no haya sido pagados de forma oportuna.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, con previa consideración del argumento de prescripción formulado por ésta en los escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documentales insertas desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154) referidas a los recibos de pago, los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.

La parte demandada promovió:
- Documentales insertas desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) hasta el folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente, referidas a las copias del expediente administrativo incoado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur); las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento sesenta y seis (166) hasta el folio ciento setenta y uno (171) del expediente, referidos a recibos de pago así como recibo de pago de utilidades, los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) del expediente, referidas al pago de nómina por concepto de utilidades del año 2009; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento setenta y cuatro (174) hasta el folio ciento setenta y nueve (179) del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de vacaciones y anticipos de prestaciones sociales; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Informes requeridas a las entidades bancarias Banco Mercantil, Banco de Venezuela y Banco Exterior, cuyas resultas no cursan insertas a los autos, motivo por el cual la parte promovente desistió de las mencionadas pruebas y en virtud de ello este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que lo controvertido en el presente procedimiento gira en torno a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada con previa consideración de la prescripción alegada por ésta en su contestación a la demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Alega la actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, que devengaba salario mensual de Bs. 1.2010,00, es decir, un salario diario de Bs. 43,33; en una jornada de trabajo de 24 horas de trabajo con las siguientes 24 horas de descanso, de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., de lunes a domingo (turno denominado 24x24) y que el servicio que prestaba era en jornada nocturna, desde las 7:00 p.m. a las 5:00 a.m., con lo cual de la jornada de trabajo de 24 horas, eran 14 horas diurnas y diez horas nocturnas; y que de los días trabajados laboró 8 horas ordinarias y 16 horas extraordinarias; señalando que dicha relación de trabajo culminó en fecha 09 de abril de 2010 en virtud del despido injustificado del cual alegó haber sido objeto, y que en virtud de ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de iniciar el procedimiento administrativo de reenganche ya que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral según el Decreto del Ejecutivo Nacional No. 7.154, de fecha 23 de diciembre e 2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009.

Señaló el actor que el referido procedimiento administrativo se dio por finalizado a fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, específicamente de el pago de la prestación de Antigüedad, de las vacaciones anuales y bonos vacacionales por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, las vacaciones y bono vacacional fraccionado, las utilidades del año 2010 y las fraccionadas del año 2011, los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación salarial

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada al promover sus pruebas así como al dar contestación a la demanda, opuso la prescripción de la pretensión del actor bajo el argumento que aun cuanto el actor laboró para su representada hasta el día 09 de abril de 2011, el lapso de la prescripción de la acción debe computarse a partir del día 05 de mayo de 2010, oportunidad en la cual el actor desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto en sede administrativa, que aunque el actor presentó su demanda antes de cumplirse el lapso de la prescripción de la acción la misma fue admitida en fecha 01 de noviembre de 2011 y que su representada le fue notificada de la demanda en fecha 18 de noviembre de 2011, con lo cual al momento de la admisión de la demanda así como para el momento de la notificación de su representada, la demanda se encontraba prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; con lo cual, admitió la relación de trabajo así como la fecha de culminación de la misma.

Frente a tales alegatos, procede este Tribunal a señalar lo indicado por la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la prescripción de la acción, siendo así, el artículo 61 de la referida Ley establece:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así mismo, el artículo 64 Eiusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción de la siguiente forma:
“La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.
b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Siendo así, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuenta con un lapso de un año computado desde la fecha de culminación de la relación de trabajo para reclamar los conceptos derivados de la misma. Al respecto y tomando en cuenta que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 09 de abril de 2010, pasa este Tribunal a analizar el acervo probatorio a los fines de evidenciar si se materializó la prescripción alegada por la parte demandada o si bien hubo interrupción de la misma de conformidad con indicado en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.969 del Código Civil.

Al respecto observa de las documentales insertas desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) hasta el folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente; que el actor solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de su despido, el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 14 de abril de 2010 (folio 159 del expediente), la cual fue admitida en fecha 15 de abril de 2010 ordenando la notificación de la demandada a través de cartel (folio 162 del expediente), sin que se evidencie el cartel de notificación respectivo; de igual forma se observa que en fecha 05 de marzo de 2010 el actor desistió del procedimiento (folio 163 del expediente) lo cual fue homologado por la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010 y se ordenó el cierre y archivo del expediente ( folio 165 del expediente). De igual forma se evidencia que la demanda objeto del presente procedimiento fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2011 (tal y como se evidencia del comprobante de recepción inserto al folio 13 del expediente), la cual fue finalmente admitida en fecha 01 de noviembre de 2011 (folio 47 del expediente) y notificada la parte demandada e fecha 18 de noviembre de 2011 (f olios 50 del expediente).

Planteado así los hechos, evidencia el Tribunal que ciertamente la demanda objeto del presente procedimiento fue interpuesta dentro del año contado a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el 09 de abril de 2010, no obstante ello la demanda no fue admitida sino hasta la fecha del 01 de noviembre de 2011 y notificada la demandada el 18 de noviembre de 2011, con lo cual a criterio de quien decide, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la notificación de la demandada en el presente procedimiento, transcurrió sobradamente el año de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que el actor hubiese ejecutado actos interruptivos de la misma, no pudiendo considerarse como tal, el procedimiento administrativo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, puesto que no fue debidamente notificada la demandada, ni se libró el cartel de notificación correspondiente y además de ello el actor desistió del procedimiento y así fue homologado por la Inspectoría del Trabajo; y por otro lado se dejó transcurrir entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y hasta la admisión de la demanda así como la notificación de la demandada más del año previsto en la norma antes señalada sin que evidencie el Tribunal que se haya puesto en mora a la demandada sobre las Prestaciones Sociales reclamadas, razón por la cual debe declarar este Juzgado con lugar la prescripción y sin lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, y declarada la Prescripción en los términos antes expuestos, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse con respecto de lo reclamado por la actora en su escrito libelar. Así se Decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y SIN LUGAR LA DEMANA por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano JAIME ANTONIO VARRENA TORRES, contra la sociedad mercantil POLICLINICA CARONÍ, C.A., plenamente identificados en autos,. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2011-001380