REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012)
Años 201° Y 153°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004726

DEMANDANTE: NOHEMI DEL VALLE PACHECO, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 13.697.765

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DANIEL GINOBLE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.075.

DEMANDADA: INVERSORA LITTLE TOWER, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el No. 77, Tomo 84-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GERMAN NICASIO ACOSTA BALDA, MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIAN, y GERMAN GREGORIO ALREDO ACOSTA BALDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.923, 93.922 Y 82.606, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por el abogado Juan Neto inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana NOHEMI DEL VALLE PACHECO HERMOSO, titular de la Cédula de Identidad número13.697.795, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LITTLE TOWER C.A., demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Una vez notificadas las partes, la secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de la notificación realizada a la parte demandada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual en fecha 03 de noviembre de 2010, levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 02 de marzo de 2011, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la culminación de la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas así como de los elementos probatorios consignados por las partes y remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 13 de abril de 2011, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), oportunidad en la cual no se celebró la misma en virtud de la solicitud de suspensión efectuada por las partes la cual fue homologada mediante auto, fijándose nuevamente para el día 21 de julio de 2011.

En fecha 20 de julio de 2011 se dictó auto en el cual se homologó la suspensión de la presente causa por el lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles y en fecha 13 de enero de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 27 de enero de 2012, oportunidad en la cual se suspendió la causa por el lapso de sesenta días continuos, fijándose la misma para el día 28 de marzo de 2012; oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de las pruebas, y se dictó el dispositivo oral del fallo en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana NOHEMI DEL VALLE CHECO, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA LITTLE TOWER, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 11 de noviembre de 2006, devengando un último salario mensual de Bs. 1.500,00 equivalente a un salario diario de Bs. 50,00; laborando una jornada de trabajo de lunes a domingo de 10:00 a.m. a 7:00 p.m, desempeñando el cargo de ayudante; culminando la prestación del servicio el día 19 de septiembre de 2009 en virtud del retiro voluntario, con lo cual tuvo un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 8 días.

En su escrito libelar alegó que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Liberador del Distrito Metropolitano y que dichas gestiones de pago fueron infructuosas y que por ello acude a esta instancia a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
a. Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b. Vacaciones y bono vacacional fraccionado de 10 meses de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c. Utilidades fraccionadas de 8 meses de conformidad con lo establecido en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
d. Intereses de Prestaciones Sociales
e. Intereses moratorios
f. Corrección monetaria

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló en el escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos los siguientes:
• La prestación de servicios, personales e initerrumpidos de la ciudadana Nohemi del Valle Pacheco Hermoso para su representada.
• La fecha de egreso, es decir, el día 19 de septiembre de 2009 y que el motivo de la culminación de la prestación del servicio fue por renuncia.
• Que su representada paga por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
• La fecha de ingreso que señaló la parte actora en su escrito libelar, argumentando que la misma fue el día 01 de agosto de 2008 hasta el 19 de septiembre de 2009, fecha en la cual renunció al cargo que ostentaba.
• La jornada de trabajo indicada por la parte actora en su escrito libelar, argumentando que el horario de trabajo correcto era de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 7:00 p.m. con una hora de descanso de 1:00 p.m. a 2:00 p.m.
• Que la parte actora haya prestado servicios para su representada por el periodo de 2 años, 10 meses y 8 días, argumentando que la misma inició la prestación del servicio el día 01 de agosto de 2008 hasta el 19 de septiembre de 2009, es decir, que tuvo un tiempo de prestación de servicio de 1 año, 1 mes y 19 días.
• Que la parte actora haya devengado los conceptos e incidencias salariales señalados en el libelo de demanda, argumentando que entre el periodo del 11 de noviembre de 2006 al 01 de agosto de 2008 la actora no laboró para su representada y como consecuencia de ello se niegan todos y cada uno de los salarios mensuales y diarios, las incidencias de bono vacacional, las incidencias de utilidades, días por concepto de prestación de antigüedad y conceptos tales como antigüedad e intereses por prestaciones sociales y de igual forma se niegan los conceptos comprendidos desde el 01 de agosto de 2008 al 19 de septiembre de 2009 bajo el argumento que durante el periodo que duro la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de agosto de 2008 al 19 de septiembre de 2009, la actora devengó los siguientes salarios: agosto 2008: Bs. 1.500,00 mensual; septiembre de 2008: Bs. 1.725,00 mensual; octubre 2008: Bs. 1.650,00 mensual; noviembre 2008: Bs. 1.575,00; diciembre de 2008: Bs. 1.750,00; enero 2009: Bs. 1.650,00 mensual; febrero 2009: Bs. 1.575,00 mensual; marzo 2009: Bs. 1.725,00 mensual; abril 2009: Bs. 1.800,00 mensual; mayo 2009: Bs. 1.725,00 mensual; junio 2009: Bs. 1.650,00 mensual; julio 2009: Bs. 1.800,00 mensual y durante el mes agosto 2009 Bs. 1.650,00 mensual; es decir, un salario promedio mensual devengado el último año de Bs. 1.689,58; es decir, un salario diario de Bs. 56,32; equivalentes a un salario integral diario de Bs. 59,76 con incidencia de 15 días de utilidad por año y 7 días de salario por concepto de bono vacacional.
• Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 10.686,15 por concepto de prestación de antigüedad, bajo el argumento que los salario mensuales señalados por la actora no fueron los realmente devengados por ella, y de igual forma señaló que el tiempo de prestación de servicio para su representada fue de 1 año, 1 mes y 19 días y no de 2 años, 10 meses y 8 días. De igual forma señala que la actora debió haber recibido el equivalente a 70 días de salario integral diario por concepto de prestaciones y recibió la cantidad de Bs. 3.579,81; y en virtud de ello admite que se le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 603,40 por dicho concepto.
• Que su representada le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 708,33 por concepto de vacaciones fraccionadas, y por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 375,00; argumentando que solo le corresponde el pago de dichos conceptos por el periodo de 1 año, 1 mes y 19 días ya que la actora ingresó a prestar servicio el día 01-08-2088 y renunció el día 19/09/2009; admitiendo que le corresponde el pago por concepto de diferencia de estos conceptos la cantidad de Bs. 147,28.
• Que su representada le adeude a la actora cantidad de Bs. 500 por concepto de utilidades fraccionadas, argumentando que solo le corresponde el pago de dicho concepto por el periodo de 1 año, 1 mes y 19 días ya que la actora ingresó a prestar servicio el día 01-08-2088 y renunció el día 19/09/2009; admitiendo que le pagó un excedente de Bs. 514,40 y en virtud de ello solicita su compensación.
• Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 12.269,48; admitiendo el hecho que su representada pueda deberle la cantidad de Bs. 750,68 por los siguientes conceptos: Bs. 603,40 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 147,28 por concepto de vacaciones y bono vacacional.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada, tomando en consideración lo que respecto del tiempo de servicio y salario alegó la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- -Invocó el principio procesal de la comunidad de la prueba y mérito favorable de los autos, sobre el cual este Juzgado señaló que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación un principio y quien decide se encuentra en la obligación de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio veintiséis (26) hasta el folio sesenta (60) del expediente, referidas a la copia certificada del expediente administrativo; el cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio setenta (70) del expediente, referidas a recibos de pago; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documental inserta al folio setenta y uno (71) del expediente, referida a constancia de trabajo, de la cual se evidencia que la actora prestaba servicios para la demandada desde el mes de agosto de 2008. Asimismo, se deja constancia que dicha documental no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio ochenta y cuatro (84) del expediente, referidas a la libreta de ahorros de la cuenta Banesco perteneciente a la parte actora. La cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas no se encuentran acompañadas de informes que certifique quien hizo los depósitos. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio de prueba, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Exhibición de las documentales referidas a los recibos de pago cuyas copias fueron consignadas desde el folio 61 hasta el folio 69 del expediente, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada haber reconocido dichas documentales al momento de su evacuación, en tal sentido, este Juzgado observa que las mismas fueron objeto de valoración en un punto anterior. Así se establece.

La parte demandada promovió:
-Documentales insertas desde el folio ochenta y siete (87) hasta el folio noventa y tres (93) del expediente, referidas a la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia certificada del acta levantada ante la Inspectoría del trabajo, cartel de notificación y cálculo de prestaciones sociales; en tal sentido, se evidencia de la documental referida a la forma 14-02 se evidencia que la fecha de ingreso a prestar servicios para la demandada fue el día 01 de agosto de 2008. Asimismo, se deja constancia que dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el folio noventa y seis (96) del expediente, referidas a la carta de renuncia, liquidación de contrato de trabajo y la copia simple del cheque del cual se evidencia el pago de dicha liquidación; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio ciento veinticinco (125) del expediente, referidas a los recibos de pago, los cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Informes requeridos a la Entidad Bancaria Banco Provincial, cuya resulta cursa inserta a los autos a los folios 160 y 161 del expediente, la cual se concatena con la documental inserta al folio 96 del expediente. Dichas resultas no fueron objetadas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegó la parte actora en su escrito libelar que inició la prestación del servicio en fecha 11 de noviembre de 2006 y que en fecha 09 de septiembre de 2009 renunció al cargo que desempeñaba de “ayudante”; durante el tiempo duró la prestación del servicio que fue de 02 años, 10 meses y 8 días devengó un salario mensual de Bs. 1.500,00; y que tenia una jornada de trabajo de lunes a domingo de 10:00 a.m. a 7:00 p.m.; y que en virtud de ello reclama el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación monetarias. En virtud de ello, la parte demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda que negaba la fecha de ingreso señalada por la parte actora en su escrito libelar, argumentando que la fecha correcta de ingresó fue el 01 de agosto de 2008; y en virtud de ello niega, rechaza y contradice el tiempo de prestación de servicio alegado por la actora, así como las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos; bajo el argumento que existe diferencia en cuanto al tiempo de la prestación de servicio señalado por la actora y el indicado por éste en su escrito de contestación a la demandada. De igual forma admitió la existencia de unas diferencias a favor de la actora en los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y prestación de antigüedad; y con relación a las utilidades fraccionadas alegó que a la actora se le pago un monto superior al que le correspondía y en virtud de ello solicita la compensación de dicha cantidad; y en cuanto a la jornada de trabajo alegada por la actora negó la misma indicando que la actora tenía un horario de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 7:00 p.m. con una hora de descanso de 1:00 p.m. a 2:00 p.m. Con relación al salario devengado por la actora indicó que devengaba un salario variable, y en virtud de ello el salario promedio del último año fue de Bs. 1.689,58; negando el salario establecido por la actora en los cuadros anexos al escrito libelar.

Establecido lo anterior, este Juzgado observa que al quedar trabada la litis del presente asunto en determinar en la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en consideración lo que respecto del tiempo de servicio y salario alegó la demandada en su contestación a la demanda; pasa a pronunciarse con relación a lo siguientes puntos:

En cuanto a la fecha de ingreso, la actora señaló en su escrito libelar que la misma fue el día 11 de noviembre de 2006, lo cual fue negada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señalando que la fecha correcta fue el día 01 de agosto de 2009, con lo cual asumió la carga de la prueba en cuanto al hecho nuevo alegado. En tal sentido, este Juzgado evidencia de los elementos probatorios consignados a los autos, específicamente de las documentales referidas a la constancia de trabajo (folio 71 del expediente) de la cual se evidencia que la parte actora: “… trabaja en esta empresa desde agosto de 2008…”; la forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 54 del expediente) y la liquidación de contrato de trabajo (folio 55 del expediente) que la fecha de ingreso de la parte actora fue el día 01 de agosto de 2008, que demuestran que la relación de trabajo que vinculó a las partes comenzó el 01 de agosto de 2008; con lo cual la parte demandada logró demostrar en autos que la fecha de ingreso de la actora a prestar servicios a su representada fue el día 01 de agosto de 2008, y como consecuencia, de ello el tiempo de prestación de servicio fue de 01 año, 1 mes y 19 días. Así se decide.

Con relación al salario devengado por la actora durante la prestación del servicio, este Juzgado evidencia del escrito de contestación que la demandada señaló los salarios devengados por la actora durante el tiempo que duró la prestación del servicio establecida en el presente fallo; negando de esta forma los salarios señalados por la actora en su escrito libelar específicamente a los cuadros cursante al vuelto del folio 1 y al folio 2 del expediente; con lo cual le corresponde probar su alegato. En tal sentido, este Juzgado de una revisión de los recibos de pago consignados por la parte actora cursantes desde el folio 61 al folio 70 del expediente, y los recibos de pagos cursantes desde el folio 987 al folio 125 del expediente; consignados por la parte demandada, a los cuales se les otorgó valor probatorio, evidencia que efectivamente el salario devengado mes por mes por la actora durante la prestación del servicio se corresponde con el indicado por la representación judicial de la parte demandada al folio 128 del expediente. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada indicó que el salario promedio mensual devengado por la actora durante el último año fue de Bs. 1.689,58; lo cual se corrobora con los recibos de pago consignados por la demandad y valorados por este Tribunal, quedando demostrado que los salarios devengados por la actora por el tiempo que duró la relación de trabajo fueron los siguientes: agosto 2008: Bs. 1.500,00 mensual; septiembre de 2008: Bs. 1.725,00 mensual; octubre 2008: Bs. 1.650,00 mensual; noviembre 2008: Bs. 1.575,00; diciembre de 2008: Bs. 1.750,00; enero 2009: Bs. 1.650,00 mensual; febrero 2009: Bs. 1.575,00 mensual; marzo 2009: Bs. 1.725,00 mensual; abril 2009: Bs. 1.800,00 mensual; mayo 2009: Bs. 1.725,00 mensual; junio 2009: Bs. 1.650,00 mensual; julio 2009: Bs. 1.800,00 mensual y durante el mes agosto 2009 Bs. 1.650,00 mensual. Así se decide.

Establecido lo anterior este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar:

1. En cuanto a la prestación de antigüedad, la actora reclama el pago de este concepto por el tiempo que duró la prestación de servicio, la cual ha sido establecida en el presente fallo de 1 año, 1 mes y 19 días, tomando como fecha de ingreso de la actora el día 01 de agosto de 2008 y fecha de egreso el día 09 de septiembre de 2009. En tal sentido, se evidenciarse de autos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada admitió que le adeuda a la actora una diferencia por este concepto de 70 días. En tal sentido conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la actora por el tiempo de servicio prestado un total de 50 días, que deberán pagarse con el salario devengado mes a mes y establecidos en el presente fallo, debiendo calcularse los 20 días restantes admitidos por la demandada con base al salario devengado por la actora por el último mes de servicio laborado de agosto de 2009. A los fines de la cuantificación de lo que corresponda a la actora por este conceptos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de la cual el experto designado con cargo a la demandada deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en el presente fallo e incorporar a los fines de obtener el salario integral las alícuotas de 45 días utilidades, tal y como se evidencia del folio 106 del expediente referido al recibo de pago de utilidades del año 2008; y 7 días por año de bono vacacional más un día adicional por año; correspondiendo de igual manera 02 días adicionales por año de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho a la actora, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

2. En cuanto al reclamo de las vacaciones fraccionadas por el periodo de 10 meses señalado por la actora, este juzgado señala que al haber quedado establecido en el presente fallo que la fecha de ingreso de la parte actora fue el día 01 de agosto de 2008, por así haberlo demostrado la parte demandada; se declara procedente en derecho el pago de las vacaciones por el periodo, 2008-2009 y la fracción del periodo 2009-2010, equivalente a 1 mes; de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de 15 días por año, y de un (01) adicional remunerado por cada años de servicio. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base de cálculo el último salario promedio del último año de servicios de Bs.1.689,58 y establecido en el presente fallo, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

3. Sobre el reclamo del bono vacacional fraccionado por el periodo de 10 meses, este juzgado señala que al haber quedado establecido en el presente fallo que la fecha de ingreso de la parte actora fue el día 01 de agosto de 2008, por así haberlo demostrado la parte demandada; se declara procedente en derecho el pago del bono vacacional por el periodo, 2008-2009 y la fracción del periodo 2009-2010, equivalente a 1 mes; de conformidad con lo establecido en el artículo 229 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de 7 días por año, y de un (01) adicional remunerado por cada años de servicio. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base de cálculo el último salario promedio del último año de servicios de Bs.1.689,58 y establecido en el presente fallo, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

4. En cuanto al reclamo del pago de las utilidades fraccionadas de 8 meses, este Juzgado, señala que al haber quedado establecido en el presente fallo que la fecha de ingreso de la parte actora fue el día 01 de agosto de 2008, por así haberlo demostrado la parte demandada; se declara procedente en derecho el pago de las utilidades de la fracción del 2009, es decir desde el día 01 de enero de 2009 al 19 de septiembre de 2009, fecha en la cual culminó la prestación del servicio, que no obstante la demandada pagaba a razón de 45 días por año, (folios 106 del expediente referido al recibo de pago por concepto de utilidades del año 2008), la parte actora solo reclama el pago de 15 días, presumiendo el Tribunal el pago restante por parte de la demandada. En tal sentido, a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base de cálculo el salario promedio devengado por la actora en el ejercicio económico correspondiente al 2009 por mes efectivamente laborado. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se observa que se ordenó el pago a la parte actora de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, y por cuanto se evidencia de autos, específicamente al folio 95 del expediente, documental denominada “Liquidación de Contrato de Trabajo”, y al folio 96 del expediente la copia de un cheque del cual se evidencia el pago a la actora de Bs. 6.753,34; este Juzgado ordena al experto contable encargado de realizar la experticia complementaria del fallo a deducir del monto que arroje la misma, la cantidad recibida por la parte actora de Bs. 6.753,34 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

Finalmente y en cuanto a la compensación de deudas solicitada por la demandada bajo el argumento de haber pagado más de lo debido en cuanto a las utilidades, este Tribunal observa que la demandada no discriminó el total de días presuntamente pagado a la actora por este concepto ni el salario base de cálculo utilizado, razón por la cual y en virtud de dicha indeterminación y por aplicación del principio del indubio pro operario, se declara sin lugar lo solicitado por la demandada. Así se decide.

Al haberse declarado procedente en derecho el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 19 de septiembre de 2009, fecha de terminación de la relación laboral, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el día 13 de octubre de 2010 (folio 12 y 13 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana NOHEMI DEL VALLE CHECO, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA LITTLE TOWER, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada a la actora son discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, lo cual fue ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo en los términos indicados en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2010-004726