REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciseis (16) de abril de dos mil doce (2012)
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2011-003235.
PARTE ACTORA: RAIZA RAMIREZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.118.703.
APODERADOS DEL ACTOR: EFRAIN J. SANCHEZ B. y GUMERSINDA POTINA PARACO MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.908 y 29.217, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: CARLA DEL CARMEN ARANGUREN y MARIA ALEXANDRA GONZALEZ BATTAGLINI, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.853 y 163.164, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 19 de enero de 2012, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 26 de enero del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar el día seis (06) de marzo de 2012, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, declarándose el dispositivo del fallo previas las consideraciones del caso, de la siguiente manera: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana RAIZA RAMIREZ LUGO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Observa quien decide, que en fecha 23 de junio de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana Raiza Ramírez Lugo presenta escrito de demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, siendo recibida en fecha 28 de junio de 2011 por el Juzgado 43º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; en la misma fecha se admite solo a los fines de interrumpir la prescripción. En fecha 28 de junio de 2011 el Juzgado 43º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial admite la demanda y ordena cartel de notificación a la parte demandada y el día 14 de julio de 2011, se deja constancia de la notificación de la demanda en fecha 08 de julio de 2011
Ahora bien, de lo manifestado por el apoderado judicial de la actora tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia oral de juicio, se desprenden los siguientes postulados: Que su representada ingresó a prestar servicios al Hospital Ana Francisca Pérez de León adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el 15-06-1982, desempañando el cargo de camarera, siendo sus funciones las de limpieza de las salas y oficinas, repartir comida a los hospitalizados, etc. En un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., hasta el 17-11-2008, por motivo de jubilación, según resolución Nº 846-08 de la Gaceta Municipal Extraordinaria del 13-11-2008, con un tiempo de servicio de 26 años, 05 meses y 02 días, para el momento de la jubilación percibió una remuneración mensual de Bs. 824,46, en la actualidad percibe un salario de Bs. 1.404,54.
Señala la actora que su salario para el régimen anterior del 15-06-1982 al 18-06-97 era de Bs. 52,500, 00/30 = Bs. 1,75 + 140% del aumento de (Cláusula Nº 2) = 2,40 + 4,15.
La cláusula Nº 6 prima por hogar Bs. 1.500,00 mensuales/30= 50 diarios.
La cláusula Nº 7 prima por hijos Bs. 313,00 mensuales/30= 10,44 diarios.
La cláusula Nº 8 prima por antiguedad Bs. 1.500,00 mensuales/30= 50 diarios.
La cláusula Nº 10, pasajes 62,50 diarios, para un salario integral de Bs. 177,09
La cláusula Nº 17 bono vacacional = 22 días, en virtud de los 15 años de antigüedad art. 223 LOT, x Bs. 177,09 = Bs. 3.895/ 12= Bs. 324,00 mensuales/30= Bs. 10,80 + 177,09 = Bs. 187,89 Segundo salario integral.
Cláusula Nº 3 bonificación de fin de año = 60 días x Bs. 187,89 = Bs. 11.273/12 = Bs. 939,00/ 30 = Bs. 31,00 diarios x 187,89 = Bs. 218,00 diarios.
15 años de antigüedad, antiguo régimen x 30 días = 450 días x Bs. 218,00 = Bs. 98.100,00por concepto de tiempo trabajado generado desde el 15-06-1982 hasta el 18-06-19978 menos 1.225, 80 recibido el 17-11-2008 = Bs. 95.874,00.
Régimen Actual, desde el 18-06-1997 hasta el 17-11-2008.
Salario Bs. 4,15 Cláusula Nº 2 + 25% = Bs. 1,03 = Bs. 5,18 diarios.
Según tabulador contractual el salario básico de la actora es de Bs. 52,500 /30= Bs. 1,75 + 140% + 25 %= 2,40 + 1,03 = Bs. 5,18.
La cláusula Nº 6 prima por hogar Bs. 1.500,00 mensuales/30= 50 diarios.
La cláusula Nº 7 prima por hijos Bs. 313,00 mensuales/30= 10,44 diarios.
La cláusula Nº 8 prima por antiguedad Bs. 1.500,00 mensuales/30= 50 diarios.
La cláusula Nº 10, pasajes 62,50 diarios, para un salario integral de Bs. 178,12.
La cláusula Nº 17 bono vacacional = 23 días, en virtud de los 16 años de antigüedad art. 223 LOT, x Bs. 178,12 = Bs. 4.096,00/ 12= Bs. 341,00 mensuales/30= Bs. 11,00 + 178,12 = Bs. 189,00 Segundo salario integral.
Cláusula Nº 3 bonificación de fin de año = 60 días x Bs. 189,00 = Bs. 11.340/12 = Bs. 945,00/ 30 = Bs. 32,00 diarios x 189,00 = Bs. 221,00 diarios.
60 días de antigüedad + 2 días = 62 x 221 = Bs. 13.702,00.
Para el período 18-06-98 al 18-06-99 y aplicando el mismo procedimiento resulta la cantidad de Bs. 232,92 diarios.
60 días de antigüedad + 4 días = 64 x 232,92 = Bs. 14.853,00.
Para el período 18-06-99 al 18-06-2000 y aplicando el mismo procedimiento resulta la cantidad de Bs. 221,52 diarios.
60 días de antigüedad + 6 días = 66 x 221,52 = Bs. 14.929,00.
Para el período 18-06-2000 al 18-06-2001 y aplicando el mismo procedimiento resulta la cantidad de Bs. 245,00 diarios.
60 días de antigüedad + 8 días = 68 x 245,00 = Bs. 16.660,00.
Para el período 18-06-2001 al 18-06-2002 y aplicando el mismo procedimiento resulta la cantidad de Bs. 245,96 diarios.
60 días de antigüedad + 10 días = 70 x 245,96 = Bs. 17.217,00.
Para el período 18-06-2002 al 18-06-2003 y aplicando el mismo procedimiento resulta la cantidad de Bs. 263,34 diarios.
60 días de antigüedad + 12 días = 72 x 263,34 = Bs. 18.960,00.
Para el período 18-06-2003 al 18-06-2004 y aplicando el mismo procedimiento resulta la cantidad de Bs. 13.606,00 diarios.
60 días de antigüedad + 14 días = 74 x 13.606,00 = Bs. 1.006.844,00.
Para el período 18-06-2004 al 18-06-2005 y aplicando el mismo procedimiento resulta la cantidad de Bs. 18.507,40 diarios.
60 días de antigüedad + 16 días = 76 x 18.507,40 = Bs. 1.406.562,00.
Para el período 18-06-2005 al 18-06-2006 y aplicando el mismo procedimiento resulta la cantidad de Bs. 21.361,00 diarios.
60 días de antigüedad + 18 días = 78 x 21.361,00 = Bs. 1.666.158,00.
Para el período 18-06-2006 al 18-06-2007 y aplicando el mismo procedimiento resulta la cantidad de Bs. 28.007,40 diarios.
60 días de antigüedad + 20 días = 80 x 28.007,40 = Bs. 2.240.592,00.
Para el período 18-06-2007 al 18-06-2008 y aplicando el mismo procedimiento resulta la cantidad de Bs.F. 288,40 diarios.
60 días de antigüedad + 22 días = 82 x 288,40 = Bs.F. 23.648,00.
Para un total de Bs. 673.983,10menos Bs. 3.962,79 = Bs. 670.020,00.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio señaló como punto previo, que la presente acción se encuentra prescrita dado que la relación de trabajo entre la demandante y mi poderdante culminó el día 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación de conformidad con la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante resolución Nº 846-08 de fecha 11 de noviembre de 2008, que posteriormente la Alcaldía le canceló las correspondientes prestaciones sociales mediante cheque Nº 11.114 de fecha 30 de junio de 2009, librado contra el Banco Provincial, el cual fue retirado en fecha 07 de julio de 2009. No obstante lo anterior no fue sino hasta el día 28 de junio de 2011 que la demandante interpuso la presente demanda por prestaciones sociales, es decir, habiendo transcurrido 02 años, 07 meses y 11 días desde la fecha de finalización de la relación laboral; y desde el pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de la demanda, dejó transcurrir un lapso de 01 año, 11 meses y 19 días, dejando transcurrir en su totalidad el lapso de prescripción de un (01) año establecido en el artículo 61 de la LOT.
De este modo, al haber recibido la demandante el pago de sus prestaciones sociales en fecha 09-07-2009, surgió un nuevo lapso de prescripción, por lo que la demandante tenía hasta el 09-07-2010 para demandar, sin embargo no fue sino hasta el 28-06-2011, que reclamó judicialmente, es decir, 01 año, 11 meses y 19 días después del pago de prestaciones, de modo que la demanda se encuentra prescrita, sin que mediara, en este nuevo lapso, ningún acto que interrumpiera la prescripción de conformidad con el artículo 64 LOT. Asimismo, señala la falta de lealtad y probidad procesal del demandante, por cuanto ha estimado el monto a cancelar con motivo de las prestaciones sociales en cantidades muy superiores a los razonables, creando falsas expectativas en su poderdante.
Asimismo, se pude concluir que la representación judicial de la demandante debió indicar la operación matemática que utilizó para reclamar las cantidades especificadas en la demanda interpuesta, cosa que no hizo, tal y como se evidencia del propio libelo de demanda, generando indefensión para esta representación, en el sentido que no puede conocer con certeza de dónde salieron los montos que pretende la accionante.
Señala que no obstante y en caso que el tribunal no comparta el criterio sobre la prescripción, la falta de lealtad y probidad procesal o la ininteligibilidad de la demanda, procede la representación a dar contestación al fondo, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la actora, en los términos siguientes:
La demandante señaló que se le adeudan una serie de conceptos cuyas bases de cálculo no indica, así como el pago de una serie de cláusulas de la Convención Colectiva suscrita en el año 2001, pero de manera retroactiva, es decir, la demandante pretende el pago de una serie de beneficios que le correspondían a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del año 2001, pero pretende su pago desde 1982, así como la incidencia de todos los conceptos reclamados en el pago de sus prestaciones sociales.
Por otro lado es prudente señalar que las prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 LOT, de conformidad con el régimen anterior, esto es, un mes de salario por cada año de servicio, calculadas conforme al salario normal del mes anterior de la entrada en vigencia de la LOT. De este modo, para el mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la LOT, la demandante percibía un salario de Bs. 81,72 y siendo que trabajó 15 años, le correspondía la cantidad de Bs. 1.225,80.
Por compensación por transferencia, se tomó la antigüedad de la trabajadora de 13 años por 30 días, total 390 días, con un salario mensual para la época de Bs.F. 33,77, diario Bs.F. 1,25x 390 = Bs.F. 439,01, Tal y como se observa en la planilla de cálculo de prestaciones sociales.
Asimismo, considerando que la demandada en un organismo público y en el supuesto que sea condenada, solicita que no sea condenada en costas
Que de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, la demandada no puede ser condenada a la indexación de las cantidades a la que pueda ser condenada.
Ahora bien, visto el alegato de prescripción de la acción propuesta, este tribunal previo al fondo, procede a resolver dicha defensa, y para ello hace las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que no constituye un hecho controvertido, la fecha de finalización de la relación de trabajo, por cuanto la demandada alega que la prestación de servicios culminó el día 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación.
Al respecto, promovió la parte actora las siguientes pruebas:
-Promovió a los folios 15 al 39 suscrita entre el Municipio Autónomo Sucre y los Trabajadores de dicho Municipio años 1997-1999, con la finalidad de hacer constar los beneficios que se reclaman. La mencionada convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio Iura Novit Curia, por lo cual no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió a los folios 40 al 98 suscrita entre el Municipio Autónomo Sucre y los Trabajadores de dicho Municipio Mayo 2001, más cuadro de costos y nómina de empleados, con la finalidad de hacer constar que los trabajadores gozan de la convención colectiva. La mencionada convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio Iura Novit Curia, por lo cual no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió al folio 99, Planilla de Liquidación de fecha 28-04-2009. La parte promovente señala que la trabajadora expresó su inconformidad con la liquidación, sin embargo recibió dicho monto por Bs. 14.146,48. Al no ser atacada dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió el monto indicado en la planilla de liquidación en dicha fecha. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió a los folios 100 al 105, Resolución Nº 846-08 de fecha 05-11-2008, en la cual se resuelve otorgar el beneficio de jubilación a la actora a partir del 17-11-2008 con un monto de pensión de Bs. 824,46. La parte promovente señala que es para demostrar el otorgamiento del beneficio de jubilación. Al no ser atacada dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió el monto beneficio de jubilación a partir del 17-11-2009. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió copia del cheque por Bs. 14.146,48 a nombre de la trabajadora, el cual fue pagado a la trabajadora.
-Promovió al folio 107, copia simple de comunicación de fecha 15-06-2010, emanada del Sindicato de Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (OSTRASASEM) y recibido por la Alcaldía en fecha 16-06-2010, en el cual el Sindicato solicita el Recálculo de las Prestaciones Sociales del personal Obrero Asistencial Jubilado en Noviembre del año 2008. Asimismo, solicitan los Listados del Personal Obrero que le han cancelado las Prestaciones Sociales y los que aún están esperando de las mismas. La promovente señala que es a los efectos de interrumpir la prescripción. La parte a quien se le opone la impugna y señala que es una causa genérica, había 1.400 jubilados en noviembre de 2008, por lo tanto no interrumpe la prescripción. Dicha documental al ser impugnada por la parte a quien se le opone no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió al folio 108, copia simple de comunicación de fecha 20-06-2011, emanada del Sindicato de Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (OSTRASASEM) y recibido por la Alcaldía en fecha 20-06-2011, en el cual el Sindicato solicita el Recálculo de las Prestaciones Sociales del personal Obrero Asistencial Jubilado en Noviembre del año 2008. Asimismo, solicitan los Listados del Personal Obrero que le han cancelado las Prestaciones Sociales y los que aún están esperando de las mismas, la cual ratifica la Solicitud que fue recibida el 16-06-2010. La promovente señala que es a los efectos de interrumpir la prescripción. La parte a quien se le opone la impugna, señala que es una causa genérica y no pone en mora al patrono Dicha documental al ser impugnada por la parte a quien se le opone no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió a los folios 129 al 133, copias simples de comunicaciones de fecha 15-06-2010, 06-04-2010 y 16-12-2009, emanadas del Sindicato de Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (OSTRASASEM) y recibidas por la Alcaldía en fecha 16-06-2010, 09-04-2010 y 17-12-2009, en el cual el Sindicato solicita el Recálculo de las Prestaciones Sociales del personal Obrero Asistencial Jubilado en Noviembre del año 2008. Asimismo, solicitan los Listados del Personal Obrero que le han cancelado las Prestaciones Sociales y los que aún están esperando de las mismas, asícomo otros conceptos, la cual ratifica la Solicitud que fue recibida el 16-06-2010. La promovente señala que es para demostrar las cláusulas contractuales que no se cumplían. La parte a quien se le opone señala que, por ejemplo, la de fecha 06-04-2010 esta dirigida a la Cámara Municipal, quien no es su patrono, que las mismas son genéricas y no interrumpen la prescripción.
-Promovió la exhibición de la Convención Colectiva y señaló la obligada a exhibir que las mismas constan al expediente. En cuanto a las misivas señaló que no las exhibe por cuanto no las posee.
-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Fernando Fernández, María Gutiérrez, Félix Reverón, Xiomara Sutil y Carmelo Torres, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones.
Promovió la parte demandada las siguientes pruebas:
-Marcada “D”, folios 2 al 372 del CR Nº 1, Expediente Administrativo. Señala el promovente que es para demostrar que la demandada realizó los cálculos en forma correcta, según los anexos de recibos de pago e históricos de nómina. La parte a quien se le oponen señala que sí se cancelaron las prestaciones sociales pero el salario tomado está errado por cuanto no se tomó en cuenta el salario integral, que está compuesto por el salario básico más el resto de los conceptos que forman parte del salario. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora devengó los conceptos y montos que se indican en las referidas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “E”, folio 373 del CR Nº 1, orden de pago especial. La parte promovente señala que se ordenó el pago de las prestaciones sociales. La parte a quien se ele opone señala que dicho pago se recibió pero no es el que le corresponde a la trabajadora. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió dicho monto pero reclama diferencias. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “F”, folio 373 del CR Nº 1, copia simple de cheque cuyo monto coincide con el de la orden de pago marcada “E”. Señala la parte promovente que se efectuó el pago a la trabajadora y lo retiró en fecha 07-07-2009 y han transcurrido 1 año y 11 meses desde esa fecha a la interposición de la demanda, por lo tanto esta prescrita. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora le fue cancelado dicho monto en la fecha indicada. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “G”, folio 2 al 180 del CR Nº 2, histórico de nómina de la actora. Señala el promovente que es para demostrar el salario devengado por la trabajadora y al no realizar observaciones a dicho prueba se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora devengo los conceptos y montos allí señalados. ASÍ SE ESTABLECE.
Valoradas como han sido las pruebas, este sentenciador observa lo siguiente:
La demandada alega que la presente acción se encuentra prescrita dado que la ciudadana Raiza Ramírez, laboró hasta el 17-11-2008, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación. Que el 07-07-2009, la demandada pagó a la ciudadana Raiza Ramírez, la suma de Bs. 14.146,48 cantidad correspondiente al pago de sus prestaciones sociales. Que si la trabajadora finalizó la relación laboral el 17-11-2008, se tenía un lapso de un (01) año para intentar la demandar de conformidad con el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, pero como la trabajadora recibió el 07-07-2009, el monto pagado por prestaciones sociales por la demandada, siendo éste un acto interruptivo de la prescripción, por lo que a partir de esa fecha es que se computará el lapso de prescripción. Que el actor intentó su demanda el 23-06-2011, siendo recibida en la misma fecha y la admiten en fecha 28-06-2011, fecha ésta en donde ya la acción estaba holgadamente prescrita
Ahora bien, la trabajadora laboró hasta el 17-11-2008, con lo cual tenía la actora un (01) año, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la demanda, es decir, hasta el 17-11-2009. Asimismo, consta en autos y quedó demostrado que a la actora le fue pagada las prestaciones sociales en fecha 07-07-2009, y siendo el pago un acto interruptivo de la prescripción, es a partir de esta fecha que se comienza a computar el lapso de un (01) año, el cual vencería el 07-07-2010, para interponer la demanda e interpuesta la misma dentro del lapso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún tiene dos (02) meses para que sea notificada la demanda, es decir, hasta el 07-09-2010.
Ahora bien, la demandada señala que fueron recibidas comunicaciones dirigidas por el Sindicato a la demandada, en las fechas siguientes:
Comunicación de fecha 15-06-2010, emanada del Sindicato de Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (OSTRASASEM) y recibido por la Alcaldía en fecha 16-06-2010, en el cual el Sindicato solicita el Recálculo de las Prestaciones Sociales del personal Obrero Asistencial Jubilado en Noviembre del año 2008. Asimismo, solicitan los Listados del Personal Obrero que le han cancelado las Prestaciones Sociales y los que aún están esperando de las mismas. Las cuales fueron impugnadas por la parte a quien se le oponen y al no ser ratificadas por la promovente no se le concede valor probatorio.
Comunicación de fecha 20-06-2011, emanada del Sindicato de Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (OSTRASASEM) y recibido por la Alcaldía en fecha 20-06-2011, en el cual el Sindicato solicita el Recálculo de las Prestaciones Sociales del personal Obrero Asistencial Jubilado en Noviembre del año 2008. Asimismo, solicitan los Listados del Personal Obrero que le han cancelado las Prestaciones Sociales y los que aún están esperando de las mismas, la cual ratifica la Solicitud que fue recibida el 16-06-2010. Las cuales fueron impugnadas y además señaló que es una causa genérica y no pone en mora al patrono, y al no ser ratificadas por la promovente no se le concede valor probatorio.
Comunicaciones de fecha 15-06-2010, 06-04-2010 y 16-12-2009, emanadas del Sindicato de Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (OSTRASASEM) y recibidas por la Alcaldía en fecha 16-06-2010, 09-04-2010 y 17-12-2009, en el cual el Sindicato solicita el Recálculo de las Prestaciones Sociales del personal Obrero Asistencial Jubilado en Noviembre del año 2008. Asimismo, solicitan los Listados del Personal Obrero que le han cancelado las Prestaciones Sociales y los que aún están esperando de las mismas, así como otros conceptos, la cual ratifica la Solicitud que fue recibida el 16-06-2010. La promovente señala que las mismas son genéricas y no interrumpen la prescripción.
Observa quien decide, que la parte actora señala que las cartas o comunicaciones que fueron enviadas por el Sindicato de Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (OSTRASASEM) a la demandada solicitando el Recálculo de las Prestaciones Sociales del personal Obrero Asistencial Jubilado en Noviembre del año 2008, es una solicitud genérica por cuanto no señala expresamente quienes son los trabajadores que estarían efectuando el supuesto reclamo y además son fundamento en qué estaban realizando el mismo, es decir, cuales conceptos y respecto de cuales salarios se estarían utilizando para calcular los supuestos montos reclamados, los períodos que se reclaman, y por supuestos las supuestas diferencias que se adeudan.
Al no realizarse los reclamos determinando quién los hace, cuáles conceptos reclama, los montos y el fundamento legal del reclamo, considera quien decide que los mismos son reclamos genéricos que no son capaces de poner en mora a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Pues bien, la actora intentó su demanda el 23-06-2011 y es admitida la demandas en fecha 28-06-2011.
Siendo que el lapso para interponer la demanda vencía el 07-07-2010 y la misma fue intentada el 23-06-2011, es decir, una vez que había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De haber sido presentada dentro del lapso tendría los dos (02) meses del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lograr la notificación y aun así también estaría prescrita por cuanto la demandada fue notificada el 08-07-2011 y no existiendo ningún acto interruptivo, según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este juzgador que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. ASI SE DECLARA.
Consecuencia de lo anterior, se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana RAIZA RAMIREZ LUGO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana RAIZA RAMIREZ LUGO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de abril de 2012. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/CM.
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