REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012)
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-004517.
PARTE ACTORA: BLANCA PAREDES GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.219.682.
APODERADOS DEL ACTOR: MERCEDES BEATRIZ CORRO GONZALEZ y JUAN GERMAN CORRO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.965 y 111.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: H. H. FRANZIUS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1966, bajo el Nº 118, Tomo 37-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN y XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.058 y 124.444, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Por auto de fecha 06 de abril de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2010-004517 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 13 de abril de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, siendo prolongada en tres (3) oportunidades para evacuar las pruebas de las partes, cuya última prolongación se realizó el día veintiuno (21) de marzo de 2012 y diferido el dispositivo del fallo para el día veintiocho (28) de marzo de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarándose previas las consideraciones del caso, el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA PAREDES GUERRA, en contra de la empresa H. H. FRANZIUS C.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria de los montos allí indicados, constituyen la diferencia que por prestaciones sociales se le adeuda al accionante. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada ingresó a prestar servicios el día 13 de febrero del año 1995, para la empresa Estudios Risiko, C.A., para ejercer el cargo de de Analista de Reclamos. En fecha 16 de enero de 1995 se le comunica a la trabajadora carta suscrita por Juan Franzius, de H.H. Francius, C.A. de la circunstancia de haberse realizado una sustitución de patrón y en dicha la empresa plantea: “acepta y reconoce que al tener que efectuar su liquidación de Prestaciones Sociales, se tomará como fecha de ingreso para la liquidación de la misma el día trece (13) del mes de febrero de 1995 en que ingresó a la empresa Estudios Risiko, C.A.”
Señala que la trabajadora trabajó, en las oficinas de la Empresa H.H. Franzius, C.A., que se encuentra ubicada en el Piso 2, del Centro Comercial Concresa, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas.
Que en fecha 04-01-1999, específicamente, 4 años, 11 meses y 17 días, luego de iniciada la relación laboral, la empresa, para pretender evadir sus obligaciones de carácter laboral con la trabajadora, de manera fraudulenta obligó a la misma, a la suscripción de un supuesto contrato de servicios profesionales, por una duración de 12 meses. Dicha relación no expiró al término convenido, por el contrario, se mantuvo en el tiempo, evidenciándose la intención de las partes de continuar la prestación del servicios de forma indeterminada. Luego de ese primer contrato, se firmó otro del mismo tenor. La evidencia de esta intención fraudulenta está en el hecho que, previo a la firma de dichos contratos, no se llevó a término, la relación laboral, que se tenía con la trabajadora, ni se pagaron las prestaciones sociales que le hubieran correspondido a una liquidación de la relación, sino que se limitaron a firmar dichos contratos, sin que ningún otro elemento de la relación cambiara, es decir, la trabajadora siguió manteniendo el mismo cargo de Analista por dos (2) años y desde al año 1997 se desempeñó como Jefa de Reclamos, con la misma relación de dependencia, en el mismo horario, con las mismas funciones, en la misma oficina e incluso devengando un salario en la misma cuenta de nómina que había tenido hasta ese momento. Durante todos los años de servicio la trabajadora ha percibido sus salarios a través de pagos, depósitos o transferencias realizadas por la empresa en cuenta tipo nómina, aperturadas o solicitadas su apretura, a su favor, por la empresa.
Esta situación de establecer contratos de honorarios profesionales dejó de realizarse en el año 2005, cuando la empresa decidió sincerar la relación laboral de la trabajadora para con ella. Pretendió establecer un borrón y cuenta nueva en la relación entre las partes, sin reconocer los derechos desde el inicio de la misma y hasta ese momento, pretendiendo ignorar el pago de los conceptos inherentes a las relaciones laborales como bono de transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, seguro social, etc., que se generaron durante el período de la relación, desde el 13-02-1995 hasta el año 2005.
Durante el año 2005 la trabajadora laboró en la empresa en su mismo cargo, sin que se le reconociesen los derechos laborales y aún sin estar sujeta a uno a uno de los mencionados contratos, que no se hicieron los reclamos, no por renunciar a los mismos sino por el hecho que de hacerlo hubiese significado el despido.
A partir del mes de octubre de 2009 la trabajadora por razones de salud, le es requerido tomar varios reposos médicos que le obligan a ausentarse de su trabajo justificadamente. Es el caso, que luego de retornar de un reposo que finaliza el 25 de marzo de 2010, al regresar a lo que debía ser su puesto de trabajo, se le indica que se le ha cambiado de oficina y se le coloca en un espacio muy reducido, no habilitado para oficina, ni para puesto de trabajo, sin conexión telefónica, elementos indispensables para el desempeño de sus funciones y además se le han relegado de todas sus competencias, teniendo que rendir cuenta a su nueva jefa de reclamos que ostenta en ese momento el mismo cargo que ostentaba la trabajadora para el momento previo a se reposo médico. Dada esta desmejora que configura un despido indirecto, lo que permite que la trabajadora pueda reclamar las indemnizaciones equivalentes al artículo 125 LOT, en el entendido que las razones para su retiro están justificadas, lo que se notificó a la empresa en fecha 20 de abril de 2010. Para la fecha del retiro justificado la trabajadora devengaba un salario mensual de Bs.F. 6.500,00 y un salario integral de Bs.F. 8.307,00. Asimismo, tenía derecho a un bono vacacional de 7 días, más un día adicional por cada año de servicios y sus utilidades anuales por un monto equivalente a 120 días de salario.
En razón de lo anterior reclama los siguientes conceptos y montos:
-234 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los años 1995-1996 (completo); 1996-1997 (completo); 1997-1998 (completo); del período 1998-1999 solo disfrutó 15 días de los 18 que le correspondían; 1999-2000 (completo); 2000-2001 (completo); 2001-2002 (completo); del período 2002-2003 solo disfrutó 15 días de los 22 que le correspondían; del período 2003-2004 solo disfrutó 15 días de los 23 que le correspondían; 2004-2005 (completo); 2005-2006 (completo); del período 2006-2007 solo disfrutó 16 días de los 26 que le correspondían; del período 2007-2008 solo disfrutó 17 días de los 27 que le correspondían; del período 2008-2009 solo disfrutó 18 días de los 28 que le correspondían; 2009-2010 (completo); según lo previsto en los artículos 219, 224 y 225 de la LOT, a razón de un salario diario de Bs.F. 216,17, la cantidad de Bs.F. 50.583,78.
-6 días de vacaciones fraccionadas 2010-2011, según lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, a razón de un salario diario de Bs.F. 216,17, la cantidad de Bs.F. 1.297,02.
-176 días de Bonificación vacacional correspondiente, en los períodos anuales de 1995-1996 (completo); 1996-1997 (completo); 1997-1998 (completo); 1998-1999 (completo); 1999-2000 (completo); 2000-2001 (completo); 2001-2002 (completo); 2002-2003 (completo); 2003-2004 (completo); 2004-2005 (completo); del período 2005-2006, se pagaron sólo 7 días de los 17 que le correspondían; del período 2006-2007, se pagaron sólo 8 días de los 18 que le correspondían; del período 2007-2008, se pagaron sólo 9 días de los 19 que le correspondían; del período 2008-2009, se pagaron sólo 10 días de los 20 que le correspondían; 2009-2010 (completo); según lo previsto en los artículos 219, 223 y 224 de la LOT, a razón de un salario diario de Bs.F. 216,17, la cantidad de Bs.F. 38.045,92.
-4 días de bono vacaciones fraccionadas, según lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, a razón de un salario diario de Bs.F. 216,17, la cantidad de Bs.F. 864,68.
-145 días de utilidades no pagadas: fracción del año 1995, 105 días; año 1996, 120 días; año 1997, 120 días; año 1998, 120 días; año 1999, 120 días; año 2000, 120 días; año 2001, 120 días; año 2002, 120 días; año 2003, 90 días; año 2004, 120 días; año 2005, 60 días; año 2006, 30 días; año 2007, 30 días; año 2008, 90 días; año 2009, 30 días y la fracción del año 2010, 30 días, de conformidad con el artículo 174 LOT, a razón de un salario diario de Bs.F. 216,17, la cantidad de Bs.F. 308.042,25.
-Indemnización por retiro justificado, 150 días, a razón de un salario integral de Bs.F. 276,90, la cantidad de Bs.F. 41.535,00.
-Indemnización sustitutiva del preaviso, 90 días, a razón de un salario integral de Bs.F. 276,90, la cantidad de Bs.F. 24.921,00.
-Prestación de antigüedad, 956 días, calculados mes a mes con base al salario integral, la cantidad de Bs.F. 213.563,27, de conformidad con el artículo 108 LOT.
Intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs.F. 12.441,39.
-Intereses moratorios, la cantidad de Bs.F. 30.607,13.
Finalmente solicita la indexación.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada H.H. Franzius, C.A. admite la relación laboral alegada por la actora, única y equivalente desde el 01-07-2005 y hasta el 20-04-2010.
Admiten que entre la actora y la demandada existió una relación de tipo laboral desde el 06-06-1995 hasta el año 1997 y que posteriormente y de forma consecutiva, se inició una relación de tipo profesional independiente bajo la figura de contratos profesionales hasta el 31-12-2003, oportunidad en la cual la relación culmina a solicitud voluntaria de la hoy actora, suscribiendo a tales efectos un finiquito y recibiendo el pago correspondiente a la finalización de sus servicios. Desde la fecha en que culminó dicha prestación de servicios, es decir, desde el 31-12-2003, y hasta la fecha en la cual se inició una nueva relación de tipo laboral ( 01-07-2005), transcurrió un lapso de tiempo de 1 año y 7 meses, sin que existiera relación alguna entre las partes, razón por la cual resulta evidente que aquella relación que se inició el 16-06-1995 y que culminó en el año 1997, y que inmediatamente se inició mediante una relación por contratos de servicios profesionales que se extinguió el 31-12-2003, no puede considerarse como la misma relación que se inició el 01-07-2005, por haber transcurrido entre una relación y otra un tiempo de un (01) año y siete (07) meses, sin que existiera relación alguna entre las partes.
Admiten que la actora luego de encontrarse de reposo desde el mes de octubre de 2009, acudió a la sede de la empresa en fecha 20-04-2010, a los únicos efectos de consignar una carta en la cual manifestó que se retiraba supuestamente de forma justificada, alegando supuestos hechos que nunca ocurrieron, retirándose de la empresa.
A los efectos de cualquier cálculo admiten como cierto que la empresa pagaba por concepto de bono vacacional anual la cantidad de 7 días el primer año y un día adicional por cada año ininterrumpido de servicios, de conformidad con el artículo 223 de la LOT y en cuanto a las vacaciones otorgaba el disfrute de conformidad con el artículo 219 LOT, es decir, 15 días para el primer año y un día adicional por cada año ininterrumpido de servicios.
Admiten la confesión de la actora al señalar que disfrutó 16 días para el período 2006-2007, 17 días para el período 2007-2008 y 18 días para el período 2008-2009, con lo cual reconoce que disfrutó de los días que por ley le correspondían.
Admiten la confesión de la parte actora de que le fue pagado el bono vacacional del período 2005-2006, la cantidad de 7 días, por el período 2006-2007 la cantidad de 8 días, para el período 2007-2008 la cantidad de 9 días y para el período 2008-2009 la cantidad de 10 días., con lo cual reconoce que la actor cobró efectivamente el bono vacacional durante esos períodos de conformidad con la Ley.
Admiten la confesión de la parte actora de que en los años 2006, 2007 y 2009, la empresa canceló 90 días de utilidades. Siendo ésta la cantidad de días que paga la empresa por concepto de utilidades anuales.
Por otra parte niegan que entre la actora y la empresa haya existido una relación laboral desde el 13-02-1995 y hasta el 20-04-2010, de forma continua, cuando lo cierto es que la relación laboral que existió, para la procedencia de éste juicio, se inició el 01-07-2005 hasta el 20-04-2010. La realidad es que con anterioridad a la relación laboral, antes indicada, existió una relación laboral que culminó el 31-12-2003, por tanto aquella relación que culminó el 31-12-2003, no puede ser reclamada en el presente juicio por encontrase prescrita la acción que tenía la trabajadora de ejercer su derecho en el caso de que dicha relación sea de carácter laboral, mucho menos puede ser considerada una continuidad entre aquella relación culminada en el 2003 con la que se inició el 01-07-2005, por haber transcurrido entre una y otra un lapso de un (1) año y siete (7) meses sin que existiera relación alguna entre las partes.
Niegan y rechazan que en fecha 04-01-1999, la empresa H.H. Franzius, C.A, obligó a la trabajadora a suscribir un contrato de servicios profesionales, lo cierto es que el primer contrato de servicios profesionales fue suscrito en el año 1997 y no en el año 1999 como lo alega la actora, además se suscribieron voluntariamente entre las partes, lo cual es una de las características propias de la figura del contrato, que supone una suscripción voluntaria, un acuerdo de voluntades de ambas partes, siendo necesario que la actora demuestre que fue constreñida a firmar no solo el contrato del año 1999, sino todos los contratos que suscribió año tras año.
Las partes que suscribieron dichos contratos establecieron que de ser considerada la relación existente entre las partes como laboral, el pago especial pactado entre ellas al final de cada contrato, debería ser considerado como un anticipo de prestaciones sociales.
Ahora bien, culminada la relación del 31-12-2003, y posterior a ello transcurrió un lapso de un (1) año y siete (7) meses sin que existiera relación laboral y sin que la actora realizara ningún reclamo, tal como lo reconoce en el libelo y alega “es importante dejar claro que si bien en ese momento, año 2005, no se hicieron los reclamos correspondientes ante las autoridades competentes, no fue porque se hubiese renunciado los mismos, por tal razón es evidente que la actora no ejerció su derecho a demandar las posibles diferencias de aquella relación, prescribiendo así el lapso de un (01) año que tenía para efectuar tal acción. Posterior a ello se inicia en fecha 01-07-2005, cuando se inicia una relación laboral con la empresa H.H. Franzius, C.A., que demostró a lo largo de la relación una conducta intachable como patrono, tan es así, que en la oportunidad de la finalización de la relación laboral en fecha 20-04-2010, en virtud que la actora se negaba a recibir sus prestaciones sociales, la demandada efectuó en fecha 11-08-2010, una solicitud de oferta real de pago Asunto AP21-S-2010-001039.
En todo caso, resulta improcedente alegar por parte de la actora que no se pagó en la oportunidad correspondiente la liquidación de los conceptos laborales, cuando año a año fue liquidada hasta el 31-12-2003, oportunidad en la cual se suscribe un finiquito con la empresa y recibe la cantidad de Bs.F. 11.940,00, lo cual en caso de que se considerase que existió una relación laboral, tal pago se imputaría a lo que en definitiva resulte del los cálculos, siendo que posterior a las firmas de este finiquito suscrito el 31-12-2003, transcurrió un lapso de 1 año y 7 meses, sin que existiera relación laboral alguna, y al pretender el pago de pasivos laborales de dicho período, resulta extemporáneo, ya que esta prescrito con creces el lapso de tiempo que tenía la actora para ejercer su derecho de conformidad con el artículo 61 LOT.
Distinto es el tratamiento que debe dársele a la relación que se inició en fecha 01-07-2005 y culminó el 20-04-2010 en la cual al actora generó pasivos laborales cuyas cantidades fueron consignadas ante los Tribunales Laborales.
Niegan que la demandada H.H. Franzius, C.A. haya realizado pagos en la cuenta tipo nómina de la actora durante el período 01-01-2004 al 30-06-2005, por cuanto la actora no prestó servicios a la demandada.
Niegan en forma absoluta que la actora, posterior a su regreso derivado de su reposo médico iniciado en el mes de octubre de 2009 y del cual regresó en el mes de marzo de 2010 ( 5 meses), se le haya indicado “que se le ha cambiado de oficina” que se le haya colocado “en un espacio muy reducido”, “no habilitado para oficina, ni para puesto de trabajo”, “sin conexión telefónica” y que haya sido “relegada de todas sus competencias”, “teniendo que rendir cuentas a una nueva jefe de reclamos”, configurándose según su decir “lo que en el Derecho laboral Venezolano se ha venido denominando de manera doctrinaria un Despido Indirecto”, tales alegatos resultan infundados y hechos narrados pero nunca ocurridos, y en razón de ello se le deban cancelar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT, ya que el despido nunca ocurrió. Niegan que la demandada se haya negado a realizar el pago de las prestaciones sociales, por cuanto se procedió a efectuar una oferta real de pago a favor de la actora por la cantidad de Bs. 61.156,55 tal como se evidencia en el expediente AP21-S-2010-001039, iniciada en fecha 11-08-2010, correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la actora.
Niega que adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional y al respecto señala que los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, no corresponde cantidad alguna por encontrarse prescrita la acción en cuanto a estos períodos, ya que la relación que existió entre las partes para esos años culminó el 31-12-2003, y tenía un año para reclamar, en el caso de que sea negada dicha defensa de prescripción y que sea declarada como laboral dicha relación, de igual forma fueron pagadas correctamente.
En segundo lugar, en relación a los pagos de las supuestas vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2003-2004 y 2004-2005, los mismos no se adeudan en virtud de que desde el 31-12-2003 y hasta el 01-07-2005 no existió relación alguna entre las partes, razón por la cual es improcedente el pago de dichos conceptos.
En cuanto al pago de las supuestas vacaciones y bono vacacional de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, tales conceptos fueron debidamente disfrutados y pagados, razón por la cual no se adeudan.
Niegan que la demandada pague a sus trabajadores 120 días por concepto de utilidades, lo cierto es que la demandada pagaba para el año 2005, 60 días y para los años 2006 al 2010 pagó la cantidad de 90 días de utilidades por cada año completo. Ahora bien, como ha quedado claro que la relación que existió de forma continua desde el 16-06-1995 hasta el 31-12-2003, no debe ser analizada en virtud de que la acción para reclamar cualquier concepto derivado de aquella relación de ser laboral, se encuentra prescrita, como consecuencia de haber transcurrido un tiempo de un año y siete meses sin que las partes tuviesen relación alguna. Ejerciendo su derecho a la defensa señala que las cantidades pagadas a sus trabajadores en el período comprendido entre el 16-06-1995 al 31-12-203, de la manera siguiente: entre 1995 al año 2000, la demandada pagaba 30 días de utilidades; entre 2001 y hasta el año 2005, 60 días, se debe recordar que la actora mantuvo una relación hasta el 31-12-2003; entre el año 2006 al año 2010, 90 días de utilidades.
La parte actora realizó todos sus cálculos basándose en 120 días, lo cual carece de veracidad, con lo cual el salario integral se ve incrementado en forma proporcional y por ende los cálculos de la prestación de antigüedad. La actora para el período 2004 indica en su libelo de demanda que la demandada no pagó cantidad alguna por concepto de utilidades, pero para los períodos posteriores e incluso para el período anterior, año 2003, si reconoce el pago, lo cual evidencia que la actora no prestó servicios para la demandada en el año 2004.
Niegan que la actora haya dejado de disfrutar las vacaciones de los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, que no disfrutó de 3 días del 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, no disfrutó 7 días del 2002-2203 y 8 días del 2003-2004, siendo la pretensión improcedente, se encuentra prescrita, por haber culminado la relación el 31-12-2003. En cuanto a las vacaciones del 2002-2005 las niegan por cuanto la actora no prestaba servicios en ese período. En cuanto al disfrute de vacaciones del 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 niegan que le corresponda la cantidad de 26, 27, 28 y 29 días respectivamente, la demandada otorgaba los días que corresponden por Ley y la actora en el libelo de demanda señala que disfrutó 15 días del 2005-2006, 16 días para el 2006-2007, 17 días para el 2007-2008 y 18 días para el 2008-2009.
En relación a la fracción del 2009-2010 se niegan por cuanto la demandada consignó las cantidades que le correspondían en la oferta real de pago.
Niegan que se adeude el bono vacacional de los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, la cual resulta improcedente por cuanto la relación culminó el 31-12-2003 y se encuentra prescrita, en relación al pago del período 2004-2005, se niega por cuanto la actora no prestaba servicios y comenzó una relación el 01-07-2005.
En relación al pago del bono vacacional de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, los rechazan ya que la demandada pagó 7 días del 2005-2006, 8 días del 2006-2007, 9 días del 2008-2009, por lo que se reconoció que la actora cobró el bono vacacional de esos períodos. En relación a la fracción del 2009-2010 no se adeuda por estar consignado el la oferta real de pago y en relación a la fracción2010-2011, 4 días, no le corresponden porque le corresponde es la fracción del período 2009-2010.
En razón de ello niegan que se adeuden períodos vacacionales vencidos y no disfrutados, así como la bonificación vacacional correspondiente, ya que no se adeuda cantidad alguna.
Finalmente, niegan y rechazan en forma pormenorizada que se adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados por la trabajadora.
Visto los alegatos de las partes, este sentenciador concluye que el punto medular de la controversia consiste en determinar si la relación laboral señalada por la trabajadora se inició el 13-02-1995 y finalizó el 20-04-2010, por retiro justificado por cuanto le fueron desmejoradas las condiciones de trabajo, si la demandada cancela 120 días de utilidades. O si por el contrario como señala la demandada que hubo una relación que se inició el 16-06-1995, hasta el año 1997 y que de forma consecutiva se inició una relación de tipo profesional bajo la figura de contratos profesionales hasta el 31-12-2003, que no hubo ninguna relación entre el 01-01-2004 al 30-06-2005, transcurriendo un lapso de un (1) año y siete (7) meses sin que existiera relación alguna y que se inició una nueva relación de tipo laboral el 01-07-2005 y culminó el 20-04-2010 al consignar carta la actora señalando que se retiraba justificadamente.
Que la relación que existió entre el 13-02-1995 y finalizó el 31-12-2003, se encuentra prescrita y si son procedentes los conceptos reclamados de la relación que se inició el 01-07-2005.
Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Elvira Pirela, Jesica Loreto, Francys Sembergman y Luz Marina Jiménez Avila. Se deja expresa constancia que no comparecieron las ciudadanas Elvira Pirela y Francys Sembergman.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana se puede concluir que conoce a la actora, que tuvo relación con la empresa H.H. Franzius, que trabajó como analista desde mayo de 2009 hasta julio 2009, que el dueño le señaló que la actora tenía mucho tiempo trabajando allí y que por al revisar los documentos de la empresa pudo observar que hay documentos firmados por la actora de fecha 2004.
El juez de conformidad con el artículo 103 le realizó preguntas a la testigo.
¿Ud. señaló que trabajó desde mayo de 2009 hasta julio de 2009? Respondió: Si.
¿Cuál era su función? Respondió: Analista de siniestros.
¿Quién firmó los siniestros de julio de 2009? Respondió: todo era verificado por la Sra. Blanca.
¿Ud. tuvo información que la Sra. Blanca estuvo de reposo a finales del año 2009? Respondió: Si, lo supe por información de una compañera.
¿Quién firmaba los siniestros cuando la Sra. Blanca estuvo de reposo? Respondió: yo no estuve allí.
¿En que fecha finalizó su relación laboral con H.H. Franzius? Respondió: creo que hasta el 15 de julio, no recuerdo muy bien.
¿Ud. sabe si la Sra. Blanca tenía además de los seguros de automóviles los seguros patrimoniales? Respondió: Si.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Luz Marina Jiménez se puede concluir que la misma prestó servicios en los años 2003 al 2004 en la empresa Cavecose, que conocido a la Sra. Blanca Paredes a través de los cursos como participante, que a estos cursos solo iban los postulados por Cavecase, que H.H. Franzius postuló a la Sra. Blanca y a otra compañera de la empresa, que le consta que la Sra. Blanca prestaba servicios en H.H. Franzuis por que formaban equipos de trabajo y tenían que hacer trabajos asignados en el curso y se reunían allí y le consta que son las oficinas de H.H. Franzius porque fueron un domingo a realizar los trabajos y vio el nombre de la empresa y ese día le presentaron a uno de los dueños y que los cursos eran pagados por las empresas que participaban.
-Promovió marcado “A”, folio 2, del cuaderno de recaudos Nº 2 (CR Nº 2), folios 52 al 79, comunicación de fecha 16-06-1995, en la cual se acepta por parte de la empresa Franzius, C.A. que su fecha de ingreso en la es el 13-02-1995, fecha en la que ingresó en la empresa Estudios Risiko, C.A. Dicha documental fue reconocida por las partes y en razón de ello se le concede valor probatorio y el mérito es que a la trabajadora se le reconoció como fecha de ingreso en la empresa Franzius, C.A. el 13-02-1995. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcadas “B” hasta la “G”, folios 3 al 25, originales de contratos por honorarios profesionales firmados en fecha 04-01-1999, 03-01-2000, 02-01-2002, 02-01-2003, 01-07-2003 y 01-10-2003, este último con vigencia por tres (3) meses, hasta el 31-12-2003. Señala la promovente que la demandada la obligó a firmar estos contratos, que la relación laboral comenzó en el año 1995 y luego en el año 1999 obliga a firmar esos contratos. La parte a quien se le oponen señala que estos contratos son a partir del año 1997, pero la actora sólo promovió desde el año 1999. Se colocó en la cláusula 14 que disfrutará de vacaciones. En las pruebas aportadas por la actora no hay pruebas del año 2004, la última que aportó es la marcada “G”, del año 2003.
Al no ser atacados dichos contratos por la parte a quien se le oponen se les concede valor probatorio y el mérito es que la actora suscribió los mencionados contratos en las fechas en ellos indicadas
-Promovió marcados “H1” al “H364”, folios 26 al 208, recibos de pago desde el año 1995 hasta el mes de abril de 2010. De los cuales los del folio 26 al 30, son recibos de pago de la empresa Estudios Risiko, C.A.; desde el folio 30 al 208, son recibos de la relación laboral con H.H. Franzius; los recibos desde el folio 216 al folio 143 son de la empresa Hache Hache y Asociados, S.C., estos recibos son idénticos a los de Franzius.
La parte a quien se le oponen señala que desconoce los cursantes a los folios 26 al 29 por no emanar de su representada. Reconoce los marcados H9 al H213, folios 30 al 125, en donde aparece la empresa H.H.Franzius, desde el año 1995 hasta el 31-12-2003, donde se paga por honorarios profesionales a la actora al suscribir los contratos. Si el tribunal considera que hay relación laboral, entonces estos recibos se toman como los pagos realizados. Los de los folios 126 al 143, los desconoce porque no emanan de su representada, desde ese punto de vista en ese período no hay relación laboral con la demandada H.H. Franzius. Al respecto de los folios 126 al 143, la parte actora promovente de la prueba y ante el desconocimiento de dichas documentales ratificó dichas documentales y promovió la prueba de cotejo, señalando luego que la misma será la prueba grafotécnica que se realizará en el mecanismo de impresión y se van a comparar con los recibos promovidos por la demandada que constan a los folios 108 al 118 del CR Nº 1, tomándose al azar tres (3) de estos recibos. Ahora, bien, observa quien decide, que la prueba de cotejo se solicita cuando una documental es desconocida, bien en su contenido, su firma, o ambos, señalando cual es el documento indubitado, es decir, contra el cual se hará la comparación, para así determinar si la persona que firmó dicha documental es la misma que firma el documento indubitado; y en el caso de desconocimiento del contenido de la documental, se promueve es la prueba grafoquímica para determinar la vestustez del contenido, lo cual normalmente es para determinar si el contenido se realizó posterior a la firma, lo que se denomina abuso de firma en blanco, pero la prueba de cotejo no es para determinar si lo impreso en un recibo y en otro fue realizado por una misma máquina, pero en todo caso de haberse tenido como bien promovida dicha prueba, la promovente no señaló cuál era la máquina, dónde se encontraba, cuáles son sus características, el modelo, serial, etc., razón por la cual a criterio de quien decide, dicha prueba fue mal promovida al no cumplir con lo señalado en los artículos 87 y siguientes de la LOPTRA. Desde el H250 al H364, folios 144 al 208, los que correspondan a H.H. Franzius los reconoce como pagos de salario, desde el 01-07-2005 contrata a la actora como jefe de departamento, con un salario distinto al que devengaba en el año 2003. No se evidencia que la actora tuviese dos cargos, eso no se utilizó como alegato sino después de la contestación.
-Promovió marcados “I1” al “I173”, folios 209 al 312, movimientos y estados de cuenta del Banco Provincial y Banco Mercantil, desde julio 1995 a octubre 2009. La parte promovente señala que es para demostrar que H.H. Franzius pagó en la cuenta de nómina de la trabajadora.
La parte a quien se le oponen señala que en relación al I! al I47, no emanan de su representada, que se reconocieron los pagos en esa fecha, hay pagos del año 1995 y no era la demandada el patrono. Los folios 252 al 272, años 1999 al 2002, no hay controversia en los pagos, los recibos los desconoce no pueden ser opuestos a la demandada. A los folios 273 al 277, los desconocen no pueden ser opuestos a la demandada. Folios 278 al 282, marcados I95 al I101, son créditos de .H. Franzius.
Los de los folios 283 al 295, son acreditaciones realizadas por otra persona jurídica.
Los de los folios 296 al 299, los desconoce no emanan de su representada, al igual que los de los folios 300 al 312.
En cuanto a las marcadas I1 al I85, la parte promovente señala que se pueden desechar y las marcadas I86 al I173 se evidencia la regularidad del pago.
-Promovió marcadas J1 al J2, folios 313 y 314, la primera es comunicación de fecha 26-03-2010 de la actora a la demandada, recibida en la misma fecha, en la cual expone la situación cuando se reincorporó a sus labores en la empresa señalando que su puesto estaba ocupado por otra persona y no ha recibido respuesta. La parte a quien se le opone señala que la trabajadora estaba de reposo y al finalizar el quinto reposo dirige la comunicación, siendo recibida y de ello no se dijo nada, y un mes después se retira la actora. Dichas documentales al no ser atacadas por la parte a quien se le oponen se les concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora en las fechas indicadas expuso su situación al incorporarse a su puesto de trabajo al finalizar el reposo y al no recibir respuesta a lo expuesto, decidió retirarse justificadamente, lo cual no significa a criterio de quien decide, que dicho retiro sea justificado o no, lo cual será determinado mas adelante. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “K1” al “K11”, recibos de utilidades años 2003, 2005 al 2009. La parte promovente señala que solo esos montos se pagaron en dichos años, quien debe probar cuanto pagaba debe ser la demandada, si no debe pagar 120 días.
La parte a quien se le oponen señala que la actora no menciona en su libelo el pago del 15%, lo que alega es que H.H. Franzius paga 120 días. Los reclamos del año 2003 hacia atrás es un reclamo extemporáneo, como no hay controversia en el pago del año 2003, de allí se puede concluir cuantos días se pagaron por utilidades. No existe documental del año 2004, salta al año 2005 y si se divide entre el salario diario lo pagado, sabemos el número de días pagados, es decir, 60 días. Luego con la misma operación, se pagaron 90 días a partir del año 2006 al 2010. Asimismo, la empresa pagó del año 1995 al 2000, 15 días; del 2001 al 2005, 60 días y del año 2006 al 2010, 90 días. Dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le oponen, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada canceló dichos montos por concepto de utilidades en las fechas allí indicadas. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “L1” al “L5”, folios 326 al 330, correspondiente a las vacaciones de los años 1999, 2002, 2003, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009. La parte promovente señala que sólo estos días fueron los cancelados y el resto se reclama. La parte a quien se le oponen señala que la demandada pagaba 15 días por año de disfrute y un día adicional por cada año de servicios de conformidad con la LOT.
-Promovió marcadas “M1”, “M2” y “M3”, Planillas de Registro de Asegurado del IVSS, con fechas de ingreso a la empresa 01-03-95 en Estudios Risiko, C.A.; 16-06-95 en H.H. Franzius, C.A. y el 03-03-97 en H.H. Franzius, C.A. En cuanto a la M1 hay sustitución patronal y es reconocida y en cuanto a la M2 y M3 son dos ingresos a la misma empresa, no hay desincorporación del IVSS.
La parte a quien se le opone señala que M1, la desconoce por ser una persona jurídica distinta, pero si hubo la transferencia. Reconoce la marcada M2, la marcada M3 la desconoce por faltar firma.
-Promovió la prueba de informes a las instituciones: Banco Mercantil, cuya resulta consta al folio 58; la del banco Provincial no consta a los autos y la del IVSS no consta a los autos.
-Promovió la exhibición de las siguientes documentales:
La marcada A, la parte obligada a exhibir la reconoció, razón por la cual se tiene por cierta la información contenida en la misma, con lo cual la fecha de ingreso de la actora es el día 13-02-1995. ASÍ SE ESTABLECE.
Las marcadas B, C, D, E, F y G, las reconocen y están consignadas en original, razón por la cual se tiene por cierta la información contenida en las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.
Las marcadas H1 al H8, son los recibos de una persona jurídica distinta y en razón de ello es imposible exhibirlas. Dichas documentales al no ser emitidas por la demandada no se le pueden oponer y mucho menos solicitar su exhibición, razón por la cual no se le otorga la consecuencia de la no exhibición. ASÍ SE ESTABLECE.
Las marcadas H9 al H364, desconocen las que corresponden desde enero de 2004 hasta junio de 2005 y no se exhiben, es una sociedad mercantil distinta.
Las marcadas K1 al K11, están consignadas como C1 al C14 por la demandada.
Las marcadas L1 al L5, se reconocen y en razón de ello se tiene por cierta la información contenida en la misma, en cuanto a las vacaciones pagadas en los diferentes períodos. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
-Promovió marcado “A”, folios 2 al 182, del CR Nº 1, recibos de pago año 1996 al año 2010, señalando que hay una interrupción entre los años 2003 y 2005, que los cargos son diferentes, primero era analista de reclamos y luego cuando reingresa es Jefe de Departamento. La parte a quien se le oponen señala que nadie que tenga una relación de 15 años y no cambia de cargo es un inepto.
-Promovió marcada “B”, folios 183 al 190, recibos de vacaciones. Señala el promovente que son los originales de pago de bono vacacional, vacaciones más el disfrute de vacaciones, se señala cuando se van a disfrutar, los períodos que faltan era porque tenía otra relación. La parte a quien se le oponen señala que la B4 y B7 sólo son de bono vacacional.
-Promovió a los folios 192 al 205, recibos de utilidades de varios años, señala que debe adminicularse lo pagado por utilidades con el salario cancelado a la trabajadora en dicho período, por ejemplo, la C5 y C6, se pagan 4.800,00 con un salario de 2.400,00; la C7 y C8, con un salario de 2.800,00 se pagan 90 días; la C9, C10 y C11, se pagan 10.800,00 con un salario de 3.600,00 y se pagan 90 días.
La parte a quien se le oponen señala que reconocen los montos cancelados, pero no reconoce los días que reclama, es decir, 120 días. Dichas documentales son las mismas consignadas por la parte actora y marcadas K1 al K11 y las cuales ya fueron valoradas anteriormente.
-Promovió marcada “D”, folios 206 y 207, comunicación de fecha 18-12-2003 de la actora a la demandada H.H. Franzius, donde renuncia al cargo de Atención Control y Revisión de Todos Los Siniestros de Patrimonios, efectiva al 31-12-2003. La parte promovente señala que es una carta de renuncia y debe adminicularse con la prueba de informes del Banco Mercantil, se pagó salarios hasta diciembre de 2003. La parte a quien se le opone señala que la actora tenía dos cargos, en el contrato del año 2003, en la cláusula segunda se señala el cargo y así en los siguientes contratos, cargo de patrimoniales y vehículos y se pregunta la parte actora cómo alguien que cobra por honorarios profesionales puede renunciar. Observa quien decide, que en la cláusula segunda de los contratos firmados entre actora y demandada se señala que “Los servicios que enunciativamente prestará EL PROFESIONAL, son los siguientes: Atención control y revisión de todos los siniestros Patrimoniales (también vehículos) entre asegurado y compañía de seguros con asesoramiento a los clientes. Con lo cual se evidencia que la actora si se ocupaba de dos tipos de siniestros a la vez, como son Patrimoniales y Vehículos. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “E”, compuesta por E1 al E3, folios 208 al 211 del CR Nº 1, convenimiento entre actora y demandada de fecha 31-12-2003, en el cual se estableció que la actora renunció al cargo de Atención Control y Revisión de todos los Siniestros de Patrimoniales y recibió en ese acto un bono de Bs. 11.940.000,00 y que si por cualquier causa la compañía se viere obligada, por decisión judicial o administrativa o por vía transaccional, a pagarle a El Contratado alguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, queda entendido que el bono a que alude la cláusula precedente se imputará al monto de prestaciones e indemnizaciones a que se vea obligada La Compañía a pagarle a El Contratado. Señala la demandada que se hacen contratos anuales o menores, eran consecutivos con el pago al final del contrato y si declaraba un tribunal que la relación era laboral se toma ese pago como parte a imputarse en las prestaciones sociales. Esto es un finiquito, pero si el tribunal considera que es una relación laboral continua, ese pago debe tomarse como parte del pago. Culminó la relación laboral en al año 2003 y un (1) año y siete (7) meses después se inicia otra.
La parte a quien se le opone señala que la marcada “E1” se presenta como un finiquito y no cumple con el mínimo de una liquidación. La bonificación se pagó antes del finiquito, en todo caso debe tenerse ese monto como formando parte del salario de ese mes. Obligan al trabajador a renunciar anticipadamente.
-Promovió marcada “F”, folio 213, CR Nº 1, comunicación de fecha 23-07-1996. Señala el promovente que si el tribunal considera que hubo una sola relación laboral, se debe descontar este monto. La parte a quien se le opone señala que reconoce la misma. Dicha documental al ser reconocida por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió un préstamo por la cantidad de Bs. 27.500,00 de parte de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “G”, folio 215, Planilla de Liquidación correspondiente al período 13-02-1995 al 30-12-1996. La parte promovente señala que la actora cesó su prestación de servicios con H.H. Franzius hasta el 30-12-96 y se le canceló Bs.F. 175,07. Se debe concatenar con la documental “I”, contrato firmado 3 meses después, se establece relación de servicios profesionales y el ingreso es mayor. Si en definitiva se considera que hay una relación laboral se debe descontar dicho monto como adelanto. La parte a quien se le opone reconoce el monto como adelanto de prestaciones sociales porque la relación laboral continuó. Según la demandada no hubo relación laboral entre diciembre y mayo pero se evidencian pagos en ese tiempo y por lo tanto hubo continuidad. Dicha documental al ser reconocida se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió dicho monto de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcadas “H1” al “H12”, folios 217 al 28, pagos por concepto de bonificación especial años 1997 al 2003. La parte promovente señala que a partir del año 1997 se suscriben varios contratos y al finalizar cada uno se pagaba esa bonificación. En caso de que se considere que hubo una relación laboral, que se tomen como anticipos. Entre enero de 2004 y junio 2005 no hubo prestación de servicios Las marcadas H1, H3, H4, H6, H8 y H11 se señala que son pagos según contrato, es decir, las partes respetaron lo señalado en el contrato.
La parte a quien se le opone señala que es una bonificación especial, en forma regular y permanente, por lo tanto es salario. Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 184 del 04-03-2011, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.
No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral”.
En razón de lo anterior, considera quien decide, que los montos cancelados por la demandada por concepto de bonificación especial años 1997 al 2003, a la trabajadora se deben imputar a conceptos integrantes de las prestaciones sociales y no como una liberalidad del patrono tal como pretende la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcadas “I1” al “I10”, contratos de servicios profesionales, el primero comienza el 03-02-1997 (11 meses) y el último finaliza el 01-10-2003 y se toman por tres (3) meses, es decir, finaliza el 01-01-2004 (I4), pero realmente culminó el 31-12-2003. Todos tienen el mismo objeto. Desde el año 2003 fueron varios contratos, desde el folio 230 al 245, inician desde enero de 2003 y el último finaliza el 01-01-04 (era por 3 meses). El contrato del folio 242 debe adminicularse con la documental “D”, donde el 18-12-2003 la actora renuncia y cobró el finiquito el 31-12-2003, documental “E1”. En todos los contratos, en la cláusula novena, se paga una bonificación y en la décima cuarta, que si se consideraba una relación laboral, ese monto debía imputarse como parte de las prestaciones sociales.
La parte a quien se le oponen señala que tienen validez como continuidad de la relación laboral y no como pretende la demandada que sea una prestación de servicios profesionales. La actora nunca presentó facturas para el pago de honorarios profesionales, se simuló una relación diferente, pero siempre fue laboral.
La parte demandada señala que le preocupa que la actora señale que esta tenía dos cargos y que renunció a uno de ellos y al otro no. O fueron dos relaciones laborales o fue una sola relación laboral.
-Promovió marcada “J”, folio 268, copia simple de Planilla de Registro de Asegurado Forma 14-02 del IVSS de fecha 08-07-2005. La parte promovente señala que es la fecha de ingreso de la actora como trabajadora, luego de culminar el 18-12-2003 por renuncia y desde allí hasta julio de 2005 no hubo relación entre actora y H.H. Franzius. Aquí comienza la relación laboral que culmina en el año 2010.
La parte a quien se le opone señala que esto es otra forma de simular la relación, inscribiendo a la actora, pero no aporta el retiro anterior, cualquiera puede realizar esta inscripción. Dichas documentales se les concede valor probatorio al no ser atacadas por la parte a quien se le oponen.
-Promovió marcada “K”, folio 270, Planilla de Registro de Asegurado forma 14-02 de fecha 28-06-1995. La parte promovente señala que para el año 1995 la actora es inscrita por H.H. Franzius, fíjense que el inicio es en el año 1995, no se puede inscribir a una persona en la misma empresa si ya esta inscrito. La parte a quien se le opone señala que si puede un trabajador tener más de un patrono y esto es aceptado por el IVSS
Señala la demandada que si se está reconociendo que la actora después del año 2004 hubo otro patrono, porque aquí hay un solo demandado H.H. Franzius.
-Promovió marcada “L”, folio 272, Planilla de Retiro Forma 14-03 IVSS, de fecha mayo de 2010 de la actora. La parte promovente señala que se evidencia que se desincorporó a la trabajadora el 20-04-2010. Hay una carta de retiro de la trabajadora, pero se colocó renuncia porque no hay retiro en la planilla. La parte a quien se le opone la reconoce, pero porque no hay dos cartas de retiro, evidencia que hubo continuidad.
-Promovió marcada “M”, folio 274, comunicación de fecha 20-04-2010 de la actora a la demandada H.H. Franzius, donde se retira justificadamente. La parte promovente señala que se evidencia porqué culminó la relación laboral, pero la actora estaba de reposo desde noviembre de 2009 y se presentó con esa carta.
La parte a quien se le opone la acepta y que se concatene con la marcada “J”. La actora se incorpora el 20-03-2010, tenía un mes trabajando y en condiciones diferentes, desmejorada. A partir de allí plantea el retiro justificado.
-Promovió marcada “N”, folios 276 al 305, copia del expediente administrativo AP21-S-2010-001039 de fecha 11-08-2010, oferta real de pago del patrono H.H. Franzius a la actora. Señala el promovente que una vez consignó la carta y no ir la actora a cobrar sus prestaciones sociales, se inició la oferta real de pago y se consignó en cuenta abierta por el tribunal. Por esa razón esas cantidades no pueden generar intereses ni indexación.
Preguntó el Juez, ¿La oferta fue aceptada por la actora? Respuesta: no se ha logrado la notificación y se le dio la información a la actora en la audiencia preliminar.
Por su parte el apoderado judicial de la actora señala que ésta tuvo conocimiento fue en la audiencia preliminar, no se toma en cuenta los 15 años de la relación laboral, sólo se toman 5 años de relación.
Observa el Tribunal que entre las parte se suscita la polémica si la demandada ofreció el pago mediante una transacción en una notaría y la parte actora señala que eso fue lo informado por la actora. La demandada señala que lo dicho fue realizar una transacción laboral.
El Juez señaló que la forma de aclarar esta situación era preguntando a la hija de la Sra. Blanca Paredes y al estar presente en la sala el Juez la identificó y le pregunta, ¿Es Ud. hija de la Sra. Blanca Paredes? Respondió: Si; ¿Ud. habló con el Sr. Manuel Romero como abogado de la empresa? Respondió: Si; ¿Qué le informó el Sr. Romero? Respondió: me informó la cantidad a recibir, me pareció que era menor a la que se debía pagar y me dijo que debo firmar un poder para poder recibir el dinero; ¿Le propuso que se realizara una transacción en una notaría por las prestaciones sociales de su mamá? Respondió: realmente no me dijo si era una notaría, me dijo que era un sitio y que yo debía tener un poder.
-Promovió marcada “O”, folios 307 y 308, Estado de transacciones-histórico, emanado del Banco Mercantil, con fecha 17-03-2008 y Estado de Cuentas-Fideicomiso, de fecha 18-03-2008. La parte promovente señala que se evidencia anticipo de prestaciones sociales por Bs. 16.000,00 y que se liberan en su cuenta de fideicomiso. La parte a quien se le opone señala que es una copia y debió se ratificada por el ente de donde emanó.
El Juez pregunta a la parte actora, quien se encuentra presente en la Sala, si recibió un adelanto del fideicomiso en marzo de 2008 por Bs. 16.000,00 y contestó que si.
Con lo cual se tiene como cierto que la actora recibió en marzo del año 2008, la cantidad de Bs. 16.000,00 como anticipo de su fideicomiso, cantidad esta que deberá ser descontada del monto a cancelar. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcadas “P1” al “P7”, folios 310 al 316, reposos emanados del IVSS desde el 28-10-2009 hasta el 25-03-2010. La parte promovente señala que son reposos consignados por la actora a la empresa, que el marcada “P1” señala la fecha de reintegro, el 25-03-2010 y a partir de esa fecha acudió a la empresa y consignó carta de retiro justificado.
La parte a quien se le oponen reconoce todos los reposos. Señala asimismo, que al folio 190 se cancelan las vacaciones del período 2008-2009 y se supone que no disfrutó de esas vacaciones porque estaba de reposo, allí sólo se reconoce el pago del bono vacacional, tal como se señaló cuando se evacuó dicha documental. Por otra parte señala que se planteó la desmejora de las condiciones de trabajo, el sitio donde reubicó, se desmejoró en el cargo, que hay dos (2) cartas, una del 26-03-2010, donde manifiesta la situación y la otra de fecha 20-04-2010 donde se retira justificadamente.
-Promovió marcada “P8” al “P10”, folios 317 al 319, informes médicos, del 28-10-2009 de la Clínica Sanatrix y reposo del 10-03-2010 al 24-03-2010, emanado de la Policlínica Santiago de León. La parte promovente señala que es para demostrar que la actora estuvo 5 meses de reposo y la demandada canceló los salarios no siendo una obligación. La trabajadora no se reintegró, solo consignó las dos (2) cartas sin incorporarse a sus labores.
La parte a quien se le oponen señala que reconoce las mismas y que la trabajadora se reincorporó el 26-03-2010 prestó servicios entre el 26-03-2010 y el 20-04-2010.
-Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, los cuales constan a los folios 157 al 160 y 163 al 169, en este último señalan que por error involuntario se mencionó que la ciudadana Blanca Luz Paredes Guerra, C.I. Nº V-5.219.682, figura en nuestros registros como titular de: Cuenta Corriente Nº 1020-55749-4, abierta en fecha: 11/07/2002 (Titulo Personal), Status: Activa. Anexo listado de los abonos realizados por concepto de pagos de nómina, ordenados por la empresa H.H. Franzius C.A., RIF: Nº J-775729. Nota: le indicamos que el primer abono, se realizó en fecha: 30/07/2002 y el último se realizó en fecha: 28/12/2005.
Siendo lo correcto lo siguiente:
Anexo listado de los abonos realizados por concepto de pagos de nómina, efectuados a la Cuenta Corriente Nº 1020-55749-4, perteneciente a la ciudadana Blanca Luz Paredes Guerra, C.I. Nº V-5.219.682, desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de abril de 2010. Nota: le indicamos que el primer abono, se realizó en fecha: 30/07/2002 y el último de realizó en fecha: 14/04/2010.
Ahora bien, observa quien decide, que en la cuenta corriente de nómina perteneciente a la ciudadana Blanca Paredes fueron realizados pagos desde el 30/07/2002, ordenados por la empresa H.H. Franzius, C.A. hasta el 30/12/2003, luego se realizaron pagos en la misma cuenta ordenados por la empresa Hache Hache y Asociados Sociedad Civil, desde el 29/01/2004 hasta el 29/06/2005, para continuar desde el 14/07/2005 hasta el 14/04/2010, realizando los pagos la empresa H.H. Franzius, C.A., lo que llama poderosamente la atención a este Tribunal, por cuanto siempre se realizaron los pagos de la trabajadora en la misma cuenta corriente y de nómina, lo que hace presumir a este tribunal que no hubo interrupción en el pago de los salarios a la trabajadora Blanca Paredes, que indistintamente los realizaba la demandada a través de la empresa H.H. Franzius, C.A ó de la empresa Hache Hache y Asociados Sociedad Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: María Morillo de Gil, Damaris Aponte, Galo Jiménez, Johan Rojas, Arnaldo Rojas, Agnelys Velásquez, Sandra Berroteran, Brenda Palacios y María Fernanda Valera, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones.
El Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó preguntas a la actora que se encontraba presente en la Sala:
¿Cuándo comenzó su relación laboral? Respondió: el 15-02-1995 como Analista de Siniestros. En el año 1997 se me liquidó. A partir del año 1997 se firmaron contratos por honorarios profesionales, con horario, cláusula de confidencialidad, los cuales se firmaron hasta diciembre de 2004. Luego en el año 2005 la empresa regularizó todo con la Ley y trabajé hasta el año 2010.
Al comienzo trabajé para Estudios Risiko, desde 1995 al 1997 y a partir ó después del corte de cuenta me pagaba H.H. Franzius que era el mismo patrono, tenía las mismas funciones, las realizaba en el mismo sitio, el mismo horario, etc. Luego en el año 2005, que se regulariza la empresa con el pago al IVSS, Ahorro Habitacional y fideicomiso, me pagan con recibos de Hache Hache y Asociados.
¿Entre el 31-12-2003 y el mes de julio de 2005, donde prestó servicios? Respondió: En H.H. Franzius.
¿Qué pasó cuando culminan los reposos? Respondió: cuando regresé me habían quitado la oficina, había otra persona en mi puesto de trabajo y me pusieron en un sitio sin teléfono, sin los equipos que manejaba. En razón de eso, de la desmejora, me retiré justificadamente.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Visto los alegatos de las partes, este sentenciador concluye que el punto medular de la controversia consiste en determinar si la relación laboral señalada por la trabajadora se inició el 13-02-1995 y finalizó el 20-04-2010, por retiro justificado por cuanto le fueron desmejoradas las condiciones de trabajo y si la demandada cancela 120 días de utilidades. O si por el contrario, como señala la demandada, que hubo una relación que se inició el 16-06-1995, hasta el año 1997 y que de forma consecutiva se inició una relación de tipo profesional bajo la figura de contratos profesionales hasta el 31-12-2003, que no hubo ninguna relación entre el 01-01-2004 al 30-06-2005, transcurriendo un lapso de un (1) año y siete (7) meses sin que existiera relación alguna y que se inició una nueva relación de tipo laboral el 01-07-2005 y culminó el 20-04-2010 al consignar carta la actora señalando que se retiraba justificadamente.
Que la relación que existió entre el 13-02-1995 y finalizó el 31-12-2003, se encuentra prescrita y si son procedentes los conceptos reclamados de la relación que se inició el 01-07-2005.
En cuanto a si la relación laboral se inició el 13-02-1995 y culminó el 20-04-2010 o si por el contrario se inició el 16-06-1995 hasta el año 1997, que siguió con una relación de tipo profesional bajo la figura de contratos profesionales hasta el 31-12-2003, que no hubo prestación de servicios entre el 01-01-2004 al 30-06-2005, para luego iniciar otra relación laboral entre el 01-07-2005 al 20-04-2010.
La demandada admite que hubo relación laboral entre el 01-07-2005 al 20-04-2010. Asimismo, admite que hubo relación laboral desde el 16-06-1995 hasta el año 1997 y que desde allí y de forma consecutiva se inició una relación de tipo profesional hasta el 31-12-2003.
Ahora bien, consta a los autos marcada “A”, comunicación de fecha 16-06-1995, dicha documental fue reconocida por las partes y en razón de ello se le concedió valor probatorio y el mérito es que a la trabajadora se le reconoció como fecha de ingreso en la empresa Franzius, C.A. el 13-02-1995, con lo cual esta reconocida la relación laboral por tiempo indeterminado desde el 13-02-1995 hasta el 02-02-1997. En fecha 03-02-1997 la trabajadora, sin mediar ningún tiempo entre la finalización de la relación laboral por tiempo indeterminado que finalizó un día antes, es decir, 02-02-1997, suscribe a partir de esa fecha diez (10) contratos a tiempo determinado consecutivos, con la misma empresa y a decir, de la propia actora, continuó realizando la misma labor, en el mismo, sitio, el mismo horario, con los mismos jefes, etc. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal que cuando exista entre las partes una relación laboral a tiempo indeterminado, esta finalice y las mismas partes, inmediatamente, suscriben un contrato a tiempo determinado, la relación laboral entre las partes se considerará una sola y única relación laboral a tiempo indeterminado, más aún cuando es para realizar la misma actividad, en el mismo sitio y para el mismo patrono, etc. Con lo cual, la relación laboral en la que las partes suscribieron contratos a tiempo determinado desde el 03-02-1997 hasta el 31-12-2003, es considerada una sola y única relación laboral, por cuanto luego de finalizada la relación a tiempo indeterminado suscribieron contratos a tiempo determinado, con la finalidad de realizar las mismas funciones, en el mismo sitio, para el mismo patrono, etc. En razón de ello, la relación que existió entre las partes desde el 13-02-1995 hasta el 31-12-2003 es una sola y única relación laboral a tiempo indeterminado. Queda por determinar, si entre las partes existió algún tipo de relación entre el 01-01-2004 hasta el 30-06-2005.
Pues bien, consta en autos folios 163 al 169, prueba de informes del Banco Mercantil, en la cual señalan: “Anexo listado de los abonos realizados por concepto de pagos de nómina, efectuados a la Cuenta Corriente Nº 1020-55749-4, perteneciente a la ciudadana Blanca Luz Paredes Guerra, C.I. Nº V-5.219.682, desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de abril de 2010. Nota: le indicamos que el primer abono, se realizó en fecha: 30/07/2002 y el último de realizó en fecha: 14/04/2010”.
Ahora bien, observa quien decide, que en la cuenta corriente de nómina perteneciente a la ciudadana Blanca Paredes fueron realizados pagos desde el 30/07/2002, ordenados por la empresa H.H. Franzius, C.A. hasta el 30/12/2003, luego se realizaron pagos en la misma cuenta ordenados por la empresa Hache Hache y Asociados Sociedad Civil, desde el 29/01/2004 hasta el 29/06/2005, para continuar desde el 14/07/2005 hasta el 14/04/2010, realizando los pagos la empresa H.H. Franzius, C.A., lo que llama poderosamente la atención a este Tribunal, pues lo normal y lógico, es que la empresa que contrata a un trabajador y decide pagarle su salario mediante cuenta de nómina, lo que hace es ordenar al trabajador que se dirija a un determinado Banco a aperturar una cuenta corriente o de ahorros de nómina y no continuar cancelando en una cuenta del trabajador de su antiguo patrono, lo cual puede acarrear consecuencias desconocidas al nuevo patrono; y por cuanto siempre se realizaron los pagos de la trabajadora en la misma cuenta corriente y de nómina, lo que hace presumir a quien decide que no hubo interrupción en el pago de los salarios a la trabajadora Blanca Paredes por parte de la empresa H.H. Franzius, C.A., que indistintamente los realizaba la demandada a través de la empresa H.H. Franzius, C.A ó de la empresa Hache Hache y Asociados Sociedad Civil, con lo cual si no hubo interrupción en los pagos de salario, en consecuencia tampoco hubo interrupción en la relación laboral y de esta manera la relación laboral entre las partes, continuó hasta el 30-06-2005. ASÍ SE ESTABLECE.
Por cuanto la demandada reconoció que entre las partes existió una relación laboral desde el 01-07-2005 al 20-04-2010, en consecuencia concluye este sentenciador, que entre las partes, es decir, la trabajadora Blanca Paredes y la empresa H.H. Franzius, C.A. existió una sola y única relación laboral que se inició el 13-02-1995 y culminó el 20-04-2010. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la defensa de prescripción que alegó la demandada al señalar que la relación que existió entre el 13-02-1995 y finalizó el 31-12-2003, se encuentra prescrita. Observa quien decide, que al quedar demostrado que la relación que existió entre las partes se inició el 13-02-1995 y culminó el 20-04-2010 y no en la fecha señalada por la demandada, por lo que tenía la actora hasta el 20-04-2011 para interponer la demanda de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y hasta el 20-06-2011, para notificar a la demandada de conformidad con el artículo 64 ejusdem , siempre y cuando haya interpuesto la demanda antes del 20-04-2011, y siendo que la demanda se interpuso en fecha 22 de septiembre de 2010, es decir, dentro del año que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y notificada la demandada según consta a los folios 25 y 26, en fecha 11-10-2010, razón por la cual la demanda no se encuentra prescrita, por haber interpuesto la actora su demanda antes del año y notificado antes del año y los dos (2) meses adicionales, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinadas las fechas de inicio y terminación relación laboral, se pasa a determinar si la misma finalizó por retiro justificado, como señala la trabajadora o fue por renuncia voluntaria de la actora, a decir de la demandada.
Consta a los autos marcadas J1 y J2, comunicaciones de la trabajadora de fechas 26-03-2010 y 20-04-2010, dirigidas a la demandada, a las cuales se les concedió valor probatorio, por cuanto la demandada señaló que si las habían recibido, pero no era cierto que posterior al regreso de la trabajadora de su reposo médico se le haya indicado “que se la ha cambiado de oficina”, que se le haya colocado “en un espacio muy reducido”, “no habilitado para oficina, ni para puesto de trabajo”, “sin conexión telefónica” y que haya sido “relegada de todas sus competencias”, “teniendo que rendir cuenta a una nueva Jefe de reclamos”, configurándose a su decir “lo que en el Derecho laboral Venezolano se ha venido denominando de manera doctrinaria un Despido Indirecto”, señalando que tales alegatos resultan infundados y hechos narrados pero nunca ocurridos.
Ahora bien, en virtud del alegato de la actora de haberse retirado justificadamente de la empresa H.H. Franzius, C.A., por haber sido objeto de un despido indirecto, al señalar que “lo que en el Derecho laboral Venezolano se ha venido denominando de manera doctrinaria un Despido Indirecto”, y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a ésta demostrar las causas que justificaron su retiro.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 565, de fecha 20-05-2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, lo siguiente:
“(…) Por otra parte, debe esta Sala pronunciarse con relación al hecho controvertido referente al motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, si el retiro de la trabajadora –que quedó reconocido por ambas partes- fue o no justificado debido al despido indirecto que alegó la accionante, fue objeto por parte de la demandada y si en consecuencia, le corresponde las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT. En primer lugar, observa la Sala que en virtud del alegato de la parte actora de hacer se retirado justificadamente de la Universidad, por haber sido objeto de un despido indirecto según lo consagrado en el artículo 72 de la LOPT, correspondía a ésta demostrar las causas que justificaron su retiro, lo cual no pudo lograrlo con las pruebas evacuadas durante el procedimiento (…).Así las cosas, la actora no logró demostrar el despido indirecto por parte del patrono, no configurándose así la causal para su retiro justificado de la institución docente, lo que conlleva a declarar la improcedencia del cobro de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT”
Con fundamento en el criterio antes mencionado, y el cual comparte este sentenciador, y no habiendo demostrado la actora las causas que justificaron su retiro, se concluye que la trabajadora se retiro voluntariamente de la empresa a la cual prestaba servicios en fecha 20-04-2010 y consecuencia de lo anterior, tal como lo establece la sentencia antes referida, no le proceden las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales reclama. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a determinar si la demandada cancelaba por concepto de utilidades 120 días, tal como lo señala la trabajadora, o si por el contrario la empresa H.H. Franzius, C.A. cancelaba entre el 16-06-1995 y hasta el 31-12-2003 de la siguiente forma: entre 1995 al año 2000, 30 días; entre el año 2001 y hasta el año 2005, 60 días y entre el año 2006 al año 2010, 90 días.
Observa quien decide, que consta a los autos marcados K1 al K11 del CR Nº 2, recibos de pagos de utilidades consignados por la parte actora y C4 al C14 del CR Nº 1, consignados por la demandada, en los cuales se evidencian los siguientes pagos por concepto de utilidades:
En noviembre del año 2003, Bs.F. 1500,00, siendo que el salario para esa fecha de Bs.F. 1.500,00 mensual, entre 30 días = Bs.F. 50, 00 diario, con lo cual al cancelar la demandada Bs.F. 1.500,0 por utilidades, lo que canceló fueron 30 días en el mes de noviembre de 2003.
En diciembre de 2005, Bs.F. 2.400,00 y en enero de 2006 Bs.F. 2.400,00, para un total de Bs.F. 4.800,00 en el año 2005, siendo que el salario para esa fecha de Bs.F. 2.400,00 mensual, entre 30 días = Bs.F. 80, 00 diario, con lo cual al cancelar la demandada Bs.F. 4.800,00 por utilidades, lo que canceló fueron 60 días en el año 2005.
En julio de 2006 Bs.F. 2.800,00 y en noviembre 2006 Bs.F. 5.600,00, para un total de Bs.F. 8.400,00 en el año 2006, siendo que el salario para esa fecha de Bs.F. 2.800,00 mensual, entre 30 días = Bs.F. 93,33 diario, con lo cual al cancelar la demandada Bs.F. 8.400 por utilidades, lo que canceló fueron 90 días en el año 2006.
En julio de 2007 Bs.F. 3.600,00, en octubre 2007 Bs.F. 3.600,00 y en noviembre 2007 Bs.F. 3.600,00, para un total de Bs.F. 10.800,00 en el año 2007, siendo que el salario para esa fecha de Bs.F. 3.600,00 mensual, entre 30 días = Bs.F. 120,00 diario, con lo cual al cancelar la demandada Bs.F. 10.800 por utilidades, lo que canceló fueron 90 días en el año 2007.
En julio del año 2008, Bs.F. 4.680,00, siendo que el salario para esa fecha de Bs.F. 4.680,00 mensual, entre 30 días = Bs.F. 156,00 diario, con lo cual al cancelar la demandada Bs.F. 4.680,00 por utilidades, lo que canceló fueron 30 días en el mes de julio de 2008. En este caso, y tal como lo señaló la parte demandada que para el período desde el año 2006 al 2010 pagaba 90 días, razón por la cual se toman 90 días para dicho año 2008. ASÍ SE ESTABLECE.
En julio de 2009 Bs.F. 6.500,00 y en diciembre 2009 Bs.F. 19.500,00, para un total de Bs.F. 26.000,00 en el año 2009, siendo que el salario para esa fecha de Bs.F. 6.500,00 mensual, entre 30 días = Bs.F. 216,66 diario, con lo cual al cancelar la demandada Bs.F. 26.000 por utilidades, lo que canceló fueron 120 días en el año 2009. En cuanto a las utilidades del año 2009, de conformidad con lo pagado por la demandada, se concluye que ésta cancelaba a sus trabajadores para el año 2009 la cantidad de 120 días por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con lo antes expuesto se concluye que la demandada pagaba a sus trabajadores por concepto de utilidades de la manera siguiente:
-Entre el año 1995 al año 2000, señaló la demandada que cancelaba 30 días por año y no consta en autos y tampoco demostró la actora que se cancelaran 120 días por año, razón por la cual se toma lo señalado por la demandada, es decir, 30 días por año entre 1995 al 2000.
-Entre el año 2001 y hasta el 2005, señaló la demandada que cancelaba 60 días por año, consta en autos marcada “K2” y “K3” del CR Nº 2, que para el año 2005, la demandada cancelaba 60 días por año, y no demostró la actora que se cancelaran 120 días por año, razón por la cual se toma lo señalado por la demandada, es decir, 60 días por año entre 2001 al 2005.
-Entre el año 2006 al año 2010, señaló la demandada que cancelaba 90 días por año, consta en autos marcada “K4” y “K5” del CR Nº 2, que para el año 2006, la demandada cancelaba 90 días por año; para el año 2007, tal como consta en autos marcada “K6”, “K7” y “K8” del CR Nº 2, y para el año 2008, tal como consta en autos marcada “K9” del CR Nº 2, que la demandada canceló 30 días en el mes de julio, sin embargo se observa que en los años anteriores la demandada cancelaba el resto de los días en el mes de noviembre o diciembre del mismo año, lo cual no hizo este año 2008, y no demostró la actora que se cancelaran 120 días por año, razón por la cual se toma lo señalado por la demandada, es decir, 90 días por año entre 2006 al 2008.
Para el año 2009, aun cuando la demandada señaló que cancelaba 90 días, consta en autos marcada “K10 y “K11 del CR Nº 2, que para el año 2009, la demandada cancelaba 120 días por año, razón por la cual quedó demostrado que para el año 2009 se cancelan por concepto de utilidades 120 días. Para el año 2010, señaló la actora que se cancelaban 120 días y la demandada indicó que eran 90 días, por la forma en que contestó a dicho alegato le correspondía demostrar a la demandada que cancelaba esos días y al no demostrarlo se tiene como cierto lo alegado por la parte actora, es decir, que la demandada cancelaba por utilidades en el año 2010, la cantidad de 120 días. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la demandada señaló que durante el lapso comprendido entre el 01-01-2004 y el 30-06-2005, no existió prestación de servicios de la actora hacia la demandada y por lo tanto no se generaron utilidades en ese período. Sin embargo, se observa que la propia demandada trae a los autos pagos realizados a la trabajadora por concepto de utilidades y de allí se deduce que si se cancelaron en diciembre de 2005, Bs.F. 2.400,00 y en enero de 2006 Bs.F. 2.400,00, la cantidad de Bs.F. 4.800,00 correspondientes al año 2005, siendo que el salario para esa fecha era de Bs.F. 2.400,00 mensual, entre 30 días = Bs.F. 80,00 diario, con lo cual al cancelar la demandada Bs.F. 4.800,00 por utilidades, lo que canceló fueron 60 días en el año 2005, quiere decir, que si según lo dicho por la demandada que sólo hubo relación laboral a partir del mes de julio de 2005 y por ese lapso se pagaron 60 días, por el año completo se hubiesen pagado 120 días. Y tal como lo señaló la propia demandada en su escrito de contestación (página 19), folio 58 del expediente, que “(…) ii) En el periodo comprendido entre el año 2001 y hasta el año 2005, la empresa H.H. Franzius, C.A. pagaba a sus trabajadores la cantidad de sesenta (60) días de utilidades ( es importante destacar que la actora mantuvo una relación con la demandada hasta el 31/12/2003, razón por la cual resulta improcedente declarar la continuidad de la relación cuando existió una interrupción de 01 año y 07 meses sin que ésta prestara ningún tipo de servicios)”, es decir, que la empresa a pesar de que pagaba por un año completo de servicios 60 días de utilidades en el año 2005, sin embargo a la actora se le cancelaron por la mitad de ese período los 60 días completos. En razón de lo anterior, considera quien decide, que la trabajadora prestó servicios durante el año completo y es por ello que la demandada le cancela los 60 días que ella misma confiesa es la cantidad de días que se pagan, de lo contrario habría que pensar que la demanda entonces cancelaba 120 días por año, y por eso, por la mitad del tiempo le canceló la mitad de los días, es decir, 60 días. Pero al quedar demostrado de las pruebas que constan en autos y las cuales fueron consignadas por las dos partes, lo correcto es concluir que la demandada durante el año 2005 canceló 60 días de utilidades a sus trabajadores y en consecuencia debió la trabajadora prestar servicios durante todo el año para hacerse acreedora a los 60 días, tal como quedó demostrado. Conclusión esta que abona en beneficio de la trabajadora, en cuanto a que sí hubo prestación de servicios en el lapso negado por la demandada, es decir, entre el 01-01-2004 al 30-06 2005. ASÍ SE ESTABLECE.
A continuación se pasa a determinar si son procedentes o no los conceptos reclamados por la actora y al respecto se observa:
-Reclama la trabajadora 234 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los años 1995-1996 (completo); 1996-1997 (completo); 1997-1998 (completo); del período 1998-1999 solo disfrutó 15 días de los 18 que le correspondían; 1999-2000 (completo); 2000-2001 (completo); 2001-2002 (completo); del período 2002-2003 solo disfrutó 15 días de los 22 que le correspondían; del período 2003-2004 solo disfrutó 15 días de los 23 que le correspondían; 2004-2005 (completo); 2005-2006 (completo); del período 2006-2007 solo disfrutó 16 días de los 26 que le correspondían; del período 2007-2008 solo disfrutó 17 días de los 27 que le correspondían; del período 2008-2009 solo disfrutó 18 días de los 28 que le correspondían; 2009-2010 (completo); según lo previsto en los artículos 219, 224 y 225 de la LOT, a razón de un salario diario de Bs.F. 216,17, la cantidad de Bs.F. 50.583,78.
Observa quien decide, que la parte actora señaló que disfrutaba por vacaciones los días otorgados por Ley, es decir, 15 días por año, más un (1) día adicional por cada año de servicio ininterrumpidos. Por su parte la demandada señaló en la contestación que la actora confiesa en su libelo en lo que se refiere al disfrute efectivo de vacaciones, haber disfrutado la cantidad de 16 días de vacaciones para el período 2006-2007, la cantidad de 17 días para el período 2007-2008 y la cantidad de 18 días de vacaciones para el período 2008-2009, por lo que se encuentra reconociendo que disfrutó la cantidad de días que de conformidad con la ley le correspondían. Pues bien, esto reconocimiento que hace la demandada de los días de disfrute de la trabajadora esta conforme a sus argumentos, de que la trabajadora comenzó otra relación laboral a partir del 01-07-2005 y no como quedó demostrado en autos que la trabajadora tuvo una sola y única relación laboral desde el año 1995 al año 2010, y en razón de ello los días que le corresponderían a la trabajadora para el primer año, es decir, desde el 13-02-1995 al 13-02-1996, serían 15 días, los cuales están cancelados según quedó demostrado al folio 184, del cuaderno de recaudos Nº 1, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama los períodos de vacaciones 1996-1997 y 1997-1998, es decir, 16 y 17 días respectivamente, según el artículo 219 LOT, los cuales se declaran procedentes por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación, los cuales se cancelarán a razón del último salario devengado por la trabajadora, es decir, Bs.F. 216,66 diarios, por cuanto el salario al finalizar la relación laboral no está controvertido, lo cual arroja 33 días x Bs.F. 216,66 = Bs.F. 7.150.00, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama del período 1998-1999 que sólo disfrutó 15 días de vacaciones de los 18 que le correspondían, es decir, reclama 3 días. Pues bien, el salario que devengaba la trabajadora para el mes de febrero de 1999, fecha en la cual se debía cancelar dicho concepto era de Bs.F. 15,00 diario, según la propia actora. Se observa que a la trabajadora se le cancelaron Bs. 225.000,00, es decir, Bs.F. 225,00, por vacaciones del año 1999, según documental que corre al folio 186 del CR Nº 1, que dividido entre el valor diario, nos arroja la cantidad de días cancelados, 225/15 = 15 días, por lo que se adeudan los 3 días que señala la trabajadora y como ha señalado la Sala de Casación Social que terminada la relación laboral y el trabajador no ha disfrutado de algún período de vacaciones y bono vacacional, dichos conceptos se deben cancelar con el salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral (Ver sentencia Nº 376 de fecha 05-04-2011, emanada de la Sala de Casación Social que ratifica la sentencia de fecha 05-02-2002 de la misma Sala), es decir, Bs.F. 216,66 x 3 = Bs.F. 649,98, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama los períodos de vacaciones 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, los cuales serían de 19, 20 y 21 días respectivamente, de conformidad con el artículo 219 LOT. Se observa que al folio 327 del CR Nº 2, la cancelación de 15 días de vacaciones del período 2001-2002, es decir, faltan por disfrutar 6 días de dicho período, para un total de 19 + 20 + 6 = 45 días x Bs.F. 216,66 = Bs.F 9.749,70, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora, por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama del período 2002-2003, que sólo disfrutó 15 días de vacaciones de los 22 que le correspondían; del período 2003-2004 solo disfrutó 15 días de los 23 que le correspondían. Ahora bien, se observa al folio 327 del CR Nº 2, la cancelación de 15 días del período 2002-2003, faltando por cancelar 7 días del período 2002-2003 y 8 días del período 2003-2004, para un total de 15 días, a razón de Bs.F. 216,66 = Bs.F. 3.249,90, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora, por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama los períodos de vacaciones 2004-2005 y 2005-2006, los cuales serían de 24 y 25 días respectivamente, de conformidad con el artículo 219 LOT, para un total de 49 días, a razón de Bs.F. 216,66 = Bs.F. 10.616,34, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora, por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama de los períodos 2006-2007 que sólo disfrutó 16 días de vacaciones de los 26 que le correspondían; del período 2007-2008 sólo disfrutó 17 días de los 27 que le correspondían; del período 2008-2009 sólo disfrutó 18 días de los 28 que le correspondían, de conformidad con el artículo 219 LOT, para un total de 30 días, a razón de Bs.F. 216,66 = Bs.F. 6.499,80, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora, por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama el período de vacaciones 2009-2010, que le corresponderían 29 días, de conformidad con el artículo 219 LOT, a razón de Bs.F. 216,66 = Bs.F. 6.283,14, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora, por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora, 6 días de vacaciones fraccionadas 2010-2011, según lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, a razón de un salario diario de Bs.F. 216,17, la cantidad de Bs.F. 1.297,02. De conformidad con el artículo 219 LOT, le corresponderían 30 por el año completo y por cuanto la relación laboral se inició el 13-02-1995 y culminó el 20-04-2010, el período sería desde el 13-02-2010 hasta el 13-02-2011 y le corresponderían por vacaciones 30 días, de haberlo laborado completo. Siendo que la relación finalizó el 20-04-2010, la trabajadora prestó servicios por dos (2) meses completo de dicho período entonces serían 30/12 = 2,5 por cada mes x 2 = 5 x Bs.F. 216,66 = Bs.F. 1.083,30, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora, por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora 176 días de Bonificación vacacional correspondiente, a los períodos anuales de 1995-1996 (completo); 1996-1997 (completo); 1997-1998 (completo); 1998-1999 (completo); 1999-2000 (completo); 2000-2001 (completo); 2001-2002 (completo); 2002-2003 (completo); 2003-2004 (completo); 2004-2005 (completo); del período 2005-2006, se pagaron sólo 7 días de los 17 que le correspondían; del período 2006-2007, se pagaron sólo 8 días de los 18 que le correspondían; del período 2007-2008, se pagaron sólo 9 días de los 19 que le correspondían; del período 2008-2009, se pagaron sólo 10 días de los 20 que le correspondían; 2009-2010 (completo); según lo previsto en los artículos 219, 223 y 224 de la LOT, a razón de un salario diario de Bs.F. 216,17, la cantidad de Bs.F. 38.045,92.
Reclama la trabajadora el bono vacacional de los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005. Observa quien decide, que del período 1995-1996, la trabajadora reclama sin señalar los días que le corresponden, pero al comenzar la relación laboral en febrero de 1995, le corresponderían por el período 1995-1996, 7 días de bono vacacional y la demandada según consta al CR Nº 1, folio 184, que se cancelaron 8 días, razón por la cual se cancelaron más días de lo que le correspondían y en razón de ello se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo del bono vacacional de los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, por los cuales le corresponden a la trabajadora 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, respectivamente, para un total de 108 días y por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación, le corresponden a la trabajadora 108 días, a razón de Bs.F. 216,66, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 23.399,28, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora 4 días de bono de vacaciones fraccionadas, según lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, a razón de un salario diario de Bs.F. 216,17, la cantidad de Bs.F. 864,68. Observa quien decide, que el bono vacacional reclamado corresponde al período 2010-2011 y por cuanto la relación laboral se inició el 13-02-1995 y culminó el 20-04-2010, el período sería desde el 13-02-2010 hasta el 13-02-2011 y le corresponderían por bono vacacional 17 días, de haberlo laborado completo. Siendo que la relación finalizó el 20-04-2010, la trabajadora prestó servicios por dos (2) meses completo de dicho período entonces serían 17/12 = 1,41 por cada mes x 2 = 2,82 x Bs.F. 216,66 = Bs.F. 610,98, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora, por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora 145 días de utilidades no pagadas: fracción del año 1995, 105 días; año 1996, 120 días; año 1997, 120 días; año 1998, 120 días; año 1999, 120 días; año 2000, 120 días; año 2001, 120 días; año 2002, 120 días; año 2003, 90 días; año 2004, 120 días; año 2005, 60 días; año 2006, 30 días; año 2007, 30 días; año 2008, 90 días; año 2009, 30 días y la fracción del año 2010, 30 días, de conformidad con el artículo 174 LOT, a razón de un salario diario de Bs.F. 216,17, la cantidad de Bs.F. 308.042,25.
Anteriormente se concluyó que la demandada pagaba a sus trabajadores por concepto de utilidades de la manera siguiente:
-Entre el año 1995 al año 2000, señaló la demandada que cancelaba 30 días por año y no consta en autos y tampoco demostró la actora que se cancelaran 120 días por año, razón por la cual se toma lo señalado por la demandada, es decir, 30 días por año entre 1995 al 2000.
-Entre el año 2001 y hasta el 2005, señaló la demandada que cancelaba 60 días por año, consta en autos marcada “K2” y “K3” del CR Nº 2, que para el año 2005, la demandada cancelaba 60 días por año, y no demostró la actora que se cancelaran 120 días por año, razón por la cual se toma lo señalado por la demandada, es decir, 60 días por año entre 2001 al 2005.
-Entre el año 2006 al año 2010, señaló la demandada que cancelaba 90 días por año, consta en autos marcada “K4” y “K5” del CR Nº 2, que para el año 2006, la demandada cancelaba 90 días por año; para el año 2007, tal como consta en autos marcada “K6”, “K7” y “K8” del CR Nº 2, y para el año 2008, tal como consta en autos marcada “K9” del CR Nº 2, que la demandada canceló 30 días en el mes de julio, sin embargo se observa que en los años anteriores la demandada cancelaba el resto de los días en el mes de noviembre o diciembre del mismo año, lo cual no hizo este año 2008, y no demostró la actora que se cancelaran 120 días por año, razón por la cual se toma lo señalado por la demandada, es decir, 90 días por año entre 2006 al 2008.
Para el año 2009, aun cuando la demandada señaló que cancelaba 90 días, consta en autos marcada “K10 y “K11 del CR Nº 2, que para el año 2009, la demandada cancelaba 120 días por año, razón por la cual quedó demostrado que para el año 2009 se cancelan por concepto de utilidades 120 días. Para el año 2010, señaló la actora que se cancelaban 120 días y la demandada indicó que eran 90 días, por la forma en que contestó a dicho alegato le correspondía demostrar a la demandada que cancelaba esos días y al no demostrarlo se tiene como cierto lo alegado por la parte actora, es decir, que la demandada cancelaba por utilidades en el año 2010, la cantidad de 120 días. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama la trabajadora la fracción de utilidades del año 1995, 105 días. Por cuanto quedó demostrado que la demandada para ese año cancelaba 30 días y siendo que la relación se inició el 13-02-1995, quiere decir que la actora laboró durante 10 meses completos en el año 1995, por lo que le corresponderían 30/12 = 2,5 por mes x 10 = 25 días por el salario que devengó para el mes anterior en que se debió cancelar la obligación, es decir, con el salario para el mes de noviembre de 1995, que según folio 13 del CR Nº 1, es de Bs. 27.500,00 y su equivalente por conversión serían Bs.F. 27,5 mensual y diario Bs.F. 0,92 x 25 días = Bs.F. 23,00, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora, por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación. ASÍ SE ESTABLECE
Reclama la trabajadora las utilidades del año 1996, 120 días. Por cuanto quedó demostrado que la demandada para ese año 1996 cancelaba 30 días, con el salario para el mes de noviembre de 1996, que según folio 26 del CR Nº 1, es de Bs. 27.500,00 y su equivalente por conversión serían Bs.F. 27,5 mensual y diario Bs.F. 0,92 x 30 días = Bs.F. 27,50, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora, por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama la trabajadora las utilidades del año 1997, 120 días. Por cuanto quedó demostrado que la demandada para ese año 1997 cancelaba 30 días, con el salario para el mes de noviembre de 1997, que según folio 40 del CR Nº 1, es de Bs. 37.500,00 y su equivalente por conversión serían Bs.F. 37,50 mensual y diario Bs.F. 1,25 x 30 días = Bs.F. 37,50, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora, por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama la trabajadora las utilidades del año 1998, 120 días. Por cuanto quedó demostrado que la demandada para ese año 1996 cancelaba 30 días, con el salario para el mes de noviembre de 1998, que según folio 53 del CR Nº 1, es de Bs. 150.000,00 y su equivalente por conversión serían Bs.F. 150,00 mensual y diario Bs.F. 5,00 x 30 días = Bs.F. 150,00, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora, por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama la trabajadora las utilidades del año 1999, 120 días. Por cuanto quedó demostrado que la demandada para ese año 1999 cancelaba 30 días, con el salario para el mes de noviembre de 1999, que según folio 65 del CR Nº 1, es de Bs. 225.000,00 y su equivalente por conversión serían Bs.F. 225,00 mensual y diario Bs.F. 7,50 x 30 días = Bs.F. 225,00, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora, por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama la trabajadora las utilidades del año 2000, 120 días. Por cuanto quedó demostrado que la demandada para ese año 2000 cancelaba 30 días, con el salario para el mes de noviembre de 2000, que según folio 79 del CR Nº 1, es de Bs. 337.500,00 y su equivalente por conversión serían Bs.F. 337,50 mensual y diario Bs.F. 11,25 x 30 días = Bs.F. 337,50, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora, por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama la trabajadora las utilidades del año 2001, 120 días. Por cuanto quedó demostrado que la demandada para ese año 2001 cancelaba 60 días, con el salario para el mes de noviembre de 2001, que según folio 92 del CR Nº 1, es de Bs. 500.000,00 y su equivalente por conversión serían Bs.F. 500,00 mensual y diario Bs.F. 16,66 x 60 días = Bs.F. 999,60, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora, por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama la trabajadora las utilidades del año 2002, 120 días. Por cuanto quedó demostrado que la demandada para ese año 2002 cancelaba 60 días, con el salario para el mes de noviembre de 2002, que según folio 105 del CR Nº 1, es de Bs. 750.000,00 y su equivalente por conversión serían Bs.F. 750,00 mensual y diario Bs.F. 25,00 x 60 días = Bs.F. 1500,00, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora, por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama la trabajadora las utilidades del año 2003, 120 días. Por cuanto quedó demostrado que la demandada para ese año 2003 cancelaba 60 días, con el salario para el mes de noviembre de 2003, que según folio 117 del CR Nº 1, es de Bs. 750.000,00 y su equivalente por conversión serían Bs.F. 750,00 mensual y diario Bs.F. 25,00 x 60 días = Bs.F. 1500,00, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora. Ahora bien, consta al folio 315 del CR Nº 2, que la demandada pagó la cantidad de Bs. 1.500.000,00, es decir, Bs.F. 1.500,00, con lo cual demostró la demandada haberse liberado de su obligación, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama la trabajadora las utilidades del año 2004, 120 días. Por cuanto quedó demostrado que la demandada para ese año 2004 cancelaba 60 días, con el salario para el mes de noviembre de 2004, que según folio 135 del CR Nº 2, es de Bs. 975.000,00 y su equivalente por conversión serían Bs.F. 975,00 mensual y diario Bs.F. 32,50 x 60 días = Bs.F. 1.950,00, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora, por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama la trabajadora las utilidades del año 2005, 120 días. Por cuanto quedó demostrado que la demandada para ese año 2005 cancelaba 60 días, con el salario para el mes de noviembre de 2005, que según folio 124 del CR Nº 1, es de Bs. 1.200.000,00 y su equivalente por conversión serían Bs.F. 1.200,00 mensual y diario Bs.F. 40,00 x 60 días = Bs.F. 2.400,00, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora. Ahora bien, consta a los folios 316 y 317, del CR Nº 2, que la demandada pagó la cantidad de Bs. 4.800.000,00, es decir, Bs.F. 4.800,00, cantidad esta mayor a la demandada, con lo cual demostró la demandada haberse liberado de su obligación, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama la trabajadora las utilidades del año 2006, 120 días. Por cuanto quedó demostrado que la demandada para ese año 2006 cancelaba 90 días, con el salario para el mes de noviembre de 2006, que según folio 137 del CR Nº 1, es de Bs. 1.400.000,00 y su equivalente por conversión serían Bs.F. 1.400,00 mensual y diario Bs.F. 46,66 x 90 días = Bs.F. 4.200,00, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora. Ahora bien, consta a los folios 318 y 319, del CR Nº 2, que la demandada pagó la cantidad de Bs. 8.400.000,00, es decir, Bs.F. 8.400,00, cantidad esta mayor a la demandada, con lo cual demostró la demandada haberse liberado de su obligación, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama la trabajadora las utilidades del año 2007, 120 días. Por cuanto quedó demostrado que la demandada para ese año 2007 cancelaba 90 días, con el salario para el mes de noviembre de 2007, que según folio 150 del CR Nº 1, es de Bs. 1.800.000,00 y su equivalente por conversión serían Bs.F. 1.800,00 mensual y diario Bs.F. 60,00 x 90 días = Bs.F. 5.400,00, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora. Ahora bien, consta a los folios 320, 321 y 322, del CR Nº 2, que la demandada pagó la cantidad de Bs. 10.800.000,00, es decir, Bs.F. 10.800,00, cantidad esta mayor a la demandada, con lo cual demostró la demandada haberse liberado de su obligación, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama la trabajadora las utilidades del año 2008, 120 días. Por cuanto quedó demostrado que la demandada para ese año 2008 cancelaba 90 días, con el salario para el mes de noviembre de 2008, que según folio 163 del CR Nº 1, es de Bs. 2.340.000,00 y su equivalente por conversión serían Bs.F. 2.340,00 mensual y diario Bs.F. 78,00 x 90 días = Bs.F. 7.020,00, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora. Ahora bien, consta al folio 323 del CR Nº 2, que la demandada pagó la cantidad de Bs. 4.680.000,00, es decir, Bs.F. 4.680,00, cantidad esta menor a la demandada, razón por la cual se adeuda a la trabajadora una diferencia de Bs.F. 2.340,00,cantidad esta que se adeuda a la trabajadora por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama la trabajadora las utilidades del año 2009, 120 días. Por cuanto quedó demostrado que la demandada para ese año 2009 cancelaba 120 días, con el salario para el mes de noviembre de 2009, que según folio 176 del CR Nº 1, es de Bs. 3.250.000,00 y su equivalente por conversión serían Bs.F. 3.250,00 mensual y diario Bs.F. 108,33 x 120 días = Bs.F. 13.000,00, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora. Ahora bien, consta a los folios 324 y 325, del CR Nº 2, que la demandada pagó la cantidad de Bs. 19.500.000,00, es decir, Bs.F. 19.500,00, cantidad esta mayor a la demandada, con lo cual demostró la demandada haberse liberado de su obligación, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama la trabajadora las utilidades fraccionadas del año 2010, 30 días. Por cuanto quedó demostrado que la demandada para ese año 2010 cancelaba 120 días, con el salario devengado al terminar la relación laboral, que según folio 182 del CR Nº 1, es de Bs. 3.250.000,00 y su equivalente por conversión serían Bs.F. 3.250,00 mensual y diario Bs.F. 108,33, por cuanto la demandada laboró tres(3) meses completos del año 2010, le corresponden 120/12 = 10 por mes x 3 meses = 30 días x Bs.F. 108,33 = Bs.F. 3.250,00, cantidad esta que se adeuda a la trabajadora, por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de dicha obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora la indemnización por retiro justificado, 150 días, a razón de un salario integral de Bs.F. 276,90, la cantidad de Bs.F. 41.535,00. Dicha indemnización se declaró improcedente anteriormente por no haber demostrado la trabajadora que el retiro fue justificado.
-Reclama la trabajadora la indemnización sustitutiva del preaviso, 90 días, a razón de un salario integral de Bs.F. 276,90, la cantidad de Bs.F. 24.921,00. Dicha indemnización se declaró improcedente anteriormente por no haber demostrado la trabajadora que el retiro fue justificado.
-Reclama la trabajadora la prestación de antigüedad, 956 días, calculados mes a mes con base al salario integral, la cantidad de Bs.F. 213.563,27, de conformidad con el artículo 108 LOT. Respecto a la Prestación de Antigüedad y por cuanto el ingreso de la accionante a la empresa demandada fue anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden para el primer año de servicios el equivalente a sesenta (60) días de salario por concepto de prestación de antigüedad, y a partir del segundo año en adelante, sesenta (60) días de salario por cada año de servicios prestados o fracción superior a seis (6) meses durante el último año de servicios; más dos días de salarios adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, siendo que la antigüedad del accionante es de quince (15) años, dos (02) meses y siete (7) días, le corresponden un total de 936 días de salario, cantidad mayor a la reclamada. A tales efectos, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. Siendo ello así, a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la antigüedad del trabajador, le corresponde el equivalente a 936 días de salario. En cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, teniendo presente que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. En consecuencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto, a los efectos de la determinación de dicho concepto, debiéndose tomar en consideración, los distintos salarios devengados por el trabajador mes a mes durante la relación laboral para cada fecha y señalados por el accionante en su libelo, folios 10 al 12 y sus vueltos, los cuales han quedado admitidos por la parte demandada. Asimismo, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, serán determinadas así: el bono vacacional de conformidad al artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, 7 días para el primer año y un día adicional por cada año de prestación ininterrumpida de servicios y en cuanto a las utilidades será: 30 días de salario por año entre 1995 al 2000, 60 días por año entre 2001 al 2005, 90 días por año entre 2006 al 2008, 120 días por año entre 2009 y 2010, a la cantidad resultante se deberá deducir la suma cancelada por concepto de antigüedad de Bs.F. 100,83 en la planilla de liquidación que corre al folio 215 del CR Nº 1, las cantidades canceladas a los folios 217 al 228 que suman la cantidad de Bs.F. 7.587,50, la cantidad cancelada al folio209 del CR Nº 1, por Bs.F. 11.940,00, la suma resultante se adeudará al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el art. 108 LOT, literal c), la cantidad de Bs.F. 12.441,39. En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. A la cantidad resultante deberá el experto deducir las cantidades pagadas por la demandada y que se pueden evidenciar al folio 215 del CR Nº 1, por la cantidad de Bs.F 10,07.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(utilidades, utilidades fraccionadas, diferencias de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA PAREDES GUERRA, en contra de la empresa H. H. FRANZIUS C.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria de los montos allí indicados, constituyen la diferencia que por prestaciones sociales se le adeuda al accionante. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2012. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO
En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
SB/CM.
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