REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2011-000269
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: Sociedad Mercantil Central Madeirense, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO MARTÍNEZ y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.335.
ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Providencia Administrativa N° 535-2011, de fecha de 26 de julio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se interpuso la presente acción de nulidad, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de esa misma fecha, siendo recibido en fecha 10 de noviembre de 2011.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la Republica, Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Una vez realizada dicha notificación, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 10 de febrero del año 2012 a las 11:00 a.m., la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial de la parte accionante realizó su intervención y explanó las razones por las cuales debería ser anulado el acto administrativo recurrido y consignó escrito de promoción de pruebas constante de 01 folios y sin anexos. Por su parte, la parte beneficiaria de la providencia administrativa consignó escrito de promoción de pruebas constante de 01 folios y 06 anexos.
Posteriormente, en la oportunidad de Ley, la representación fiscal, el representante de la parte demandante de la nulidad y la representación de la parte beneficiaria de la providencia administrativa, consignaron escritos de informes.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN
Señala la demandante, que en fecha 26 de julio de 2011, se llevó a cabo el acto de contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, identificado con el N° 027-2011-01-01293, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana Zulixis Cariel, quien laboró en la sucursal de La Lagunita de la empresa Central Madeirense, C.A., desempeñándose en el cargo de Charcutero, alegando que había sido despedida injustificadamente el 30 de abril de 2011, encontrándose amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 y la inamovilidad prevista en los artículo 440 y 442 de Ley Orgánica del Trabajo.
Que por la forma en que fueron contestadas las preguntas del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, era necesario que dicha Inspectoría abriera el lapso probatorio en el citado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, para que ambas partes pudieran promover pruebas, debiendo ambas demostrar lo alegado, sin embargo la Inspectoría no inició el lapso probatorio. Aunado a ello el acto para dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fue transformado en una Providencia Administrativa N° 535-2011, donde se ordena a la empresa Central Madeirense, C.A., al reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Zulixis Cariel.
Que la Providencia Administrativa identificada con el N° 535-2001 de fecha 26 de julio de 2011, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos N° 027-2011-01-01293, adolece de ciertos vicios que la hacen anulable: en primer lugar, no fue respetado el procedimiento para sustanciar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, porque no se abrió la articulación probatoria estipulada en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la providencia fue dictada sin que tuviera lugar el lapso probatorio, y con vista de esta violación incurrió en denegación del derecho a la defensa; por otra parte la inspectoría pretende imponer la disposición del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no es aplicable en el procedimiento, ya que dicho artículo establece que la ejecución voluntaria deberá cumplirse dentro de los tres días siguientes a la sentencia definitivamente firme, y en el presente caso se está en presencia de un acto que fue recurrido; de otro lado, señaló que la forma de calculo de salarios caídos establecido por la Inspectoría en la providencia, no es la establecida por la reiterada jurisprudencia en cuanto a que no se deben incluir los días de inactividad de los órganos competentes, los días de inacción del demandante para impulsar el proceso y los días de retardo no imputables a la parte demandada, y no los ordenó desde el día en que la demandada fue notificada.
III
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL
La parte demandante de la nulidad ratificó los alegatos expuestos en su escrito libelar, muy especialmente el hecho que se violó el derecho a la defensa por cuanto no se abrió el lapso probatorio previsto en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo; que existe el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto se aplicó falsamente ya que la providencia no se encuentra definitivamente firme apara poder aplicar lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte beneficiaria de la providencia administrativa, señaló que la empresa en el acto de contestación convino en el reenganche y por consecuencia, no debía abrirse la articulación probatoria, y la Inspectoría fijó el tercer día para cumplir con tal convenimiento lo cual no ha ocurrido hasta la fecha.
IV
DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS
De la empresa Central Madeirense C.A.: Alegó que la ciudadana Zulixis Cariel, perdió su derecho al reenganche, por cuanto demandó por los Tribunales del Trabajo sus prestaciones sociales, en el expediente AP21-L-2011-004980, lo que resulta contradictorio con la ejecución de la providencia administrativa recurrida, consignado copia simple de la causa señalada. Ratificó los hechos alegados en su libelo.
De la beneficiaria de la providencia administrativa, ciudadana Zulixis Cariel: Expone que el procedimiento administrativo cuya providencia se pretende anular en el presente juicio de nulidad, se inició en fecha 27/04/2011, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por haber sufrido un despido injustificado, estando amparada por la estabilidad que consagra el Decreto Presidencial N° 7.914 de fecha 16/12/2010; que la Providencia Administrativa, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incluyendo todos los beneficios legales contractuales dejados de percibir por la trabajadora; que es totalmente improcedente el presente recurso de nulidad por cuanto al haber convenido la empresa con el reclamo de la trabajadora, en su reenganche, tal el convenimiento pone fin al juicio por voluntad de las partes, por lo que solicita respetuosamente sea declarada sin lugar la presente acción.
Del Ministerio Publico: Que se observa de las respuestas dadas por la empresa Central Madeirense, C.A., que no fue planteado contradictorio alguno, por el contrario se observa que la empresa convino en el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que resulta inoficiosa la apertura a pruebas, la misma no resultaba lesiva al derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente. Por otra parte en cuanto al vicio de falso supuesto al aplicar el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, a decir, de la parte recurrente no resultaba aplicable, sobre la particular se observa que la aludida empresa durante el acto de contestación de la solicitud convino en el reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia en acta que la representante de la trabajadora insistió en que tanto el reenganche como el pago de los salarios caídos no puede ser fraccionada, debiendo el cumplimiento ser total. En virtud de lo anterior, es del criterio, que el presente recurso de nulidad deba ser declarada sin lugar, y así lo solicita muy respetuosamente al Tribunal.
V
ELEMENTOS PROBATORIOS
Pruebas del Demandante:
1. Prueba instrumental:
A).-Cursan en los folios 11 y 12 del expediente, original de Providencia Administrativa N° 535/11 de fecha 26 de julio de 2011, correspondiente al expediente administrativo N° 027-2011-01-01293, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del mismo tenor de la consignada por la parte beneficiaria de la providencia administrativa en la audiencia de juicio y que cursa en los folios 51 y 52 motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que la señalada Inspectoría levantó acta con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Zulixis Cariel, y al interrogatorio formulado a la empresa accionada, ésta respondió que la accionante prestaba sus servicios para la empresa, que reconocía la inamovilidad alegada por la accionante y que no efectuó el despido, pero que aceptaba el reenganche y el pago de los salarios caídos con todos los beneficios dejados de percibir durante la ilegal suspensión, procediendo en el acto la citada Inspectoría, a declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la empresa a cumplir con el reenganche de la trabajadora y al pago de loa salarios caídos desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación. Así se establece.
Pruebas de la beneficiaria de la providencia administrativa:
1. Mérito Favorable de Autos
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.
2. Prueba instrumental:
A).-Cursan en los folios 48 al 53 del expediente, original de reforma de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como acta de contentiva de providencia administrativa N° 535/11 de fecha 26 de julio de 2011, y acta de fecha 29 de julio de 2011 levantada con motivo al acto de reenganche y pago de salarios caídos, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en forma alguna, desprendiéndose lo siguiente: el acta-providencia de fecha 26 de julio de 2011, ya fue analizada con anterioridad, respecto a la reforma de la solicitud de amparo, se desprende que en efecto la trabajadora accionante solicitó el amparo por considerarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 39.575 de fecha 16/12/2010, y que fue ilegalmente despedida el 30/04/2011; así mismo, del acta levantada en fecha 29/07/2011, se desprende que la empresa Central Madeirense, C.A, acudió al acto de reenganche y manifestó que asumía el reenganche de la trabajadora así como el pago de los salarios caídos. Por su parte la trabajadora, alegó que insistía en su reenganche y en el pago de los salarios caídos y vista la ausencia de pago solicitó a la inspectoría hacer lo conducente. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al fondo de lo discutido esta Juzgadora observa que la parte demandante de la nulidad alega la inobservancia de preceptos legales referidos al Derecho a la Defensa, pues no se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la aplicación falsa del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la providencia que hoy se recurre no se encuentra definitivamente firme y por último, por cuanto no se acató la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al cómputo de los salarios caídos, según su decir, deben ser computados desde la fecha de notificación a la empresa de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta la efectiva reincorporación, excluyendo los lapsos de inactividad procesal no imputables a las partes.
Debe precisarse en principio que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, y debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Así pues, una vez señalado lo anterior, nos encontramos frente a un supuesto de hecho en el cual como quedó denotado del acta levantada en fecha 26/07/2011 la cual fungió como providencia administrativa una vez que culminó el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con vista a la respuesta dada por la empresa accionada a la tercera pregunta: “¿Si efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el (la) solicitante?, la empresa contestó: “No, sin embargo en este acto asumimos el reenganche y pago de los salarios caídos con todos los beneficios dejados de percibir durante la ilegal suspensión”, es claro que en el caso que se estudia no existió controversia alguna que haya debido resolverse con vista al análisis de pruebas, por el contrario, existió un total convenimiento de la parte accionante en la solicitud efectuada por la trabajadora, pues aceptó su reenganche y el pago de los salarios caídos, con lo cual resultaba a todas luces inoficiosa la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta cónsono con los principios procesales de celeridad y economía procesal y el de tutela judicial efectiva, con lo cual se establece que la administración actuó ajustada derecho al conocer de la acción invocada por el justiciable sin dilaciones indebidas e inútiles, actuando en el marco del estado social de derecho y de justicia que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales se declara improcedente esta denuncia planteada. Así se establece.
Por otro lado, aduce la demandante que se aplicó falsamente lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del cumplimiento o ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos, pues la decisión de la inspectoría no se encontraba definitivamente firme.
Al respecto ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los vicios de falso supuesto en la aplicación del derecho, que sólo cuando la administración subsuma los hechos que sean verdaderos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual haya incidido de manera determinante y contundente en la esfera de derechos subjetivos del administrado, sólo en este caso se estaría en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Como bien se analizó anteriormente, en el presente caso el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Zulixis Cariel, fue expresamente convenido por la empresa accionada, pues en modo alguno surgió controversia en ningún aspecto, al contrario el reenganche y el pago de los salarios caídos fue propuesto por la propia empresa al momento de contestar al interrogatorio formulado por el Inspector del Trabajo, con lo cual se entiende que la administración actuó correctamente al fijar la oportunidad para la ejecución o materialización de ese reenganche y pago de salarios caídos para el tercer día siguiente, sin que pueda alegarse que la errónea aplicación del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haya producido un vicio en el acto administrativo que la haga anulable, motivo por el cual es forzoso para quien sentencia declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.
Por último, la demandante de la nulidad, señala que acató la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al cómputo de los salarios caídos, según su decir, deben ser computados desde la fecha de notificación a la empresa de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta la efectiva reincorporación, excluyendo los lapsos de inactividad procesal no imputables a las partes.
Al respecto, se le señala a la parte accionante que en el presente caso nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por la autoridad administrativa del trabajo, quien resulta ser la autoridad garante de la inamovilidad que gozan los trabajadores amparados por la estabilidad absoluta, configurada esta por la permanencia absoluta en la relación laboral, en donde existe la imposibilidad de despedir al trabajador sin que exista causa justificada, calificada previamente por la autoridad competente.
En tal sentido, al encontrarnos sobre este escenario es indudable que resultan inaplicables los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal respecto al cómputo de los salarios caídos, pues el criterio que aduce el demandante de la nulidad según el cual los salarios caídos deben computarse desde la fecha de la notificación de la empresa accionada hasta la efectiva reincorporación, excluyendo los lapsos de inactividad de las partes y aquellos lapsos de paralización del procedimiento no imputables a las partes, solo resulta aplicable para los casos en que los Tribunales del Trabajo conozcan de una calificación de despido de un trabajador que goce de estabilidad relativa o impropia, en el cual los salarios caídos resultan una penalización a la empresa por haber despedido a un trabajador sin causa que lo haya justificado, siendo que en dicho caso resulta perfectamente posible el despido, siempre que el mismo se encuadre en las causales de justificación previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por tales motivos, para lo casos como el de autos, donde los salarios caídos son consecuenciales por haberse considerado que el trabajador gozaba de estabilidad absoluta, éstos deben ser computados por todo el tiempo en que la relación de trabajo estuvo ilegalmente suspendida, es decir, desde el momento en que se efectuó el írrito despido hasta la fecha de la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones, motivos por los cuales se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
Por último quiere señalar este Tribunal a la parte accionante en nulidad, que en cuanto a lo alegado en el escrito conclusivo, en relación a la solicitud de cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la trabajadora Zulixis Cariel ante este mismo circuito judicial del trabajo, aún y cuando dicho alegato resulte extemporáneo, que en el presente caso nos encontramos analizando la legalidad de la providencia administrativa cuya nulidad se invoca, producida ésta en un procedimiento llevado ante la autoridad administrativa del trabajo, con lo cual es claro para este Tribunal y así debería ser para la parte accionante, que la estabilidad garantizada por dicha autoridad administrativa, es especialísima y tutelada por el Ejecutivo Nacional mediante el decreto de inamovilidad laboral N° 7.914 de fecha 16/12/2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575, por lo que en el presente caso en modo alguno la reclamación de Prestaciones Sociales puede ser considerada como una renuncia a su reenganche o a la restitución de su derecho a la estabilidad absoluta. (Vid. Sent. N° 1952 de fecha 15/12/2011. Sala Constitucional – Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia Dr. Arcadio Delgado).
Analizados como han sido las denuncias planteadas por la parte demandante de la nulidad, este Tribunal considera que dichos pedimentos no se enmarcan en las causales de nulidad previstas en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales se encuentra claramente nominados en los artículos 18 y 19, 20 de la norma in comento, por lo que es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la presente acción. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Central Madeirense, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A. contra la Providencia Administrativa Nro. 471-10, dictada en fecha 28 de Julio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente signado con el Nro. 023-09-01-03748, que declaró Sin Lugar la solicitud de desmejora incoado por la mencionada ciudadana identificada en autos. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante, en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, toda vez que si el Estado no puede ser condenado con costas mal podría condenarse al particular recurrente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-N-2011-000269
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