REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de abril de 2012
202 º y 153º
Exp. Nº AP21-L-2011-005028
PARTE ACTORA: REINALDO TORRES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 18.751.908.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS CARVAJAL Y JOSÉ GREGORIO FAJARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 72.947 y 95.909.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES POSI-MED, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V, N° 53, Tomo 864-Qto., en fecha 03 de febrero de 2004,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DE LIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.525
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada incoado por el ciudadano Reinaldo Torres contra la empresa Inversiones Posi-Med, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 10 de octubre de 2011, siendo admitida por auto de fecha 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Notificadas las partes, en fecha 08 de noviembre de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 01 de febrero de 2012, fecha en la cual no compareció la representación de la parte demandada ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 23 de febrero de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles 11 de abril de 2012, a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 11 de abril de 2012, a las 10:00 a.m., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia del ciudadano Reinaldo Torres en su condición de parte actora, debidamente asistido por su apoderado judicial y del apoderado judicial de la demandada, procediéndose entonces a la celebración de la audiencia de juicio y dictándose el dispositivo de Ley.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
A los fines de decidir la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:
La parte actora en su libelo adujo: Que comenzó a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido, bajo la subordinación Inversiones Posi-Med, C.A., en su Restaurante Pizzería Positano, desempeñando el cargo de Pizzero, desde el 22 de julio de 2012 hasta el 22 de septiembre de 2011, fecha en la cual terminó dicho vínculo laboral por culminación del preaviso, teniendo un tiempo total de un año y dos meses; que comenzó a prestar sus servicios como único Pizzero, prestándole los conocimientos en la preparación de pizza en dos turnos corridos, con un horario de trabajo de 09:00 a.m a 6:00 p.m. los días lunes, martes y domingo, y de 11:00 a.m. a 01:00 am, los días jueves, viernes y sábado, teniendo el miércoles libre, en total trabajó 8 horas diarias en jornada diurna y en jornada nocturna trabajó semanalmente 11 horas diarias, por lo cual reclama el pago de 3 horas extraordinarias nocturna los días jueves viernes y sábado, para un total de 9 horas extras nocturnas semanales; que le pagaban un salario básico desde el inicio de Bs. 3.500,00, igualmente devengó la incidencia del pago de los días domingos trabajados, el recargo de la jornada nocturna (bono nocturno) y el pago de los días extras o pendientes, por lo que señaló un salario normal en el ultimo mes de Bs. 5.000,00; que la empresa paga 45 días de utilidades al año; que desde el momento de la culminación del preaviso ha insistido en el pago de las prestaciones sociales y no pudo lograr un acuerdo para su pago; que en tal virtud, demanda la antigüedad acumulada y fraccionada, calculada desde el tercer mes de servicio, desde el 22 de octubre de 2010 hasta el 22 de septiembre de 2011, para un total de 45 días el primer año, mas 10 días de salario por la antigüedad fraccionada de 2 meses de servicio, para un total de 55 días por la cantidad de Bs. 11.744,89; por concepto de utilidades fraccionadas año 2011: la empresa acostumbra a pagar 45 días de utilidades anuales, equivalente a 3,75 días por mes, por lo que desde el 01 de enero de 2011 hasta el 22 de septiembre de 2011, es igual a 8 meses por 3,75 días por mes, igual a 30 días por Bs. 166,67 de salario diario resultando un total de Bs. 5.000,00; por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2011: la empresa paga el primer año de antigüedad la cantidad de 15 días, equivalente a 1.25 días, por mes por los 2 meses, es igual a 2,50 días por Bs. 166.67 salario diario, resultando un total de Bs. 416,67; por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2011, la empresa paga par el primer año de antigüedad la cantidad de 07 días, equivalente a 0.58 días, por mes por los 2 meses, es igual a 1,16 días por Bs. 166.67 salario diario, resultando un total de Bs. 193,33; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculado desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de septiembre de 2011, sobre la tasa promedio del Banco Central de Venezuela por el monto total de Bs. 230,00; por concepto de horas extraordinarias nocturnas reclama 525 horas extraordinarias nocturnas, trabajada los días jueves, viernes y sábados de cada semana, para un total de 525 horas extraordinarias nocturnas durante toda la relación de trabajo por Bs. 35,71, por un total de Bs. 18.747,75; en conclusión se le adeuda por los conceptos de: antigüedad acumulada, fraccionada y complemento Bs. 11.744,89, por utilidades fraccionadas periodo 2011 Bs. 5.000,00, por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2011 Bs. 416,67, por concepto de bono vacacional fraccionado por el periodo 2011 Bs. 193,67, por interés sobre prestaciones sociales Bs. 230,00 y por cobro de horas extras ordinarias nocturnas Bs. 18.747,75; en total, demanda por prestaciones sociales la suma de Bs. 36.332,98.
Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.
De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:
La parte actora: Ratificó todos los hechos narrados en el libelo de demanda.
La parte demandada: Adujo que con relación al tema de salario la empresa reconoce el salario que está en los recibos, y es de Bs. 3.500; en lo relativo a la antigüedad acumulada y fraccionada, objeta el hecho que se haya tomado en cuenta para el salario integral la alícuota de la utilidad, con base a 45 días, pues son 15 días; con relación a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, señaló que no tiene ninguna objeción; que en cuanto a los intereses moratorios, no se discriminó los factores con los cuales se llegó a ese monto; en cuanto a las horas extraordinarias, aún y cuando existe confesión relativa, éstos hechos son de carácter extraordinario y por lo tanto la carga de la prueba le corresponde a la parte actora y en el caso puntual que se considere procedente este concepto, solicita se limite a las 100 horas anuales y sobre la base del salario mensual de Bs. 3.500,00 y no 5.000,00; por último, adujo que el trabajador en su carta de renuncia expuso que estaba en periodo de vacaciones, y que no trabajaría los días de preaviso, por lo cual debe descontarse del correspondiente pago.
CAPITULO III
DE LA CONTROVERSIA
Como ya se señaló en los antecedentes procesales, en el presente caso resulta un hecho no controvertido que la representación judicial de la demandada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, por lo que en aplicación del criterio reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación y flexibilización de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la confesión relativa sobre los hechos alegados por el actor en su libelo, más no del petitorio, toda vez que la parte demandada podrá desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos reclamados a través del cúmulo probatorio promovido al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, debe este Tribunal determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano Reinaldo Torres Castillo, contra la empresa Inversiones Posi-Med, C.A. Así se establece.
CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:
Pruebas de la Parte Actora:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursan en los folios 49 y 50 del expediente, copia de recibos de pago a nombre del ciudadano Reinaldo Antonio Torres Castillo, emitidos por la empresa “inversiones Posi-Med, C.A.”, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el salario básico de Bs. 3.500,00 mensual, así como los pagos efectuados en agosto de 2010, diciembre de 2010 y mayo de 2011 por domingos trabajados, bono nocturno, días de descanso, días pendientes. Así se establece.
B).- Cursa en el folio 51 del expediente, de constancia de trabajo a nombre del ciudadano Reinaldo Antonio Torres Castillo, emitida por la empresa “inversiones Posi-Med, C.A.” en fecha 03 de febrero de 2011, la cual fue desconocida por la demandada y por cuanto la parte promovente no insistió en su mérito probatorio utilizando el medio procesal correspondiente, de desestima su valor probatorio. Así se establece.
C).- Cursa en los folio 52 al 143 del expediente, cuaderno de anotaciones, el cual fue impugnado por la demandada por no serle oponible, lo cual fue observado por este Tribunal motivo por el cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.
2. Prueba de Informes:
Solicitó la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, cuyas resultas no cursan el expediente. No obstante que la parte actora en la audiencia oral de juicio insistió en la resulta de la misma, el Tribunal en la oportunidad de la audiencia de juicio se consideró suficientemente ilustrado para decidir la controversia, motivo por el cual consideró inoficioso esperar por dichas resultas, por lo cual no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
3. Prueba testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Pedro Quintero, Fabricio Ioncoli y Jean Rivera, de los cuales solo compareció a rendir su testimonio el ciudadano Pedro Manuel Quintero. Analizadas las respuestas dadas por el testigo conforme a las reglas de la sana crítica se desecha su testimonio por considerarse el mismo conocedor de los hechos en forma referencial al señalar que no conocía al actor y que solo lo veía usualmente los viernes y sábados cuando iba a restaurant, aunado al hecho que en nada desvirtúa los hechos admitidos con fundamento a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.
4. Declaración de parte:
El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte al accionante que se encontraba en la sala de audiencias, señalándole que lo que respondieran se tomaría a título de confesión, procediendo a declarar lo siguiente: Que en el mes de agosto se encontraba de vacaciones y el 22 de septiembre de 2011 fue la fecha en que presentó su renuncia sin trabajar el preaviso de Ley.
Pruebas de la Parte demandada:
A).- Cursan en los folios 33 y 34 del expediente, original de carta de renuncia suscrita por Reinaldo Torres y dirigida a Inversiones Posi-med. C.A. en fecha 22 de septiembre de 2012 y original de solicitud de empleo, las cuales en forma alguna fueron impugnadas por la actora. No obstante lo anterior, dichas documentales no revisten carácter relevante para la controversia, en virtud de la admisión de los hechos, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.
B).- Cursan en los folios 35 al 44 expediente, copia al carbón y originales de los recibos de pagos a nombre del demandante emitidos a Inversiones Posi-med. C.A., los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los mismos el salario básico de Bs. 3.500,00 mensual, así como los pagos efectuados en julio y agosto 2010, marzo 2011, abril 2011, mayo 2011, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010 por domingos trabajados, bono nocturno, días de descanso, días pendientes, domingo trabajado, feriado trabajado. Así se establece.
2. Prueba testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Héctor Rodríguez, Maximiliano Paris, Pablo Moya, Armando Laguna y Armando Mindiola, quienes no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir sobre lo peticionado por el demandante, este Tribunal considera oportuno citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación y flexibilización de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando surge la confesión relativa sobre los hechos alegados por el actor en su libelo, más no del petitorio, por consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar:
"Respecto, a la incomparecencia de la parte accionada en la audiencia de prolongación, esta Sala, en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció:
Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.
Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).
Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, (…)
(Omissis)
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
(Omissis)
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar o a la audiencia de prolongación, produce en ambos casos “la admisión de los hechos”, empero, con consecuencias distintas, toda vez que en el primero de los casos, dicha admisión reviste “carácter absoluto”, mientras que en el segundo supuesto detenta “carácter relativo”, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
Así las cosas, de la lectura íntegra del fallo recurrido, observa la Sala que el Juez de Alzada, no señaló los efectos procesales de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, sino que se pronunció sobre el mérito del medio de gravamen ejercido por la parte demandada, específicamente sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y la causa del retiro, ello a efectos de declarar la improcedencia de la indemnización sustitutiva de preaviso reclamada por el ciudadano Javier Díaz Bolaños, infringiendo de esta manera el orden público laboral y el criterio reiterado de esta Sala, reseñado ut supra, por lo que se establece que la sentencia recurrida está incursa en el vicio que le imputa la formalización, sustento suficiente para declarar con lugar la denuncia.
(…)
Determinada la existencia de la unidad económica y dada la “admisión relativa” de los hechos, afirma esta Sala que efectivamente existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano Javier Díaz Bolaños y la codemandada Sistemas Edmasoft C.A., a partir del 15 de mayo de 1996 al 2 de marzo de 2006; asimismo, que la forma de terminación del vínculo laboral, fue por retiro justificado. Así se establece.
Respecto a la base salarial, para el cálculo de los conceptos demandados, observa esta Sala que el actor en su libelo arguyó que percibió un salario “mixto” compuesto por una parte fija y una variable, en los siguientes términos:
(…)
Asimismo, adujo que al salario base debe incluirse el quantum de las comisiones pagadas hasta el mes de mayo de 2004, ya que la empresa Sistemas Edmasoft C.A., suprimió su pago por unas “utilidades” que “jamás recibió” e igualmente los viáticos; hechos que resultaron admitidos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, razón por la cual esta Sala establece como firme el carácter mixto del salario percibido por el ciudadano Javier Díaz Bolaños, durante el discurrir del vínculo laboral, integrado por una cuota fija -salario base- reseñada ut supra y una parte variable conformada por las comisiones detalladas en la narrativa del presente fallo, en consecuencia sobre la sumatoria de ambos conceptos se obtendrá el salario normal mixto, salario base para el cálculo de las operaciones aritméticas de los conceptos demandados que se declaren procedentes. Así se estabelce.” (Vid. Sent. de fecha 05 de mayo de 2009, caso: Javier Bolaños contra Sistemas Edmasoft, C.A. y E-Business Corporation, C.A.). Negrillas y subrayado de este Tribunal.
En atención a lo anterior, este Tribunal asevera que efectivamente existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano Reinaldo Torres y la demandada Inversiones Posi-Med, C.A., quien explota el fondo de comercio Positano Restaurant, a partir del 22 de julio de 2010 hasta el 22 de septiembre de 2011, fecha ésta en que el trabajador presentó su renuncia. Así se establece.
De igual forma, dado que se observa que en el escrito libelar se afirmó haber culminado el preaviso, y por cuanto de la declaración de parte tomada al accionante, se constató que éste manifestó que el día que presentó su renuncia, 22 de septiembre de 2011, culminó la prestación del servicio sin trabajar el preaviso de Ley, se entiende que quedó desvirtuado tal hecho. Así se establece.
Respecto al salario base de cálculo para los conceptos reclamados, se observa que el demandante señaló haber devengado un salario básico de Bs. 3.500,00 mensual más la incidencia del pago de los días domingos trabajados, recargo por bono nocturno y el pago de los días extras o pendientes, todo lo cual constituía un salario normal de Bs. 5.000,00. De igual forma, arguyó que la empresa pagaba a sus empleados 45 días de utilidades, hechos éstos que resultaron admitidos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, razón por la cual este Tribunal establece como firme el salario normal alegado en el libelo, el cual no fue desvirtuado por ningún medio de prueba, así como el pago del concepto de utilidades con base a 45 días. Así se establece.
Decidido lo anterior, es menester entrar a analizar los conceptos reclamados por el demandante en su libelo:
a) Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):
Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.
b) Vacaciones y Bonos Vacacionales fraccionados. Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto por la fracción de los dos últimos meses. De las pruebas no se evidenció pago alguno, por lo que se acuerda su pago conforme a 2,67 días de vacaciones y 1,33 días de bono vacacional, todos con base al último salario normal que quedó admitido de Bs. 5.000,00. Así se establece.
d) Utilidades fraccionadas (art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala la demandante que se le adeuda este concepto por la fracción del año 2011. De las pruebas no se evidenció pago alguno, por lo que se acuerda su pago con base a 45 días anuales por los ocho meses completos laborados en el año 2011, esto es, 30 días con base al salario normal admitido de Bs. 5.000,00 mensual. Así se establece.
e) Horas extraordinarias nocturnas (arts. 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo): Reclama el actor el pago de 525 horas extraordinarias nocturnas, por un total de Bs. 18.747,75 con base al último salario normal de Bs. 5.000,00 mensual. Ahora bien, si bien es cierto que por ser este concepto extraordinario y por ende debe ser demostrado por la parte actora, según lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que en el presente caso nos encontramos frente a una confesión relativa de la demandada por efecto de la incomparecencia a la prolongación a la audiencia preliminar, motivo por el cual en apego a la jurisprudencia establecida por dicha en sentencia Nº 365 de fecha 24-04-2010 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, que señaló; “Cabe destacar que las horas extraordinarias están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.”, este Tribunal tiene como cierto un máximo de 100 horas extraordinarias anuales nocturnas para el primer año de servicios y para la fracción del último año de servicios, de dos meses, se prorratea a 16,67 horas extraordinarias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena su pago calculado mediante Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios del Experto Contable correrá por cuenta de la demandada, quien las calculará con un recargo del 50% sobre el salario establecido para la jornada ordinaria de Bs. 5.000,00 tomando el cuenta el valor de la hora nocturna. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Horas Extras un total de 116,67 horas extraordinarias nocturnas. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 22/09/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (22/09/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (19/10/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano REINALDO TORRES contra la empresa INVERSIONES POSI-MED, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante las cantidades y conceptos que se señalan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-L-2011-005028
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