REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2012-000095
ASUNTO: AH22-X-2012-000066

PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil CLUB SOCIAL URUGUAYO VENEZOLANO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil en fecha 28 de febrero de 2001, N° 33, tomo 34-A- SDO.
APODERADOS JUDICIALES: SARAI CECILIA BARRIOS y ADRIANA VIRGINIA BRACHO, titular de la cédula de identidad número V-15.913.548 y 17.671.203 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: Medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Visto en el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CLUB SOCIAL URUGUAYO VENEZOLANO. identificada a los autos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, N° 716-11 de fecha 27 de septiembre de 2011, con motivo de la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ADOLFO JOSE MARTINEZ contra dicha empresa, se observa que la parte recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos de dicho acto administrativo.

Ahora bien, puesto que la parte accionante interpuso el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de cautelar, pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia recurrida.

En tal sentido, la solicitante formula su petición trayendo a colación lo establecido en el articulo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.


La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar en los casos de solicitud de medida cautelar, el peligro en el retardo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante (fumus boni iuris), de una manera concurrente y determinante; por lo que en el caso de marras tratándose, debe verificarse en primer lugar el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional y de quedar demostrado el primer elemento quedaría determinado el segundo, a saber, periculum in mora. Así se Establece.

Así tenemos que, tanto el periculum in mora y el fumus boni iuris en el caso de las medidas cautelares, deben ser demostrados por el accionante pues no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que se deben aportar los medios probatorios a los fines de que el juez pueda verificar tal situación.

Por otra parte, es importante señalar que de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia, cuando se intenta un recurso contencioso administrativo conjuntamente con una solicitud cautelar las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas, porque de ser declarada con lugar la solicitud accesoria conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo o pretensión de la acción principal, motivo por el cual no debe haber identidad entre la pretensión principal y la pretensión cautelar que debe contraerse a la protección temporal del presunto agraviado hasta tanto sea decidido el juicio principal que examina el mérito subjetivo deducido a través de recurso. Por ello, la pretensión cautelar tiene un fin preventivo y no de reparación del daño o fin ejecutivo, de lo contrario se estaría confundiendo el carácter anticipado, preventivo, instrumental y homogéneo de la tutela cautelar con la ejecución anticipada de la sentencia del recurso principal, entendiéndose entonces que las medidas cautelares están dirigidas es a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, razón por la cual no puede ser utilizada la solicitud cautelar para obtener un pronunciamiento que vacíe de contenido lo perseguido con acción principal. Así se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 902 del 5 de abril de 2006, (caso: Belén Teresa Bustillo Vidal)

En el caso bajo examen, la representación judicial de la accionada solicita que se decrete una medida cautelar por cuanto de la Providencia Administrativa impugnada se subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio y dictando inmediatamente una decisión contra la empresa, creando un estado de indefensión, y que claramente viola el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso y porque además se le ocasionaría un daño a su representada de difícil reparación en la definitiva con el pago de salarios sin reembolso por la naturaleza misma del recurso de nulidad y que con ello se le estaría haciendo soportar cargas injustas. Advierte quien decide que la accionante, fundamenta su solicitud cautelar en los mismos argumentos de la pretensión principal en cuanto a la persona que dictó el acto, así que en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, quien decide debe apreciar que la accionante no expuso apropiadamente los argumentos para que resulte procedente un decreto de naturaleza cautelar pues de acordarse tal medida existiría identificación entre el pronunciamiento cautelar y el pronunciamiento definitivo del recurso de nulidad de manera anticipada poniendo así en riesgo el interés público en caso de no prosperar el recurso principal. Además, la accionante no solo fundamentó su solicitud en un simple alegato de perjuicio no logrando una argumentación adecuada, sino que tampoco logró acreditar los hechos concretos que representen el perjuicio por la presunta violación del derecho constitucional alegado.

Es importante destacar que de acuerdo a la doctrina del derecho administrativo, los actos dictados por la Administración gozan del principio de autotutela administrativa que refiere a la potestad para revisar sus propios actos, y de igual manera, dichos actos gozan del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así, ha sido reconocido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el principio de ejecutividad en cuya norma se señala:

“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.”

De acuerdo a la anterior norma los actos administrativos por gozar de tal principio de ejecutividad deben ser ejecutados en el término establecido en el mismo acto y si no se estableció un término debe ejecutarse en forma inmediata.

Por otra parte, el Artículo 79 eiusdem establece:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

Se refiere dicha norma al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, en la cual se establece la posibilidad de ejecución forzosa cuando el administrado se niega al cumplimiento voluntario del mismo.

Conforme a las normas anteriormente referidas, los actos administrativos se presumen válidos en virtud al principio de autotutela, razón por la cual gozan de ejecutividad y ejecutoriedad por disposición legal y en razón de ellos deben ser cumplidos voluntariamente por el administrado y en caso de no ser así la Administración tiene la potestad para ejecutarlo forzosamente, lo cual no obsta el derecho del administrado de solicitar la nulidad del acto.

En los casos de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos la revisión del acto administrativo se cumple por vía jurisdiccional por ante los Tribunales del Trabajo, en cuya jurisdicción el administrado tiene la posibilidad de solicitar mediante una medida cautelar la suspensión de efectos del acto cuando estime que su ejecución pudiera ocasionarle daños irreparables, o mediante una medida de amparo cautelar, para lo cual debe demostrar la presunción del buen derecho del que se deriva su solicitud y por otra parte, el riesgo que conllevaría la ejecución del acto.

En ese orden de ideas considera oportuno este Juzgador, traer a colación el criterio reiterado establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 08 de noviembre del 2005 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp, N° 2003-0993 (caso: Grupo de Empresas J.S. C.A. Don Regalón-Dinosaurio C.A.), en la cual señaló:

“Cabe agregar, por otra parte, que los eventuales perjuicios que le ocasionaría a la sociedad mercantil recurrente la ejecución del acto impugnado, esto es, el pago de los salarios caídos a la ciudadana Corina Mercedes Cabrera Rojas, son perfectamente reparables, toda vez que la precitada ciudadana, estaría obligada a devolver íntegramente, lo cancelado por tales conceptos. Así se declara.

Considera en definitiva esta Sala, que más allá de lo argumentado por la recurrente, en la situación bajo examen ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara.

Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo. Así se declara.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Conforme se desprende de la revisión del anterior criterio jurisprudencial, la Sala consideró perfectamente reparable eventuales perjuicios que se pudieren ocasionarse al patrono con el pago de los salarios caídos al trabajador(a) por cuanto este(a) quedaría obligado(a) a devolver íntegramente lo recibido.

En el caso bajo examen, la representación judicial de la recurrente se limita únicamente a señalar que la presunción del buen derecho deviene de haber impugnado el acto administrativo porque según sus dichos se vulneró el debido proceso y porque de ejecutarse el reenganche se le causaría un daño irreparable a su representada; argumentos estos que constituyen los mismos argumentos de la acción principal y que deben ventilarse en la definitiva de la causa principal, por lo que existe una vía ordinaria de revisión sobre la legalidad del acto, no demostrando además la presunción del buen derecho por violación o amenaza de violación directa del debido proceso susceptible a ser suspendido mediante esta vía cautelar, ni el perjuicio irreparable o de difícil reparación, de allí que a juicio de este Juzgador quien comparte el criterio jurisprudencial antes transcrito, el solo hecho de impugnarse el acto administrativo conforme fue señalado por la solicitante, no constituye una demostración de la violación del debido proceso pues esto es un hecho que debe ser debatido y determinado en el asunto principal, además, tampoco señaló ni demostró el solicitante de la medida cautelar las razones por cuales a su decir fue vulnerado el debido proceso. Por otra parte, tampoco el hecho de ejecutarse el acto per se y pagar los salarios caídos constituye peligro inminente alguno de acuerdo a las consideraciones antes señaladas. En tal sentido, quedan salvaguardados los derechos del recurrente en caso de existir razones para anular la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo por cuanto tiene su oportunidad para demostrarlo en la acción de nulidad que ha intentado por ante este Juzgado, constituyendo ello además un alegato sobre el fondo de lo controvertido.

Conforme a las anteriores consideraciones, del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la recurrente, evidencia el tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión por una supuesta violación al debido proceso previsto en el Artículo 49 constitucional, y que además tampoco se acompañó un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo que estima que no se configura el fumus boni iuris en relación a este derecho de rango constitucional, resultando forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida de amparo cautelar de amparo constitucional de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, N° 716-11 de fecha 27 de septiembre de 2011, con motivo de la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ADOLFO JOSE MARTINEZ.

Segundo: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, 12 de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
ABG. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO