REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de abril de 2012
Años 201° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2011-5264

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: GRACIELA RIVAS SIFONTES, venezolana, identificada con la cédula de identidad n° 10.872.563 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSETTE GOMEZ, Procurador de Trabajadores e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.564.
PARTE DEMANDADA: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR (MISION SUCRE. Persona jurídica con patrimonio propio, creada por Decreto Presidencial N° 2.604 de fecha 09 de septiembre de 2003. Debidamente inscrita ante Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2, Folios 31 al 42, del año 2003).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELICA GARCIA y MOISES HERNADEZ V., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Ns° 95.999 y 47.295 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Aduce la ciudadana GRACIELA RIVAS, venezolana, identificando con la cédula de identidad N° 10.872.563 y de este domicilio, que en fecha 22 de septiembre de 2008 ingresó a laborar como Docente en la FUNDACION MISION SUCRE, Persona jurídica con patrimonio propio, creada por Decreto Presidencial N° 2.604 de fecha 09 de septiembre de 2003. Debidamente inscrita ante el Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2, Folios 31 al 42, del año 2003.

Alega que comenzó en fecha 22 de septiembre de 2008 a prestar servicio para la accionada, con un sueldo de Bs 2.263,00,, en una horario comprendido entre las 06:30 a.m. hasta las 09:15 p.m., de lunes a domingo, de manera eficiente e ininterrumpida hasta el dia 13d e abril de 2010 fecha en la cual fue despedida de manera injustificada, que la empresa fue citada a la Inspectoría y no compareció

Por lo antes expuesto demanda a la FUNDACION MISION SUCRE ADSCRITA AL MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades, Bono vacacional, Vacaciones, con una cuantía de la demanda de VEINTIUNMIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 74 CTMOS.


De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la representación judicial de la accionada en la oportunidad procesal correspondiente no presento escrito de contestación de la demanda; no obstante dicho ente goza de privilegios y prerrogativas procesales, en tal sentido se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista como quedo trabada la litis, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con los privilegios de los que goza la accionada tiene, el accionante tendra la carga de probar los fundamentos de su pretensión que creyere conveniente alegar. Así se Establece.-
Visto lo anterior, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
En ese sentido, se observa que en el presente juicio los términos de la controversia, se resumen en establecer: en primer lugar, la existencia o no de la relación laboral alegada por el actor, negada por la demandada; y en. Dilucidado este punto, toca a este sentenciador pronunciarse con respecto a los demás alegatos y argumentos restantes esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente demanda. Así se Establece.-

VI
DE LAS PRUEBAS DE PARTE ACTORA

Cursa a los folios 38 al 65, marcado “B”, copia certificada del expediente administrativo correspondiente a solicitud de reclamo realizada por la ciudadana GRACIELA RIVAS, ante la sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en contra de la FUNDACION MISION SUCRE. Con respecto a estas documentales las mismas constituyen las copias certificadas de un documento público administrativo y a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio desprendiéndose de la misma que el demandante accionó la vía administrativa. Así se Establece.-

Documentales marcadas con las letra “C” cursantes a los folios 66 al 68, en originales constancias de labores como coordinadora Municipal de la Fundación Misión Sucre en calidad de colaboradora, se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Documentales marcadas con la letra “D” cursantes a los folios 69 al 76, relativas a consultas de cargas horarias, la cuales son unas impresiones informáticas sin sello ni firma en señal de recibo, no pueden ser oponibles a la parte contraria se desecha del debate probatorio y así se establece

Marcadas con la letra D cursantes a los folios 77 al 79, referidas a pagos de la Misión Sucre a la parte actora se les otorga valor probatorio. Así se Decide.-

Marcadas con la letra D cursantes a los folios 80 al 82 estados de cuentas de ahorro los cuales no están suscritos ni sellados por ninguna institución financiera, y en atención al principio probatorio de que nadie puede producir pruebas para su sólo beneficio este Juzgador considera que dichas documentales carecen de legitimidad por lo que se desestima su valoración. Así se Establece.-

Marcadas con la letra “E” comunicación realizada por la accionante a la accionada con sello húmedo en señal de recibo, referida a reclamación de sus prestaciones sociales, se le otorga valor probatorio. Asi se establece

Pruebas de la Demandada:
En cuanto a las instrumentales traídas por la demandada a juicio, promueve las documentales siguientes: Marcados “, B,C, D y E ”, en copias simples Gaceta de creación de la Misión Sucre; texto de fundamentos conceptuales de la Misión Sucre e información concerniente a la creación, objetivos representación social de la Misión Sucre, las cuales no aportan nada a lo debatido en autos de forma que se desestima su valoración. Así se Establece.-

Las testimóniales de los ciudadanos CARLOS RANGEL, JESUS VICCI, KENEDYS FLORES y JENNY PEREZ, los mismos comparecieron a la audiencia de juicio y de sus deposiciones se extrajo lo siguiente, fueron contestes en que la prestación del servicio era de carácter voluntario ya que todos los docentes de la respectiva Misión cumplen con la misma carga académica y ellos son los que preparan la forma y manera de cómo dan las clases, que ellos no tienen ningún tipo de supervisión, y que le asignban una cantidad de dinero trimestralmente para los gastos de pasaje o traslado y para sacar copias a los materiales utilizados para la docencia, se le otorga valor probatorio a sus deposiciones:. Así se Establece.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona, constituye en el presente caso controvertida la prestación de servicio bajo subordinación o dependencia en virtud de lo alegado por la accionada en la audiencia de juicio en la que estableció que la misma era de carácter voluntario
Ante la negativa de la prestación del servicio por la demandada de manera subordinada, este sentenciador establece que para la parte actora sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicarle la presunción de laboralidad, en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe, del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.

Dicho lo anterior, para que la demanda prospere la actora deberá sustentar la presunción de laboralidad y en el presente caso de las pruebas aportadas se desprende del expediente administrativo, que la accionada reconoció que si hubo una prestación de servicio pero que la misma fue de carácter voluntario, en virtud de que la Fundación Misión Sucre fue creada bajo un Decreto presidencial para implementar el Programa Educativo Universitario a nivel Municipal con el propósito de incluir a personas necesitadas y que la misma es un ente de derecho público adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria la cual fue fundada en el año 2003 bajo un programa gratuito y de carácter social cumpliendo un llamado del ciudadano Presidente de la República al colectivo de profesores a tomar parte de este programa.
Así las cosas, es preciso analizar la declaración realizada por la actora en la audiencia de juicio en la que manifestó que fue llamada por la directiva de la Fundación a prestar servicios como docente y que el pago que recibía por el servicio prestado se lo realizaban en períodos bimensuales o trimestrales, situación esta que llama mucho la atención a quien juzga, dada las características de la relación de trabajo en cuanto al pago por el servicio prestado como lo es el salario, que el mismo debe ser realizado de manera periódica en un lapso de tiempo no mayor a 30 días, es decir, puede realizarse semanal, quincenal o mensual, dada su connotación alimentaria para ella o para su grupo familiar.
Asimismo, de las pruebas aportadas referidas a documentales anteriormente señaladas y valoradas por este juzgador, relativas a las constancias que emitió la Fundación en las que se estableció que la ciudadana Graciela Rivas colabora en calidad de profesora y coordinadora en el área de proyectos de programa de formación de grado y estudios jurídicos, y de las testimoniales promovidas por la accionada, de los ciudadanos CARLOS RANGEL, JESUS VICCI, KENNDYS FLORES y JENNY PEREZ a los cuales este juzgador otorgó pleno valor probatorio, en virtud de que los mismos fueron contestes al determinar que al igual que la hoy accionante, fueron llamados para prestar el servicio en calidad de colaboradores y que ellos programaban y determinaban la forma y manera en como darían su proceso de formación a los alumnos sin ningún tipo de supervisión o directriz que pudiera configurar una prestación de servicio bajo subordinación o dependencia al igual que la accionante, que les otorgaban un pago para cubrir parte de su transporte o para las copias del material de apoyo y que se los cancelaban trimestralmente. Este juzgador considera que los testigos tienen pleno conocimiento de los hechos en virtud de que cumplen con las mismas cargas y funciones que la ciudadana Graciela Rivas, por lo que este juzgador determina que la prestación del servicio de la hoy reclamante se encuentra tipificada en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral y así se decide.
Así pues, expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y valoradas las pruebas traídas por estas al juicio, este Juzgador considera que si bien es cierto que la demandada al no contestar la demanda, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio en el sentido de que se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de que se trata de un ente donde el Estado tiene participación decisiva el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior,
De manera pues, que en atención al principio de primicia de la realidad sobre las formas o apariencias previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando que aun cuando la demanda reconoció una prestación personal de servicios de forma voluntaria lo cual no configura los presupuestos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a una relación de trabajo, siendo ello asi este Juzgador establece que en el presente caso no había una relación laboral entre la demandada y la prenombrada ciudadana y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GRACIELA RIVAS, venezolana, identificando con la cédula de identidad N° 10.872.563 y de este domicilio en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR (MISION SUCRE),

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de abril de dos mil doce (2012). – Años: 201 de la Independencia y 151° de la Federación.



ABOG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ,


ABOG. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO