REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153°
ASUNTO: AP21-N-2011-000082
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil Productos EFE S.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos César A. Carballo Mena, Mario E. Trivella, Sibeya Gartner Álvarez, Rubén Maestre Wills, Guillermo Irribarren Carrasco, Nelson Osío Cruz y María Cristina Canelón Miralles, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V6.505.539; 10.336.177; 11.717.152; 15.030.778; 15.183.601; 13.800.019 y 16.029.542 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 31.306; 55.456; 78.179; 97.713; 116.816; 99.022 y 118.570 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.
MOTIVO: Acción de Nulidad
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil Productos EFE S.A. plenamente identificada a los autos, contra la providencia administrativa N° 00165-10 de fecha 21 de octubre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al imposición de sanción por la cantidad de mil millón seiscientos mil seiscientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.606.661,60) por supuestos e inexistentes incumplimientos en materia laboral. Fue recibida por ante la Unidad de Recepción 25 de abril de 2011 correspondiéndole por distribución a este Juzgado se dio por recibida en fecha 02 de mayo de 2011 y se procedió a su admisión en fecha 05 de mayo de 2011 ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo. Practicada la última de las notificaciones ordenadas en fecha 31 de mayo de 2011 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de junio de 2011 fecha en la cual se dictó auto reprogramándose el acto para el día 03 de agosto de 2011 por cuanto no se había recibido la copia certificada del expediente administrativo y se ordenó oficiar en dos oportunidades a la Inspectoría del Trabajo a los fines que procediera a su remisión. En fecha 03 de agosto de 2011 por la misma razón se volvió a reprogramar la audiencia de juicio para el día 06 de octubre de 2011 fecha en la cual la representación judicial de la recurrente diligenció solicitando pedir nuevamente el expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo lo cual fue acordado en esa fecha y se programo nuevamente el acto para el día 14 de noviembre de 2011 fecha en la cual se abrió el acto se dejó constancia de la comparecencia de la recurrente quien intervino solicitando nuevamente el diferimiento de la audiencia por cuanto no se había recibido la copia certificada del expediente administrativo lo cual fue acordado por última vez. En fecha 14 de noviembre de 2011 fue consignado al expediente con posterioridad a la apertura de la audiencia, la copia certificada del expediente administrativo remitida por la Inspectoría del Trabajo la cual cursa en el cuaderno de recaudos N° 1 del expediente y en fecha 16 de noviembre de 2011 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de diciembre de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la recurrente y de la incomparecencia de Ministerio Público. En esa misma oportunidad la recurrente promovió pruebas, se dio por concluido el acto y se ordenó providenciar las pruebas lo cual se realizó en fecha 19 de diciembre de 2011. En fecha 21 de diciembre de 2011 la representación judicial de la recurrente apeló de la negativa de la inspección judicial por ella promovida recurso al cual se le asignó el número AP21-R-2011-002155 el cual fue negado en fecha 10 de enero de 2012. En fecha 12 de enero de 2012 se fijó el lapso de treinta (30) días para decidir. En fecha 19 de enero de 2012 la recurrente solicita sea revocado el auto de fecha 10 de enero de 2012 lo cual fue acordado en fecha 24 de enero de 2012 y se oyó la apelación en un solo efecto por lo que en fecha 28 de febrero de 2012 se difirió el lapso para decidir por 30 días de despacho siguientes. En fecha 23 de marzo de 2012 el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas de Helados de Productos EFE S.A. (SINATRASOHE) planteó tercería y en fecha 30 de marzo de 2012 la recurrente presentó escrito de oposición, lo cual fue resuelto por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2012, por lo que encontrándose dentro del lapso legal pasa este Despacho a dictar sentencia en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación judicial de la recurrente argumenta en su escrito que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, impuso mediante Providencia N° 00165-10 una multa a su mandante por supuestos incumplimientos a la normativa laboral. Alega que el procedimiento administrativo estuvo plagado de vicios que afectaron el derecho a la defensa y que los incumplimientos eran inciertos. Que a pesar de que su mandante presentó fianza ante la Inspectoría del Trabajo conforme lo establece el Artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta se niega a conceder la solvencia laboral por considerarla insolvente por lo que procede a impugnar dicho acto administrativo. Continúa sus alegatos señalando que entre el 20 de agosto de 2010 y 06 de septiembre del mismo año su representada atendió cinco inspecciones practicadas por Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscritos a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Que en fecha 20 de agosto de 2010 se levantó acta de visita de inspección acatando la orden de servicio N° 0003/10 en las cuales se hicieron constar los supuestos incumplimientos patronales. De igual forma en fecha 23 de agosto de 2010 sin que mediase alguna orden de servicio se realizó otra inspección y se levantó el acta de visita de inspección. Que también se realizaron las siguientes inspecciones de las cuales se levantó la correspondiente acta de visita de inspección haciendo constar los supuestos incumplimientos: en fecha 30 de agosto de 2010 según orden de servicio N° 1923; en fecha 3 de septiembre de 2010 según orden de servicio N° 1940, en fecha 6 de septiembre de 2010 según orden de servicio N° 1952-10. Que en fecha 07 de septiembre de 2010 las funcionarias actuantes en los actos de inspección y reinspección emitieron un informe propuesta de sanción incompleto por cuanto del mismo se advierte una mutilación del texto entre los folios 1 y 2 que no guardan congruencia resultando imposible determinar cuáles son los hechos imputados a su representada y los fundamentos de derecho invocados lo cual vulnera su derecho a la defensa y debido proceso por lo que solicita la reposición del procedimiento sancionatorio al estado de que sea dictado nuevo informe propuesta de sanción subsanándose la supresión advertida. Que igualmente el informe resulta extemporáneo por cuanto los supuestos incumplimientos fueron advertidos con ocasión de la inspección integral realizada en fechas 20-08-2010 y 23-08-2010 y que se fijó un plazo máximo de 15 días hábiles para las medidas correctivas pertinentes pero que entre el 20-08-2010 y el 06-09-2010 fecha de la reinspección que fundamenta el “Informe Propuesta de Sanción” no transcurrieron quince (15) días hábiles y menos si se computa desde el 23-08-2010 que a decir de la recurrente violenta la expectativa plausible o confianza legítima y que en tal sentido tanto el informe de fecha 07-09-2010 como la reinspección de fecha 06-09-2010 resultan extemporáneos por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que se practique nueva reinspección.
De igual forma, denuncia que el “Informe Propuesta de Sanción” se encuentra basado en falsos supuestos de hecho y de derecho por cuanto a decir de la recurrente se sostiene falsamente que en el centro de trabajo no existen anuncios visibles relativos a los horarios de trabajo y que su mandante transgrede los límites de la jornada de trabajo sin indicar cuál es la jornada imperante en el centro de trabajo inspeccionado y en que consisten las supuestas violaciones si es ese el incumplimiento atribuido pues es imposible determinar con precisión por la mutilación del informe. Que las jornadas que se observan en la planta que dirige su representada están estipuladas en la cláusula N° 04 de la Convención Colectiva vigente de fecha 18 de octubre de 2007 y según los cuales se respeta la jornada de trabajo legal. Denuncia el falso supuesto de hecho del informe cuando señala que en el centro de trabajo no cumple con el requerimiento de calcular y pagar las horas extras diurnas trabajadas derivadas del exceso de jornada. Denuncia el falso o inexistente hecho relacionado al impago de las retribuciones correspondientes a las horas extraordinarias derivadas de un pretendido exceso de jornada. Que además en el informe se señala un incumplimiento por quebrantamiento del Artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo que carece de cualquier vinculación con el tema debatido. Denuncia el falso supuesto de hecho por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula N° 31 literal D de la Convención Colectiva vigente relacionada al pago de días feriados trabajados que coinciden con el día sábado porque cuando algún trabajador es requerido para trabajar jornadas completas en días de asueto convencional éste percibiría la retribución adicional prevista en la misma por lo que resultaba necesario que en el informe se precisara cuáles sábados coincidieron con un día feriado y cuáles trabajadores fueron requeridos para trabajar jornadas completas. Por tales razones solicita que sea desechada la propuesta de sanción contenido en el referido informe.
Que en fecha 20 de agosto de 2010 algunos trabajadores de su representada se negaron arbitrariamente a prestar servicios como mecanismo ilegítimo de presión para incrementar beneficios pactados en una nueva convención colectiva que fue presentada en fecha 18 de mayo de 2010 ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado para su depósito y homologación por lo que no puede la Inspectoría del Trabajo imponer a su mandante que retribuya labores que no fueron prestadas cuando dicha situación atendió a vías de hecho impulsadas por la organización sindical que representa a sus trabajadores. Y que en relación a la retribución del día 23 de agosto de 2010 es falso que su representada no haya procedido a su pago, toda vez que se comprometió porque la paralización de actividades se debió a razones técnicas y de salubridad no imputables a los trabajadores. Por tales razones solicita que sea desechada la propuesta de sanción contenido en el referido informe.
Denuncia el falso supuesto de hecho con respecto al supuesto incumplimiento relacionado a que el centro de trabajo no cumple con el pago del salario de los días 10-08-2010 y 11-08-2010 a los trabajadores que laboran en el área de helado familiar señalado en el acta de visita de inspección del 20 de agosto de 2010 los supervisores del trabajo y de la seguridad social e industrial solo pueden dejar constancia de los hechos que son capaces de percibir directamente y en ese caso se hace alusión a hechos acontecidos diez (10) y nueve (9) días antes de la inspección por lo que los funcionarios no debían hacer referencia a hechos pasados basándose en lo que les fue manifestado por los representantes sindicales o los trabajadores involucrados en las ilegales paralizaciones como si se tratase de verdades técnica y objetivamente constatadas alegando vagamente que las paralizaciones se debieron a los niveles de temperatura existentes en las diversas áreas no aptas para la salud de los trabajadores sin practicarse, analizarse o referir ninguna prueba técnica, imputando supuestos incumplimientos al régimen previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que solicita que el informe de propuesta de sanción sea desechada en cuanto al supuesto impago de las retribuciones correspondientes a los días 10 y 11 de agosto de 2010.
Denuncia el falso supuesto de hecho por el supuesto incumplimiento del beneficio de la Ley de Alimentación prorrateado o fraccionado cuando se laboran jornadas inferiores al límite diario o pago fraccionado en exceso en caso de laborar jornadas superiores al límite máximo” porque su mandante cumple estrictamente con las obligaciones derivadas de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y ello se explica por el hecho de que las labores son ejecutadas mediante tres turnos de trabajo y cuando excepcionalmente se requiere la ejecución de servicios en horas extraordinarias dependiendo del número de trabajadores tienen acceso al comedor ubicado en la Planta o perciben los tickets de alimentación que les corresponda.
Denuncia el falso supuesto en relación al supuesto incumplimiento en reintegrar los descuentos hechos en los pagos semanales identificados en los recibos de pago como “no justificados” que resulta contrario a la verdad por cuanto su mandante retribuyó el salario a todos los trabajadores que justificaron su ausencia al trabajo tal como se señaló en el acta de visita de inspección del 3 de septiembre de 2010 por lo que la Administración debió señalar los casos específicos de los cuales tuviese constancia que el trabajador no recibió el reintegro del salario.
Denuncia además la incompetencia de los funcionarios que suscribieron el acta de visita de inspección y el informe de propuesta de sanción para pronunciarse sobre un asunto que cursa ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado (expediente N° 082-2009-04-00047), cuando señala en el informe que la empresa no cumplió con reintegrar el incremento de salario hecho desde el mes de mayo de 2010 y suspendido a partir del 6-08-2010 cuando ya se venía percibiendo con carácter regular y permanente durante dos meses, obviando analizar el fundamento de la medida de suspensión de pago del incremento salarial otorgado por su representada a partir del mes de mayo y que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado mediante providencia administrativa N° 2010-0036 del 10 de agosto se abstuvo de homologar la convención colectiva de trabajo que prevé el referido incremento salarial, por lo no debieron ordenar un incremento salarial previsto en una convención colectiva de trabajo cuya homologación fue rechazada y cuyos términos se pretenden renegociar íntegramente.
Alega que en el informe se impusieron las sanciones según lo previsto en el Artículo 642 de la LOT que no tiene ninguna relación con los supuestos de hecho incumpliendo la Administración con su obligación de motivar el acto que da origen al procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que en fecha 21 de octubre de 2010 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, emitió la Providencia Administrativa recurrida en el que se ignoran por completo muchos de los argumentos esgrimidos por la representación de la empresa entre ellos los relaciones a lo incompleto del informe de propuesta de sanción y a su extemporaneidad. Que además dio por ciertos los inexistentes incumplimientos retirando los falsos supuestos de hecho y de derecho de los que adolecía el informe de propuesta de sanción. Que en atención a ello el procedimiento sancionatorio que dio origen al acto que se impugna se fraguó con absoluta prescindencia del procedimiento establecido lo que hace nula la Providencia Administrativa en la cual además se negó valor probatorio a todas y cada una de las documentales aportadas por su mandante.
Por otra parte, la representación judicial de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa por cuanto la vigencia de sus efectos ha producido y continuará produciendo si no son suspendidos daños cuantiosos e irreparables por la definitiva al negársele la solvencia laboral. En tal sentido alega la presunción del buen derecho aludiendo que la Providencia Administrativa fundamenta su dispositivo en hechos falsos y sobre una base legal inaplicable; e igualmente fundamente el periculum in mora alegando que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas insiste en negarle la solvencia laboral lo cual ha imposibilitado su normal desenvolvimiento para realizar gran parte de su operación en cuanto a la obtención de divisas a través del órgano rector CADIVI que se las ha negado por no terne la solvencia laboral.
Con fundamento en lo anterior solicita que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos y se declare con lugar el recurso contencioso de anulación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
Documentales
Riela a los folios 2-77 inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo del periodo 01 de junio de 2004 al 01 de junio de 2007, la misma constituye derecho en virtud al principio iura novit curia, y en consecuencia no puede tenerse como medio probatorio susceptible de promoción ni valoración, sin embargo, ello no obsta para que pueda ser revisada de considerarse necesario para la resolución de la presente controversia. Así se establece.
Riela al folio 78 (cuaderno de recaudos N° 2), copia simple del oficio emanado del Inspector Jefe del Trabajo de fecha 28 de febrero de 2011 y dirigido a la empresa Productos EFE S.A., de la cual se desprende que le fue negada la solvencia laboral por los siguientes incumplimientos en materia laboral y de seguridad laboral: “Procedimientos por la Sala de Fuero Sindical en la Inspectoría del Este de Caracas exp N° 027-2009-01-03459 y 027-2009-01-03949. Procedimientos en la Sala de Supervisión del Este de Caracas Exp. N° 027-2003-07-04494 y Procedimiento en la Sala de Sanciones del Este de Caracas Exp N° 027-2010-06-00642 recurrido. Se le otorga valor probatorio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Rielan a los folios 79-223 inclusive (cuaderno de recaudos N° 2), copias certificadas de varias inspecciones extrajudiciales realizadas por la Notario Público Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Abogada Blanca Diana Marquina de Suárez, los días 11; 18; 19; 20; 23 de agosto de 2010. Se observa de tales instrumentales que la funcionaria pública dejó constancia de aspectos técnicos de funcionamiento y producción de la “Planta efe, Av. Libertador cruce con calle Adrían Rodríguez (…), Chacao, Estado Miranda” asistida por el Gerente de la Planta, por lo que a entender de este Juzgador dado que la Notario Público en su condición de especialista en Derecho y no en la materia relacionada a los aspectos técnicos y de ingeniería que corresponden a las personas especializadas en las mismas, dejo constancia de los hechos que les fueron informados por la misma promovente de la prueba y no de hechos sobre los cuales pudiera tener un conocimiento científico, cierto y directo, de allí que, al no constituirse tal medio probatorio con la asistencia de una representación de la contraparte, es decir, de la representación sindical o sus abogados, como tampoco de un representante del Ministerio Público, no puede considerarse una prueba legal pues ello atentaría contra el principio de alteridad de la prueba, dado que la misma constituye una prueba preconstituida por la misma promovente y no se otorgó oportunidad a la contraparte para su control al momento de su evacuación atentando además contra el derecho a la defensa y el debido proceso. Aunado a ello, tal inspección extrajudicial realizada durante los días 11; 18; 19; 20; 23 de agosto de 2010, vulnera el principio de inmediación del juez en la apreciación de la prueba deviniendo la misma en ilegal. Por otra parte, lo que se pretende demostrar mediante tal medio de prueba pudo haberse demostrado mediante un medio probatorio más idóneo tal es la prueba instrumental, pues si lo que se quería demostrar era el incumplimiento de las jornadas laborales por parte de algunos o todos los trabajadores el patrono cuenta con otros mecanismos tales son los controles de asistencia que es de conocimiento general constituyen un instrumento que llevan todos los patronos más aún tratándose de un patrono que cuenta con una enorme cantidad de trabajadores como en el presente caso pues es la única forma de llevar un control sobre los conceptos que debe cancelar a todos y cada uno de sus trabajadores. De igual forma, dados los distintos incumplimientos sobre los cuales fue imputada la hoy recurrente, relacionados con el pago de horas extras, beneficio de alimentación, entre otros, la recurrente cuenta con el auxilio de medios probatorios idóneos como son las nóminas y recibos de pagos, deviniendo en consecuencia, la referida inspección extra judicial en impertinente. Razones éstas por lo que es forzoso desechar este medio probatorio por resultar ilegal e impertinente para demostrar los hechos que son denunciados en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Rielan a los folios 229-235 (cuaderno de recaudos N° 2), instrumentales emanadas de la misma promovente suscritas por dos supervisores empleados del mismo patrono y por testigos. Tales instrumentales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por lo que no le pueden ser opuestos a la contraparte en el presente proceso, aunado a ello, tales instrumentales aún siendo ratificadas mediante la testimonial correspondiente, devendría en una prueba impertinente en este proceso pues está dirigida a demostrar hechos que debieron ser probados en el procedimiento administrativo y no en esta instancia en la cual se revisa la validez y legalidad del acto administrativo, de allí que mal puede ser utilizada la presente acción para desplegar una actividad probatoria que fue omitida o realizada en forma deficiente en el procedimiento administrativo y que pudo conllevar a una decisión por parte de la autoridad administrativa de acuerdo a lo que fue alegado y probado en dicho procedimiento, en tal sentido, corresponde al órgano jurisdiccional conociendo sobre la validez y legalidad del acto administrativo recurrido, revisar si dicho acto fue dictado ajustado a derecho y conforme a lo que fue alegado y probado en el mismo y no sobre los hechos que dejaron de probarse en la instancia administrativa, pues utilizarse la instancia de revisión del acto recurrido para desplegar la actividad probatoria del procedimiento de calificación de multa conllevaría a subvertir el proceso. Razones éstas por lo que es forzoso desechar este medio probatorio por resultar impertinentes para demostrar los hechos que son denunciados en el presente proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 431 del Código de Procedimiento Civil aplicados supletoriamente por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Rielan a los folios 236-283 inclusive (cuaderno de recaudos N° 2), copia certificada del expediente administrativo N° 027-2003-07-04494, correspondiente al procedimiento de multa llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas contra la empresa Productos Efe. Del mismo se desprenden las órdenes de servicio, actas de visita de inspección e informe propuesta de sanción de fecha 07 de septiembre de 2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Inspección Judicial
Respecto a la inspección judicial promovida por la recurrente, fue negada por este Despacho mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011 de cuyo auto apeló la recurrente en fecha 21 de diciembre de 2011 y negada en fecha 10 de enero de 2012 auto revocado en fecha 24 de enero de 2012 en el cual se oyó dicha apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las actuaciones conducente a la Alzada. Ahora bien, por cuanto tal apelación siendo a un solo efecto no suspende la causa, este Despacho habiendo fijado oportunidad para decidir mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, continuó con el proceso y aún habiendo diferido la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012 por treinta (30) días más, llegada la oportunidad para sentenciar después de haber transcurrido los sesenta (60) días para decidir, considera desistida dicha prueba por cuanto no consta en autos que la parte promovente hubiese impulsado tal apelación en tiempo oportuno, consignado una diligencia un día antes del vencimiento de los sesenta (60) días, es decir, el 12 de abril de 2012, por lo que a juicio de quien decide, habiendo sido remitido por la Inspectoría del Trabajo la copia certificada del expediente administrativo existen suficientes elementos de juicio para decidir la presente causa. Así se establece.
Hasta aquí las pruebas promovidas por la recurrente.
Del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo:
Rielan a los folios 2-255 inclusive (cuaderno de recaudos N° 1), copias certificadas el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° 027-2010-06-000642, el cual contiene a su vez las actuaciones del expediente N° 027-2003-07-04494. Del mismo se desprende el “Informe Propuesta de Sanción” de fecha 07 de septiembre de 2010 realizado por la Unidad de Supervisión Miranda Este. Las “Acta de Visita de Inspección” realizadas por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo – Dirección General de Relaciones Laborales en las siguientes fechas: 20-08-2010; 23-08-2010: 06-09-2010 evidenciándose de las mismas que se encuentran suscritas por el funcionario Supervisor del Trabajo, por la representación patronal y la representación de los trabajadores. Se observa al folio 19 acta de fecha 09-09-2010 suscrita por la Inspectora del Trabajo en la cual considera las infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y admite el informe de propuesta de sanción e iniciar el procedimiento de multa. A los folios 20-22 notificación del patrono sobre dicho procedimiento y a los fines que comparezca dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación a fin de formular los alegatos que juzgue pertinentes. Riela a los folios 23-59 actuación realizada por la empresa Productos EFE S.A. formulando sus alegatos. Al folio 61 auto dictado por la Inspectoría del Trabajo mediante el cual abre articulación probatoria a fin de que la empresa Productos EFE S.A. promueva y evacue las pruebas que estime conducentes. Riela a los folios 62-176 actuación realizada por la empresa Productos EFE S.A. consignando escrito de pruebas y medios probatorios documentales. Riela a los folios 177-192, escritos presentados por la empresa Productos EFE S.A. planteando alegatos para su defensa. Riela al folio 193, auto de admisión de pruebas. Riela al folio 194 auto dando por finalizada la articulación probatoria y pasando la causa a la fase de decisión. Riela a los folios 196 y 197 auto dictado por la Inspectoría del Trabajo para mejor proveer con el objeto de solicitar a la Dirección Nacional de Inspección y Condiciones de Trabajo información sobre el numero de trabajadores afectados en cada turno de trabajo del personal de la empresa Productos EFE. S.A. Riela al folio 198 informe presentado por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo en el cual informó que el personal de producción de la empresa Productos Efec S.A. es de 175 trabajadores en el primer turno, 175 trabajadores en el segundo turno y 85 trabajadores en el tercer turno más 72 trabajadores para otras áreas. Riela al folio 203-217 Providencia Administrativa N° 0165-10 de fecha 21 de octubre de 2010. Rielan a los folios 219-234 planilla de liquidación, solicitud de aclaratoria y aclaratoria realizada por la Inspectoría del Trabajo. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Hasta aquí las actuaciones del expediente administrativo.
Se deja expresa constancia que ninguna de las parte presentó informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00165-10 de fecha 21 de octubre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento por imposición de multa iniciado por la mencionada Inspectoría del Trabajo contra la sociedad mercantil Productos EFE S.A. y en la cual se declaró Infractora a dicha empresa.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.
Por otra parte, procede quien decide a emitir pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa solicitada por la recurrente alegando la presunción del buen derecho se deriva de que la misma se fundamentó sobre hechos falsos y sobre una base legal falsa, lo cual constituye un pronunciamiento de fondo en la presente causa haciendo improcedente su solicitud. Asimismo, alega el periculum in mora alegando que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas le ha negado la solvencia laboral necesaria para adquirir las divisas negadas por esa razón por el órgano competente, por lo que la vigencia de sus efectos ha producido y continuará produciendo daños cuantiosos e irreparables, observando este Juzgador de las pruebas promovidas por la misma recurrente que riela al folio 78 (cuaderno de recaudos N° 2) y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, consistente en la copia simple del oficio emanado del Inspector Jefe del Trabajo de fecha 28 de febrero de 2011 y dirigido a la empresa Productos EFE S.A., de la cual se desprende que le fue negada la solvencia laboral por los siguientes incumplimientos en materia laboral y de seguridad laboral: “Procedimientos por la Sala de Fuero Sindical en la Inspectoría del Este de Caracas exp N° 027-2009-01-03459 y 027-2009-01-03949. Procedimientos en la Sala de Supervisión del Este de Caracas Exp. N° 027-2003-07-04494 y Procedimiento en la Sala de Sanciones del Este de Caracas Exp N° 027-2010-06-00642 recurrido. De allí que, la presente causa está relacionada con los expedientes signados con los números 027-2003-07-04494 027-2010-06-00642 pero no con los expedientes signados con los números 027-2009-01-03459 y 027-2009-01-03949 que fueron también considerados por la autoridad administrativa para negarle la solvencia laboral, en consecuencia, y en virtud al principio de comunidad de la prueba quedó demostrado que la negativa de la autoridad administrativa para otorgarle la solvencia laboral se deriva del incumplimientos derivados también de otros procedimientos administrativos, lo que hace a todas luces improcedente la solicitud realizada por la recurrente. Así se establece.
A continuación pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
De acuerdo a los argumentos esgrimidos por la recurrente, puede constatar este Juzgador que en el caso bajo examen se denuncia que en el acto administrativo recurrido prescindió del procedimiento legal establecido, cuando se señala que el acto que dio origen al procedimiento administrativo, esto es, el “Informe Propuesta de Sanción” de fecha 07 de septiembre de 2010 fue emitido en forma incompleta por existir mutilación en el texto, y que además es extemporáneo porque a su decir los supuestos incumplimientos fueron advertidos en fecha 20-08-2010 y 23-08-2010, se fijó un plazo máximo de 15 días hábiles para que el patrono tomara las medidas correctivas y que entre esas fechas y el 06-09-2010 fecha de la reinspección que fundamenta el “Informe Propuesta de Sanción” no transcurrieron quince (15) días hábiles.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo establecido la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 01131, Expediente Nº 16238 de fecha 24/09/2002, sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, en la cual que señaló
“Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
De otra parte, nuestro máximo tribunal también ha señalado que se genera “desorden procesal” cuando se subvierten los actos procesales lo que conlleva a la nulidad de las actuaciones, pero ha ahondado aún más tal criterio señalando que incluso existe tal desorden procesal cuando los actos aunque siendo válidos por cumplir las exigencia de ley pero si no están documentados correctamente en el expediente, si la correlación es ambigua, en forma contradictoria o inexacta cronológicamente, se atenta contra la transparencia del proceso, el debido proceso y la confianza legítima, criterio éste establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08/04/2008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Carlos Eduardo Colmenares Varela contra Federal Express Holdings S.A.), ratificando así el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2821 que señaló:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia” (sentencia N°: 1386 de fecha 13 de julio de 2006)”.
Por otra parte, a los fines de clarificar el procedimiento legal respecto a los actos supervisorios de las Inspectorías del Trabajo y el procedimiento para la imposición de sanciones, es importante mencionar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, a saber:
Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 590. Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
(omissis)
Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes.”
“Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Asimismo, el Reglamento de la LOT establece:
“Artículo 232.- En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial.
Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a:
a) Planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo;
b) Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y
c) Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores y trabajadoras, ameriten la actuación de oficio del funcionario o funcionaria. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario o funcionaria actuó con base en las circunstancias descritas.”
“Artículo 233.- Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y de los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.
(omissis)
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.”
“Artículo 236.- El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:
a) Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y
b) Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus propias funciones
(omissis)”
Conforme se entiende de las normas anteriormente transcritas, los Inspectores del Trabajo o quienes hagan legalmente sus veces están facultados para visitar los lugares de trabajo y verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, siempre que se cumplan los supuestos previstos en la norma, esto es, que actúen dentro de su jurisdicción, que al llegar al lugar de trabajo deben acreditar su identidad y el carácter con que actúan y comunicarle al patrono el motivo de su visita, ello ha sido previsto por el legislador previendo la garantía al derecho a la defensa y el debido proceso, ello es debido a las amplias facultades otorgadas al funcionario quien en sus visitas puede ordenar alguna prueba, investigación o examen de considerarlo necesario, interrogar a solas o ante testigos al patrono o cualquier trabajador y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, la colación de avisos que ordena la ley.
En relación al procedimiento, de acuerdo a las anteriores disposiciones legales y reglamentarias, estos actos supervisorios o “visitas” puede hacerlas el funcionario del trabajo por políticas de planificación del Ministerio del Trabajo, por denuncias y de oficio cuando lo considere necesario, teniendo como requisito esencial que dicho acto debe ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato. Asimismo, está obligado el funcionario informar por escrito al patrono y representantes de los trabajadores sobre los incumplimientos de la normativa legal detectados en la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial, sobre el cual no se estipula expresamente un tiempo específico pudiendo fijarse discrecionalmente por parte del funcionario, y en caso de que el patrono persista en el incumplimiento transcurrido el lapso fijado se debe elaborar un informe proponiendo la imposición de la sanción. No obstante, tal y como es señalado en el Artículo 233 del Reglamento de la LOT la no elaboración de dicho informe no libera al infractor de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal, ello es así también en concordancia con lo previsto en el Artículo 236 del reglamento en el cual se establece que el procedimiento sancionatorio previsto en el Artículo 647 de la LOT “podrá” iniciarse en atención al informe, entendiéndose entonces de la forma como fue redactada la norma que dicho procedimiento no necesariamente “debe” ser iniciado por dicho informe, pues el vocablo “podrá” indica una posibilidad y no un imperativo, de allí que muy bien puede iniciarse el procedimiento en atención a las mismas actas de visita de inspección. Por otra parte, conforme se establece en el literal a) del Artículo 647 de la LOT, las actas levantadas por el funcionario de la inspección siempre que esté motivada puede servir de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y hará fe salvo prueba en contrario de la verdad de los hechos que mencione. Por ello, en tal procedimiento se establece la obligación de notificar al presunto infractor quien dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes puede formular los alegatos pertinentes y dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes el presunto infractor puede promover y evacuar pruebas y transcurridos dichos lapsos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes el funcionario dictará una resolución motivada.
Ahora bien, como quiera que en la presente causa, la recurrente fundamentara el vicio denunciado en la violación de una fase del procedimiento, esto es, en la elaboración del informe por estar mutilado y por ser extemporáneo. Este Juzgador observa que de las copias certificadas del expediente administrativo aportadas por la misma recurrente, cursante a los folios 277-279 inclusive (cuaderno de recaudos N° 2) existen dos informes de fecha 07 de septiembre de 2010 suscritos por la Ing. Milagros Pérez y la Abg. Molly González adscritas a la Unidad de Supervisión Miranda Este, uno de los cuales se encuentra efectivamente incompleto pero el otro si se observa completo sin mutilación alguna lo que hace concluir a este Juzgador que existió un error material por parte de dicha Unidad en la elaboración de dicho informe que fue subsanado con la elaboración de un nuevo informe, motivo este por el que debe desecharse la denuncia realizada en tal alegato. Respecto al alegato de extemporaneidad, la norma no establece un tiempo determinado para que el supuesto infractor cumpla con las medidas correctivas, pudiendo este establecerse discrecionalmente por la Administración, en el entendido que de no haber cumplimiento a las supuestas infracciones dentro del lapso establecido se iniciara el procedimiento sancionatorio ya sea mediante el informe de propuesta de sanción o desde la misma fecha en que el incumplimiento a las disposiciones legales se adviertan en las actas de visita de inspección tal y como expuesto ut supra. Así observa quien decide, que en el “Acta de Visita de Inspección” de fecha 20-08-2010 la cual se encuentra suficientemente motivada y que se constata fue suscrita por el funcionario del trabajo, por la representación de la empresa y por la representación de los trabajadores, se otorgó un lapso de quince (15) días hábiles para subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con los requisitos exigidos y que posteriormente fue reinspeccionada la empresa en fechas 23-08-2010 y 06-09-2010 de cuyas visitas se levantaron las correspondientes actas suficientemente motivadas dejándose constancia del incumplimiento por parte del patrono. Así las cosas, puede evidenciarse que entre la fecha de la visita de la primera inspección el 20-08-2010 cuando le fue otorgado el lapso para subsanar y el 07-09-2010 fecha en que fue elaborado el informe propuesta de sanción, no transcurrieron los quince (15) días otorgados, no obstante a ello, este Juzgado considera que ante las dos visitas posteriores en las cuales se constató el incumplimiento por la parte patronal y como quiera que el procedimiento de sanción fue admitido en mediante acta de fecha 09 de septiembre de 2010 ordenándose la notificación del patrono y otorgándosele el tiempo legal y necesario para que formulara sus alegatos y ejerciera su derecho a promover y evacuar pruebas, tal y como se evidencia de las actas que rielan en el expediente administrativo y que cursan en el cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, no se materializa el vicio el vicio denunciado sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, pues lo detectado no constituye una violación a garantías esenciales del administrado toda vez que este tuvo oportunidad para desplegar todas los medios necesarios para garantizar la defensa de sus derechos e intereses, casos en los cuales no se justifica la denuncia por el referido vicio acorde al criterio jurisprudencial transcrito ut supra. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de tales alegatos. Así se decide.
A continuación pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados en la presente causa sobre el falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo aquí recurrido.
Es oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.
En el caso bajo examen, se denuncia que el “Informe Propuesta de Sanción” se encuentra basado en falsos supuestos de hecho y de derecho, porque a decir de la recurrente se estableció falsamente que en el centro de trabajo no existen anuncios visibles relativos a los horarios de trabajo y que se transgreden los límites de la jornada de trabajo sin motivar tal fundamento y porque la jornada que se observa en la planta es la establecida en la Cláusula N° 04 de la Convención Colectiva vigente. Que además se estableció falsamente que no se pagaban las horas extraordinarias derivadas del exceso de jornada y de los días feriados que coinciden con el día sábado según lo dispuesto en la cláusula N° 31 literal D de la Convención Colectiva y que no señaló cuales fueron los trabajadores. Argumentando la recurrente en su defensa que cuando un trabajador trabajaba en exceso se le realizaba el pago correspondiente. Que en fecha 20 de agosto de 2010 algunos trabajadores de su representada se negaron arbitrariamente a prestar servicios y que por ello no canceló las retribuciones correspondientes. Y que el 23 de agosto de 2010 si pagó las retribuciones correspondiente. Es así como de la revisión de las actas procesales que conforma el expediente administrativo, se observa que si bien la recurrente planteó tales alegatos en el procedimiento administrativo, no cumplió con su carga procesal de demostrar mediante los medios probatorios idóneos tales hechos, esto es, que existieren los avisos de horarios aprobados por ante la Inspectoría del Trabajo de las distintas jornadas que ella misma alega de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 de la LOT, pues para ello consignó una fotografías que fueron correctamente desechadas por la autoridad administrativa por no constituir el medio probatorio legal e idóneo. Tampoco demostró habiendo reconocido la hoy recurrente que algunos trabajadores laboraban horas extras, las obligaciones establecidas respecto a los controles previstos en los Artículos 207 y 209 de la LOT, por lo que muy bien pudo consignar las nóminas por ser instrumentos que por obligación legal debe llevar el patrono a tenor de lo previsto en el literal c) del Artículo 193 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 30 y 56 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Artículo 49 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, los controles de asistencia en los cuales se evidencien las horas de entrada y salida de todos y cada uno de los trabajadores, y los recibos de pago debidamente firmados por los trabajadores como constancia de haber recibidos los pagos según lo dispone el Parágrafo Quinto del Artículo 133 de la LOT. Es decir, que teniendo la empresa supervisada la oportunidad para promover y evacuar todas las pruebas necesarias para desplegar las defensas conducentes a los fines de desvirtuar los incumplimientos que fueron señalados tanto en las “Actas de Visita de Inspección” como en el “Informe Propuesta de Sanción, no cumplió con su carga procesal a los fines de demostrar a la autoridad administrativa la improcedencia de las sanciones solicitadas, pues mal puede pretender que con solo ejercer las alegaciones que consideró conveniente la autoridad administrativa decidiría en su favor, siendo que el Artículo 647 de la LOT establece que los hechos señalados tanto en las actas como en el informe hacen fe hasta prueba en contrario respecto a la verdad de los hechos que en ellos se mencione. En consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de tales alegaciones. Así se establece.
Además alega el falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir, el funcionario del trabajo dejó constancia que el centro de trabajo no cumple con el pago del salario de los días 10-08-2010 y 11-08-2010 cuando la visita de inspección se realizó fue el día 20 de agosto de 2010 por lo que alega que los supervisores del trabajo y de la seguridad social e industrial solo pueden dejar constancia de los hechos que son capaces de percibir directamente y en ese caso se hace alusión a hechos acontecidos diez (10) y nueve (9) días antes de la inspección basándose en lo que les fue manifestado por los representantes sindicales o los trabajadores involucrados y que alegó vagamente paralizaciones se debieron a los niveles de temperatura existentes en las diversas áreas no aptas para la salud de los trabajadores sin practicarse, analizarse o referir ninguna prueba técnica, imputando supuestos incumplimientos al régimen previsto en la Ley Orgánica de Prevención. En este sentido, es importante destacar que de conformidad con las atribuciones que le son otorgadas al funcionario del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 590 de la LOT, el funcionario actuante en las visitas realizadas además de ordenar alguna prueba que considere necesaria, también puede realizar su función en base a interrogaciones al patrono, o trabajadores y además puede exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la ley, avisos que la ley ordena y realizar cualquier investigación que fuere pertinente estando en la sede de la empresa inspeccionada. Además conforme se establece en el Artículo 595 eiusdem las Inspectorías del Trabajo cuentan con equipos multidisciplinarios para el ejercicio de sus funciones cuando lo consideren necesario, es así como del “Acta de Visita de Inspección” de fecha 20-08-2010 se observa que comparecieron a realizar la referida visita un equipo compuesto por la Lic. Naciera Ahumado, Lic. Marcelly Colina, Lic Alberto Konen y la Abogada Narialyz Ortegano, es decir, que la inspección fue realizada por un equipo multidisciplinario conforme se establece en la norma. De allí que constituía una carga procesal para la empresa desvirtuar lo señalado en dicha acta de conformidad con lo establecido en el Artículo 647 de la LOT, carga procesal con la cual no cumplió conforme puede evidenciarse de la revisión de las actas contenidas en el expediente administrativo, en tal sentido, y por cuanto el contenido de dicha acta hacen fe hasta prueba en contrario respecto a la verdad de los hechos que en ellos se mencione, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de tales alegatos y del vicio denunciado, pues la autoridad administrativa debió decidir de acuerdo a lo alegado y probado a los autos. Así se establece.
Respecto a la denuncia del falso supuesto de hecho aducido por la recurrente quien a su decir fue establecido falsamente el “incumplimiento del beneficio de la Ley de Alimentación prorrateado o fraccionado cuando se laboran jornadas inferiores al límite diario o pago fraccionado en exceso en caso de laborar jornadas superiores al límite máximo”, argumentando en su defensa que si cumple con las obligaciones derivadas de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y ello se explica por el hecho de que las labores son ejecutadas mediante tres turnos de trabajo y que cuando excepcionalmente se trabajan horas extras se paga el beneficio. Debe este Juzgador reiterar, el carácter de presunción iuris tantum, que la ley le otorga al contenido de las “Actas de Visita de Inspección”, esto es, que tales actas dan fe de los hechos que el funcionario que realiza la supervisión dada las facultades que le son otorgadas para el ejercicio de sus funciones y que han sido suficientemente explicadas con anterioridad. Por tal razón, si al patrono le es imputado el incumplimiento de alguna obligación legal, debe en su oportunidad procesal demostrar que si cumplió y así desvirtuar lo señalado por el funcionario del trabajo a los fines de evitar la imposición de un multa. En el presente caso, se observa que la empresa señalada como supuesta infractora contó con los lapsos legales necesarios para defenderse limitándose a alegar la falsedad de las declaraciones realizadas en dichas actas y a señalar que el solo hecho de existir varios turnos desvirtuaban el trabajo de horas extras, pero no cumplió con su deber de demostrar el cumplimiento de las obligaciones que se les señalaban, pues el solo hecho de existir varios turno no impide que algunos o todos los trabadores de un turno determinado no trabajen en otro turno, lo cual debió ser desvirtuado por la representación patronal en su oportunidad mediante las probanzas idóneas carga procesal con la cual no cumplió, en consecuencia, es forzoso concluir que el acto administrativo estuvo ajustado a derecho debiendo declararse improcedente el vicio denunciado. Así se establece.
De igual forma, sobre la denuncia del falso supuesto en relación al supuesto incumplimiento en reintegrar los descuentos hechos en los pagos semanales identificados en los recibos de pago como “no justificados”, argumentando que si realizó el pago del salario a todos los trabajadores que justificaron su ausencia al trabajo. Debió la empresa, quien es la que tiene en su poder todos los registros de los recibos de pagos y constancias de las inasistencias de los trabajadores y sus justificativos, demostrar en el procedimiento administrativo y en su oportunidad procesal, mediante las nóminas correspondientes, los recibos de pagos y cualquier otro documento como los controles de asistencia y justificativos de asistencias, aportarlos al expediente para que la autoridad administrativa decidiera conforme a lo demostrado, a los fines de desvirtuar lo señalado por el funcionario en la visita de inspección realizada. En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de tal argumento y del vicio denunciado. Así se establece.
Por último, denuncia la incompetencia de los funcionarios que suscribieron el acta de visita de inspección y el informe de propuesta de sanción para pronunciarse sobre un asunto que cursa ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado (expediente N° 082-2009-04-00047), cuando señala en el informe que la empresa no cumplió con reintegrar el incremento de salario hecho desde el mes de mayo de 2010 y suspendido a partir del 6-08-2010 cuando ya se venía percibiendo con carácter regular y permanente durante dos meses. Observa quien decide que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, no se demostró ningún hecho relacionado con el referido asunto ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado (expediente N° 082-2009-04-00047), por lo que la autoridad administrativa no pudo constatar cuales fueron los salarios devengados antes de la fecha referida, si existieron tales aumentos por el motivo señalado por la empresa, en consecuencia, debe declararse la improcedencia de tal argumento y del vicio denunciado. Así se establece.
Alega que en el informe se impusieron las sanciones según lo previsto en el Artículo 642 de la LOT que no tiene ninguna relación con los supuestos de hecho incumpliendo la Administración con su obligación de motivar el acto que da origen al procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se observa de la Providencia Administrativa hoy recurrida, que la autoridad administrativa señalo en cada una de los incumplimientos declarados las normas correspondientes establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que regula el derecho de acuerdo al concepto o beneficio declarado como incumplido. En consecuencia, debe declarase la improcedencia de lo denunciado por la hoy recurrente. Así se establece.
Alega que en fecha 21 de octubre de 2010 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, emitió la Providencia Administrativa recurrida en el que se ignoran por completo muchos de los argumentos esgrimidos por la representación de la empresa entre ellos los relaciones a lo incompleto del informe de propuesta de sanción y a su extemporaneidad. Que además dio por ciertos los inexistentes incumplimientos retirando los falsos supuestos de hecho y de derecho de los que adolecía el informe de propuesta de sanción. Que en atención a ello el procedimiento sancionatorio que dio origen al acto que se impugna se fraguó con absoluta prescindencia del procedimiento establecido lo que hace nula la Providencia Administrativa en la cual además se negó valor probatorio a todas y cada una de las documentales aportadas por su mandante.
Conforme a todas las anteriores consideraciones, es forzoso para quien decide declarar que en la presente causa no se evidenció el vicio de ilegalidad administrativa por prescindencia total y absoluta del procedimiento. De igual forma debe declarase que no se configuraron los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho denunciados por la recurrente, por cuanto la empresa al ser considerada infractora se le notificó del inicio del procedimiento para que compareciera a alegar y demostrar los hechos que constituían una presunción iuris tantum de acuerdo a lo establecido en el literal a) del Artículo 647 de la LOT y que debió desvirtuar mediante los medios probatorios idóneos, carga procesal con la cual no cumplió debiendo el Inspector del Trabajo decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos y en base a la presunción antes señalada. En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, es forzoso declarase SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por interpuesto por la Sociedad mercantil Productos EFE S.A., antes identificada, contra la providencia administrativa N° 00165-10 de fecha 21 de octubre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento por imposición de multa contra la referida sociedad mercantil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por Sociedad mercantil Productos EFE S.A., antes identificada, contra la providencia administrativa N° 00165-10 de fecha 21 de octubre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento por imposición de contra la referida sociedad mercantil Celular Style C.A.
Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los trece (13) días de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez
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