REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, dos (02) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2011-000134

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano Juan Miguel González venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.130.931.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Mirna Prieto, Ana M. Díaz, Anastacia Rodríguez, Antonio Medina, Zulay Piñango, Maria G. Cazorla Bastidas, Isabel Rico de Oliveros, Luissandra Martínez, Elena Hamerlok, Yelitza Garrido, Javier Alirio Girón, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Daniel Ginoble, Juan Neto, Ronald Arocha, Thahide Piñango, Mauri Becerra, Marian Reveles, Maryury Parra, Marlene Rodríguez, Gloria Pacheco, Patricia Zambrano, Carlos Caraballo Gavidia, Alirio Gómez, María Correa, Xiomary Castillo, Ada Benitez, Nancy González y Héctor Valor, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.057.967; 6.867.337; 10.215.197; 14.645.171; 11.786.364; 16.523.095; 5.414.476; 12.984.598; 5.299.053; 12.186.172; 8.096.514; 10.821.071; 9.965.661; 14.096.876; 14.013.706; 14.216.361; 13.111.030; 12.410.171; 14.096.946; 17.077.445; 11.204.457; 6.490.383; 10.470.147; 17.139.871; 6.028.200; 13.162.085; 6.631.927; 6.227.150; 9.459.324 y 11.407.742 inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 92.909; 76.626; 88.222; 123.640; 87.605; 129.290; 70.606; 124.816; 146.987; 86.302; 150.010; 117.564; 49.596; 97.075; 117.066; 100.715; 83.560; 83.490; 110.371; 129.966; 105.341; 45.723; 51.384; 129.998; 57.907; 89.525; 102.750; 92.732; 104.915 y 137.204 respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil Inversiones Disipal C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 400-A-VII,
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Bernardo Díaz Gray, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad número V-1.878.171 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 718
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Recibido el expediente en fecha 20 de diciembre de 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, previa distribución le correspondió la causa a este Despacho dándose por recibida en fecha 21 de diciembre de 2011, se admitió en fecha 21 de diciembre de 2011 y se ordenó la notificación de la supuesta agraviante y del Ministerio Público. Practicadas las notificaciones se fijó la audiencia constitucional para el día 27 de marzo de 2012 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la Abogada Solange Manrique en su carácter de representante del Ministerio Público N° 88, oportunidad en la cual se declaró: CON LUGAR la acción de amparo constitucional y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo en extenso pasa a proferirse en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial del accionante alega que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 29 de enero de 2004, en el cargo de jefe de almacén, de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 5:00 p.m., para la sociedad mercantil Inversiones Disipal, C.A. hasta el día 18 de enero de 2008 fecha en la que fue despedido injustificadamente encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 1° de enero de 2008 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839 y amparado de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que para el momento del írrito despido devengaba un salario de seiscientos catorce bolívares (Bs. 614,79). Que su representado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2008 a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 25 de noviembre de 2008 fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa N° 00525-08 en el expediente administrativo N° 027-2008-01-00315 ordenándose a la empresa el inmediato reenganche del ciudadano Juan Miguel González Palacios a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando el cargo. Que la accionada no dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa y que ante la contumacia se inició el procedimiento de multa en fecha 19 de noviembre de 2010 en el expediente N° 027-2010-06-00868 que culminó con Providencia Administrativa N° 00130-11 de fecha 13 de junio de 2011 mediante el cual se agotó la vía administrativa. Que la empresa accionada incurre en violaciones constitucionales al negarse a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo de conformidad al derecho al trabajo y la estabilidad laboral consagrado en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 constitucionales. Que hasta la fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales conculcados. Que la violación a tales derechos constituye una situación jurídica reparable. Que no existe otro medio procesal especial extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional por lo solicita que se restablezca la situación jurídica infringida y se orden a la ciudadana Sandra Vicuña representante de la querellada acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo para que se reenganche a su representado y le sean pagado sus salarios caídos.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:

La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Tratándose de los hechos alegados por el presunto agraviado tal y como constan en el escrito de amparo, por cuanto lo que se reclama en amparo es: Primero: El derecho al trabajo y estabilidad laboral: Segundo: Que la demandada cumpla con la Providencia Administrativa 00525-08 de fecha 25 de noviembre de 2008. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Juan Miguel González Palacios por cuanto se reclama la ejecución de la Providencia Administrativa por reenganche y pago de salarios caídos, Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD

Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18 tal y como fue verificado al momento de su admisión mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011, no obstante, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el presente caso, se observa de los hechos narrados por el presunto agraviado y según se desprende de las acta procesales, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a los fines que se ordene a la ciudadana Sandra Vicuña en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones Disipal C.A. el acatamiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y reenganche al trabajador ciudadano Juan Miguel González Palacios e igualmente proceda al pago de los salarios caídos en los términos señalados en dicha providencia a que dio lugar el procedimiento administrativo correspondiente al expediente signado con el N° 027-2008-01-00315 del cual emanó la Providencia Administrativa N° 00525-08 de fecha 25 de noviembre de 2008 la cual fue declara con lugar ordenándose a la empresa Inversiones Disipal el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos. Igualmente se desprende de las actas procesales copia certificada del expediente administrativo N° 027-2010-06-00868 sobre el procedimiento de multa del cual emanó la Providencia Administrativa N° 00130-11 en la cual se declaró infractora a la empresa Inversiones Disipal y se le impuso la correspondiente multa y notificada la empresa en fecha 22 de julio de 2011, Observándose además de las actas procesales, que la presente acción fue interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2011, es decir, antes de los seis meses para que opere la caducidad, en consecuencia, habiéndose agotado la vía administrativa, conforme al criterio jurisprudencia vigente para el momento de la interposición de la acción, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14-12-20006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) y ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 13-08-20008 (caso: Universidad de Oriente).

Es así como revisada la presente acción de amparo, se pudo constatar igualmente que la misma no se encuentra bajo ninguna de las causales de inadmisibilidad de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley.

Conforme a lo anteriormente señalado, se ratifica la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Consta a los autos la opinión del Ministerio público presentada en la oportunidad de la audiencia constitucional, en los siguientes términos:

Que la competencia para conocer del presente procedimiento corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López. Que el desacato denunciado por parte de la empresa accionada constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 constitucionales y que los hechos se encuentran acreditados en las actas procesales hasta la notificación de la accionada de la imposición de la multa. Que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa resultando infructuosos le queda abierta la vía para intentar la acción de amparo constitucional, según el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2308 de fecha 14-12-2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L y ratificado en sentencia de la misma sala de fecha 13-08-2008 caso Universidad de Oriente por lo que solicita que se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la querellada en la audiencia constitucional celebrada en fecha 27 de marzo de 2012 intervino y expuso los siguientes argumentos:

Solicitó el diferimiento de la audiencia constitucional de conformidad con el numeral 1° del Artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aduciendo que no tiene conocimiento de los cargos realizados a su representada su representada. Además alegó que su representada ocupa menos de los diez (10) trabajadores por lo que no está obligada al reenganche del trabajador a tenor de lo dispuesto en el Artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adujo también en su defensa la inadmisibilidad de la presente acción de amparo conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 6 de la ley especial, por cuanto a su decir fue interpuesta después de los seis meses.


DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE

La representación judicial del quejoso promovió conjuntamente con el escrito libelar, copia certificada del expediente administrativo N° 027-08-01-00315 (folios 15-39 inclusive del presente expediente) del cual se desprende que en fecha 23 de enero de 2008 el ciudadano Juan Miguel González Palacios inició procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Inversiones Disipal c.a., procedimiento del cual fue notificado el patrono en fecha 07 de abril de 2008, fijándose el acto de contestación para el día 10 de abril de 2008 oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa accionada y de la comparecencia del trabajador accionante, razón por la cual el Inspector del Trabajo declaró reconocida la relación de trabajo y el despido por lo que no abrió a prueba la causa. La autoridad administrativa dictó Providencia Administrativa signada con el N° 00525/08 de fecha 25 de noviembre de 2008 en la cual declaró: “con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos que dio inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia, se ordena a la empresa ‘INVERSIONES DISIPAL C.A.’ el inmediato reenganche del ciudadano GONZÁLEZ PALACIOS JUAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 18.130.931, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que ocurrido (sic) el despido el día dieciocho (18) de enero de 2008, y hasta su definitiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.”. Asimismo, se desprende que la accionada fue notificada del acto administrativo en fecha 08 de octubre de 2010 y el accionante en fecha 22 de octubre de 2010. Que el acto para el cumplimiento voluntario fue fijado para el día 25 de octubre de 2010 en la sede de la Inspectoría del Trabajo acto al cual compareció el trabajador accionante pero no compareció la empresa accionada. Que se fijó la oportunidad para el cumplimiento forzoso para el día 20 de enero de 2011 pero la empresa accionada se negó a su cumplimiento. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 40-68 inclusive del expediente copia certificada del expediente administrativos N° 027-2010-06-00868 relativo al procedimiento de multa por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00525/08 de fecha 25 de noviembre de 2008. De la misma se desprende que en fecha 19 de noviembre de 2010 se inició el procedimiento de multa del cual emanó la Providencia Administrativa N° 00130-11-11 de fecha 13 de junio de 2011 y de la cual fue notificada la empresa accionada en fecha 22 de julio de 2011. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Hasta aquí las pruebas del querellante.

Se deja expresa constancia que la parte querellada no aportó ningún medio probatorio.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral derivado del incumplimiento por parte de la accionada Inversiones Disipal C.A. de la Providencia Administrativa N° 00525-08 de fecha 25 de noviembre de 2008 que ordenó en reenganche del trabajador Juan Miguel González Palacios y el pago de los salarios caídos.

Vistas las pruebas instrumentales aportadas a los autos valoradas con anterioridad constitucional, observa quien decide que en el procedimiento administrativo se agotó la ejecución voluntaria acto al cual la accionada no compareció y que posteriormente en la ejecución forzosa la accionada tampoco cumplió con la Providencia Administrativa en el momento en que el funcionario encargado de practicar dicha ejecución se trasladó hasta la sede de la empresa. Que ante el incumplimiento por parte de la empresa accionada, la parte accionante solicitó el procedimiento de multa que culminó con la Providencia Administrativa N° 00130-11-11 de fecha 13 de junio de 2011 y de la cual fue notificada la empresa accionada en fecha 22 de julio de 2011. En tales circunstancias, queda abierta la vía para que el trabajador pueda intentar mediante la acción de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida de acuerdo al criterio imperante para el momento de la interposición de la presente acción. En así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que mediante el amparo se debe obtener el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia del 20 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui). Criterio éste que fue modificado en decisión emanada de la misma Sala de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que no era el amparo la vía idónea. Sin embargo, la Sala vuelve a cambiar su criterio en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), criterio que es ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente) estableciéndose en el criterio que ha imperado hasta el momento de la interposición de la presente acción y según el cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo deben exigirse en principio en vía administrativas y de no resultar fructífera y agotado como haya sido el procedimiento de multa se puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios por ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, pero que excepcionalmente ante la vulneración de un derecho constitucional como en los casos del reenganche se pude recurrir mediante la vía de amparo para exigir un mandamiento judicial.

En el caso bajo examen se encuentran los supuestos que han sido señalados por la Sala Constitucional para ejercer mediante la vía de amparo el cumplimiento de la Providencia Administrativa, esto es, que se agotó la ejecución en la vía administrativa y además, se agotó el procedimiento de multa resultando infructuosa la gestión para el cumplimiento de la misma pues hasta el momento la conducta de la empresa accionada ha sido contumaz negándose al cumplimiento del acto administrativo. Por otra parte, se constata que en el presente caso nos encontramos ante la conculcación de derechos constitucionales del trabajador Juan Miguel González Palacios por parte de la empresa accionada Inversiones Disipal C.A. de conformidad con lo previsto en los artículos 87; 89; 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se encuentran violentados el derecho al trabajo, a percibir un salario para el sostenimiento del trabajador y su familia y el derecho a la estabilidad laboral. Así se declara.

Por su parte, la representación judicial de la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, ejerciendo su derecho a la defensa solicitó el diferimiento de la audiencia constitucional de conformidad con el numeral 1° del Artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aduciendo que no tiene conocimiento de los cargos realizados a su representada su representada. Sin embargo, consta a los autos (folios 102 y 103) resultas de la notificación a la empresa Inversiones Disipal C.A. en fecha 19 de marzo de 2012, celebrándose la audiencia en fecha 27 de marzo de 2012, por lo que a juicio de quien decide, la empresa querellada fue notificada con suficiente antelación para que pudiera revisar el expediente y ponerse en conocimiento respecto al contenido de la acción de amparo, mal puede entonces argumentar en su defensa el desconocimiento de los alegatos planteados por el querellante, si se encontraba a derecho días antes de la celebración de la audiencia constitucional, tratándose éste de un procedimiento expedito, en consecuencia, debe desestimarse el alegato planteado por la querellada. Así se establece.

De igual forma, la representación judicial de la querellada argumento que su representada ocupa menos de los diez (10) trabajadores por lo que no está obligada al reenganche del trabajador a tenor de lo dispuesto en el Artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Correspondía esta una defensa que debió plantear la empresa en el mismo procedimiento administrativo en el cual fue debidamente notificada pero que como se desprende de la copia certificada del expediente administrativo aportado a los autos, no compareció al acto de contestación ni cumplió con sus cargas procesales de defenderse en su oportunidad, mal puede entonces plantear tal argumento en el presente procedimiento de amparo cuando el trabajador cuenta con una Providencia Administrativa que constituye el título de un derecho a su favor, y que por demás no consta tampoco a los autos que la hoy querrellada hubiere atacado dicho acto por la vía contencioso administrativa, resultando a todas luces improcedente tal defensa en el presente procedimiento. Aunado a ello, tampoco aportó la querellada ningún medio probatorio que sustentara la procedencia de sus alegatos. En consecuencia, se declara la improcedencia del alegato esgrimido por la representación judicial de la querellada. Así se establece.

Adujo también la representación judicial de la querellada en la audiencia consitucional la inadmisibilidad de la presente acción de amparo conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 6 de la ley especial, por cuanto a su decir fue interpuesta después de los seis meses. En tal sentido, debe señalarse que este Juzgador constató ut supra los requisitos exigidos para la admisibilidad de la presente acción en el aparte “de la admisibilidad”, a tenor de lo previsto en la referida norma, verificándose que no existe ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que debe declararse la improcedencia del alegato planteado por la representación judicial de la empresa querellada. Así se establece.

Así las cosas, observa quien decide, que existe incumplimiento del acto administrativo de marras por parte de la accionada de la orden de la Administración de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se verifica además con el procedimiento de multa que agotó la sede administrativa con la imposición de la sanción como se evidenció de las instrumentales aportadas y previamente valoradas.

Conforme a los anteriores razonamientos, es la contumacia del patrono en el caso de autos en dar cumplimiento al acto administrativo antes referido, habiendo agotado la administración publica del trabajo, todos los medios para imponer su decisión, constituye en criterio del Máximo Tribunal de la República, una violación directa del derecho al trabajo y a la estabilidad del hoy accionante y como quiera que no fue ni alegado ni demostrado a los autos la impugnación del acto administrativo de marras, en consecuencia, se presume legítimo y válido, surtiendo todos sus efectos, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este juzgador actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena a la querellada la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, por lo tanto debe cumplir la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas N° 00525-08 de fecha 25 de noviembre de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Miguel González Palacios hoy accionante contra la ciudadana Sandra Vicuña en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil la empresa Inversiones Disipal C.A., en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir en los términos establecidos en la Providencia Administrativa. Así se decide.



DECISIÓN

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Juan Miguel González Palacios antes identificado contra la ciudadana Sandra Vicuña en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil Inversiones Disipal C.A. antes identificada. En consecuencia, se ordena a la parte querellada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Caracas N° 00525-08 de fecha 25 de noviembre de 2008 en los mismos términos en que fue dictada, ordenando el reenganche inmediato del trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, en el cargo por él desempeñado y en la jornada y horario laborados, y el pago de salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido hasta su total y efectiva reincorporación, para lo cual se le concede al accionado, cuarenta y ocho (48) horas, para cumplir el mandamiento de amparo contadas a partir de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada.

TERCERO: Se deja constancia que la apelación en la presente decisión deberá ejercerse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación y que la misma se oirá en un solo efecto, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio contra el acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo y el acto dictado por el titular del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO
GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO

HÉCTOR RODRÍGUEZ