REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153°
ASUNTO: AP21-N-2011-000201
RECURRENTE: Sociedad mercantil Ferretería EPA S.A. domiciliada originalmente en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1988, bajo el N° 41, Tomo 33-A Sgdo, y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según asiento de comercio de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 24 de febrero de 1992, bajo el N° 10, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos José Ernesto Hernández Bizot, Ángel Francisco Mendoza Quintana, Vanessa Eduviges Mancini Gutiérrez, Hadilli Fuadi Gozzaoni Rodríguez y Evelyn del Valle Pérez, de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números14.907.972; 15.435.562; 17.968.550; 13.968.414 y 14.216.339 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 117.738; 117.160; 145.287; 121.230 y 91.484 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano Héctor José Gil Bogado titular de la cédula de identidad N° V-15.801.085.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 01022-2010 de fecha 29 de diciembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Días, Sede Caracas Sur.
MOTIVO: Acción de Nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de septiembre de 2011, en virtud de la acción de nulidad interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la sociedad mercantil Ferretería EPA S.A. contra la Providencia Administrativa N° 01022-2010 de fecha 29 de diciembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Días, Sede Caracas Sur. Recibida previa distribución por este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2011, previa admisión en fecha 27 de septiembre de 2011 se ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y también al beneficiario de la Providencia Administrativa ciudadano Héctor José Gil Bogado. Constando a los autos la última de las notificaciones ordenadas en fecha 10 de noviembre de 2011 se procedió en fecha 17 de noviembre de 2011 a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público abogada Elizabeth Suárez. Por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por si por medio de apoderado judicial alguno. Se deja constancia de la incomparecencia del tercero interesado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicho acto las partes comparecientes realizaron sus exposiciones orales y la recurrente reitero e hizo valer las pruebas aportadas en el expediente. En fecha 16 de diciembre de 2011 la recurrente ratifica solicitud del expediente administrativo. En fecha 20 de diciembre de 2012 este Tribunal procedió a admitir las pruebas y fijó la oportunidad para informes. En fecha 27 de febrero de 2012 tanto el Ministerio Público como el tercero interesado presentaron informes. En fecha 21 de diciembre de 2011 se ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo para que remita expediente administrativo. En fecha 12 de enero de 2012 la recurrente y el Ministerio Público consignan informes. En fecha 13 de enero de 2012 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar. En fecha 22 de febrero de 2012 se recibió oficio de la Inspectoría del Trabajo mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo. En fecha 02 de marzo de 2012 se difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia y estando en la oportunidad procesal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La representación judicial de la recurrente alega en su escrito que en fecha 20 de agosto de año 2009 el reclamante Héctor José Gil Bogado inició procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur. Que en fecha 28 de agosto de 2009 fue celebrado el acto de contestación en el cual su representada negó la prestación del servicio porque no aprobó el periodo de prueba convenido en el contrato, no reconoció la inamovilidad ni el despido. Que en fecha 02 de septiembre de 2009 su representada promovió pruebas en el cual promovió el contrato de trabajo en original entre otras documentales que demostraron que el trabajador estuvo de reposo treinta (35) (sic) días por lo que operó una suspensión temporal de acuerdo al Artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que en fecha 29 de diciembre de 2010 la Inspectoría del Trabajo dictó el acto hoy impugnado declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 21 de febrero de 2011 tuvo lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos en el cual su representada dio cumplimiento voluntario para no incurrir en desacato y causarse a sí misma un mayor perjuicio dejando constancia de la inconformidad del pago debido al errado calculo realizado por la autoridad administrativa.
Con fundamento en lo anterior la recurrente alega que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que el ciudadano Héctor José Gil Bogado fue despedido pese a estar amparado por la inamovilidad haciendo una errada apreciación y calificación de los hechos porque entre su representada y el solicitante existió un contrato de trabajo en el que se pactó un periodo de prueba de ochenta (80) días. Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 17/04/2009 y la fecha del primer reposo fue el 14/05/2009 al 03/06/2009 y que se extendió desde el 03/06/2009 hasta el 18/06/2009 fecha ésta última en la cual se reincorporó hasta el 03/08/2009 cuando se le notificó de la no aprobación del periodo de prueba, resultando un total de setenta (70) días efectivamente laborados. Que la decisión de la autoridad administrativa contraviene lo dispuesto en el único aparte del Artículo 97 de la LOT cuando señala que la antigüedad del trabajador era de 109 días al momento de la terminación de su periodo de prueba, por lo que alega que la providencia incurre en nulidad absoluta. Que además la autoridad administrativa omitió toda valoración o consideración en su decisión respecto a los reposos médicos.
Asimismo, alega el falso supuesto de hecho por errada apreciación y calificación de los hechos al ordenar el pago de salarios caídos en base a un salario que no corresponde al trabajador conforme fue demostrado con las pruebas promovidas por ambas partes que devengaba un salario de Bs. 1.220,00.
Por las razones expuestas solicitan que se declara con lugar el presente recurso y la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
Documentales
Rielan a los folios 20-115 del expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 079-2009-01-1960 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con motivo al procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Héctor José Gil Bogado contra la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A. Del mismo se desprende lo siguiente: Que el acto de contestación ocurrió en fecha 28 de agosto de 2009 en el cual la empresa no reconoció la prestación del servicio alegando el periodo de prueba y en tal sentido no reconoció la inamovilidad ni el despido. Que se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días. Que la empresa promovió pruebas en fecha 02 de septiembre de 2009 consignando contrato de trabajo, dos certificados médicos de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al ciudadano Héctor Gil Bogado y un certificado de incapacidad emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Coordinación de Salud del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, además, carta de notificación de no aprobación del periodo de prueba suscrito por el ciudadano Héctor Gil en fecha 03/08/2009. Asimismo, se observa que el ciudadano Héctor Gil promovió consistentes en recibos de pago de salario y carta de rescisión de contrato. En fecha 02 de septiembre de 2009 la Inspectoría del Trabajo dictó autos de admisión de pruebas y en fecha 15 de septiembre paso la causa a fase de decisión. En fecha 29 de diciembre de 2010 dictó la Providencia Administrativa la cual fue notificada a la hoy recurrente en fecha 16 de febrero de 2011. Asimismo, consta el acta relativa al acto de ejecución voluntaria en fecha 21 de febrero de 2011. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA
Consta a los autos copia certificada del expediente administrativo N° 079-2009-01-01960, remitido por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Caracas Sede Sur, sobre el cual ya se emitió pronunciamiento con las pruebas aportadas por la recurrente.
DEL INFORME DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la recurrente presentó informes dentro del lapso legal en el cual señaló los mismos argumentos esgrimidos en el escrito del recurso por lo que se considera inoficioso su reproducción. Así se establece.
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público consignó informe cursante a los autos, en el cual señaló: que en la presente causa existe una causal que obsta su proponibilidad, toda vez que ha operado la caducidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque la Providencia Administrativa N° 01022-2010 fue notificada a la recurrente el día 16 de febrero de 2011 y siendo que el trabajador se dio por notificado de la misma el día 21 de febrero de 2011, venció el día 21 de agosto de 2011 y el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2011, siendo presentado fuera del lapso de 180 días continuos a que se contrae la mencionada norma, resultando inadmisible según lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 35 eiusdem por cuanto dicho lapso corre fatalmente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa 01022-2010 de fecha 29 de diciembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Caracas, Sede Sur en el expediente administrativo N° 079-2009-01-01960, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Héctor Gil contra la Ferretería EPA S.A.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa, quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.
Conforme fue advertido por la representación del Ministerio Público en su informe, la caducidad de la presente acción, observa este Juzgador que si bien fue admitida inicialmente al momento de su interposición en fecha 27 de septiembre de 2011, lo cual se hizo dada las particulares características del caso concreto, esto es, que de una revisión previa del caso se consideró lo alegado por la recurrente respecto a la ejecución voluntaria y los vicios denunciados admitiéndose inicialmente la acción, sin embargo, considera necesario quien decide al entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia al dilucidar sobre todas las argumentaciones planteadas en la denuncia realizada por la recurrente, en primer lugar lo referido a la caducidad de la acción en las circunstancias especiales del caso bajo examen.
Así, se observa de la copia certificada del expediente administrativo aportada a los autos, que la Providencia Administrativa fue dictada en fecha 29 de diciembre de 2010 y notificada a la accionada en fecha 16 de febrero de 2011 y que en fecha 21 de febrero de 2011 el ciudadano Héctor José Gil Bogado se dio por notificado. De igual forma consta de dicho expediente que en la ejecución voluntaria de la referida providencia la empresa accionada dio cumplimiento a la misma, sin embargo, alega en su escrito del recurso que tal cumplimiento lo hizo para no incurrir en desacato y causarse a sí misma un mayor prejuicio.
En tal sentido, este Juzgador considera en principio que la recurrente argumenta a su favor un hecho que tiende a fundamentar su desconocimiento de la ley, por lo que es oportuno traer a colación las disposiciones generales contenidas en nuestro Código Civil aplicables al presente caso de forma supletoria según lo prevé el Artículo 31 de la Ley especial, respecto el principio de publicidad de la ley y el principio de imperatividad de la ley, según los cuales una vez que la ley sea publicada en Gaceta Oficial se hace de obligatorio cumplimiento para todos y por ello no puede alegarse como excusa la ignorancia de la ley.
Así, tenemos que los artículos 1 y 2 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique.
Artículo 2.- La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.”
De tal forma que, si bien la empresa hoy recurrente aún considerando a su entender que lo más conveniente para sus intereses era proceder a cumplir con el mandato de la Providencia Administrativa, ello no es óbice para que una vez que fue notificada del acto administrativo teniendo ya conocimiento de su contenido considerara y decidiera atacar el mismo por las vías legales previstas para ello tal como lo hizo con posterioridad, siendo que además le fue advertido en la Providencia Administrativa hoy recurrida cuando se señala:
“Se le notifica a los interesados que la presente decisión es inapelable conforme a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo “El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.” (Resaltado del Tribunal).
En conclusión, mal puede la hoy recurrente alegar en su defensa su propia torpeza, pues independientemente de proceder a cumplir o no con el mandato, si consideraba a su entender que la Providencia Administrativa que no le favorecía vulneraba sus derechos e intereses muy bien debió proceder a atacar la misma por la vía jurisdiccional conforme lo establece la ley, en consecuencia, debe declararse improcedente tal alegación. Así se establece.
Conforme a lo anterior, y descartada la fecha de la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa, a los fines de determinar el lapso de caducidad según fue advertido por la representación del Ministerio Público, y por cuanto la empresa accionada fue notificada del acto administrativo el 16 de febrero de 2011 y el trabajador se dio por notificado el 21 de febrero de 2011, debe tenerse ésta última como la fecha desde la cual debe computarse el lapso de caducidad previsto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El Artículo 32 de la LOJCA establece:
“Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(omissis).”
Según lo establece la anterior norma el lapso de caducidad en la presente causa debe computarse desde el día en que se practicó la última de las notificaciones, esto es, desde el 21 de febrero de 2011 fecha en la cual el trabajador se dio por notificado y concluyó el día 19 de agosto de 2011 fecha en la cual se cumplen los ciento ochenta (180) días continuos.
Tenemos entonces, que la presente causa fue interpuesta el día 16 de septiembre de 2011, y dado que el lapso de caducidad expiró el 19 de agosto de 2011 siendo este un lapso fatal según lo establece el numeral 1 del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, es forzoso para este Juzgador declarar que la presente acción fue presentada en forma extemporánea habiendo transcurrido con creces lapso de caducidad, en consecuencia, opera de pleno derecho la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente explanados se declara INADMISIBILE la presente acción a tenor de lo dispuesto en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Ferretería EPA S.A. anteriormente identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Caracas Sede Sur, en virtud de la Providencia Administrativa 01022-2010 de fecha 29 de diciembre de 2010
Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
Sexto: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el 86 eiusdem, se practique la notificación ordenada y transcurra el lapso de suspensión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veinte (20) días de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez
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