REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-000233
PARTE ACTORA: MARÍA LUIS MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-4.882.721.
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POLUAR PARA LA DEFENSA
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Enrique L. Fermín Villalba, Geralys Gámez Reyes, Axa Zeiden López, Carmen E. Valarino Uriiola, Hernán Bonalde, Hernán Malavé, Magally Aboud Sol, María S. Díaz Pereira, Marianella Serra Linares, Marisabel Ron Chacín, Verónica E. Coronado, Víctor Peña y Yasenia González abogados inscritos en inscritos el I.P.S.A. bajo los 12.792; 129.699; 36.549; 76.701; 72.826; 115.990; 13.841; 111.814; 112.060; 63.318; 139.964; 145.893 y 102.809 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012 este Juzgado dio por recibida la presente causa previa distribución a los fines de su tramitación de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, de una revisión de las actas procesales se observa:
Que del escrito libelar cursante a los folios 1-6 del expediente, se desprende que la acción fue interpuesta por la ciudadana María Luisa Meza contra el Ministerio del Popular para la Defensa, alegando en el folio 01 que prestó servicios para dicho Ministerio desde el 1° de febrero de 1980 hasta el 02 de mayo de 1995, desempeñando el cargo de Dibujante Cartográfico; mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado según se lee el último aparte del folio 02.
La presente demanda fue admitida en fecha 25 de enero de 2012 y sustanciada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y que practicadas las notificaciones ordenadas le correspondió por distribución conocer en fase de mediación al Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito quien celebró la audiencia preliminar y ante la incomparecencia de la demandada ordenó la remisión al Tribunal de Juicio. Observándose que ni el Tribunal que conoció en fase de mediación ni el que conoció en fase de sustanciación advirtieron sobre la condición de la trabajadora a los fines de determinar cual es el tribunal competente para conocer de la presente causa.
Así las cosas y tratándose de una demanda contra un órgano de la Administración Pública Nacional, interpuesta por una ciudadana que prestó servicios como Dibujante Cartográfico mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, esto es, que a todas luces se observa que desempeñó un cargo de funcionaria o empleada pública, y no un cargo de obrero conforme a la excepción prevista en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se está en presencia de pretensiones que deben ser resueltas con arreglo a las disposiciones sobre carrera administrativa según lo dispone la misma norma.
Conforme a lo anterior, este Juzgador se pronuncia sobre su competencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la norma anteriormente transcrita aplicable supletoriamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trata de incompetencia por la materia o por el territorio el Juez la puede declarar de oficio, esto es, sin necesidad de que sea alegado por las partes y en cualquier estado e instancia del proceso. Así se establece.
Ahora bien, es importante destacar que de los criterios establecidos tanto por la Sala Político Administrativa, la Sala Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales se fue definiendo cual era la competencia para conocer de las causas cuyas pretensiones se derivaban de una relación de empleo público, antes de entrar en vigencia la actual Constitución, el criterio que imperaba señalaba que debían aplicaban las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa siempre que el funcionario público no se encontrara expresamente excluido de su aplicación a tenor de lo dispuesto en los artículos 1° y 73 numeral 1 eiusdem, y de igual forma a los contratados por la Administración eran considerados funcionarios públicos en sentido amplio por el solo hecho de prestar un servicio a la administración, en tal sentido, las controversias surgidas con ocasión de las relaciones laborales con la Administración Pública debían plantearse ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Posteriormente con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, al ser consagrado por el constituyente a tenor de lo establecido en el Artículo 146 eiusdem que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello solamente los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública, disponiendo además el texto constitucional una regla que impuso una directriz a los órganos de la Administración Pública según la cual sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente se haya sometido a concurso público, y con la entrada en vigencia posteriormente de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal fueron evolucionando hasta concluir en la tesis del “funcionario público de hecho” únicamente para aquellas relaciones de empleo público iniciadas antes de la Constitución vigente, pero para las iniciadas en fecha posterior una vez que fue establecido mediante norma expresa ex artículo 146 eiusdem, la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público y que aún cuando la Administración pueda recurrir a la figura de la contratación, sin embargo, no se le considerara funcionario público porque el contrato no puede ser una vía para ingresar a la Administración Pública. (Ver sentencia: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Germán José Mundaraín Hernández actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela. Y sentencia de la misma Sala N° 254 del 28 de febrero de 2008, expediente No. 05-2301 caso: Luis Antonio Romero Montero en amparo). Asimismo, en criterio establecido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, Asunto No. AP21-R-2007-1639 caso: Macarlu Josefina Frey Jacotte contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat).
En el caso bajo examen la demandante alega que prestó servicio para la administración pública desde el 1° de febrero de 1980 hasta el 02 de mayo de 1995, y aun cuando no fue manifestado en el escrito libelar si su ingreso a la Administración Pública se originó mediante concurso público o no, es por lo que conforme a las anteriores consideraciones y en aplicación del criterio jurisprudencial vigente para el momento en que existió la relación laboral, como el que criterio vigente para el momento en que se interpuso la demanda, la trabajadora debe considerarse en cualquier caso una funcionaria pública por lo que su pretensión se deriva de una relación de empleo público que se rige por la normas sustantivas en materia contencioso administrativa según lo dispone el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, se hace imperativo para este órgano jurisdiccional respetar la competencia por la materia que existe en el presente caso, así como el derecho fundamental que tiene toda persona que se vea involucrada en juicio, de ser juzgados por su juez natural, tal como lo dispone la Suprema Norma Constitucional en su Artículo 49, ordinal 4)-, que dispone lo concerniente al Debido Proceso:
“ART. 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Es por todas las anteriores consideraciones que este Juzgador
En consecuencia, este Juzgador con fundamento en las normas citadas, así como en las decisiones invocadas y de conformidad con las disposiciones del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los juzgados competentes para conocer de la presente causa, son los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y ordenar la remisión inmediata del expediente a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que conozca de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La INCOMPETENCIA para conocer la demanda intentada por la ciudadana MARÍA LUIS MEZA antes identificada contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Segundo: En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, con el objeto de que conozca del presente asunto.
Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente Decisión
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la misma ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez
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