REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012)
201° y 153°



Asunto: AP21-L-2011-003300

PARTE ACTORA: Ciudadano Pedro Soto Guaipo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.212.196.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos Mónica Candell Palacios, Evelio Quintero Jiménez y José Ricardo Aponte, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.824.663; V-5.735.605 de los dos primeros respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 52.926; 52.787 y 44.438 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Smartdesign C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 5, Tomo 1796A.
PODERADO JUDICIAL: Ciudadanos Luis E. Pulido Canino, Patrizia Impera Caschetto, Carolina Daza, Geraldine Delima Jordán y María A. Gaggia Herrera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.666.101; 18.241.657; 20.227.893; 19.647.017 y 17.614.570 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 98.377; 144.363; 145.717; 144.422 y 139.330 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Pedro Soto Guaipo contra la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Smartdesign C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos, concluidas la fase de sustanciación; así como la fase de mediación en fecha 30 de enero de 2012 a la cual comparecieron ambas partes, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 12 de abril de 2012 oportunidad en la cual se celebró dicho acto se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se dio por concluido el debate probatorio defiriéndose la lectura del dispositivo oral para el día 20 de abril de 2012 declarando: Primero: con lugar la defensa de cosa juzgada y Segundo: sin lugar la demanda, y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del demandante alega en su escrito libelar y escrito de subsanación, que su representado comenzó a prestar servicio para la empresa demandada el 29 de marzo de 2010 en el cargo de cabillero hasta el 17 de diciembre de 2010 cuando fue despedido injustificadamente. Que laboró en una jornada de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm. Que todos los días laboraba una hora y media extra porque trabajaba hasta las 6:30 pm y los sábados de 7:00 am hasta la 1:00 pm. Que devengó un salario mensual de Bs. 4.188,60 y diario de Bs. 139,62 y un salario integral diario de Bs. 199,72 porque la alícuota de utilidades se calculó en base a 95 días y la alícuota del bono vacacional es en base a 75 días, que se pagan por dichos conceptos. Que la empresa no le proveyó de los implementos necesarios de protección (guantes de trabajo, botas, uniformes, casco de seguridad y cremas de protección solar cuando realizaba el trabajo a orilla del mar, ni cinturón de seguridad) que la empresa incumplió con las normas de seguridad industrial. Que la empresa realizó una oferta real de pago por ante los Tribunales Laborales de Caracas por la liquidación hasta el año 2010 y le manifestó a su representado que continuaría trabajando pero que después no le permitieron el ingreso a la misma lo cual constituye un despido injustificado. Que en base a los anteriores alegatos reclama los siguientes conceptos: Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.991,63. Indemnización por despido Bs. 5.991,63. Antigüedad Bs. 9.586,60 más días adicionales Bs. 1.198,30. Intereses prestaciones sociales Bs. 659,68. Vacaciones cláusula 42 CCT 52,25 días Bs. 5.197,50. Utilidades cláusula 43 71,10 días Bs. 14.200,16. Menos retención sindicato Bs. 142,00, utilidades pagadas el 13-12-2010 Bs. 7.879,72. Indemnización por daños y perjuicios morales la cantidad de Bs. 50.000,00. Cuantifica la demanda en Bs. 84.803,59 y reclama los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora e indexación, más las costas del proceso.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada opone como defensa previa la cosa juzgada porque el actor incluye dentro de su pretensión conceptos que han sido transados por las partes y debidamente homologados por un juez competente mediante auto emanado del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 27 de octubre de 2011 en el cual se le otorgó el carácter de cosa juzgada en el asunto signado con el N° AP21-S-2010-1712 y que en cuyo acuerdo se abarcaron otros conceptos además de los señalados en la oferta real y que superaron la cantidad ofrecida. Que en dicho acuerdo las partes reconocen que el vínculo que los unió fue un contrato por obra determinada y que culminó por terminación de dicha obra por lo que no debe prosperar la reclamación derivada del artículo 125 de la LOT. Que el actor no ejerció la vía idónea de impugnación de la transacción realizada en el lapso legal por lo que la misma tienen plena validez.
Por otra parte, procede a contestar sobre el fondo de la demanda y admite la prestación de servicio que se inició en fecha 29 de marzo de 2010 por obra determinada hasta el 10 de diciembre de 2010. Que en fecha 3 de diciembre de 2010 se le pagó la cantidad de Bs. 7.879,72 correspondiente a las utilidades del año 2010. Que el último cargo fue de cabillero pero que empezó como carpintero. Que en fecha 17 de diciembre de 2010 pagó al trabajador la cantidad de Bs. 16.794,68 por la transacción realizada. De igual forma, niega los siguientes hechos: Que la relación de trabajo fue por contrato a tiempo indeterminado. Que haya despedido injustificadamente al trabajador porque la relación era por contrato de obra determinada. Niega el salario señalado por el actor y alega que el último salario normal diario devengado como cabillero fue de Bs. 83,31. Niega el salario integral alegado por el actor y señala que el bono vacacional es de 38,60 días porque el resto corresponde a vacaciones y que la alícuota de utilidades es de B. 20,82 como lo indica el tabulador de salario de la industria de la construcción del año 2010-2012 por lo que el salario integral es de Bs. 117,04. Niega que la empresa haya incumplido con la entrega de dotaciones de instrumentos y herramientas de seguridad porque se los entregaban mensualmente y por ello niega que el trabajador haya sufrido daños materiales, físicos y psicológicos y que proceda indemnización alguna. En base a las anteriores alegaciones niega pormenorizadamente los conceptos reclamados por el actor.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo, ha quedado controvertido el hecho si la transacción realizada por las partes en la presente causa se realizó conforme a derecho y si la misma tiene el carácter de cosa juzgada, por lo que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cuando la demandada admite la relación de trabajo la carga de la prueba recae en la demandada, no obstante, por cuanto en el presente caso ambas partes están contestes en la celebración de una transacción al término de la relación de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo, lo controvertido de la litis corresponde básicamente a un punto de derecho corresponderá a quien decide determinar la legalidad y validez de la misma, y una vez determinado lo anterior, se procederá o no a la revisión de los demás hechos planteados en la presente controversia. Así se decide

Dicho lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales

Rielan a los folios 54-58 inclusive del expediente, instrumentales que no se encuentran suscritas ni selladas por la contraparte por lo que no le pueden ser oponibles a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.368 del Código Civil, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo desecharse a tenor de lo previsto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.
Testimoniales
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Enerkis Zuñiga Palacio, David Leonardo Collado, Marvin Michel Piñango, Yormal Obel Caicedo Hernández y Eulice Cayetano Martínez Martínez, identificados a los autos, los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que el acto de evacuación quedó desierto. Así se establece.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Instrumentales

Rielan a los folios 66-71 inclusive del expediente, instrumentales que no se encuentran suscritas ni selladas por la contraparte por lo que no le pueden ser oponibles a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.368 del Código Civil, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo desecharse a tenor de lo previsto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Cursan a los folios 72-84 inclusive, copias simples de actuaciones correspondientes al expediente N° AP21-S-2010-001712 referido a la oferta real de pago realizada por la empresa Proyectos y Construcciones Smartydesign c.a. a favor del ciudadano Pedro Soto. De las mismas se desprende la transacción realizada entre ambas partes y presentada en fecha 17 de diciembre de 2010 ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas y el auto de homologación dictado por el Tribunal en fecha 27 de octubre de 2011. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 eiusdem. Así se establece.

Riela a los folios 85 y 86 instrumentales impresas y de la página “web” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instrumentales que no se encuentran firmadas ni selladas por el órgano del cual supuestamente emanan y en relación a la página de Internet la misma no contiene la certificación de firma requerida según las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en consecuencia tales instrumentales tienen únicamente un contenido informativo para el interesado pero no tienen fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil, en consecuencia, deben desecharse por no haber sido promovidas en forma legal según lo dispuesto en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 87-92 instrumentales emanadas de la demandada y suscritas por el demandante relacionadas a las normas de seguridad y salud laboral. De las mismas se desprende que el ciudadano Pedro Soto desempeñó al inicio el cargo de carpintero, que fue notificado de los riesgos en su área de trabajo y que se le entregaron los implementos como pantalón, franelas y botas de seguridad. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 93 y 94 recibos de pago por bonificación de útiles escolares. Tales instrumentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos por lo que deben desecharse por impertinentes según lo dispuesto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 95 y 96 recibos de pago de utilidades fraccionadas suscritos por el ciudadano Pedro Soto correspondientes al año 2010. De las mismas se desprende que el actor recibió el pago de Bs. 7.897,92 pagadas en base a la Cláusula 44 de la CCTICSYC- Se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Riela a los folios 97-116 copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 para la Industria de la Construcción y Afines en la República Bolivariana de Venezuela. La misma constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración en virtud al principio iura novit curia, sin embargo, puede ser revisada por quien decide a los fines de la presente decisión. Así se establece.

Rielan a los folios 117-124, oficio emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 20 de agosto de 2009 emitiendo opinión sobre los contratos por obra determinada, del cual se desprende dictamen del referido órgano, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOTP, sin embargo, debe aclararse que tales dictámenes no son vinculantes para el órgano jurisdiccional. Así se establece.

Riela al folio 125 oficio emanado del Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy de fecha 11 de julio de 2011 correspondiente a un trabajador ajeno a la presente causa, por lo que debe desecharse por impertinente conforme a lo previsto en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 126-128 documento suscrito en fecha 26 de febrero de 2010 entre la empresa Proyectos y Construcciones Smartdesing C.A. y el Sindicato Frente Socialista Unido de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Vialidades, Maquinarias pesadas, Sistemas Ferroviarios, Conexos y Afines de la República Bolivariana de Venezuela (FSUTC), del cual se desprende el acuerdo para reclasificar los salarios de los trabajadores según el tabulador de oficios y salarios anexo a la Reunión Normativa Laboral. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Informes
En relación a los informes solicitados a: 1) Corporación Medisalud Integral C.A. y 2) Sindicato frente Socialista Unido de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Vialidades, Maquinarias Pesadas, Sistemas Ferroviarios, Conexos y Afines de la República Bolivariana de Venezuela, no constan en el expediente al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, considerándose desistidas por la parte promovente. Así se establece.

Respecto a la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, riela la resulta a los folios 186 y 187 del expediente, sin embargo de la misma nada se desprende que aporte solución a los hechos controvertidos, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme fue explanado con anterioridad, dado que ambas partes están contestes en la relación de trabajo y en la celebración de una transacción, y opuesta como fue por parte de la demandada la defensa de cosa juzgada, es por lo que la presente controversia quedó delimitada en relación a la procedencia o no de tal defensa, para lo cual debe este Juzgador emitir pronunciamiento en primer término sobre la defensa planteada por la demandada y de acuerdo a lo que de ello se establezca se procederá o no sobre los demás hechos planteados en la demanda y la pretensión del accionante. Así se establece.

En ese sentido, es importante destacar las disposiciones constitucionales y legales respecto a las transacciones en materia de derecho del trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
Así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 numeral 2. establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

“Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.”

Por su parte el Reglamento de la LOT establece:

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos”

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(omissis)” (Subrayado del Tribunal).

Así, tenemos que en el reconocimiento de los derechos de los trabajadores tanto constitucional como legalmente se establece su irrenunciabilidad, sin embargo, tal irrenunciabilidad aún constituyendo materia de orden público según lo dispone el Artículo 10 de la LOT no excluye la posibilidad para que patrono y trabajador al término de la relación de trabajo puedan transar o convenir sobre los derechos y beneficios que le correspondan al trabajador y que en consecuencia deben ser cancelados al momento de finalizar el vinculo laboral. Así se entiende del numeral 2 del Artículo 89 constitucional, parágrafo único del Artículo 3 de la LOT y Artículo 10 del Reglamento de su reglamento, estableciéndose como requisito para celebrar tales acuerdos en principio el ya señalado, esto es que únicamente proceden al término de la relación de trabajo y en segundo lugar que deben cumplirse los extremos legales señalados en la norma, a saber, que la transacción debe versar sobre los derechos litigiosos o discutidos, que los mismos deben constar por escrito y que debe realizarse una relación circunstanciada tanto de los hechos como de los derechos que estén involucrados en la transacción, y por último que la misma se celebre por ante la autoridad competente del trabajo quien procederá a revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su homologación, así la transacción laboral pasa a tener efectos de cosa juzgada, por lo que los derechos y los hechos que fueron incluidos en la transacción no pueden ser objeto de una nueva reclamación.

Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio (folios 76-84), la copia simple de la transacción realizada entre la empresa Proyectos y Construcciones Smartdesing C.A. y el ciudadano Pedro Soto. De dicha transacción se observa que entre de la relación circunstanciada de los hechos planteados se incluyó el tipo de contrato mediante el cual se vincularon las partes, esto es, por contrato de obra determinada hecho sobre el cual las partes además estuvieron contestes en el acuerdo celebrado. Se incluyeron los conceptos relacionados a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y por otra parte se incluyeron para no ser objeto de reclamo futuro todos los hechos y conceptos relacionados al salario, bono nocturno, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extraordinarias, bono por asistencia, intereses, días de descaso y feriados no trabajados e incidencias, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones derivadas del Artículo 125 de la LOT, primas, ventajas, bono de asistencia y cuotas sindicales, beneficios de reembolso de útiles escolares, trabajo en altura, trabajos peligrosos, primas, refrigerios, planes de ahorro, jubilación, días de júbilo, dotaciones (bragas, pantalones, camisas, etc), indemnizaciones por concepto de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, beneficios de la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, Ley sobre Guarderías y cualquier otro beneficio laboral. Además se desprende del acuerdo la voluntad de ambas partes de poner fin al vínculo contractual y al reclamo realizado por el trabajador y de cualquier otro reclamo futuro en relación al pago de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo. De igual forma, se desprende de las pruebas aportadas el auto mediante emanado del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de octubre de 2011 mediante el cual homologa la transacción prestada por las partes y le otorga el efecto de cosa juzgada, no constando a los autos y tampoco fue alegado por las partes que tal homologación hubiere sido objeto de apelación alguna, por lo que debe entenderse que la misma quedó definitivamente firme. Así se establece.

En el caso bajo examen, la representación judicial del demandante alega que si bien su representado realizó una transacción, con ello no estaba finalizando la relación de trabajo, pues según sus dichos la empresa le manifestó al trabajador que continuaría trabajando pero que después no le permitió el ingreso a la sede y que a su entender ello constituye un despido injustificado. Este hecho que fue negado por la demandada deviniendo en un hecho negativo absoluto que debe resolverse de acuerdo a los principios generales de la prueba, es decir, que aquel que alegue un hecho tiene la carga procesal de demostrarlo, y como quiera que el demandante no demostró haber prestado servicio después de realizada la transacción laboral para que pudiera en todo caso alegarse una continuación de la relación laboral según se dispone en el último aparte del Artículo 74 de la LOT, mal puede entonces alegar el despido injustificado por no haber sido contratado nuevamente por quien había sido su patrono. Aunado a ello ha quedado demostrado de la transacción antes referida, que tanto el patrono y el trabajador manifestaron su voluntad libre de coacción de poner fin al vínculo laboral, en consecuencia, debe considerarse improcedente el alegato realizado por la representación judicial del trabajador a este respecto. Así se establece.

De igual forma, observa este Juzgador que los conceptos reclamados en la presente causa, a saber, indemnizaciones derivadas del Artículo 125 de la LOT, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses, e indemnización por daños y perjuicios por supuesto incumplimiento derivado de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, fueron objeto de la transacción realizada, de allí que mal puede entonces el trabajador pretender accionar nuevamente por los mismos conceptos que ya fueron transados sobre los cuales pesa el efecto de cosa juzgada. Así se establece.

Por otra parte, el Artículo 11 del Reglamento de la LOT establece que la transacción debe ser celebrada por ante el Juez del Trabajo o Inspector del Trabajo y que la autoridad competente debe constatar los requisitos antes señalados pero además debe cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento para poder proceder a su homologación. De allí que, tal y como quedó demostrado a los autos la transacción fue presentada ante una Juez del Trabajo competente y como quiera que consta en autos que la referida funcionara verificó tales requisitos impartiéndole la correspondiente homologación y otorgándole el efecto de cosa juzgada, en tal sentido, queda claro para este Juzgador que la transacción fue presentada por ante la autoridad competente y debidamente homologada. Así se establece.
Respecto al libre consentimiento mediante el cual el trabajador suscribió la transacción, éste acudió ante el ante el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y así consta del “comprobante de recepción de un documento” suscrito por el hoy demandante presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 17 de diciembre de 2010, según se desprende de la instrumental que riela al folio 75 del expediente y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio. Constatándose que ambas partes comparecieron voluntariamente ante dicho órgano jurisdiccional y consignaron el escrito transaccional, no evidenciándose vicio del consentimiento. En razón a las anteriores consideraciones, es por lo que este sentenciador considera que en el presente caso no existió constreñimiento alguno en el consentimiento del trabajador hoy demandante para comparecer ante el órgano jurisdiccional y tampoco para suscribir la transacción. Así se establece.
Por último, el Artículo 11 del Reglamento de la Ley establece que cumplidas todos los requisitos legales y constatada la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador o trabajadora la transacción celebrada entre patrono y trabajador adquiere el carácter de cosa juzgada, por lo que una vez homologada una transacción por ante la autoridad competente, no puede el trabajador accionar nuevamente en reclamo de los derechos que fueron comprendidos en la transacción, pues la cosa juzgada impide el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido.

Así las cosas, es importante traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal en relación a la cosa juzgada, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2000 (caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos Mattei Bethen Court contra el Banco Italo Venezolano C.A.), en la cual se señaló:


“La sala para decidir, observa:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”


Ahora bien, tratándose de nuestra especial materia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 17 de marzo de 2005 (caso: George Kastner contra Arthur D. Little de Venezuela C.A.), sobre la naturaleza de la transacción laboral y sus efectos señaló lo siguiente:

“Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala)

En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del Proceso II).

Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).”

Conforme al criterio jurisprudencia antes transcrito, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 eiusdem, , y de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, observándose en el presente caso el cumplimiento de todos los requisitos y formalidades constitucionales y legales para celebrar transacciones laborales, y verificado como han sido que los derechos y los conceptos reclamados en la presente causa son los mismos sobre los que versó la transacción laboral, es forzoso declarar con lugar la defensa opuesta por la demandada sobre la cosa juzgada y sin lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada.

Segundo: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Pedro Soto Guaipo contra la Sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Smartdesign C.A. ambas partes plenamente identificadas a los autos

Tercero: No hay condenatoria en costas nada la naturaleza de la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez