REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de abril de dos mil doce (2012)
201° y 153°

Asunto: AP21-L-2011-004171

PARTE ACTORA: Ciudadana Marlyn Yelitza Torres Tovar venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.488.030 cuyos apoderados judiciales son los ciudadanos Renato Carlos Valente Vaino, Alejandro García Piñero, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.137.864 y 6.365.409, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 43.188 y 35.841 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Servicio de Atención Médica Permanente (SAMP) inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2001, bajo el N° 46, Tomo 6, Protocolo Primero y Modificados sus Estatutos Sociales, conforme al Acta de Asamblea celebrada en fecha 21 de noviembre de 2001 y registrada por ante la citada Oficina de Registro Público en fecha 23 de enero de 2002, bajo el N° 45, Tomo 4, Protocolo Primero, cuyo apoderado judicial es el ciudadano Oscar de Jesús Bigott Lamus, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.802.

MOTIVO: Cobro de indemnizaciones por despido injustificado

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por cobro de indemnizaciones por despido injustificado interpuesta por la ciudadana Marlyn Yelitza Torres Tovar
contra la empresa Servicio de Atención Médica Permanente (SAMP) ambas partes plenamente identificadas a los autos, presentada en fecha 8 de agosto de 2011 y previa admisión de la demanda y notificación de la demandada se celebró audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes, agotando la fase de mediación se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 27 de marzo de 2012 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes se declaró concluida la evacuación de las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarando: SIN LUGAR la demanda y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la demandante alega en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios personales, remunerados, subordinados, regulares y permanentes para el denominado “Servicio de Atención Médica Permanente (SAMP) desempeñando como último cargo el de Coordinadora del Departamento de Caja, Admisión y Facturación, hasta que fue objeto del despido injustificado en fecha 19 de agosto de 2010, habiendo devengado como último salario mensual la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.439,50). Que en la fecha del despido le entregó una hoja de cálculo bajo amenaza de que si no lo firmara no le haría entrega de la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 23.479,44) por lo que su representada procedió a suscribir la carta de renuncia y días después paso a retirar la cantidad referida. Que la carta de renuncia y la liquidación fueron elaboradas en la misma fecha y que su representada habría señalado que el preaviso se haría efectivo a partir de ese momento por lo que el patrono debió hacer el descuento correspondiente al “preaviso no laborado” cosa que no ocurrió. Que lo anterior constituye una presunción de que su representada no renunció voluntariamente sino bajo presión. Por tales razones reclama las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por 4 años completos de servicio, por lo que reclama por indemnización por despido injustificado la cantidad de veintiún mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 21.758,40) y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de diez mil ochocientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.879,20). Reclama además intereses moratorios por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 4.450,68). Reclama las costas estimadas en B. 11.126,84, más la indexación. Cuantifica la demanda Bs. 48.215,12.


DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada admite como cierto que la demandante devengara como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 5.439,50 y admite que su representada procedió a realizar la liquidación el mismo día en que la demandante presentó su renuncia.
Por otra parte, niega haber despedido a la trabajadora y los hechos alegados por la demandante en cuanto a que hubiese sido forzada a renunciar, argumentando en su favor que ésta renunció a motus propio en fecha 10 de agosto de 2010 y que es potestativo de la empresa el permitir que un trabajador renunciante labore o no el preaviso y en caso de que si lo labore debe pagársele y en caso de no laborarlo tampoco se le descontó. Conforme a lo anterior procede a rechazar pormenorizadamente los conceptos reclamados en el escrito libelar y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, habiendo sido reconocida la relación de trabajo, procede este Juzgador a establecer la carga de la prueba de tal hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que comparte este Juzgador establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), por lo que debe establecerse que la carga de la prueba recae en la demandada, no obstante lo anterior, en los términos en que quedó planteada la controversia, esto es, que la misma demandante reconoce haber firmado una carta de renuncia pero alega que fue forzada a ello, lo cual fue negado por la demandada, constituyendo esto un hecho negativo absoluto de difícil o imposible demostración por la parte quien lo niega, debe resolverse de acuerdo a los principios generales de la prueba, esto es, que quien alegue un hecho debe demostrarlo. En tal sentido, corresponde la carga de la prueba de tal hecho a la trabajadora demandante, es decir, que deberá la demandante demostrar el vicio en la voluntad que fue alegado como fundamento de su pretensión.

Dicho lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Instrumentales

Riela al folio 50 del expediente, liquidación de prestaciones sociales suscrita por ambas partes, y aportada también por la contraparte, de la cual se desprende que la relación de trabajo culminó por renuncia en fecha 19 de agosto de 2010, y los conceptos que fueron cancelados al término de la relación laboral. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 48; 49; 51-129 inclusive del expediente, instrumentales referidas a constancias de trabajo, recibos de pago, comprobantes de egreso por pago de salario, documentales todas éstas que nada aportan a los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, por lo que deben ser desechadas por impertinentes según lo previsto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Riela a los folios 130-139 inclusive, copia certificada de libelo de demanda interpuesta por la ciudadana Marlyn Yelitza Torres Tovar contra la empresa Servicio de Atención Médica Permanente (SAMP), tal instrumental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que deben ser desechadas por impertinentes según lo previsto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 140-227 inclusive, instrumentales emanadas de un tercero ajeno a la presente causa que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 eiusdem, ni mediante la prueba de informe conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 eiusdem, aunado a ello, tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que deben ser desechadas por resultar ilegales e impertinentes conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Exhibición
Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los recibos de pago promovidas sus documentales marcadas “D” y “E”, la demandada presentó documentos que fueron incorporados al expediente por lo que no aplica consecuencia jurídica alguna según lo dispuesto en el Artículo 82 eiusdem. Sin embargo, tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso por resultar impertinentes de acuerdo a lo establecido en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Informes
Respecto a la prueba de informes solicitada al Banco Occidental de Descuento (BOD), no constan en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo quedan desistidas por su promovente. Así se establece.

Testimoniales

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Lisalva Bello, Claudia Petro y Luis Díaz identificados a los autos, se deja constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos por lo que se declara desierto el acto de evacuación de la misma. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

Riela al folio 41 del expediente, carta de renuncia suscrita por la ciudadana Marlyn Torres, de fecha 19 de agosto de 2010 mediante la cual presenta su renuncia a la empresa Servicio de Atención Médica Permanente, señalando que la misma será efectiva desde ese mismo día y que renunció por motivos personales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 42 liquidación de prestaciones sociales suscrita por ambas partes, de la cual se desprende que la relación de trabajo culminó por renuncia en fecha 19 de agosto de 2010, y los conceptos que fueron cancelados al término de la relación laboral. Fue valorada conjuntamente con las pruebas de la demandante.

Rielan a los folios 43-45 instrumentales referidas a recibos de pago y que nada aportan a los hechos controvertidos, desechándose por resultar impertinentes a tenor de lo previsto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Testimoniales

En relación a las testimoniales de los ciudadanos José Pérez y Maibert García identificados a los autos, se deja constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos por lo que se declara desierto el acto de evacuación de la misma. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme quedó planteada la controversia, habiendo sido negado por la demandada el despido alegado por la demandante quien señaló haber sido coaccionada para firmar la carta de renuncia, hecho éste sobre el que la demandante fundamenta su pretensión y respecto al cual fue impuesta con anterioridad la carga de la prueba sobre la demandante, procede este Juzgador a decidir.

Alegado como fue por parte de la demandante el vicio en el consentimiento, es oportuno señalar que el contrato de trabajo se rige por la ley especial, sin embargo, sobre aquellas materias no reguladas expresamente por la ley, es necesario recurrir a otras disposiciones que regulen la materia de que se trate. Es así como lo relacionado a los vicios del consentimiento dado que éste no es regulado expresamente por la ley especial, debemos remitirnos a lo establecido en el Código Civil Venezolano, aplicado supletoriamente por remisión permitida según lo dispuesto en el literal f) del Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabjao, por lo que es oportuno revisar las siguientes disposiciones:

“Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”

En cuanto a los vicios del consentimiento, el Código Civil Venezolano establece:

“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”





“Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.

Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.

Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.

Artículo 1.153.- El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato.”


Se entiende de las anteriores disposiciones, que las condiciones para la existencia del contrato son el consentimiento, el objeto y la causa, y que los motivos que pueden originar la anulabilidad de un contrato son la incapacidad legal de las partes y los vicios del consentimiento. Por otra parte, se establece como vicios del consentimiento los que se originan por error excusable, cuando el consentimiento es sorprendido por dolo o cuando es arrancado por violencia. Así, entramos a dilucidar sobre el vicio del consentimiento que nos interesa en el caso bajo examen, esto es, el consentimiento que es arrancado por violencia, tal y como fuera alegado por la hoy demandante. Teniendo entonces que tal vicio debe ser considerado cuando la violencia ejercida es de tal naturaleza que pueda hacer impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle un temor que evidencie la exposición de su persona o sus bienes a un mal notable y que a tal fin debe el Juez verificar la edad, sexo y condiciones de las personas que la aleguen, de manera tal que no puede el solo temor reverencial ser suficiente para alegar el vicio en el consentimiento.


Así las cosas, en el caso bajo examen, la demandante alega haber firmado la carta de renuncia por cuanto a su decir fue coaccionada bajo la amenaza de que el patrono no le entregaría la cantidad que le correspondía por la liquidación de sus prestaciones sociales, resultando este un argumento a todas luces ilógico pues si la voluntad de la demandante era continuar con la relación de trabajo mal puede alegar entonces que su voluntad también era recibir una liquidación de prestaciones sociales con motivo al término de la relación de trabajo, resultando estas dos opciones absolutamente contrapuestas a lo establecido en la ley, cuando además existen los medios legales suficientes para que la demandante en cualquier caso pudiera ejercer todos sus derechos, ya se tratare éste de reclamar su derecho a la estabilidad si fuere beneficiara de éste o el reclamo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Aunado a ello, las condiciones físicas, psicológicas e intelectuales de la trabajadora evidenciado de la ocupación del cargo que ejercía denotan a una persona capaz para establecer relaciones jurídicas con pleno ejercicio de su voluntad. En tal sentido, toda vez que la demandante argumento en su escrito libelar haber firmado la renuncia bajo coacción por parte de su patrono, esto es, que su voluntad había resultado viciada, necesariamente debía haber demostrado a los autos el constreñimiento por ella alegado a los fines de determinar la existencia o no de un vicio en el consentimiento, esto es, demostrar la existencia de la supuesta violencia que a su decir su patrono ejerció sobre ella, pues como quiera que el simple temor reverencial no puede considerarse suficiente para considerarse el vicio en el consentimiento sino que debe existir violencia para que pueda configurarse el vicio. Así se declara.

Conforme a lo anterior, mal puede ser alegado por la demandante el vicio en el consentimiento quien además no cumplió con su carga procesal de demostrar a los autos haber sido objeto de violencia por parte de su patrono y que la misma hubiere sido de tal naturaleza que resultaren amenazadas su persona o sus bienes a un mal notable, pues de los elementos probatorios aportados a los autos, ninguno resultó pertinente para demostrar tal hecho. En consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar la improcedencia del vicio alegado y sin lugar la demanda. Así se decide

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos, incoada por la ciudadana Marlyn Yelitza Torres Tovar contra la sociedad mercantil Servicio de Atención Médica Permanente (SAMP) ambas partes plenamente identificadas.

Segundo: Se condena en costas a la demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (9) de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez