REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012)
201° Y 152°
ASUNTO AP21-L-2011-003129
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FREDDY JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro.3.473.912.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA con el Nro 101.945.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO EDITORIAL MATUL 1.999 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 1.999, bajo el Nro. 25, Tomo 37-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CASALE VALVANO, ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO e YDANGELY TROPIANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 40.401, 29.865 y 105.586, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada el ciudadano FREDDY JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 3.473.912, en contra GRUPO EDITORIAL MATUL 1.999, C.A., arriba identificados, el escrito libelar que fue consignado en fecha 17 de Junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 23 de junio de 2011, admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuadragésimo Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación en fecha 22 de noviembre de 2011, dándose por concluida la misma en esta misma fecha, no obstante que el juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, en este mismo acto el Juez ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demandada dentro del lapso legal; y el Tribunal el día 30 de noviembre del año 2011, ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio. La presente causa fue incorporada en el sorteo de las causas y le correspondió conocer de la misma a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio; quien suscribe dio por recibida la presente demanda el día 09 de diciembre del 2011, pero por existir error en la foliatura se remitió al Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que subsane el referido error. El día 19 de diciembre del 2011, este Tribunal da por da por recibido la presente causa y el día 09 de enero del año 2012, se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 22 de febrero de 2011. En esta oportunidad se apertura la Audiencia Oral de Juicio, asimismo ambas partes insistieron en las pruebas de informes, lo cual la mismas fue reprogramada a solicitud de las partes siendo fijada la nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Oral de Juicio para el día 09 de abril del año 2012. la cual e llevo a cabo la audiencia oral de juicio siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alega tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio, que su representado ciudadano Freddy José Blanco, comenzó a prestar sus servicios en El Diario la Voz de Guarenas del Grupo Editorial Matul 1.999, C.A., desde el 04 de febrero del año 1.977; que la inicio de la relación laboral se desempeño en el cargo como Foto Reportero, siendo su ultimo cargo desempeñado de Director Ejecutivo en el Diario La Voz de Guarenas, que su cargo era de confianza hasta el día 17 de junio de 2.010, por renuncia, la cual fue forzada por la empresa dada la situación económica del trabajador, teniendo un tiempo de servicio de 33 años, 5 meses y 12 días, que devengo como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.F. 1.303,33; fue de Bs.F. 2.878,19; siendo el salario diario integral de Bs.F. 95,93; Que cumplía una jornada laboral de 9:00am a 10:00pm, que en algunas ocasiones y cuando había exceso de trabajo su jornada diaria se extiende hasta las 12:00pm, y que en muchas otras oportunidades el horario se extendía hasta las 6:00am del día siguiente, situación en donde se evidencia que el representado laboro más de las 44 horas, excediendo el limite establecido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, que su representado laboro horas extras que no fueron canceladas por la empresa el cual estima en 5.000 horas de sobre tiempo laboradas, indica además que su representado debía en ocasiones laborar los días sábados, domingos y feriados y que estos jamás le fueron cancelados por parte de la empresa. Asimismo señala que su representado a pesar de disfrutar sus vacaciones jamás se las cancelaron lo correspondientes a los bonos vacacionales, y que por lo tanto se le adeuda las vacaciones no disfrutas ya que dichos disfrutes fueron suspendidos por necesidades de servicio a la empresa. De igual manera señalan que su representado nunca recibo el pago de los intereses que se han generado por concepto de las prestaciones sociales. También señala que debido a su problema de salud los que presento su representado tuvo que ausentarse de la empresa y guarda reposo y que una vez al enterarse la empresa automáticamente le fue suspendido el pago de los cesta ticket y es notificado que su salario mensual también se le suspende y que a partir de ese momento debía dirigirse al Seguro Social a los efectos de reclamar sus cheques de pago correspondientes a su reposo, cuestión que se le complico en vista de que la empresa estaba en mora con el Seguro Social. Que dada la grave situación que estaba viviendo el trabajador se dirigió al INPSASEL con la finalidad de que realizara una visita a esta empresa e interviniera en su caso particular. Que en fecha 20-08-2009, su representado introdujo solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual fue admitida y sustanciada conforme a derecho.
Indico que se dirigió a la empresa a los fines de conversar con el Director de la misma a los fines de que se le cancelara lo correspondiente a sus prestaciones sociales y que fue en esa oportunidad cuando le propusieron la solución de que renunciara y así se le pagaban sus prestaciones sociales, de esta situación la empresa ejerció una presión para que aceptara la propuesta de la empresa en renunciar el cual lo hizo.
Asimismo invoca la protección del estado en relación a los derechos de la parte actora como trabajador, dada la irrenunciabilidad de los derechos y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, esto con motivo a que el precipitado documento denominado liquidación de prestaciones sociales, intereses y utilidades, no es confiable cuando mediante esta concesión el trabajador sale perjudicado a pesar de haberse hecho acreedor de beneficios como accionista de la empresa, y como trabajador desempeñando un cargo de tanta relevancia; por consiguiente la transacción realizada es objeto de nulidad y los conceptos cancelados también son objeto de controversia considerando que los cálculos expresados en bolívares son de manera sencilla, los cuales le damos un carácter de adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 39.710,12.
Por lo que procede a reclamar siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de acuerdo a la antigüedad que tenia el trabajador demandante equivale a 778 días de prestación por antigüedad, 2) Días adicionales de la prestación por antigüedad el cual equivale a 184 días,. 3) Vacaciones del año 2010-2011 vencidas y no canceladas, 4) Bono vacacional del año 2010-2011 vencido y no cancelado, 5) Utilidades del año 2010 vencidas y no canceladas,
Además de lo anterior, estima que la presente demanda en la cantidad de Bs.F 57.353,99; además solicita que la empresa sea condena a cancelar las costas y costos del presente juicio y que se ordene realizar la correspondiente indexación y los intereses moratorios. Por último solicita que la presente demanda sea declara con lugar en la Sentencia Definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hace bajo los siguientes argumentos:
Admite los siguientes hechos:
.-La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
.-La fecha de ingreso como la de egreso, esta es desde 04 de febrero de 1.977; hasta el 17 de junio de 2.010
.-El ultimo cargo desempeñado por el actor como Director Ejecutivo,
.-Que la relación culminó por renuncia voluntaria del trabajador.
Posteriormente paso a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:
Que el accionante cumpliera un horario de 9:00am a 10:00pm y menos que en algunas ocasiones se extendiera hasta las 12:00pm y a las 6:00am, ya que lo cierto es, que la verdadera jornada laboral era de 9:00am a 1:00pm y de 2:30pm a 6:30pm.
Negó rechazo, que el trabajador haya laborado horas extras, ni diurnas ni nocturnas, y menos que hasta la presente fecha asciendan aproximadamente a unas 5.000 horas de sobre tiempo; Asimismo indico que el accionante desempeño un cargo de dirección y por consecuencia también de confianza conforme a lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó y rechazo que el actor haya trabajado los días de descanso, los sábados, los domingos o feriados de todos los años en que presto servicio.
Señala que de conformidad con la excepción prevista en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada es una de las empresas que no puede interrumpir la actividad que ejerce por razones de interés publico, por ser un medio de comunicación social, por ello todos los días del año son hábiles para el trabajo, y por lo tanto puede ocurrir que el domingo no coincida con el día de reposo semanal efectivo de algunos trabajadores, entonces no tiene derecho a que el día domingo sea considerado como día feriado para ser cancelado con el recargo que indica la Ley.
Con respecto al reclamo de los día sábados, domingos, feriados y de descanso indica la representación judicial de la parte actora incurre en absoluta indeterminación de los días de descanso, sábados, domingos y feriados, ya que no especifica cuales son los días de descanso, sábados, domingos y feriados supuestamente trabajados y adeudados, ya que no existe señalamiento expreso de estos días trabajados por el actor, por lo tanto niega que se le adeude cantidad alguno por inciertos.
Niegan y rechazan que el accionante tenga derecho al beneficio de alimentación y menos que se le adeude cantidad alguna por ese concepto o por cesta ticket, de igual manera hace valer la indeterminación del escrito libelar sobre este punto, ya que no especifica con claridad que es lo que reclama, de igual manera no es cierto que la empresa este obligada a pagar dicho beneficio, dado que esa obligación surge a partir de la reforma de la Ley de Alimentación en el año 2.011.
No es cierto que la empresa haya incitado al trabajador a renunciar voluntariamente. De igual manera señala que no es cierto que su representada y el actor hayan suscrito un acuerdo transaccional como lo señala el actor en su libelo.
Niega que el actor haya sido accionista de la empresa demandada, por lo tanto, no tiene derecho a ningún tipo de utilidad mercantil, ya que esta confundiendo las funciones de los órganos de administración con los propietarios de las acciones de la empresa.
Destaca también el apoderado judicial de la parte demandada que no es cierto que la empresa haya sido visitada por el INPSASEL, como tampoco es cierto que la demandada se haya negado a atender la grave situación que estaba viviendo el actor.
Por otra parte, negó y rechazo que el salario básico haya sido de Bs. 1.303,33 y el integral de Bs. 2.878,19 mensual, que lo cierto es que el salario devengado por el actor se encuentran debidamente establecidos y detallados en los recibos de pagos consignados por esta representación
Niega que el actor haya recibido durante la relación de trabajo algún bono en el mes de diciembre, o en cualquier otro momento y menos que fuese de Bs. 1.000,00.
Asimismo negó, rechazo y contradijo que el actor tenga derecho a diferencias por concepto de prestación de antigüedad y por días adicionales a la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Niega que se le adeuden los intereses sobre las prestaciones sociales, por cuanto, durante el decurso de la relación de trabajo fueron cancelados.
Niega y rechaza que la accionante tenga derecho a diferencial alguno en el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, dado que anualmente se le cancelaban esos derechos de acuerdo a lo que señala la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega y rechaza que el actor no haya disfrutado sus vacaciones y menos por lo indicado en el libelo por sus apoderados; por lo tanto se niega que el actor tenga derecho al pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011,. Niega y rechaza que el actor tenga derecho al pago de las utilidades del año 2010 Finamente niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.-
Alego que en cuanto a la defensa perentoria de prescripción de la acción, su de las actas se desprende que el actor dejo de prestar servicios en fecha 17-06-2010 y hasta la fecha de la notificación de la demandada en el presente juicio transcurrió íntegramente el lapso previsto de un (1) año en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencie que el actor haya interrumpido legalmente el ejercicio de la acción, no obstante en la audiencia oral de juicio renuncio a dicho punto por cuanto se evidencia de las actas procesales que hubo interrupción de la prescripción de la acción.-
III
DEL LA CONTROVERSIA
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.”
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, admitió la prestación de los servicios del trabajador para su representada, así como el cargo desempeñado como Director ejecutivo, la fecha de ingreso como la de egreso. En consecuencia la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: 1) La calificación del cargo si es una trabajador de dirección o de confianza 2) el último salario aducido por l accionante; 3); la jornada laboral, y por ende 4) la procedencia o no de los conceptos demandados por el accionantes por horas extraordinarias así como días feriados y domingos así como la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades del periodo 2010-2011 no canceladas; no obstante es importante destacar que en cuentos a las horas extras reclamadas por los accionantes de 5.000 horas extras así como los días domingos y feriados la carga de la prueba esta en manos de actor, quien deberá demostrar con las pruebas aportadas al proceso dichos hechos.-Así Se Establece.-
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada “A”, cursante a los folios ocho (8) al nueve (9) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, copia fotostática, poder debidamente autenticado. De la documental se desprende la facultad que le otorga el ciudadano Freddy José Blanco a la abogada Carmen Teresa Blanco para que en su nombre y representación sostenga sus derechos e intereses, en todas las instancias, igualmente se desprenden otras facultades conferidas por el demandante a su abogada. Así se establece.-
Marcada “B”, cursante al folio diez (10) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, copia fotostática, de la cédula de identidad y el carnet de identificación, ambos pertenecientes al ciudadano Freddy Blanco. Observa esta sentenciadora que tal documental no aporta nada al proceso dado que la relación laboral no se encuentra controvertida.- Así se Establece.-
Anexo “ 1”, cursante al folio once (11) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, Constancia de trabajo, expedida por el Grupo Editorial Matul 1.999 C.A., expedida en fecha 30 de junio de 2010, a nombre del ciudadano Freddy Blanco, así como firma autógrafa de la persona encargada de Recursos Humanos en la Institución, ciudadana Francis Jiménez así como sello húmedo del Grupo Editorial Matul 1.999, C.A. igualmente se desprende los datos personales del demandante, la fecha en ingreso a laborar en la empresa, la fecha de egresó, el cargo que desempeñaba como Director Ejecutivo, Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así Se Establece.-
Anexo “2, cursante al folio (12) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, Carta de Renuncia de fecha 17-06-2010, mediante la cual se desprende que el ciudadano Freddy José Blanco renuncio al cargo que venia desempeñando como Director Ejecutivo del Diario la Voz desde el 04-02-1977, con motivo de la relación (personales y de salud) Esta sentenciadora observa que la parte demandada consigno igualmente dicha documental en original cursante al cuaderno de recaudos N°2 , en virtud de ello quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los motivos de la terminación de la relación laboral.- Así Se Establece.-
Anexo “3”, al “5”. cursante al folios (13 al 14) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, copia fotostática, planilla de liquidación de prestaciones sociales, intereses y utilidades, emitida por el Grupo Editorial Matul 1.999, C.A., comprobante de pago y copia del cheque a nombre del ciudadano Freddy José Blanco, donde se desprende: el último salario básico mensual (Bs. 1.200,00); otros ingresos mensuales promedio (Bs. 103,33); el ingreso mensual promedio (Bs. 1.300,33); el ingreso diario promedio (Bs. 43,44); el ingreso integral diario promedio (Bs. 51,12); así como los conceptos y cantidades percibidas por la parte actora como: antigüedad acumulada más los días adicionales previstos en el artículo 108 de la LOT, intereses acumulados, vacaciones 2008-2009, bono vacacional 2008-2009, vacaciones 2009-2010, bono vacacional 2009-2010, vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010-2011, utilidades fraccionadas, utilidades del año 2009, cesta ticket diciembre 2009, cesta ticket enero, febrero, marzo y abril 2010. Así como las deducciones correspondientes, igualmente se desprende firma autógrafa del ciudadano Freddy Blanco en señala de recibido la cantidad de (Bs. 39.710,12), así como sello húmero del Grupo Editorial Matul 1.999, C.A. La representación judicial de la parte demandada. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos cancelados por la parte demandada.-Así se Establece.-
Anexo “6”, cursante en el folio dieciséis (16) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, en copia fotostática, publicación en prensa del Acta de Asambleas LA VOZ DIARIA, de fecha 01 de mayo de 1981, Esta sentenciadora observa que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ello observa esta sentenciadora que la misma es un tercero no demando en la presente causa, motivo por le cual se desecha del material probatorio .- Así Se Establece.-
Anexo “7”, cursante a los folios diecisiete (17) al veintiséis (26) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, copia fotostática, estados de cuentas emitidos por Banesco Banco Universal a nombre del ciudadano Freddy Blanco en la cuenta de ahorro número 01340060602022250. Esta sentenciadora observa que tales documental fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello quien decide debe señalar que las misma emana de un tercero las cuales deben ser respaldadas a través de la prueba de Informe, razón por le cual se desechan.- Así se Establece.-
Anexo “ 8”, cursante a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, en copias, informen médico a nombre del ciudadano Freddy Blanco con motivos de las enfermedades que padeció. Se observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello observa esta sentenciadora que tales documentales a los fines de hacerlas valer debieron ser respaldadas a través de la prueba testimonial, motivo por le cual se desecha.- Así se Establece
Anexo “9”, cursante a los folios treinta y dos (32) al cuarenta (40) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, copia certificada del escrito de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y su procedimiento. De la documental se desprenden las actuaciones realizadas por el actor y sus apoderados ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda contra el Grupo Editorial Matul 1999, C.A., en el expediente N° 030-2009-03-01013. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio solo a los fines de evidenciar la interrupción de la prescripción de la acción.- Así se Establece
Anexo “10”, cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, Certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De las documentales se desprende los reposos que fueron otorgados por el Seguro Social al ciudadano Freddy José Blanco por motivos de enfermedad; de fechas 01 de junio de 2010 hasta 30 de junio de 2010, 12 de marzo de 2010 hasta el 02 de abril de 2010, del 11 de febrero de 2010 hasta 12 de marzo de 2010, del 9 de enero de 2010 al 10 de febrero de 2010, 30 de noviembre de 2010 al 08 de enero de 2010, y otros, se observa que tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, las cuales no fueron ratificadas a través de la prueba de informe, no obstante es de observar que los certificados cursante a los folios 41, 42, 44, 45, 49, se desprende sello húmedo el cual se lee Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Luis Salazar medicina interna, Así Se establece.-
En relación a la exhibición de Documentos, para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: 1) recibos de pagos de salarios del actor, 2) recibos de pagos de vacaciones y bonos vacaciones, 3) recaudos de fideicomiso o del aparte contable, 4) declaraciones de impuesto sobre la renta, 5) nominas de pago del actor durante la efectiva prestación de servicio y 6) registro de horas extraordinarias y días feriados. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el Tribunal INSTO, a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales o en su efecto realizara su defensa correspondiente, quien manifestó en la audiencia oral de juicio lo siguiente:
.-En cuanto a los recibos de pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional y/o fideicomiso, los mismos fueron consignados por su representada los cuales cursan en autos en original.
.- En cuanto Declaración de Impuesto, nominas de pago del actor durante la efectiva prestación de servicio y registro de horas extraordinarias y días feriados, la representación judicial se niega a exhibir tales documentales por cuanto no cumple con los requisitos establecidos el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora debe observa que la parte actora no cumplió con lo establecidos en el artículo 82, razón por el cual no es aplicable las consecuencia jurídicas de ley a la parte demandada. Así Se establece.-
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invoco el Merito favorable de Autos: este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se Establece.-
Documentales:
Marcadas “A”, cursantes a los folios cuatro (4) al folio cuatrocientos treinta y seis (436) del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, Recibos de pagos de salarios por la prestación de los servicios del ciudadano Freddy Blanco a la empresa Grupo Editorial Matul 1.999, C.A, durante la relación laboral. Donde se desprende el salario percibido por el actor durante la relación laboral, así como otros conceptos y sus respectivas deducciones, esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la contra quien se le opone, razón por la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por le actor en el transcurso de la relación laboral así como las deducciones correspondientes.- Así se Establece
Marcadas “B”, cursante a los folios dos (2) al folio veinticuatro (24) y del folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, Recibos de pagos de utilidades a nombre del ciudadano Freddy José Blanco correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1998, 1997, 1996, 1995, 1994, 1989, 1988, 1987 y 1984, respectivamente, donde se desprende las cantidades percibidas por el trabajador en los años ya indicados por concepto de utilidades. , esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la contra quien se le opone, razón por la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor por concepto de utilidades durante los ejercicios económicos antes mencionados.- Así se Establece
Marcadas “C”, cursante a los folios veinticinco (25) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) y desde el folio cincuenta y seis (56) al sesenta y siete (67) del cuaderno de recaudos número 3 del presente expediente, Recibos de pagos de las vacaciones y los bonos vacacionales a nombre del ciudadano Freddy Blanco, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2006-2007, 2005-2006, 2004-2005, 2003-2004, 2002-2003, 2001-2002, 2000-2001, 1999-2000, 1997-1998, 1996-1997, 1995-1996, 1994-1995, 1993-1994, 1992-1993, 1991-1992, 1988-1989, 1987-1988, 1985-1986, 1983-1984, 1981-1982., donde se desprende las cantidades percibidas por el actor por concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación laboral, esta sentenciadora observa que la parte contra quien se le opone, no realizo objeción alguna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.- Así se establece.-
Marcadas “D”, cursante a los folios sesenta y ocho (68) hasta el folio setenta y cinco (75) del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, copia a carbón del Comprobante de egreso N° 7988, Original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Intereses y utilidades, copia de la planilla de calculo de prestación de antigüedad y copia fotostática del cheque que recibió el ciudadano Freddy Blanco como pago de prestaciones sociales en el comprobante de egreso N° 7988. Esta sentenciadora observa que dichas documentales fueron igualmente consignadas por la parte actora las cuales fueron debidamente valoradas por esta sentenciadora por lo que se reitera el criterio antes expuesto .-Así se establece
Marcada “E”¸ cursantes a los folios setenta y seis (76) hasta el folio noventa y siete (97) del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, en copias a carbón, en original y en copias fotostáticas, comprobantes de egreso, solicitudes de prestamos y a nombre del ciudadano Freddy Blanco. De las documentales se desprende las cantidades que la empresa le otorgaba al ciudadano Freddy Blanco por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales. esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora, razón por al cual se le otorga pleno valor probatorio.- Así se establece
Marcada “F”, cursantes al folio noventa y ocho (98) del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, original de la comunicación elaborada por el ciudadano Freddy Blanco dirigida al Grupo Editorial Matul 1999, C.A. De la documental se desprende la intención del trabajador de finalizar la relación de trabajo que mantenía con la empresa desde el 04-02-1977, la voluntad de renunciar al cargo de Director Ejecutivo del Diario la Voz, los motivos por los cuales tomo esa la decisión (personales y de salud) y agradecimiento a la empresa por la oportunidad de desarrollarse como profesional. Este sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así Se Establece.-
Marcadas “G”, cursantes a los folios noventa y nueve (99) hasta el folio cien (100) del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, en original de Recibo de pagos de la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT y de la compensación por transferencia prevista en el artículo 567 (Art. 666 de la LOT), a nombre del ciudadano Freddy Blanco; donde se desprende las cantidades que recibió el trabajador por las indemnización previstas en el artículo 666 de la LOT, asimismo se desprende firma autógrafa en señala de recibido conforme Este sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por al cual se le otorga pleno valor probatorio.- Así se establece
Marcadas “H”, cursantes a los folios ciento uno (101) hasta el folio ciento treinta y seis (136) del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, en original Recibos de Pagos por concepto de cesta ticket a favor del ciudadano Freddy Blanco. De las documentales se desprende las cantidades percibidas por el actor por concepto de cesta ticket correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, como beneficio de alimentación. Este sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por al cual se le otorga pleno valor probatorio.- Así se establece
Marcada “I”, cursante a los folios ciento treinta y siete (137) hasta el folio ciento treinta y ocho (138) del cuaderno número 3 del expediente, en original, ejemplares de del diario La Voz de fecha 17-01-2000 y 16-01-2008., de los cuales se desprende el nombre del demandante el cual figura como Director de la empresa GRUPO EDITORIAL MATUL 1.999 C.A, Este sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por al cual se le otorga pleno valor probatorio.- Así se establece
En cuanto a la Prueba de Informes dirigidas a:
1) BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas cursan desde el folio ochenta y siete (87) hasta el folio ochenta y ocho (88) del expediente, de las mismas se puede observar los cheques que se libraron en contra de la cuenta del Grupo Editorial Matul 1999, C.A., a favor del ciudadano Freddy Blanco, por los montos de Bs. 2.000,00 y 4.000,00. Esta sentenciadora observa que la representación judicial no utilizo los medios idóneos a los fines de atacar dicha prueba, aunado a ello que en la declaración de parte del ciudadano FREDDY BLNACO el mismo reconoció haber cobrado dichas cantidades, por lo que esta sentenciadora de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio .- Así se establece
2) BANCO FONDO COMÚN, cuyas resultas cursan desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio ochenta y tres (83) del expediente, de las mismas se puede observar el cheques que se libraron en contra de la cuenta del Grupo Editorial Matul 1999, C.A., a favor del ciudadano Freddy Blanco, por un monto de Bs. 1.000,00. esta sentenciadora de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cantidad percibida por el actor.- Así se establece
V
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con el Art. 103 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del actor ciudadano FREDDY JOSÉ BLANCO en la presente causa, de la cual se pudo extraer: Indico que entre sus funciones impartía instrucciones y pautas al personal del periódico, que por ende tenia bajo su dirección, asimismo manifestó que tenia la potestad de tomas de decisión como despedir al personal, hacer pagos, que podía contratar personal, consultando previamente al dueño de la empresa, que su jornada de trabajo era de 9:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00, pero que en varias ocasiones pasaba de las horas normales, manifestó que no intervenía en las reuniones de la junta directiva, que debía seguir las pautas que la junta le otorgaba, que renuncio por motivos de salud el 17-06-2010 y por último reconoció unos pagos por adelantos de prestaciones sociales de Bs. 2.000,00 y de Bs. 4.000,00.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar considera oportuno esta sentenciadora señalar que en cuanto al punto previo de la prescripción de la acción, se observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que renunciaba a su defensa de prescripción de la acción, dado que con el procedimiento Administrativo que cursa en autos interpuesto por el actor ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, la misma interrumpe la prescripción de la acción. En virtud de ello, quien decide no tiene material alguna sobre la cual emitir opinión, dada que la parte demandada renuncio en la audiencia oral de juicio dicho punto.- Así se establece.-
De igual manera esta Juzgadora por medio de un análisis realizado al material probatorio que conforma el presente expediente, pudo determinar que la actora logro interrumpir el lapso legal de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, hechos que se evidencia de las copias certificadas que rielan desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio cuarenta (40) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente y debido a estas actuaciones esta Sentenciadora considera que la presente acción no esta prescrita. Así se establece.-
Establecido lo anterior, observa quien decide que la parte actora alega en su escrito libelar que se desempeñaba como Director Ejecutivo el cual es calificado como un trabajador de confianza. Por su parte, la demandada señala que el cargo desempeñado por el actor como Director Ejecutivo se califica como un trabajador de Dirección dada las funciones y características que reviste su cargo. Ahora bien esta Juzgadora a los fines de resolver el presente punto destaca lo indicado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientación de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones.
Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.
De igual manera se destaca lo indicado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala, que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
De una análisis de las probanzas que rielan en el expediente así como de la declaración de parte tomada al ciudadano Freddy José Blanco en la Audiencia Oral de Juicio esta Sentenciadora decide que la naturaleza del cargo que desempeño el demandante durante la vigencia de la relación laboral se encuentra en toda su cabalidad en lo que la Ley denomina como un trabajador de dirección, ya que el actor en su declaración expreso que entre su funciones estaba dictar pautas al personal del periódico, que por ende tenia bajo su dirección a un conjunto de personal, asimismo indico que tenia toda la facultad de despedir y contratar personal, así como toma decisiones para bien y administración de la empresa, funciones estas que hacen que el ciudadano Freddy José Blanco encuadre cabalmente en lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia a denominado como empleado de dirección. Por tales motivos esta Sentenciadora establece que el ciudadano Freddy José Blanco era un trabajador de dirección. Así se establece.-
En otros orden de ideas, esta sentenciadora observa que otros de los puntos controvertidos en la presente causa es con relación al salario real devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, dado que la parte actora señala que su representado debió devengar de acuerdo a su cargo la cantidad de Bs. 5.000,00, igualmente señala al folio 1 y su vuelto, que su representado devengo como ultimo básico mensual la cantidad de Bs. 1.303,33, luego señalo que el último salario mensual fue de Bs.F. 2.878,19. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho hechos, señalado que el verdadero salario del actor es el expresado en cada uno de los recibos de pagos consignados por su representada, igualmente señalo que el actor hace una serie de suposiciones donde expresa en su libelo que el actor debió devengar un salario de Bs. 5.000,00. Ahora bien, quien decide, hace un análisis exhaustivo de las probanzas que rielan en el expediente, observando en primer lugar los recibos de pagos cursante en autos así como la planilla de liquidación cursante al folio sesenta y nueve (69) del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, a nombre del ciudadano Freddy José Blanco de donde se evidencia que el ultimo salario básico mensual devengado por el actor es la cantidad de que Bs.F. 1.200,00 siendo su último salario integral mensual la cantidad de Bs.F 1.303,33, En consecuencia quien decide establece que el ultimo salario básico mensual devengado por la parte actora es la cantidad 1.200,00 siendo su último salario integral mensual la cantidad de Bs.F 1.303,33, Así se establece.-
En cuanto a la Jornada laboral la parte actora señala en su escrito libelar que cumplía una jornada laboral de 9:00am a 10:00pm, que en algunas ocasiones y cuando había exceso de trabajo su jornada diaria se extiende hasta las 12:00pm, y que en muchas otras oportunidades el horario se extendía hasta las 6:00am del día siguiente, situación que se evidencia que laboro más de las 44 horas, excediendo el limite establecido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, laborando así horas extras que no fueron canceladas por la empresa el cual estima en 5.000 horas de sobre tiempo laboradas. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo dichos hechos que lo cierto es, que la verdadera jornada laboral era de 9:00am a 1:00pm y de 2:30pm a 6:30pm. Asimismo indico que el accionante desempeño un cargo de dirección y por consecuencia también de confianza conforme a lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que igualmente niega absolutamente que el trabajador haya laborado horas extras, ni diurnas ni nocturnas, y menos que hasta la presente fecha asciendan aproximadamente a unas 5.000 horas de sobre tiempo. Al respecto quien decide debe señalar que con anterioridad se estableció que el trabajador era un empleado de Dirección y Confianza y por ende dichos trabajador durante la vigencia de la relación laboral no estaba sometido a la jornada normal que indica el artículo 195 ejusdem, sino que estaba sometido a una jornada de trabajo de un máximo de once (11) horas diarias en su trabajo. El artículo 198 de la Ley ejusdem en su literal a) establece lo siguiente
Artículo 198:
a) “…No están sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: a) Los trabajadores de dirección y de confianza. (…)”. (Negritas y cursivas de este Tribunal de Juicio. A
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora establece que dada la naturaleza del cargo de Dirección del actor, el mismo estaba bajo las condiciones establecidas en el artículo 198 es decir de un máximo de 11 horas diarias Así Se Decide.-
Con respecto a las (5.000) horas extras así como los días feriados y domingos reclamadas por la representación judicial de la parte actora tanto en su libelo de la demanda como en la audiencia oral de juicio, hecho este negado por la parte demandada en su contestación así como en la audiencia de juicio. Quien decide debe establecer que en aplicación del principio procesal de la carga de la prueba y siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba recae en la parte actora, quien debe demostrar dichas horas extras las cuales se considera en la doctrina denominado como excesos legales. Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las probanzas que rielan en los autos del expediente esta sentenciadora no pudo encontrar elemento de convicción que inclinara la balanza a favor del demandante, es decir, que demostrara que el accionante laboro las 5.000 horas extras, días feriados y domingos, aunado a ello que el actor en su libelo no especifica ni la cantidad de horas extras ni los días feriados y domingos laborados de manera precisa, tampoco indica en que días laboro las horas extras respectivas, esto dificulta la tarea del Tribunal, así como tampoco se puede adecuar estas horas extras a unos días calendarios precisos por la indeterminación del actor en su escrito libelar. En consecuencia esta sentenciadora declara improcedente dicha reclamación.-Así se Decide.-
Determinado lo anterior esta Sentenciadora pasara a continuación a decidir sobre los conceptos reclamados por la parte actora que no sean contrarios a derecho de la siguiente manera:
Con respecto a los cesta ticket reclamados por el actor en el libelo de la demanda esta Juzgadora destaca lo siguiente; que a pesar de las imprecisiones en que incurrió el actor al plantear su reclamo en la demanda, ya que no especifico ni a que días, ni a que meses, ni a que años correspondían los cesta ticket que no le fueron cancelados, se procedió a realizar un análisis exhaustivo de las probanzas que corren insertas en el expediente y esta Juzgadora pudo evidenciar por medio de los recibos de pagos que rielan desde el folio ciento uno (101) hasta el folio ciento treinta y seis (136), así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales que riela en el folio sesenta y nueve (69), todos del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, que dicho concepto a sido cancelado de manera oportuna por la empresa demandada, es decir, que la empresa ha cumplido cabalmente con sus obligaciones legales con respecto al ex – trabajador, por tales motivos, se declara improcedente el presente reclamo. Así se establece.-
En cuanto a la indemnización de antigüedad reclamada por la parte actora de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente aquellas cursante a los folios noventa y nueve (99) hasta el folio cien (100) del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, recibos de pagos por concepto de indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT y de la compensación por transferencia prevista en el artículo 567 (Art. 666 de la LOT), a nombre del ciudadano Freddy Blanco; donde se evidencia que la parte demandada cancelo a la parte actora dicho concepto correctamente, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto.- Así Se Decide.-
En cuanto a la prestación de antigüedad reclamada por el actor de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora observa de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente de la planilla de liquidación cursante al folio 69 del cuaderno de recaudos N°3, que la parte demandada cancelo dicho concepto, no obstante de un análisis realizados y de una operación aritmética por quien decide, siguiendo los criterios dictados por nuestro Máximo Tribunal y lo establecido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, además tomando como referencia el material probatorio que cursan en autos, ha podido determinar quien decide, que existe diferencias a favor del actor ciudadano Freddy José Blanco, en consecuencia debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la partes en igualdad de condiciones.- Así se Establece.-
Asimismo se orden calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, y como quiera que de los autos no se desprende el salario progresivo histórico, devengado por el trabajador, durante toda la relación laboral, salarios estos que la parte demandada deberá aportar al experto, para que el experto pueda desplegar su actividad. Asimismo el experto deberá deducir del monto total la cantidad cancelada por la parte demandada reflejada en la documental cursante al folio al folio 69 del cuaderno de recaudos N°3, del expediente.- Así se Decide
Con respecto a las vacaciones, bono vacacional correspondientes al periodo 2010-2011 y utilidades 2010, reclamadas por el actor en su libelo, esta Sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales cursante al folio sesenta y nueve (69) del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, documental que no fue objeto de ataque, se puede corroborar que dicho concepto fue cancelado de forma correcta por la empresa en su oportunidad correspondiente, las cuales fueron recibidas por el actor en su oportunidad, por tales motivos, resulta improcedente tal reclamo. Así se Decide.-
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 17 de junio de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.
Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde 12 de julio de 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente con Lugar la presente demanda
VII
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY JOSE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 3.473.912, contra la Sociedad Mercantil GRUPO EDITORIAL MATUL 1999 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 1.999, bajo el Nro. 25, Tomo 37-A Sgdo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 12 de Julio de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012) Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 16 de abril de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
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