REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)
201° y 153º

ASUNTO AP21-L-2010-000880
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GUILLERMINA DEL CARMEN HERCULES, ADELAIDA LOPEZ VILLABA y SUSANA ROMERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.379.360, 6.035.675 y 4.919.808, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ALI COLMENARES abogado en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 993.775.-

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 90, Tomo 09-A, en fecha 27 de junio de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VALERA, LILIANA SALAZAR MEDIAN, EMMA NEHER, DEYAEVA ROJAS, RICARDO ALONSO, VALENTINA MASTROPASQUA y DIANA BELLORIN, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.405, 52.157, 55.561, 85.783, 90.814, 98.455 Y 130.519, , respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos GUILLERMINA DEL CARMEN HERCULES, ADELAIDA LOPEZ VILLABA y SUSANA ROMERO GOMEZ, la ciudadano, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de septiembre de 2011, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 04 de octubre de 2011, admite la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento. En el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 05 de diciembre de 2011, quien trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, las cuales no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas las pruebas de ambas parte a la presente causa, asimismo se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad procesal dio contestación a la demandada y por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución de a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe en fecha 11de enero de 2012, se ordeno la devolución de la presente causa al Juzgado trigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, así las cosas por auto de fecha 26 de enero del presente año, dio por recibida la presente causa a los fines de su tramitación, y subsiguientemente por auto de fecha 02 de febrero del presente año, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 08 de marzo de 2012., En dicha oportunidad se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, siendo diferido el dispositivo del fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el siendo proferido oralmente el fallo mediante el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por los ciudadanos GUILLERMINA DEL CARMEN HERCULES, ADELAIDA LOPEZ VILLALBA y SUSANA ROMERO GOMEZ, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A., y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Tribunal procede a publicar el fallo en extenso, bajo las siguientes consideraciones:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de los accionantes señala tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, que sus representados ciudadanos GUILLERMINA DEL CARMEN HERCULES, ADELAIDA LOPEZ VILLABA y SUSANA ROMERO GOMEZ comenzaron a prestar su servicios para la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., de manera subordinada e ininterrumpida, que la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN HERCULES, comenzó a prestar su servicios en fecha 12 de julio de 1982, desempeñando el cargo de OPERADORA I, que devengaba un salario variable compuesto por : horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y otros beneficios contractuales, siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 3.273,83 mensuales pero que en realidad fue Bs. 3.055,64, es decir un salario diario de Bs. 109,13, la hasta el días 19 de octubre de 2010 por renuncia obligada por el expatrono teniendo un tiempo de servicio de 28 años 3 meses y 27 días. Que la ciudadana ADELAIDA LOPEZ VILLALBA comenzó a prestar su servicios en fecha 11 de junio de 1979, desempeñando el cargo de OPERADORA I, que devengaba un salario variable compuesto por : horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y otros beneficios contractuales, siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 3.478,80, mensuales, pero que en realidad fue Bs. 3.246,88 es decir un salario diario de Bs. 115,96, la hasta el días 21 de octubre de 210, por renuncia obligada por el expatrono teniendo un tiempo de servicio de 31 años, 4 meses y 10 días.- SUSANA ROMERO GOMEZ comenzó a prestar su servicios en fecha 26 de marzo de 1979, desempeñando el cargo de OPERADORA I, que devengaba un salario variable compuesto por : horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y otros beneficios contractuales, siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 3.343,20, mensuales, pero que en realidad fue Bs. 3.120,32, es decir un salario diario de Bs. 111,44, la hasta el días 11 de octubre de 2001, por renuncia obligada por el ex - patrono teniendo un tiempo de servicio de 31 años, 6 meses y 15 días.-
Sigue alegando que en fecha 23 de junio de 2010, el ciudadano abogado Ricardo Alonzo les entrego un escrito relacionado con la renuncia al trabajo donde se les obligaba a ampararse en la Cláusula 65.2 y 65.4, de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Químico Farmacéutica, es decir les pagarían 65.2 Una bonificación adicional equivalente a lo previsto en el artículo 125 de la LOT., esto es 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días calculados con base al salario de su ultimo mes efectivo de labores, para los trabajadores a salario fijo o el promedio de los últimos 12 meses para los trabajadores con salario variable, y 65.4 una bonificación equivalente al preaviso previsto en el artículo 125 ordinal esto es 90 días de salario, que dicho beneficio se aplicaran siempre cuando el trabajador cumpla con los siguientes requisitos: a) Que estén activos para la fecha de deposito de la presente convención colectiva; b) Que tenga 14 o mas años de servicios continuos e interrumpidos en la misma, c) Que la causa de finalización de relación de trabajo sea la renuncia, o fallecimiento.
Asimismo alegan que fueron constreñido a firmar la presunta renuncia, pues de los contrario no les cancelarían la respectiva semana de sueldo, el monto y disfrute de las vacaciones, las utilidades y de no aceptar tal situación no los dejaría entrar a su sitio de trabajo, que después de tener 28 31 y 31 años de servicios ininterrumpidos se vieron en la involuntaria e imperiosa necesidad de firmarle la renuncia. Que por la renuncia les ofrecieron un pago de Prestaciones sociales especial con posterioridad a la terminación de la relación laboral. Siendo este pago las presuntas bonificaciones relacionadas con la cláusula 65 convencional.

Sigue alegando que la conducta asumida por la empresa para alcanzar su propósito de despedirlos masivamente a través de una falsa renuncia, la cual se cataloga como vicios de la voluntad del consentimiento o vicios de actos voluntarios susceptibles de producir invalidez de los actos que los padecen como son el vicio en el consentimiento dolo.
Que en definitiva demanda Laboratorios Vargas, S.A.,dado que se hizo caso omiso al espíritu y propósito a la referida cláusula convencional N° 63, del contrato colectivo 1995-1997, el cual establece PAGO DE INDEMNIZACION DOBLES POR RENUNCIA CON QUINCE O MAS AÑOS DE SERVICIO”
Asimismo solicita dejar sin efecto la cláusula 65 de la Convención colectiva que se declare nula las irritas renuncias, todo de conformidad con los derechos colectivos o difusos.

Por otra parte, señala que por incumplimiento de la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo ante de sus ingresos a la empresa para el 15 de agosto de 2008 la empresa convino en pagarles a sus representadas lo siguiente: el 90% que corresponde a la cláusula 62, contractual conocida como AUMENTO POR ANTIGÜEDAD; sobre la cifra contemplada en el ultimo contrato colectivo vigente., lo cual favorece al trabajador, que n la misma comunicación se les hace saber que se les paga una cantidad por concepto de incidencia de la cláusula documento por antigüedad, en relación a las horas extraordinarias y efectivamente laboradas y los correspondientes bonos nocturnos generados, e igualmente que en cuanto al incidencias de los mismos pagos respecto a las vacaciones vencidas , bono vacacional, días festivos, sábados, domingos y feriados en vacaciones y lunes libre, y con respecto a la incidencias de los pagos hechos en los numerales 1,2,y 3, señala que la demandada no les cancelo en las utilidades 2008 como tampoco en los años 2009 y 2010.
Asimismo indica, que la Dirección de Capital Humano cancelo el salario a razón de 28 días y no a razón de 30 días, no tomando en cuenta como salario el importa de alimentación y transporte, así como el periodo de descanso para tomar refrigerio, solicitando se les aplique los aumentos salariales implícitos en la convenciones colectivas, y se lo aplique dividiendo el aumento indicado entre 30 días, pero la demandada no cancelo sino en razón de 28 días por mes, es decir siete días semanales.
Por lo que procede a demandar los siguientes beneficios contractuales dejados de pagar a partir del año 1980 Convenciones colectiva año 1980-1983, 1984-1986, 1987-1989, 1990-1992, 1993-1995, 1995-.1997, 1998-2000, 2000-2002, 2003.2005, 2005.2007, 2008.2010, 2010-2012 cláusula 14 días feriados y de asuetos contractuales; cláusula 20 y 25, de las vacaciones, cláusula 32, aumentos salariales cláusula 34 las utilidades, aumento de salario por antigüedad cláusula 60.
Asimismo señala que la parte patronal les adeuda a sus representadas diferencias por conceptos de. Antigüedad art. 108 LOT, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnización previstas en el artículo 125 de la LOT, diferencia en pago de 28 días Seguro paro forzoso desde 1998 al2010, cuota sindical de solidaridad, utilidades no pagadas al 31 de noviembre de 2008, aumentos salariales julio, octubre de 2010, indemnización art. 666 durante toda la relación laboral

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia de juicio como en su escrito de contestación a la demandada admite los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral.
.-. La fecha de ingreso y egreso aducida por la parte actora, Asi como el tiempo de vigencia de la relación laboral -.a saber, Guillermina del Carmen Hércules, desde 12 de octubre de 1982 hasta 19 de octubre de 2010, el tiempo de servicio de 28 años 3 meses y 27 días, Adelaida López Villalba desde 11 de junio de 1979 hasta 21 de octubre de 2010, con un tiempo de servicio de 31 años, 4 meses y 10 dias, y por ultimo la ciudadana Susana Romero Gómez, desde 26 de marzo de 2979 hasta el 11 de octubre de 2010, con un tiempo de servicio de 31 años, 6 meses y 15 dias.
El cargo desempeñado por las accionantes como OPERADOR I
- La aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica.
Por otra parte, niega rechaza y contradice lo siguientes hechos:
Niega, rechaza y contradice que se haya obligado a las accionantes a renunciar, y que su retiro haya obedecido a un despido injustificado, que lo cierto es que las accionantes renunciaron de forma voluntaria
Niega rechaza y contradice así como que le sea aplicable el tiempo legal previsto en el literal “e” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que las accionantes devengaran salario variable, cancelado semanalmente y supuestamente compuesto por una cantidad fija semanal más una cantidad variable semanal compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y beneficios contractuales. Que lo cierto es, que las demandantes devengaban un salario fijo y permanente ciertamente pagado por su representada semanalmente y cuyos supuestos conceptos denominados bonos de producción, primas, horas extras, recargos por días feriados, utilidades bonos vacacional transporte y alimentación y otros beneficios contractuales no revisten carácter regular y permanente tal y como se evidencia de los recibos de pagos.-
Niega rechaza y contradice enfáticamente que su representada le haya entregado a las demandante un escrito para que firmaran su renuncia y/o que se les obligara ampararse en las cláusulas 65.2 y7o 65.4, de la Convención Colectiva de trabajo que lo cierto es que en fechas 19 21 y 11 de octubre de 2010, las demandantes presentaron a nuestra representada sus cartas de renuncias de manera voluntaria.-
Que es cierto que las clausulas 65.2. y 65.4, de la convención colectiva 2008-2010, establece una bonificación especial mas no adicional como los señalan las demandantes pagaderas al termino de la relación laboral, por renuncia o fallecimiento del trabajador con 14 o mas años de servicios , la cual tal y como lo señalan las demandantes, fue debidamente pagado al momento de la terminación de la relación laboral, ya que las demandantes cumplían con los requisitos especial a que hace referencia la mencionada clausula equivales a lo previsto en le artículo 125 LOT, tal y como efectivamente le fue pagado
Niega y rechaza que las demandante se les haya constreñido a firmas la renuncia, asimismo niega y rechaza que su representada haya incurrido en hostigamiento y acoso laboral alguno.
Niega y rechaza que su representada haya tenido obligación de considerar preaviso alguno a favor de las demandantes, que lo cierto es que nuestra representada pago a las demandantes una prestación social especial, no obstante niega y rechaza que la misma haya sido una simulación del pago del preaviso o de cualquier otra conceptos
Que es cierto que la clausula 63 de la Convención Colectiva 1995-1997, otorga una bonificación especial al termino de la relación laboral por renuncia o fallecimiento, no obstante niega y rechaza Niega que la cláusula 63 de la Convención Colectiva desmejore al viviente, cuando es un beneficio que ambas partes pactaron a través de la Convención Colectiva, por lo que mal puede pretender la actor que el mismo constituya una desmejora al trabajador activo.
Niega y rechaza que la mencionada clausula sea ambiegue e inoperante que no puede ser aplicada a los vivientes, a las demandantes, y/o a su compañeros de trabajo y que el tribunal debe declarar su nulidad, niega y rechaza que le tribunal debe declara la nulidad de la renuncia presentada por las demandantes
Niega y rechaza que su representada hay incumplido en forma alguna la aplicación de laguna de las convenciones colectivas de trabajo
Que es cierto que su representada pago a las accionantes el 90% por concepto de aumento por antigüedad establecido en la clausula 62 de la convención colectiva, e igualmente es cierto que se les otorga por la incidencia del aumento antigüedad en relación a las horas extraordinarias y efectivamente laboradas, e igualmente reconoce que se le otorgo una cantidad por la incidencia del mencionado aumento por antigüedad en días feriados, días adicional, horas adicional y feriados trabajados. Que es cierto que dichos cálculos se hicieron sobre el ultimo contrato colectivo vigente e igualmente se tomo en cuenta los aniversarios de años de servicio en la empresa,
Por otra parte negó rechazo y contradijo que su representa haya debido incluir como parte del salario de las demandantes para el calculo de sus prestaciones social el transporte por horas extras laboradas, refrigerio, comida por horas extras laboradas en días sabados domingos y feriados, ni ningún otros.
Niega, rechaza y contradice que su representada a través de la DIRECCION DE CAPITAL HUMANOS, hay debido aplicar a las demandantes el artículo 140 de LOT, por lo que niega y rechaza que le salario mensual de las demandantes se haya pagos a razón de 28 días y no a razón de 30 días, en efecto tal y como lo señala la propia demandante su salario era pagado por la empresa en forma semanal y no mensual.
Sigue negando y rechazando que su representada haya debido tomar en cuenta el importe pagado a las demandantes por concepto de alimentación y transporte para el calculo de beneficios laborales toda vez que tales beneficios no forman parte del salario de conformidad con lo establecidos en la convención colectiva de trabajo,
Niega y rechaza los aumentos salariales o por cualquier otro conceptos asimismo negó rechazo que deba cuantificar la incidencia salarial de la utilidad a 120 u otro números de días y7o del bono vacacional 41 y otros números de días.
Negó y rechazo que le salario de base para calcular la utilidad vacaciones y bono vacacional prestación de antigüedad u otro concepto a favor de las demandantes comprenda un supuesto y negado salario variable
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara salario variable, así como que sea beneficiario de la Convención Colectiva 2010-2012.
Niega que la empresa demandada adeude las cantidades señaladas por la actora en su escrito libelar correspondiente a antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso, indemnización por despido injustificado, diferencia de salarios, paro forzoso, cuota sindical de solidaridad, corte de cuenta, repetición de cobro indebido por comedor, uso instalaciones, aumento de salario, intereses e indexación monetaria.
.- Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar, y condene en costas y costos del proceso a la parte actora.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hecho controvertido,1) La composición salarial devengado por la actora 2) La forma de terminación de la relación laboral, 3) la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar 4) así como si las demandantes son beneficiaras o no de la Convención Colectiva 2010-2012 sobre la cual se fundamentan los conceptos reclamados.
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Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-IV-
ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO PRODUCIDO
POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada “IIA”: relativa a constancia emitida por la parte demandada inserta a los folios 8 al 9, del cuaderno de recaudos N°1, expediente, de fechas 19 de octubre de 2010, y 11 de octubre de 2010, a nombre de HERCULES GUILLERMINA DEL CARMEN, y ROMERO GOMEZ SUSANA, de la cual se evidencia la duración de la vigencia de la relación laboral, a saber el primero de ello desde 12 de julio de 1982 hasta 19 de octubre de 2010, y el segundo desde el 26 de marzo de 1979 hasta el 11 de octubre de 2010, desempeñando el cargo de el primero como OERARIO I y el segundo como OPERARIO II, devengando un salario mensual de Bs. 3.273,83, y segundo de Bs. 3.342,00; Este Tribunal observa, que la misma no fue objeto de impugnación alguna por la parte contraria a quien se le opone, por lo tanto se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor a la finalización de la relación laboral, la vigencia del vínculo de trabajo que los unió, el cargo desempeñado por los accionantes.- Así se establece.-
Marcada “IIB”, cursante a los folios 10 al 12, contentiva de Planilla Liquidación de Prestaciones sociales, a nombre de las ciudadanas HERCULES GUILLERMINA DEL CARMEN, LOPEZ VILLALVA ADELAIDA, ROMERO GOMEZ SUSANA, la cual se valora como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual aparece suscrita por los accionantes, donde se desprende fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado por los accionantes el cual era de OPERARIO I, así como el salario mensual, salario integral, así como los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada al término de la relación laboral .-Así Se establece.-
Marcada IIC”, Relativa a comunicaciones de fechas 15 de agosto de 2008, dirigida a la ciudadana HERCULES GUILLERMINA DEL CARMEN, ROMERO GOMEZ SUSANA, de fecha 15 de agosto de 2009, inserta a los folios 13 al 14, del cuaderno de recaudos Nro (1), Este Tribunal observa, que la misma carece de sello y firma de quien emana, la cual no puede ser oponible a la contra parte, razón por la cual se desecha.-, Así se establece.-
Marcada “II-D” relativa a comunicación de fecha 31 de octubre de 2008, cursante a los folios 15 al 19 del cuaderno de recaudos Nro°1, emanada de la parte actora ciudadanos ADELAIDA LOPEZ VILLALVA, HERCULES GUILLERMINA DEL CARMEN, ), Este Tribunal observa, que la misma carece de sello y firma de quien emana, la cual no puede ser oponible a la contra parte, aunado a ello, que los accionantes no puede fabricar medios de pruebas - , Así se establece.-
Marcados “II-E, Recibos de pago y compromisos asumido en fecha 20 de junio de 2008 y ratificado en fecha 07 de mayo de 2009, por la empresa laboratorios vargas, de la cancelación a titulo indemnizatorio por concepto de periodos de descanso, cursante a los folios 20 al 33y del 45 al 77 del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente , a nombre de los accionantes del cual se desprende el pago por concepto de vacaciones, Bono Vacacional, retroactivo vacaciones, sábados vacaciones, domingos en vacaciones, días adicionales, bono único navideño, Indemnización descanso, así pago de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2008-2009,así como el salario mensual devengado, como las deducciones respectivas, tales como , caja de ahorros, Seguridad social, además de los descuentos por HCM, esta sentenciadora observa que tales documentales no fue objeto de impugnación alguna por la parte contraria a quien se le opone, motivo por el cual quien decide, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor durante la relación laboral, así como otros conceptos que incidan en el mismo, Así se establece.-
Marcada IIH”, relativa a comunicaciones de fechas 17 de marzo de 2009, 5 de junio de 2009, 29 de mayo de 2009, cursante a los folios 34 al 37 del expediente, reintegro de la cuotas de guardería, esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso, razón por la cual se desecha del material probatorio .- Así se establece.-
Marcada “II-I” Comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta, a nombre de los accionantes, cursante a los folios 38 al 43 del expediente, esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, donde se desprenden la remuneración pagada y abonada a los accionantes los salario percibidos por los actores
Marcada “III-B, IIIE, IIIF., IIIH, IIIJ, IIIA, Relativa a la copia simple del contrato Colectivo, cursantes a los folios 78 al 93, y su vuelto y del 105 al 133, Acta de fecha 01 de agosto de 1995, Acta de fecha 09 de septiembre de 1998, ambas inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, en principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcada IIIL cursante a los folios 134 al 142 del expediente, Planilla de movimiento de Finiquito, donde se desprenden vacaciones, bono vacacional, utilidades Fracc., emanados de la parte demanda a favor de los accionantes; se les confiere pleno valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades Fraccionadas. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición:
Relativa a de los recibos de pago correspondiente al 31 de enero de 2001, 1 de agosto de 2001, 31 de agosto de 2003, 29 de febrero de 2004, 30 de abril de 2004, 30 de junio de 2004, 31 de octubre de 2004, 29 de agosto de 2008, marcadas con los números “4 al 11, inserta a los folios 41 al 48 ambos inclusive de la primera pieza del expediente; Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada, para que exhibiera tales documentales, quien manifestó que los recibos de pagos igualmente fueron promovidos por su representada los cuales se encuentran anexas al expediente cursantes a los folios 57 al 74 de la primera pieza del expediente. Asimismo esta sentenciadora observa, que la parte actora insistió en su exhibición, la cual adujo que constaba sólo al folio 72 del expediente recibo de pago marcado D-16, el original de unos de las documentales que se solicitaba su exhibición el N° 11 promovido de la parte actora y que corre al folio 48, y tal recibo corrobora que efectivamente no se honró al trabajador con el pago de los días feriados y de descanso que se reclaman, y alega que respecto al resto de los recibos cuya exhibición se solicitó, requiere al Tribunal declare la consecuencia jurídica a que alude el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido debe establecer quien aquí decide, que si bien es cierto la parte demandada no cumplió con tal exhibición, no es menos cierto, que la parte actora suministró al Tribunal suficientes datos acerca del contenido de los documentos cuya exhibición requirió, y trajo a los autos del expediente ejemplares de los recibos que requería, teniendo en consecuencia esta Juzgadora certeza de su contenido, razón por la cual, les confiere pleno valor probatorio y por ende declara la consecuencia jurídica a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Cursante a los folios 12 al 438, del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple del contrato Colectivo, correspondiente a lso años, 1977 -1979; 1984- 1986; 1987-1989, 1990-1992; 1995-1998; 1998-2000; 2000-2002; 2003-2005; 2008-2010, en principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
Marcada P.1 a la P.39, y P41, cursante a los folios 4 al 41, y folio 43, del cuaderno de recaudos N°3, del expediente, comunicaciones emitidas por la empresa demandada dirigidas a la actora ciudadana Susana Romero Gómez. informándole de los correspondientes aumentos salariales durante la vigencia de la relación laboral, así mismo, comunicaciones realizadas por el actor dirigidas a LABORATORIOS VARGAS, en las cuáles les informa que se da por enterado del aumento salarial que le corresponde desde 1979 al 2010,; estipulado en el contrato colectivo, Este tribunal observa que en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora indico que tales documentales emanan de la parte demandada en virtud de la alteridad de la prueba, no obstante quien decide observa que la parte actora en ningún momento techo su contenido e igualmente no desconoció la firma motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, Así se establece.-
Marcada P.40al P.41, cursante los folios 42 al 43, del cuaderno de recaudos N° 3, del expediente, relativa a la comunicación, emitida por la vicepresidenta de Operaciones y Capital Humano de LABORATORIOS VARGAS, S.A., de fecha 20 de febrero de 2009; 29 de enero de 2010, dirigida a la ciudadana Susana Romero Gómez, a través de la cual se le informa que a partir del 01 de febrero de 2009, percibirá un incremento salarial de acuerdo a los resultados obtenidos en la evaluación por desempeño, que dicho incremento salarial descrito, es adicional al establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo, en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica. Este tribunal observa que en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora indico que tales documentales emanan de la parte demandada en virtud de la alteridad de la prueba, no obstante quien decide observa que la parte actora en ningún desconoció, su contenido por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.-Así Se establece.-
Marcada Q.1 al Q.85, cursante a los folios 44 al 128, del cuaderno de recaudos N° 3, del expediente, contentivo de Recibos de pagos a nombre de la ciudadana Susana Romero Gómez, donde se desprenden el salario devengado semanalmente durante toda la relación laboral, así como lo devengado por concepto de días feriados, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, y otras asignaciones como Bono comida, subsidio transporte, igualmente se desprenden las deducciones correspondiente a: Seguro social obligatorio, Seguro de paro Forzoso, Régimen Prestacional de Empleados, Sistema de vivienda y Habitat, Cuota seguros la seguridad, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la parte actora.-Así Se establece.-
Marcada R1, al R4, cursante a los folios 129 al 133, del cuaderno de recaudos N°3, del expediente, Recibos de pago por concepto de adelanto de utilidades, correspondiente al ejercicio económico 2009-2010, 2008-2009, 2007-2008, a nombre de la ciudadana Susana Romero Gómez. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidos por la parte actora por concepto de Utilidaddes.-Así Se estable
Marcada R.3, S.1 al S.39, cursante a los folios 131, y del 133 al 171, del cuaderno de recaudos N°3, del expediente, Recibos de pagos a nombre de la ciudadana Susana Romero Gómez, donde se desprenden pago por concepto de: retroactivo sobretiempo vacaciones, bono vacacional días feriados pagados en fecha 05/12/2008; vacaciones colectivas y Bono vacacional; sábados en vacaciones, domingos en vacaciones días adicionales, Bono Navideño, días adicionales x feriados, así como el disfrute de las mismas desde año 1979 al año 2010, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por el actor .-Así Se establece.-
Marcada T, cursante al folio 172, del cuaderno de recaudos N° 3, del expediente, carta de renuncia de fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual se desprende que la ciudadana Susana Romero Gómez, renuncia al cargo que venia desempeñando como Operaria, de la misma se desprende sello húmedo de recibido por la empresa Laboratorios Vargas, de la Vicepresidencia de Capital Humano, en fecha 11 de octubre de 2010, esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante una vez revisadas las documentales se observa que la misma contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida por lo que se le otorga valor probatorio.-Así Se establece.-
Marcada U1, a la U.9, cursante a los folios 143 al 181, del expediente, recibos de pagos por conceptos de Anticipos de Antigüedad, a nombre de la ciudadana Susana Romero Gómez, donde se desprenden que la parte actora recibió los siguientes anticipos de prestación de antigüedad Bs. 5.000,00 año 2010; Bs. 5.000,00 año 2008, Bs. 3.000,00 año 2007, Bs. 3.000,00 año 2006, Bs. 1.000,00 año 2003, esta sentenciadora observa que de tal documental se desprende sello humeando y fecha, así como firma autógrafa de la trabajadora en señala de recibido, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la trabajadora por concepto de anticipos de prestaciones. De la documentales que emanada de la parte demandada violando así la alteridad de la pruebas esta sentenciadora observa que una vez revisadas las documentales contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida ni mucho menos el contenido por lo que se le otorga valor probatorio.-Así Se establece.-
Marcada U10 a la U.31, cursante a los folios 182 al 203, Recibos de pagos a nombre de la ciudadana del cuaderno de recaudos N°3 Susana Romero Gómez donde se desprenden que la parte demandada cancelo a la parte actora por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 108 ejusdem, así como los intereses correspondientes, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades canceladas por la parte demandada por concepto de indemnización de antigüedad contemplados en el artículo 666, así como lo previsto en la cláusula 63 del Contrato Colectivo. De la documentales que emanada de la parte demandada violando así la alteridad de la pruebas esta sentenciadora observa que una vez revisadas las documentales contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida ni mucho menos el contenido por lo que se le otorga valor probatorio.- Así Se establece
Marcada V, y W, cursante a los folios 204 al 205, del cuaderno de recaudos N°3, del expediente Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Susana Romero Gómez así como copia del cheque, por la cantidad de Bs. 200.000,00, donde se desprende los conceptos cancelados a la parte actora tales como Antigüedad, Interés, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional frac. Utilidades del ejercicio fiscal 2010, en base a la convención colectiva cláusula 65, pago especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación laboral, y las deducciones correspondiente a: Anticipos de prestaciones sociales, y utilidades. Esta sentenciadora observa que una vez revisadas las documentales contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida ni mucho menos el contenido por lo que se le otorga valor probatorio Así Se establece
Marcada I1, a la I37 y A1 A35, A37, A38, , cursante a los folios 3 al 40, del cuaderno de recaudos N°4, y del folio 03 al 37, 38, 39, del cuaderno de recaudos N°5, comunicaciones emitidas por la empresa demandada dirigidas a las ciudadanas López Villalba Adelaida y Guillermina Carmen Hércules, informándole de los correspondientes aumentos salariales durante la vigencia de la relación laboral al 2010, así mismo, comunicaciones realizadas por las actoras dirigidas a LABORATORIOS VARGAS, en las cuáles les informa que se da por enterado del aumento salarial que le corresponde; .Esta sentenciadora observa que una vez revisadas las documentales contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida ni mucho menos el contenido por lo que se le otorga valor probatorio Así Se establece
Marcada I.38; I.40, cursante los folios 40 al 42, del cuaderno de recaudos N°4, y cursante al folio 38, del cuaderno de recaudos N°5, relativa a la comunicación, emitida por la vicepresidenta de Operaciones y Capital Humano de LABORATORIOS VARGAS, S.A., de fecha 20 de febrero de 2009; 15 de agosto de 2008 dirigida a la ciudadana Adelaida López V., y Guillermina Carmen Hércules a través de la cual se le informa que a partir del 01 de febrero de 2009, percibirá un incremento salarial de acuerdo a los resultados obtenidos en la evaluación por desempeño, que dicho incremento salarial descrito, es adicional al establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo, en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica, Asimismo se desprenden, el estricto cumplimiento a la oferta formulada por la empresa esto es: pagarle el 90% que corresponden a la cláusula conocida como Aumento por Antigüedad, (cláusula 62), pagar la cantidad por concepto de incidencias de la cláusula de aumento de antigüedad; en relación a las incidencias en cuanto a las vacaciones vencidas, bono vacacional días festivos, sábados, domingos y feriados en vacaciones días adicionales horas adicionales y feriados; y las utilidades, en cuanto al Subsidio Familiar de acuerdo a la cláusula 48, incidencia por aporte trabajador y aporte empresa en su caja de ahorro, Igualmente se desprenden de la marcada I40, y A39, el pago correspondiente pago correspondiente a las Utilidades del ejercicio económico noviembre 2008, de conformidad con la cláusula 34 del contrato colectivo igualmente las incidencias en las utilidades de los pagos retroactivos con carácter salaria así como otros retroactivos sobretiempo, vacaciones, bono Vacacional; Esta sentenciadora observa que una vez revisadas las documentales contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida ni mucho menos el contenido por lo que se le otorga valor probatorio Así Se establece
Marcada I40 R.3, S.1 al S.39, cursante a los folios 131, y del 133 al 171, del cuaderno de recaudos N°4, y del 41 Recibos de pagos a nombre de la ciudadana Adelaida Lopez V., y Guillermina Carmen Hércules donde se desprenden pago por concepto de: Retroactivo por aumento de salario pagado 05/12/2008, incidencia, sobretiempo vacaciones, bono vacacional días feriados pagados en fecha 05/12/2008; vacaciones colectivas y Bono vacacional; esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor por dichos conceptos Así Se establece

Marcadas J1 a la J98, cursante a los folios 43 al 140 del cuaderno de recaudos N4, del expediente, y del B1, B123, cursante a los folios 43 al 164, del cuaderno de recaudos N°5, contentivo de Recibos de pagos, a nombre de la ciudadano Adelaida Lopez V., y Guillermina Carmen Hércules donde se desprende el pago por concepto de salario semanal, sobre tiempo diurno y nocturno y otros conceptos laborales, así como las deducciones correspondientes.- esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor por dichos conceptos Así Se establece
Marcada K1 a la 11, del cuaderno de recaudos N°4 y marcadas C1 al C6, del cuaderno de recaudos N°5, Recibos de pago por concepto de adelanto de utilidades, correspondiente al ejercicio económico 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2009-2010, 2008-2009, 2007-2008, a nombre de la ciudadana Adelaida López V,.y correspondiente al periodos 2007-2008, 2008-2009., a nombre de la ciudadana Guillermina Carmen Hércules , Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor por concepto de Utilidades.-Así Se estable
Marcada L1 a la L31, cursante a los folios 152 al 182, del cuaderno de recaudos N° 4, del expediente, y marcada D1 al D34, cursante a los folios 171 al 203, del cuaderno de recaudos N°5, relativo a Recibos de pago a nombre de las ciudadanas Adelaida López V, y Guillermina Carmen Hércules, pago por concepto de vacaciones contractuales y bono vacacional correspondiente a los años 1981 al 2010 mas los días adicionales por año, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por el actor.-Así Se Establece.-
Marcada M, cursante al folio 183, del cuaderno de recaudos N° 4, del expediente, y Marcada E, cursante al folio 204 del cuaderno de recaudos N°5, carta de renuncia de fecha 25 de octubre de 2010, y 19/10/2010 mediante la cual se desprende que la ciudadana Adelaida Lopez V,, y Guillermina Carmen Hércules renuncia al cargo que venia desempeñando como Operaria, de la misma se desprende sello húmedo de recibido por la empresa Laboratorios Vargas, de la Vicepresidencia de Capital Humano, esta sentenciadora observa que una vez revisadas las documentales contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida ni mucho menos el contenido por lo que se le otorga valor probatorio.-Así Se establece.-
Marcada N1 a la N10, , cursante a los folios 184 al 193, del cuaderno de recaudos N°4 y Marcada F1 al F12, Recibos de pagos a nombre de la ciudadana Adelaida Lopez V, y Guillermina Carmen Hércules donde se desprenden que la parte demandada cancelo a la parte actora por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 108 ejusdem, así como los intereses correspondientes, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades canceladas por la parte demandada por concepto de indemnización de antigüedad contemplados en el artículo 666, Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señalo que dichas documentales que emanada de la parte demandada por lo que violando así la alteridad de la pruebas, no obstante quien decide observa que una vez revisadas las documentales contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida ni mucho menos el contenido por lo que se le otorga valor probatorio.- Así Se establece
Marcada N 12 a la N139, cursante a los folios 195 al 322, cuaderno de recaudos N° 4 y Marcadas F14 al F92, del cuaderno de recaudos N°5, comprobante de pagos donde se desprenden que las accionantes ciudadanas Adelaida López V, y Guillermina Carmen Hércules, recibieron anticipos de prestación de antigüedad e intereses, Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señalo que dichas documentales emanan de la parte demandada lo que violando así la alteridad de la pruebas, no obstante quien decide observa que una vez revisadas las documentales contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida ni mucho menos el contenido por lo que se le otorga valor probatorio.- Así Se establece
Marcada Ñ y O cursante a los folios 323 al 324, del cuaderno de recaudos N°4, del expediente y Marcada G y H, cursante a los folios 297 al 298, del cuaderno de recaudos N°5, Planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia del cheque a nombre de las ciudadanas Adelaida López V, y Guillermina Carmen Hércules, así como copia del cheque, por la cantidad de Bs. 200.000,00, donde se desprende los conceptos cancelados a la parte actora tales como Antigüedad, Interés, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional frac. Utilidades del ejercicio fiscal 2010, en base a la convención colectiva cláusula 65 y 25 pago especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación laboral, y las deducciones correspondiente a: Anticipos de prestaciones sociales, y utilidades. Esta sentenciadora observa que una vez revisadas las documentales contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida ni mucho menos el contenido por lo que se le otorga valor probatorio Así Se establece

De la Prueba de Informe: Dirigidas a las instituciones financieras:
1) Banco Mercantil, Esta sentenciadora observa que dichas resultas corres inserta a los folios 172 al 317 y del 322 en adelante, mediante la cual informa a este Tribunal lo siguiente:
La cuenta corriente N° 1112-05253-4, abierta en fecha 20 de octubre de 2004, figura como titular la ciudadana Guillermina del Carmen Hércules (…)
La cuenta de Ahorro N° 0112-16767-5, abierta en fecha 20 de octubre de 2004, figura como titular la ciudadana Adelaida López Villalba (…)
La cuenta de Ahorro N° 0112-16788-8, abierta en fecha 20 de octubre de 2004, figura como titular la ciudadana Susana Romero Gómez.(…)
Se observa que de dicho informe se desprende de los estados de cuenta los pagos por nominas a nombre de los accionantes, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de evidenciar el pago concepto de nomina realizado por la parte demandada a los accionantes Así se establece.-

2) Banco Provincial, Esta sentenciadora observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 16 de abril del presente año, tal y como se evidencia del comprobante del recepción de esa misma fecha y vista que la juez tiene el deber de valora cuantas pruebas se encuentra en el expediente aun después de haberse recibido posterior a la culminación de la audiencia de juicio , en tal sentido este Tribunal observa de dichas resultas lo siguiente: (…) Cheque a nombre de la ciudadana HERCULES GUILLERMINA, por la cantidad de Bs. 200.000,00 perteneciente a la cuenta corriente N° 01080022630100000806, de Laboratorios Vargas, Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la cantidad percibida por l aparte actora al momento de la terminación de la relación laboral.-Asi Se establece.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis en conjunto de los elementos probatorios antes referidos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia este Tribunal alcanza las siguientes conclusiones: De lo explanado por las partes en sus escritos de demanda y contestación, y de las deposiciones realizadas en la audiencia oral de juicio, observa esta sentenciadora que no forman parte de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso como la de egreso de las accionantes es decir, Guillermina del carmen Hércules, desde 12 de octubre de 1982 hasta 19 de octubre de 2010, el tiempo de servicio de 28 años 3 meses y 27 días, Adelaida López Villalba desde 11 de junio de 1979 hasta 21 de octubre de 2010, con un tiempo de servicio de 31 años, 4 meses y 10 días, y por ultimo la ciudadana Susana Romero Gómez, desde 26 de marzo de 2979 hasta el 11 de octubre de 2010, con un tiempo de servicio de 31 años, 6 meses y 15 días. El cargo desempeñado por las demandantes como OPERADORAS I.-Así se establece.-

Por otra parte, observa quien decide que entre los puntos controvertidos tenemos la composición salarial en virtud de que la parte actora alega en su escrito libelar que devengaba un salario devengado semanalmente integrado por una cantidad fija semanal, mas una cantidad variable semanal, compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, y alimentación y otros beneficios contractuales; que su ultimo salario en realidad fue para la ciudadana Guillermina del carmen la cantidad de Bs 3.055,64; ciudadana Adelina López Villalba la cantidad de 3.246,88 y la ciudadana Susana Romero Gómez la cantidad de Bs. 3.120,32. Por el contrario la parte demandada niega, rechaza y contradice que las accionantes devengaran un salario variable, cancelado semanalmente y supuestamente compuesto por una cantidad fija semanal más una cantidad variable semanal compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y beneficios contractuales. Que lo cierto es, que las demandantes devengaban un salario fijo y permanente ciertamente pagado por su representada semanalmente y cuyos supuestos conceptos denominados bonos de producción, primas, horas extras, recargos por días feriados, utilidades bonos vacacional transporte y alimentación y otros beneficios contractuales, no revisten carácter regular y permanente. Ahora bien considera quien decide traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A. que establece

“que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”,

En tal sentido quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso por las partes, que de las mismas se evidencia, específicamente las cursante a los cuadernos de recaudos números N° 3, 4 y 5, sendos recibos de pagos, a nombre de las accionantes, de donde se puede apreciar, que las demandantes devengaban un salario mixto cancelados semanalmente, compuesto por una parte fija más una variable, cuya porción esta compuesta por los conceptos concernientes a horas extras (sobretiempo), días feriados) y bono nocturno. En lo que respecta a los otros beneficios contractuales, tales como transporte y alimentación, que reclama la parte actora como parte del salario, quien decide observa que la propia Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, establece en la cláusula 36, que tales conceptos no forman parte del salario para ningún efecto legal o contractual, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Tercero. .
En cuanto al bono de producción alegado por los accionantes, como formando parte del salario base de cálculo, esta Juzgadora después de analizar de manera exhaustiva las pruebas cursantes en autos, específicamente los recibos de pagos, se observa que el referido concepto se le canceló en una sola oportunidad a los accionantes durante toda la relación de trabajo, lo cual implica que el mismo no se canceló de manera regular y permanente, y en virtud de ello, mal podría considerarse formando parte del salario, toda vez que dicho pago fue de manera eventual u ocasional y no en forma regular y permanente. Así se decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, se observa que las demandantes sostiene en su escrito libelar que se vieron obligadas a renunciar por el ex patrono y en virtud de ello, renunciaron con fundamento a un despido indirecto, lo cual implica un retiro justificado que tiene los efectos económicos como si se tratase de un despido injustificado. En ese sentido señalan, que fueron constreñidas a firmar la presunta renuncia, pues de lo contrario no les cancelarían la respectiva semana de sueldo, el monto y disfrute de las vacaciones, las utilidades y de no aceptar tal situación, no los dejaría entrar a su sitio de trabajo, que después de tener 28, 31 y 31 años de servicios ininterrumpidos se vieron en la involuntaria e imperiosa necesidad de firmarle la renuncia, igualmente indica que la conducta asumida por el patrono para alcanzar su propósito de despedir a través de una falsa renuncia la cual es catalogada por la doctrina como vicios de la voluntad del consentimiento o vicios de los voluntarios son susceptibles de producirse la invalidez, de los actos. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que se haya obligado a las accionantes a renunciar, y que su retiro haya obedecido a un despido injustificado, que lo cierto es que las accionantes renunciaron de forma voluntaria. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso observa quien decide que cursa a los folios 172, del cuaderno de recaudos N° 3, del expediente, cursante al folio 183, del cuaderno de recaudos N° 4, del expediente, y cursante al folio 204 del cuaderno de recaudos N°5, cartas de renuncias de fecha 11 de octubre de 2010, 25 de octubre de 2010, y 19 octubre de 2010, mediante la cual se desprende que las accionantes renunciaron al cargo que venía desempeñando, la cual desconocida por la parte contra quien se le opone, . OJO DANY COMPLETAR. Al respecto es preciso señalar, que en materia de obligaciones, quien invoque un vicio en el consentimiento, tendrá la carga de demostrar el mismo, es decir, deberá probar que la manifestación de voluntad expresada, estuvo viciada bien por error, dolo o violencia, lo cual no fue demostrado en el presente juicio por las accionantes, motivo por el cual, siendo que las documentales referidas anteriormente, no fueron objeto de ataque alguno, se les otorgan valor probatorio, de donde se evidencia que las accionantes, renunciaron a sus cargos, y en virtud de ello, se deja establecido, que la forma de terminación de la relación de trabajo de los actores, fue por renuncia. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que respecta al pago de la diferencia por concepto de bonificación especial adicional, conforme a la cláusulas 65.2. y 65.4, de la Convención Colectiva 2008-2010, pagaderas al termino de la relación laboral, señala la demandada, que la misma fue debidamente cancelada y que no adeuda nada a los actores por este concepto. Al respecto, se observa que los actores fundamentan esta solicitud, en el hecho de invocar un despido injustificado, como forma de terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, lo cual es preciso señalar, que para el otorgamiento de este beneficio, no es relevante tal afirmación, sino solamente que se cumplan los requisitos que establece la propia cláusula contractual, como lo es, que la relación de trabajo haya finalizado por renuncia o fallecimiento del trabajador; que hayan tenido 14 o mas años prestando servicios de manera ininterrumpida para la demandada y que estén activos para la fecha del depósito de la Convención Colectiva. En ese sentido, se observa que la propia empresa demandada señala tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, que este concepto fue cancelado debidamente. Ahora bien, revisados como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observar esta juzgadora, que la bonificación adicional conforme a la cláusula 65, orinal 2) y 4), no fue cancelado como lo pretende hacer valer la empresa demandada, y siendo que los actores cumplen con todos los requisitos exigidos por la referida cláusula contractual, se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar la procedencia de este concepto, en atención a las razones antes señaladas, pues no se evidencia de autos el pago liberatorio de tal obligación por parte de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que los accionantes reclama dos (2) días mensuales o diferencia salarial bajo el argumento de cancelarse de manera incorrecta su salario. En ese sentido señalan los actores, que se le cancelaban 7 días por semana que multiplicado por cuatro semanas que tiene el mes, resulta 28 días, y no 30 días que conforman un mes, y en ese sentido, reclaman los accionantes, los dos (2) días que según su apreciación, no les canceló la demandada. Por su parte la representación judicial de la demandada, niega y rechaza que el salario mensual de las demandantes se haya pagado a razón de 28 días y no a razón de 30 días; en efecto tal y como lo señala la propia demandante su salario era pagado por la empresa en forma semanal y no mensual. Al respecto este Tribunal destaca que un trabajador que devenga salario semanal si bien se le cancela 7 días a la semana, no es menos cierto que al multiplicar los 7 días x las 52 semanas que tiene el año, resulta un total de 364 días al año, lo cual indica que no existe diferencia alguna por este concepto desde la óptica de los actores, y en virtud de ello, debe esta sentenciadora declarar la improcedencia del reclamo formulado por los accionantes bajo la óptica de multiplicar los 7 días de la semana por cuatro semanas que tiene el mes, siendo ello una apreciación incorrecta por las razones antes mencionadas y en ese sentido se reitera la improcedencia de ese reclamo Así se Decide.-

En cuanto al reclamo por Seguro paro forzoso desde 1998 al2010, cuota sindical de solidaridad, repetición por comedor y uso de instalaciones, esta sentenciadora lo declara improcedente en derecho, visto que el escrito de demanda la parte actora no refirió la base o cálculos preciso descifrable, sobre el cual pretende el pago de tales conceptos, resultando para esta Juzgadora totalmente confuso e indeterminado el reclamo de dichos conceptos, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama diferencia de los beneficios contractuales dejados de pagar a partir del año 1980 Convenciones colectiva año 1980-1983, 1984-1986, 1987-1989, 1990-1992, 1993-1995, 1995-.1997, 1998-2000, 2000-2002, 2003.2005, 2005.2007, 2008.2010, 2010-2012 específicamente de las cláusula 20 y 25, de las vacaciones, cláusula 32, días feriados y de asuetos contractuales aumentos salariales cláusula 34 las utilidades, aumento de salario por antigüedad cláusula 60. Asimismo señala que la parte patronal les adeuda a sus representadas diferencias por conceptos de. antigüedad art. 108 LOT, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnización previstas en el artículo 125 de la LOT, utilidades no pagadas al 31 de noviembre de 2008, aumentos salariales julio, octubre de 2010, indemnización art. 666 durante toda la relación laboral así como la aplicación de la convención colectiva 2010.2012.

En cuanto al incumplimiento de las cláusulas de las convención colectiva específicamente de las vacaciones, establecida en las cláusulas 20 y 25, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica. La parte actora señala en su escrito demanda, que la empresa incumplió con la cláusula 20 del referido contracto colectivo, toda vez que la parte demandada concedió 24 días continuos de disfrute con pago de 24 días, cuando en la cláusula contractual obliga a disfrutar 24 días y el pago de 54 días, por lo que adeuda 30 días, más los días legales, así mismo señala en cuanto al incumplimiento de la cláusula 25 del contrato colectivo que la empresa le concedió 24 días de disfrute con pago de 24 días, cuando la cláusula ordena el disfrute de 24 días y el pago de 60 días por antigüedad de 10 años o más, en razón de ello, reclama la diferencia de los conceptos de vacaciones años 1980, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996,1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 al 2010, correspondiente a la cláusula 20 del Contrato Colectivo, así como la diferencia de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por concepto de vacaciones, correspondiente a la cláusula 25 del Contrato Colectivo Vigente 2010-2012. Por el contrario por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que la empresa accionada adeude el pago de la diferencia de tales conceptos, ya que los mimos fueron cancelados en su oportunidad de acuerdo a los años de servicios de cada uno de los accionantes. Así las cosas, de la revisión de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica este Juzgador observa que la cláusula 20 del contrato señala lo siguiente:
CLAUSULA 20:
“La empresa de conformidad con los artículos 219 al 235 de la LOT concederá a sus trabajadores, veinticuatro (24) días continuos de disfrute de vacaciones anuales con pago de cincuenta (50) días de salario, a los que tengan menos de diez (10) años de antigüedad a su servicio, o con pago de cincuenta (54) días de salario, para los que tengan diez o más años de antigüedad a su servicio”.

CLÁUSULA 25:
“La empresa de conformidad con los artículos 219 al 235 de la LOT concederá a sus trabajadores Veintiséis (26) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con pago de sesenta (60) días de salario, a los que tengan menos de diez (10) años de antigüedad a su servicio, o con pago de sesenta y cuatro (64) días de salario, para los que tengan diez (10) o más años de antigüedad a su servicio. El Trabajador tendrá derecho a un (1) día de salario adicional por cada día feriado o por día de asueto contractual (previsto en la cláusula 14) incluidos dentro del periodo de disfrute de vacaciones”.

Así las cosas, de la revisión de las pruebas promovidas por las partes específicamente de los cuadernos de recaudos números 3, 4, y 5 se desprende recibos de pago por concepto de vacaciones y Bono Vacacional a nombre del las accionantes, donde claramente se evidencia el pago por concepto de bono vacacional, omitiendo la empresa los (41) días de salario, estipulado en la cláusula contractual mas el pago del día adicional por cada día feriado o por día de asueto contractual (previsto en la cláusula 14) ya que las accionantes tenían mas de 20 años al servicio de la empresa. Asimismo se evidencia, el pago incompleto de las vacaciones y bono vacacional, motivo por el cual se declara su procedencia en derecho, mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto. Así se decide.-
Con respecto al incumplimiento de la cláusula 32 relativo al aumento salarial y el aumento de salario de antigüedad en la cláusula 60 de la Convención Colectiva, quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los cuadernos de recaudos números 3, 4, 5, los correspondientes aumentos salariales durante la vigencia de la relación laboral, así mismo, comunicaciones realizadas por el actor dirigidas a LABORATORIOS VARGAS, en las cuáles les informa que se da por enterado del aumento salarial que le corresponde desde 1979 al 2010,; estipulado en el contrato motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Ahora bien en cuanto a la aplicación o no de la convención colectiva de trabajo 2010-20102, reclamada por la parte actora en su escrito libelar , y dado que la parte demandada en su contestación negó y contradice que el demandante sea beneficiario de la Convención Colectiva 2010-2012. Al respecto quien decide, decide trae a colación al caso bajo estudio la sentencia dictada por el juzgado Superior segundo de fecha martes veinte (20) de marzo de 2012 Exp. Nº AP21-R-2012-000124, el cual estableció:
(omiss)..

Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo reclamado lo cual hace en los siguientes términos: El Juez A quo estableció la improcedencia de la convención colectiva 2010-2012 señalando expresamente lo siguiente:

“(…)
…el nexo existente entre las partes finalizó el día 6 de diciembre de 2010 y la Convención Colectiva 2010-2012 cuya aplicación se pretende, entró en vigencia conforme al artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el momento de su depósito, lo cual ocurrió el día 9 de junio de 2011, es decir, fecha en la cual el demandante no se encontraba activo pues ya había finalizado su relación de trabajo con la demandada y mal pudiera ser beneficiario de la retroactividad establecida en la Convención Colectiva 2010-2012 para los trabajadores activos al momento de su depósito y en consecuencia, le resultaba aplicable la Convención Colectiva vigente para 2008-2010. Así se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que al no serle aplicable al demandante los beneficios reclamados sobre la base de la Convención Colectiva 2010-2012, resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos demandados por ser contrarios a derecho y en consecuencia de esto se declara sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Raúl Antonio Contreras contra la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas S.A, partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.
(…)”

3.- Ahora bien, en base a lo anterior debe este Juzgador pronunciarse señalando lo siguiente: No fue controvertido ni queda duda alguna de que el accionante dejo de prestar servicios para la demandada en fecha 06 de diciembre de 2010, y que en fecha 09 de junio de 2011, se aprobaron las cláusulas 25 (vacaciones) y la cláusula 32 (aumento de salario). Sin embargo corresponde primeramente determinar si le es aplicable o no la nueva convención colectiva al accionante la cual fue suscrita en fecha posterior a la disolución del vinculo laboral. En tal sentido debe este Juzgador cuidadosamente explicar lo siguiente:

El artículo 521, de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La Convención Colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su deposito surtirá todos sus efectos legales”.

4.- De dicha norma se concluye que las Convenciones Colectivas comienzan a surtir sus efecto jurídicos, en la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente, siendo este el momento a partir del cual la Contratación Colectiva entra en vigencia, produciendo toda su eficacia legal. Ahora bien dado el caso que particularmente nos ocupa, es preciso referirse ahora al aspecto concerniente a la retroactividad de los Contratos Colectivos de Trabajo, debiendo hacerse referencia a la naturaleza jurídica de la misma.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 535, de fecha 18 de Septiembre del año 2003, al respecto señalando:

“La Convención Colectiva de Trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de Convención Colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la Convención Colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521, eiusdem.
Es por esto que si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia publica, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la Convención Colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el deposito, con la intervención de un funcionario público, le da a la Convención Colectiva de Trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simple hecho sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”.

5.- Así las cosas, siendo considerado un acto normativo, puede decirse que los Contratos Colectivos participan de la naturaleza de la ley y del principio jurídico constitucional según el cual, la ley no tiene carácter retroactivo. No obstante, siendo la Convención Colectiva un acuerdo de voluntades de tilde contractual y en virtud que la retroactividad convenida en forma voluntaria y libre por las partes no obstruye el espíritu, propósito o razón de la ley, ni subvierte el orden publico, ni las buenas costumbres, estas pueden de mutuo y amistoso acuerdo, proyectar los efectos del Contrato hacia el pasado, retrotrayéndolo hasta la fecha y oportunidad convenida, siempre y cuando sean establecidas expresamente la oportunidad exacta a la cual se van a retrotraer los efectos del Contrato Colectivo, tal y como esta establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se señala: “Si en la Convención Colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactivas, las mismas no beneficiaran a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su deposito, salvo disposición en contrario de las partes”.

6.- De la redacción de esta norma, se hace notorio el carácter excepcional y voluntario de la estipulación de cláusulas de efectos retroactivos en las Contrataciones Colectivas de Trabajo. En razón a las consideraciones anteriores es importante señalar que la Convención Colectiva para el periodo 2008-2010, establece en su cláusula 79 en cuanto a la Duración y efectos de dicho Contrato Colectivo lo siguiente:

“La vigencia de esta Convención comienza a partir del día primero (1º) de Enero de 2008 y tendrá una duración de Treinta (30) meses contados a partir de esa fecha. La presente Convención Colectiva del Trabajo continuará en vigencia entre las partes hasta tanto no se firme una nueva Convención Colectiva de Trabajo entre las partes. Queda entendido que los beneficios que se obtengan en la próxima Convención Colectiva comenzaran a regir a partir del primero (1º) de julio de año 2010.” (Resaltado de este Juzgado Superior)

7.- Por otra parte la cláusula 79 en cuanto a la Duración y efectos de dicho Contrato Colectivo, de la convención colectiva para el periodo 2010-2012 establece lo siguiente:

“La vigencia de esta Convención comienza a partir del día primero (1º) de Julio de 2010 y tendrá una duración de Treinta (30) meses contados a partir de esa fecha. La presente Convención Colectiva del Trabajo continuará su vigencia entre las partes hasta tanto no se firme una nueva Convención Colectiva de Trabajo entre las partes. Queda entendido que los beneficios que se obtengan en la próxima Convención Colectiva comenzaran a regir a partir del primero (1º) de enero de 2013.” (Resaltado de este Juzgado Superior)

8.- Ahora bien, en virtud de lo establecido en ambas convenciones colectivas, tanto la correspondiente al periodo 2008-2010, como la correspondiente al 2010-2012, establecen específicamente la vigencia de los beneficios económicos en forma retroactiva al 1º de julio de 2010, lo cual es perfectamente legal de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente señalado. En tal sentido no puede relajarse el contenido de dicha cláusula vulnerando el derecho del trabajador, pretendiendo la parte demandada la no aplicación de dicha convención colectiva por el hecho de que fue depositada legalmente en fecha 09 de junio de 2011. Sin embargo debe verificar este Juzgador si todos los conceptos reclamados le corresponde al accionante, en tal sentido observa este Juzgador que el accionante reclama la aplicación de la cláusula 25 referida a las vacaciones y de la cláusula 32 referida al aumento del salario. Por lo que este Juzgador pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados:


“CLÁUSULA 25. VACACIONES
1. La empresa, de conformidad con los artículos 219 al 223 de la LOT., concederá a sus Trabajadores o Trabajadoras que tengan desde un (1) año y hasta cinco (5) años de antigüedad a su servicio, veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales. Para los trabajadores que tengan seis (6) o más años de antigüedad a su servicio, la empresa concederá, además, un (1) día hábil adicional de disfrute remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de diez (10) días hábiles adicionales. Asimismo, la empresa otorgará una bonificación especial para el disfrute de vacaciones a todos aquellos trabajadores que tengan hasta nueve (9) años de antigüedad cumplidos, equivalente a treinta y siete (37) días de salario; y la referida bonificación será equivalente a cuarenta y un (41) días de salario, para todos aquellos trabajadores que tengan diez (10) años o más de antigüedad.” (Subrayado y cursivas de este Juzgado Segundo Superior)

9.- En virtud de lo anterior siendo dicha cláusula más beneficiosa para el accionante, y siendo que los beneficios económicos tendrían vigencia retroactiva a partir del 1º de julio de 2010, fecha en la cual el accionante se encontraba aun activo, le corresponde al accionante la aplicación de dicha cláusula colectiva desde el 1º de julio de 2010, hasta el 06 de diciembre de 2010, fecha en la cual culminó la relación laboral.”
Vista la sentencia parcialmente transcripta, la cual esta sentenciadora comparte lo establecido por el juzgado Superior, el cual aplica al caso bajo estudio y visto que las accionantes culminaron su relación laboral en octubre del 2010, y siendo que los beneficios económicos tendrían vigencia retroactiva a partir del 1º de julio de 2010, fecha en la cual el accionante se encontraba aun activo, le corresponde al accionante la aplicación de dicha cláusula colectiva desde el 1º de julio de 2010, hasta el octubre de 2010, fecha en la cual culminó la relación laboral. Así se Decide.-
En cuanto al reclamo por concepto de utilidades a 120 días por su parte la demandada negó rechazo que deba cuantificar la incidencia salarial de la utilidad que el salario de base para calcular las utilidades vacaciones y bono vacacional prestación de antigüedad u otro concepto a favor de las demandantes comprenda un supuesto y negado salario variable

Así las cosas, observa quien decide que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por las accionantes durante el período reclamado, en consecuencia, resulta necesario determinar lo devengado por la actora hasta la terminación del vínculo laboral, por consiguiente, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes a las accionantes, tomando en cuenta el salario normal los días feriados, sobretiempo (horas extras) y bono de producción, así como el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional reclamados por la actora en la demanda, en consecuencia se ordena el recalculo de dichos conceptos mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido hasta la finalización de la relación laboral, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, y realizará sus cálculos conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 222 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como pago de vacaciones y bono vacacional. Así se declara.-

Para el cálculo de dichas diferencia se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a cargo de ambas partes, debiendo el experto tomar en cuenta el salario diario devengado por las accionantes Tal y como esta especificado en la planilla de finiquito, asimismo el experto deberá calcular el bono vacacional tomando como referencia 41 días anuales (es decir 41 días por 12 meses), al monto resultante deberá descontársele la cantidad percibidas que le fueron canceladas por dicho concepto al accionante según planilla de liquidación y recibos de pagos cursante en autos (arriba especificados).

igualmente deberá calcular el salario integral adicionándole al salario anteriormente señalado la alícuota correspondiente por bono vacacional (a razón de 41 días anuales) y por utilidades (a razón de 120 días anuales), a los fines de calcular la diferencia le corresponde al actor por concepto de antigüedad y bonificación especial cláusula 65.2, y 65.4, de la convención colectiva en virtud de de la diferencia por bono vacacional anteriormente declarado procedente en cuanto a la diferencia incide en el salario integral en base al cual debe calcularse los conceptos anteriormente señalados. Debiéndose descontar las cantidades ya pagadas por dicho conceptos correspondientes para lo cual deberá la demandada suministrarle al experto los cálculos mes a mes en base a los cuales realizo la planilla de finiquito.

En cuanto a los Intereses de mora y la indexación, es preciso traer a colación, la sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En ese sentido, conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la referida sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses se calcularán a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme al criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, como quiera que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos reclamados por el accionante, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se Decide.


-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada las ciudadanas GUILLERMINA DEL CARMEN HERCULES, ADELAIDA LOPEZ VILLABA y SUSANA ROMERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.379.360, 6.035.675 y 4.919.808, respectivamente en contra de la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), bajo el N° 90, Tomo 9-A, en fecha de 27 de junio de 1995; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad e indexación judicial conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012), Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abog. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 17 de abril de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO