REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° Y 153°
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
ASUNTO AP21-L-2010-002305
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: WILFRIDO ROJANO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 84.393.444.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ALVAREZ, LUISSANDRA MARTINEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY OARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA Y ADA BENITEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 79, Tomo 89-A-Pro, de fecha 02 diciembre de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. IPSA N° 21.526, apoderada judicial de las codemandadas PRIMICIAS SHOES C.A., y PRIMICIAS FOOTWARE 18 C.A , y de forma personal de los ciudadanos GIDEON LEVY GAMLIEL Y JOSEFA MELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N° V.- 13.969.104, 13.737.481 y 13.969.105 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS, OCTAVIO GARCIA CONTASTI, ELIZABETH BRAVO HERNÁNDEZ y GABRIELA RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 55.623, 45.947 y 118.253, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano WILFRIDO ROJANO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 84.393.444, contra SEGURIDAD JOS C.A., , PRIMICIAS FOOTWARE 18 C.A., arriba identificados, el escrito libelar fue consignado en fecha 04 de Mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 13 de julio de 2010, admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, posteriormente en fecha 04 de agosto del año 2010 la representación judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda el cual es admitido por auto de fecha 06 de agosto del 2010, ordenando nuevamente el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación en fecha 10 de Diciembre de 20110, dándose por concluida en esta misma fecha, no obstante que el juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes; igualmente se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, siendo distribuida dicha causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa, a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Quien aquí suscribe dio por recibida la presente causa, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia la cual no se llevó a cabo la misma en virtud que las partes insistieron en las pruebas de informes admitidas por este Tribunal, por tales motivos se fijó una nueva oportunidad fecha en la cual se llevó a cabo dicha audiencia oral de juicio, en la misma la representación judicial de la parte demandada solicitaron la apertura de la incidencia de la prueba de cotejo dado el desconocimiento de la firma y huella dactilar realizada por la parte actora de las documentales cursantes a los folios 52, 53, 55, 56, 64, 66 y 68 del expediente y en virtud de la incidencia el Tribunal una vez consignado el informe pericial pasara a fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio a los efecto de evacuar la prueba de la incidencia de cotejo. Celebrada la continuación de la audiencia oral de juicio en fecha 26 de marzo de 2012, la misma se tuvo que diferir en vista de la incomparecencia del Detective Jesús Ovidio Benítez Aguaje y se reprogramo la misma para el día 11 de abril de 2012, en esta nueva oportunidad se concluyo la misma, procedió esta Sentenciadora el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora tanto en su escrito libelar, como en la reforma de su escrito libelar y en la Audiencia Oral de Juicio expreso los siguientes argumentos: que el ciudadano WILFRIDO ROJANO CANTILLO, comenzó a prestar sus servicios personales de forma directa y subordinada en calidad de Vigilante, en un horario de 12 por 12, para la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., que el mismo se encuentra en un estado activo dentro de la empresa, que su último salario mensual es de Bs. 1064,25. Manifiesta el demandante que para el año 2007 tuvo una retención salarial desde el 22-05-2007 al 07-06-2007, la cual nunca se la cancelaron, expresa que no se le cancelaron las utilidades correspondientes al año 2008 así como los cesta ticket correspondientes a mayo 2007, marzo 2008, diciembre 2008 y enero 2010.
Manifiesta el actor que en fecha 25-11-2009, el demandante presento solicitud por cobro de prestaciones sociales a la empresa y que esta nunca llego a un acuerdo y por tales motivos es que acudió a esta vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos laborales tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. El demandante le solicita al Tribunal que se condene a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., la cantidad de Bs. 2089,64; en la cual se engloban los siguientes conceptos: retención salarial desde el 22-05-2007 al 31-07-2007, utilidades 2008, cesta ticket del mes de marzo 2007 de los días 10, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, del mes de junio 2007 completo, del mes marzo de 2008 completo, del mes de diciembre 2008 el día 23 y del mes de enero 2010 completo. De igual manera solicita que la empresa demandada le pague al actor los correspondientes intereses moratorios de con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que a las sumas condenadas se le aplique el método de corrección monetaria en vista de la perdida de valor de la moneda y por último solicita que la empresa demandada sea condenada en costas y que la presente demanda sea declara con lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SEGURIDAD JOS, C.A.
La representación judicial de la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio manifestó lo siguiente: acepto como cierto el horario de trabajo indicado por el actor en su libelo para el periodo de mayo 2007 hasta enero 2010 y también acepta como cierto el salario mensual indicado por trabajador. Posteriormente pasa a negar, a rechazar y a contradecir que la empresa haya recibido solicitud alguna para el pago de prestaciones sociales en fecha 21-11-2009, ya que lo cierto es que el actor se encuentra activo y laborando para la empresa. Niega, rechaza y contradice que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., le adeude la suma total de Bs. 2.089,64; por los conceptos señalados en el libelo, ya que lo cierto es que la empresa nada le adeuda al demandante, no por prestaciones sociales, ni por concepto de retención salarial, ni utilidades, ni mucho menos por concepto de cesta ticket de los meses de mayo y junio 2007, marzo y diciembre 2008; y enero 2010. Pasa a negar, rechazar y contradecir de manera específica, que la empresa le adeude al demandante una retención salarial correspondiente al periodo de 22-05-2007 hasta el 31-07-2007, que le adeuda las utilidades correspondientes al año 2008, que le adeude el beneficio de alimentación o cesta ticket, correspondientes a los meses de mayo y junio 2007, marzo y diciembre 2008; y enero 2010, esto se debe a que la empresa le cancelo al actor lo correspondientes a este beneficio de alimentación.
Niega, rechaza y contradice que en el presente caso hay cabida a la procedencia de los intereses de mora ni a la indexación solicitada por el actor, por eso niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude esos conceptos al demandante, por eso solicita que el Tribunal desestime la presente solicitud.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, es decir, que si están conforme a derecho lo siguiente: una retención salarial desde el 22-05-2007 al 31-07-2007, unas utilidades 2008, unos cesta ticket correspondientes a marzo y junio 2007, marzo y diciembre del 2008 y el mes de enero del 2010, los intereses moratorios y la corrección monetaria. Esta Sentenciadora por medio de una análisis del material probatorio y tomando como referencia sentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia pasara a analizar el acervo probatorio. Así se establece.-
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio son las siguientes:
Documentales:
La marcada con la letra B, cursante desde el folio 200 hasta el folio 204 y desde el folio 77 hasta el folio 111 del expediente, copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur; de las documéntale se desprende las actuaciones que realizado el demandante por ante ese órgano administrativo del trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así Se Establece.-
Marcada con la letra C, cursante en el folio 112 del expediente, en copia fotostática, recibo de pago emitido por la empresa demandada al ciudadano Rojano Wilfredo; de la documental se desprende los conceptos y las cantidades que recibía el demandante por: sueldo básico, bono nocturno, horas de descanso, horas extras, redobles y el total de las asignaciones, de igual forma de las documental se desprende las deducciones que le hacia la empresa al trabajador por concepto de póliza funeraria y uniformes. Esta sentenciadora observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone,.razón por la cual se le otorga valor probatorio.-Así Se establece.-
En relación a la Prueba de Informes, dirigidas al Banco Provincial, las resultas de la misma cursan desde el folio 217 del expediente, de las mismas no se desprende información que contribuya a la resolución del presente conflicto por tales motivos esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:
Documentales:
Marcada B, cursante en el folio 54 y desde el folio 191 al folio 194 del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa al ciudadano Rojano Wilfrido. De los mismos se desprende en primer lugar la firma del trabajador, las cantidades que recibía el demandante por concepto de: sueldo básico, bono nocturno, horas de descanso, horas extras, redobles y el total de las asignaciones; de igual forma de las documentales se desprende las deducciones que le hacia la empresa al trabajador por concepto de póliza funeraria y uniformes. De un análisis de estas pruebas esta Sentenciadora ha determinado que las mismas son relevantes y contribuyen con la resolución del presente conflicto; además la autenticidad de las mismas fue comprobada mediante la experticia grafotectica a las cuales fueron sometidas, por tales motivos se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “C”, cursante desde el folio 57 hasta el folio 62 del expediente, listado de pago de utilidades correspondientes al periodo 2008; de las documentales se desprende el monto que se le cancelo en esa oportunidad por concepto de utilidades, la firma del demandante con su respectiva huella dactilar.
Marcada “D”, cursante en los folios 63, 67, 195, 196 y 197 del expediente; constancia de cumplimiento del beneficio de alimentación elaborada por la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., a sus trabajadores. De las documentales se desprende lo siguiente: los datos personales del demandante, la cantidad de ticket de alimentación iba a recibir, la fecha en que entro a laborar en la empresa la firma del trabajador y la huella dactilar del mismo. esta sentenciadora observa que tales documentales fueron evaluadas a través de la prueba de experticia las cuales serán valoradas con dicho experticia .- Así se establece.-
Marcada “E”, cursante desde el folio 69 hasta el folio 72; planilla de detalle de pedido a la empresa sodexho pass, factura expedida por sodexho pass a la empresa Seguridad Jos, C.A., y comprobante de que la Seguridad Jos, C.A. De las documental se desprende el pedido que le hizo la empresa demandada a la empresa sodexho pass para el pago del beneficio de alimentación a los trabajadores. esta sentenciadora observa que tales documentales fueron evaluadas a través de la prueba de experticia las cuales serán valoradas con dicho experticia .-Así se establece.-
En relación a la prueba de informes, dirigida al BANCO DE VENEZUELA, las resultas de las mismas cursan desde el folio 183 hasta el folio 184, de las mismas no se desprende información que contribuya con la resolución del presente conflicto por tales motivos por el cual se desecha.-. Así se decide.-
En relación a la prueba de informes, dirigida a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., las resultas de las mismas cursan desde el folio 157 al folio 164 del expediente, de las mismas se desprenden información que contribuye a la resolución del presente conflicto y que esta Sentenciadora considera relevante, por tales motivos se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
DE LA PRUEBA PERICIAL REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C)
EN VIRTUD DE LA INCIDENCIA DE COTEJO
El informe pericial que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29 de julio de 2011, el cual cursa desde el folio 188 hasta el folio 190 del expediente, en sus conclusiones manifiesta los siguiente:
“(…)
CONLUSIONES:
1.- La firma que suscribe como: RECIBI CONFORME, presente en los cuatro (04) recibos de cobro, foliados como 52, 53, 55 y 56, así como su homóloga observable en las dos (02), copias fotostáticas de Relaciones de entre de cesta tickets y cuponera, foliadas como: 66 y 68, han sido realizadas por la misma persona que elaboro la firma que suscribe el Poder indubitado y su respectiva nota de autenticación, foliado como 11 y 12.-
2.- La firma observable en el reglón de: FIRMA AUTOGRAFA, correspondiente al nombre de: ROJANO WILFREDO, presente en la copia fotostática de Relación de entrega de cesta tickets y cuponera, foliada como: 64, evidenció características distintas a las analizadas y evaluadas en la firma que suscribe el Poder indubitado y su respectiva nota de autenticación, foliado como: 11 y 12.-
3.- Los restantes documentos indubitados descritos en al parte expositiva del presente Dictamen, fueron excluidos del análisis, ya que los mismos son inadecuados para el estudio Documentológico, según lo expuesto en las observaciones del presente Dictamen.-
Es todo, damos por finalizada nuestra actuación de orden pericial y cumplimos con devolver los documentos objeto de estudio, anexos al presente Dictamen. (…)”.
Esta Juzgadora en vista de la exposición del ciudadano Jesús Benítez, titular de la cedula de identidad número 16.924.935, en su carácter de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, juramentado por este Tribunal concluye que los datos suministrados por la experticia grafo técnica es relevante para el procedimiento y que por contribuir con la resolución del presente conflicto esta Sentenciadora le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar considera oportuno esta Sentenciadora destacar los hechos que están fuera de lo controvertido en el presente juicio, entre los cuales están el horario de trabajo indicado por el actor en su libelo para el periodo de mayo 2007 hasta enero 2010 y el salario mensual indicado por trabajado; ya que los mismos fueron aceptados expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se establece.-
Determinado lo anterior esta Sentenciadora pasara a continuación a decidir sobre los conceptos reclamados por la parte actora que no sean contrarios a derecho de la siguiente manera:
Con respecto a la Retención salarial desde el 22-05-2007 al 31-07-2007 reclamada, esta Sentenciadora de un análisis exhaustivo del acervo probatorio que conforma el presente expediente, pudo determinar específicamente de los recibos de pago objeto de experticia, que la parte demandada cancelo dicho concepto correspondiente al lapso desde 22 de mayo de 2007 al 31 de julio de 2007, por tales motivos es que se declara improcedente el presente concepto reclamado. Así se decide.-
En cuanto a las Utilidades 2008 reclamadas por el actor esta Sentenciadora ha podido observar y corroborar por medio de las documentales que corren insertas desde el folio 57 hasta el folio 62 del expediente, haciendo especial énfasis a los folios 60 y 62, que la empresa cancelo de manera oportuna y efectiva el concepto reclamado por el ciudadano Wilfrido Rojano en la presente demanda, por tales motivos es que esta Sentenciadora declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.-
Sobre los Cesta ticket correspondientes a marzo y junio 2007, marzo y diciembre del 2008 y el mes de enero del 2010. Esta sentenciadora observa de la prueba de informe remitida por la empresa Sodexo pass, cursante en autos, así como del resultado del informe pericial que efectivamente la parte demandada cancelo a la parte los correspondientes cesta ticket de marzo y junio 2007, marzo y diciembre del 2008 y el mes de enero del 2010, aunado a ello que esta sentenciadora observa que la misma parte actora en su declaración de parte manifestó que la parte demandada le cancelo en el mes de diciembre el cesta ticket correspondiente al mes de junio de 2007, en virtud de ello y dado que la parte demandada cancelo a la parte actora dicho concepto en consecuencia se declara improcedente.- Asi Se establece.-
Consecuente con todo lo antes dicho se debe declarar forzadamente SIN LUGAR, la demanda planteada. ASÍ SE DECIDE
VI
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano WILFRIDO ROJANO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 84.393.444 contra SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 79, Tomo 89, A. Pro.-
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012) Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 16 de abril de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
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