REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)
200° y 153º
ASUNTO AP21-L-2011-003964
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ALFREDO REINALDO MONTEVERDE TINEO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-16.263.066
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULAY EMILIA PINEDA, JESUS ONOFRE ARAUJO GUTIERREZ y LILIANA JOSEFINA ABREU PACHECO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.972, 76.492 y 63.760, respectivamente
PARTE DEMANDADA: PALADAR BAKERY, .C.A. Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2006, bajo el Nro. 94, Tomo 1334-A-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA ESCALONA MARIN y GENNRY ZAMBRANO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los nros. 97.847 y 95.208, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano ALFREDO REINALDO MONTEVERDE TINEO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-16.263.066 contra la empresa PALADAR BAKERY, .C.A., 29 de julio de 2011, siendo distribuida para su admisión en fecha 001 de agosto de 2011, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 03 de agosto de 2011, se abstiene de admitir la demanda, por no llenar los requisitos de ley. En fecha 03 de octubre del mismos año , la parte actora presento escrito de subsanación, siendo admitido en fecha por autote fecha 04 de octubre de 2011, el cual ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, En fecha 03 de noviembre de 2011, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo su ultima prolongación en fecha 17 de enero de 2012, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada , el cual se incorporan las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 06 de febrero de 2012, y de una revisión de las actas procesales de la presente causa se observo error de foliatura motivo por el cual se hace su devolución al Juzgado de Mediación para su corrección y devolución. Así las cosas, por auto de fecha 22 de febrero del presente año, quien suscribe da por recibida la presente causa, siendo admitidas las pruebas por auto separado de fecha 01 de marzo de 2012, y por auto de fecha 01 de marzo del presente año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 12 de abril del presente año, la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano REINALDO MONTEVERDE TINEO y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señala en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la accionada PALADAR BAKERY, .C.A., desde 13 de febrero de 2008, que se desempeñaba en el cargo como ENCARGADO DE DEPOSITO, que cumplía una jornada laboral de 10 am a 10:00 pm de lunes a domingo con un día de descanso semanal que era el día miércoles, que su ultimo salario devengado es la cantidad de Bs. 2.200,00, hasta el día 05 de octubre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Por otra parte señala que la empresa omitió durante toda la relación laboral cancelarle los días domingos y las horas extras que se producían, que el verdadero salario devengado es la cantidad de Bs. 4.253,33 compuesto por: Salario Mensual (Bs. 2.200,00) mas Domingos trabajados no cancelados (4) domingos en el mes igual a Bs. 733,33, mas Horas extras Trabajadas y no canceladas (4 horas extras al día x 6 de laboral ) = 24 Horas extras en una semanas del mes = (96 horas extra mensual =Bs.1.320,00) Que el salario realmente devengado asciende a la cantidad de Bs. 4.855,45 el cual se integra por el salario mensual Bs. 4.253,33 diario Bs. 55,00, correspondiendo una alícuota de bono vacacional de Bs. 548,12, alícuota de utilidades siendo el salario integral de Bs. 4.856,45, siendo el salario diario integral de Bs. 161,88. Por lo que acude ante este Órgano jurisdiccional para demandar los siguientes conceptos laborales: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; DÍAS ADICIONALES; INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION SUSTITTUTIVA DE PREAVISO (116) días DOMINGOS trabajados y no cancelados; VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES año 2010 (fraccionado) para un total reclamado de Bs. 73.670,10. Finalmente solicita los intereses de mora, más la indexación o corrección monetaria.
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y A LA INCOMPARECENCIA A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En este sentido, este Tribunal observa que la parte demandada compareció a la celebración de la audiencia preliminar asimismo se observa al folio 59, Acta mediante la cual el Juzgado Decimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en la oportunidad procesal la parte demandada no dio contestación, como asimismo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció a dicho acto, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario
III
CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto contra Pananco de Venezuela, en la cual se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminar y aplicar de forma analógica al caso de estudio, por lo que la Audiencia de Juicio se celebró solo a los fines del control y contradicción de las pruebas debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.-
-IV-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Marcada A, a la B5, y B9, cursante a los folios 63 al 69 y la cursante al folio 86, del expediente, contentivo de Comprobante de pago y sobre de Pago, a nombre del ciudadano ALFREDO REINALDO MONTEVERDE TINEO, donde se desprende el salario devengado por el actor asimismo se desprende al folio 86 del expediente Planilla de liquidación de vacaciones donde se evidencia que el actor devengaba la cantidad de Bs. 1800, mensual, asimismo se desprenden específicamente en los folios 64, 65, 66,67, un pago por concepto de Bonos. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “B6 al a B8, Facturas esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso por lo que se desecha.-Así se Establece.-
Marcada C, cursante al folio 74, Copia simple Planilla de registro del Asegurado, esta sentenciadora observa que dicha documental emana de un tercero la cual debe ser ratificada a través de la prueba de informe, no obstante a ello, se observa que cursa al folio 94, original de la planilla de asegurado consignada por la parte demandada donde se desprende sello húmedo de ingresos recibido de fecha 02 de octubre de 2008, así como firma autógrafa de la representación patronal como firma autógrafa del trabajador, dada tal situación esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio donde se evidencia que el actor MONTEVERDE TINEO ALFREDO desde la fecha de ingreso a la empresa 01/10/2008.--. Así se Establece
De la Prueba de Exhibición: correspondiente a la documental marcada Documentales “B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8 y B9”. 2) Registro de de Horas extras Esta sentenciadora observa que con anterioridad se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que fue imposible su exhibición, no obstante quien decide debe señalar lo siguiente:
En cuanto a las documentales marcada B a la B5, y B9, este tribunal con anterioridad les otorgo pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor.-Así se establece.-
En cuanto a las documentales B6, B7, B8, no obstante que no fueron exhibidas quien decide establece que dichas documentales no aportan nada al proceso aunado a ello que no se encuentra suscrita por quien emanan, razones por las cuales se desechan.- Así se establece
En cuanto al Registro de Horas Extras durante los años 2007,2008, no obstante que la misma fue admitida por este tribunal, No puede esta sentenciadora aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 en virtud de la no exhibición por parte de la demandada, toda vez que el promovente no cumplió con los requisitos exigidos por la referida norma, al no señalar los datos acerca del contenido del documento cuya exhibición solicita, ni mucho menos consignar copia fotostática del mismos .-Así Se Establece.-
De la prueba Informe: Dirigida al FISCAL TRIGESIMA NOVENA (39°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Esta sentenciadora observa que dichas resultas no cursan en autos, razón por la cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así se establece.-
De la prueba Testimoniales: De los ciudadano WILSON GABRIEL ABREU ALAYON Y MARIA LUISA AGUILERA RODRÍGUEZ, Esta sentenciadora observado comparecieron a rendir su deposiciones, razón por la cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio
Documentales:
Anexo A, cursante a los folios 77 al 78, Informe técnico de fecha 05 de octubre de 2010, esta sentenciadora observa que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, aunado a ello emana de un tercero la cual debió ser ratificada en juicio, razón por la cual se desecha del material probatorio .-Así se establece.-
Anexo B, cursante a los folios 79 al 84, del expediente, sobres de pago y comprobantes de pagos, esta sentenciadora observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, igualmente observa esta sentenciadora que dichos comprobantes de pago y sobre de pagos fueron consignados por la parte actora, razón por el cual esta sentenciadora reproduce el criterio antes expuesto.-Así se establece.-
Anexo D, cursante al folio 85 al 86, y 88 al 89 y 90 del expediente comprobante y planilla de Liquidación de vacaciones de pago por concepto de vacaciones correspondiente año 2008-2009, 2009-2010, 2010, a nombre del ciudadano ALFREDO MONTEVERDE, donde se desprende firma autógrafa del actor de haber recibido conforme, la cantidad de Bs. 1617, 20, y Bs. 1.980,00, Bs. 1.980,00, por concepto de vacaciones 2008-2009; 2009-2010, 2010, Y Comunicación de fecha 29 de abril de 2009, y 25 de febrero de 2010, suscrita igualmente por el actor ALFREDO MONTEVERDE donde hace constar el disfrute de sus vacaciones vencidas. esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cantidad percibida por la parte actora por dicho concepto.- Así Se Establece.-
Cursante a los folios 91 al 92 del expediente, Planilla de liquidación, esta sentenciadora observa que tal documental no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo que no puede se oponible a la contra parte, razón por la cual se desecha del material probatorio Así Se Establece.-
Anexo E, cursante al folio 94 del expediente Planilla de Registro del Asegurado (14-02), esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto Así Se Establece
Cursante al folio 96, del expediente, copias al carbón Comprobante de pago a nombre del ciudadano ALFREDO MONTEVERDE, por concepto de pago de utilidades correspondiente al año 2009, esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cantidad percibida por la parte actora por dicho concepto
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar quien decide, debe dejar establecido que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia prelimar la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguna que la representara, asimismo en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada no dio contestación a la demanda, como tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara. Toda la anterior situación acarrea su consecuencia jurídica la cual fue claramente señalada en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual a tenor establece lo siguiente:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum),(…)
Situación esta que acarrea la consecuencia jurídica que fue claramente señalada en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual a tenor establece lo siguiente:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum),(…)”.-
Ahora bien, luego de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora debe señalar que en efecto existe una admisión de hecho de forma relativa lo que significa que este Tribunal debe tener como cierto todo lo alegado por el actor en su escrito libelar, no obstante cabe señalar que en cuanto a la existencia de la relación laboral, la sola presunción debido a la admisión de hechos de forma relativa no hace plena prueba, por lo que la parte que lo alega en este caso la actora debe demostrar a través de cualquier medio probatorio que considere pertinente la existencia de una relación laboral entre las partes, para luego entrar a conocer la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Decide.-
De las pruebas aportadas al proceso por las partes, esta Juzgadora evidencia en primer lugar, cursante a los folios 63 y 69 y del 79 al 90 y 93 de expediente, donde se evidenciare sendos comprobantes de pago a nombre del ciudadano ALFREDO MONTEVERDE, consignada por ambas partes los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, mediante la cual la parte demandada cancela a la parte actora por concepto de salario al actor así las vacaciones 2009-2010, pruebas estas que traen completa convicción a quien Sentencia sobre la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-
Establecido lo anterior, esta juzgadora debe tener como cierto que la misma tuvo su inicio en fecha desde 13 febrero de 2008 hasta 05 de octubre de 2010, cumpliendo una jornada laboral de 10:am a 10:00pm, lunes a domingo con un día de descanso semanal que era el día miércoles, teniendo un tiempo efectivo de servicios de dos (2) años siete (7) meses y veintidós (22).- Así se Decide.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral se observa que la parte actora aduce que fue despedida de manera injustificada, hecho este admitido por la empresa dada su incomparecencia, en consecuencia se establece que la parte actora ciudadano ALFREDO MONTEVERDE fue despedida de manera injustificada por lo que les corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora señala en la reforma del libelo de la demanda, que el verdadero salario devengado por su representado es la cantidad de Bs. 4.855,45 compuesto por: Salario Mensual de (Bs. 2.200,00) mas Domingos trabajados, mas Horas extras En tal sentido quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos cursante a los folios 63 al 69 y a los folio 86, 79 al 84, del expediente consignados por ambas partes los cuales se les otorgo pleno valor probatorio, donde se evidencia específicamente a los folios 64, 67, 68, y 86 que el ultimo salario devengado por el actor es la cantidad de (Bs. 1.800,00) mensual, sin que esta sentenciadora observa concepto adicional alguno. En consecuencia es forzoso para esta sentenciadora concluir que el verdadero salario devengado por el actor a la terminación de la relación laboral es la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,00) mensuales.- Así se Decide.-
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte actora procede a reclamar los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; DÍAS ADICIONALES; VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES año 2010 (fraccionado) INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION SUSTITTUTIVA DE PREAVISO (116) días DOMINGOS trabajados y no cancelados; de seguidas pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante, para lo cual observa lo siguiente:
En cuanto a la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días adicionales, conceptos estos completamente procedente, ya que de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna que demuestre su cancelación por parte del empleador, en tal sentidos y a los fines calcular la cantidades adeudada se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así Se Decide.-
Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada. Así se Decide
Con respecto al número de días adicional que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio anteriormente determinada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas año 2010, esta sentenciadora observa de la pruebas aportadas al procesos específicamente de la Planilla de Liquidación de Vacaciones cursante al folio 90, del expediente, donde se evidencia el pago por concepto de Vacaciones, día adicional de Vacaciones, así como el Bono Vacacional mas el día adicional, siendo esta canceladas por la parte demandada correctamente, en consecuencia quien decide debe declara improcedente dichos conceptos. Así Se Decide.-
En cuanto a las Utilidades fraccionadas año 2010, la parte actora reclama 36 días ya que la demandada cancela a sus empleados la cantidad de 48 días de utilidades, en tal sentido. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora a los fines de verificar efectivamente los días a cancelar observa a los folios 95 al 96, la cancelación por concepto de utilidades año 2008 y 2009, del cual se denota de una operación matemática que la parte demandada cancelo al actor por 10 meses al año 2008, 45,80 días, es decir que la empresa demandada cancelaba a su empleados 55 días al año, y visto que el actor tiene un tiempo de servicio de dos (2) años siete (7) meses y veintidós (22), siendo la fracción año 2010, equivalente a siete (7) meses esto es igual a 55 días / 12 meses = 4,58 x 7 meses= 32 días, en consecuencia se declara su procedencia en derecho, dicho concepto será cuantificado tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así Se Decide.-
En otro orden de ideas, observa quien decide que la parte actora Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, concepto estos que con anterioridad fueron declarados procedentes dado que la terminación de la relación labora fue por despido injustificado en tal sentido dicho concepto será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador. Así Se Decide.-
Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
CONCEPTO DÍAS
Antigüedad 2008 -2009 45
Antigüedad 2009 -2010 60+2
UTILIDADES FRACC. 2010 32 días
Indemnización Antiguedad 90 días
Indemnización Sust. Preav. 60 días
Por otra parte en cuanto a las setecientas noventa y seis (796), Horas Extras reclamadas por el actor en esta en su escrito libelar, esta sentenciadora observa que lo reclamado por el actor en su libelo de la demandada es un exceso desmesurado, el cual no ha sido probado en autos. en consecuencia tal situación llama aun mas la atención a esta juzgadora lo cual resulta imposible a todas luces que una persona labore durante un mes 96 horas extraordinaria sin descanso alguno, por lo que el exceso reclamado por la representación judicial de la parte actora debe ser probado por ella a los fines de conceder dicho petitorio y visto que de los autos no se evidencia que el trabajador haya laborada la cantidad de horas extras reclamadas por el en su escrito libelar, este Tribunal concederá única y exclusivamente el máximo legal es decir has 100 horas extras dada la jornada de trabajo antes señalada, en tal sentidos y a los fines calcular la cantidades adeudada se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así Se Decide.-
En cuanto a los ciento dieciséis (116) días Domingos trabajados y no cancelados en este sentido, el actor en su demanda debió haber señalado expresamente y en forma pormenorizada con las respectivas fechas en las que trabajó y que se generaron dichos beneficios, y siendo que el demandante tiene la carga de probar dichos hechos de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, y visto que de las pruebas aportadas al proceso esta Juzgadora no logra evidenciar la veracidad de sus dichos. En consecuencia, esta Sentenciadora debe declarar improcedente tal solicitud. Así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 16 de diciembre de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.
Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 30 de septiembre de 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar PARCILAMENTE CON LUGAR la presente demanda
VI
DISPOSITIVO.-
En base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALFREDO REINALDO MONTEVERDE TINEO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-16.263.066 contra PALADAR BAKERY, .C.A. Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2006, bajo el Nro. 94, Tomo 1334-A- En consecuencia se condena a las co-demandadas a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 30 de septiembre de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No ha condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo
CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION-.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012) Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
El SECRETARIO
En la misma fecha 20 de abril de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
El SECRETARIO
|