Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004085


PARTE ACTORA: FRANK ALEXIS CONTRERAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.532.411.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA DÍAZ, MIRNA PRIETO, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ÁLVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, ALIRIO GÓMEZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, RONALD AROCHA BOSCÁN, THAHIIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ADA BENITEZ y GLORIA PACHECO, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 76.626, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396,104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA HERNÁNDEZ, ANGÉLICA DEL VALLE MACHADO SUBERO, AXA ZEIDEN LÓPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, HERNÁN BONALDE, HERNÁN MALAVÉ, MAGALLY ABOUD SOL, MARÍA SERAFINA DÍAZ PEREIRA, MARISABEL RON CHACÍN, SYLVIA MARTÍNEZ VARGAS, VERÓNICA ELENA CORONADO, VÍCTOR PEÑA y YASENIA GONZÁLEZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 111.362, 145.892, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 111.814, 63.318, 62.670, 139.964, 145.893 y 102.809 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).





-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANK ALEXIS CONTRERAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.532.411, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cuatro (04) de agosto de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha ocho (08) de agosto de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha treinta (30) de enero de 2012, de la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el once (11) de abril de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano FRANK ALEXIS CONTRERAS MONSALVE, que comenzó a prestar sus servicios personales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, en fecha seis (06) de marzo de 2009, desempeñando el cargo de CHOFER, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 09:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un salario mensual de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 972,00), hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2010, fecha en la cual rescindieron de sus servicios.

Expone el actor que se encontraba prestando sus servicios bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, suscribiendo un primer contrato en fecha seis (06) de marzo de 2009, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, y un segundo contrato en fecha cuatro (04) de enero de 2010, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, pero que le rescindieron el contrato el treinta y uno (31) de agosto de 2010.

Señala el accionante que realizó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, pero que las gestiones realizadas resultaron infructuosas, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados discriminando: antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bonificación de Fin de Año Fraccionadas no canceladas (2009 y 2010); vacaciones y bono vacacional fraccionados; indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por incumplimiento de contrato desde el treinta y uno (31) de agosto de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010; y ajuste salarial no cancelado (diferencia de salario no cancelado), para estimar su reclamación en la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.444,57), aunado a intereses moratorios, indexación y costas.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: alegó la improcedencia de la demanda interpuesta, por cuanto, a su decir, el actor recibió el pago de los conceptos y sumas dinerarias que le correspondían en derecho, solicitando la declaratoria del decaimiento del objeto.

Se alega la improcedencia de la indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el despido fue justificado de conformidad con lo establecido en la cláusula décima, literal i) de los contratos celebrados entre las partes.

Se alega la improcedencia en la cancelación de los ajustes salariales reclamados por el actor, ya que éste siempre recibió como salario base el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Se niegan todas y cada una de las sumas dinerarias y conceptos reclamados y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Deberá el Juzgador calificar el despido del cual fue objeto el actor, correspondiendo la carga de la prueba con respecto a este particular a la parte demandada ya que ante el alegato proferido por la parte actora de que le rescindieron el contrato en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010 y en consecuencia, se le adeuda la indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la República alegó haber despedido al accionante de manera justificada. ASI SE DECIDE.

Debe realizar quien juzga pronunciamiento al respecto de si efectivamente al actor siempre le fue garantizado el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

Forma parte del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Principio de Favor y Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Exhibición de Documentos.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, PRINCIPIO DE FAVOR Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, Principio de Favor y Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Aportó la parte accionante las siguientes documentales:

En relación a la documental que cursa inserta en los folios veintisiete (27) al treinta y seis (36) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga le confiere valor probatorio a los fines de evidenciar la reclamación interpuesta por el ciudadano accionante por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES a los fines de solicitar la cancelación de sus Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales que rielan a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) (ambos folios inclusive), cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente, quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar los términos y condiciones de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, el salario devengado y las condiciones de modo, lugar y tiempo de culminación de la relación de trabajo habida entre el ciudadano FRANK ALEXIS CONTRERAS MONSALVE y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Falta de Agotamiento Administrativo Previo; y Documentales.

 FALTA DE AGOTAMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO
Debe observarse que la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República, en su escrito de promoción de pruebas, considerándose de importancia resaltar que tal alegato no se constituye en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erige en punto de pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES
La parte demandada consignó las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive) y sesenta y cuatro (64) del expediente, quien decide las aprecia con el objeto de evidenciar los términos y condiciones del contrato de trabajo celebrado entre las partes, así como las condiciones de modo, lugar y tiempo de culminación de la referida contratación. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y los conceptos cancelados al accionante en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Se discute un punto de derecho en cuanto al procedimiento administrativo previo para las demandas en contra de la República.

Se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fijó su posición al respecto, debiendo traerse a colación lo expuesto en sentencia N° 0989, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, signada R.C. N° AA60-S-2006-2248, en el caso MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM, C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0989-170507-062248.htm en la cual se señaló:
“(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado).

Vemos entonces que en materia del trabajo no se exige tal requerimiento. No se debe ser tan rígido, porque el hecho social trabajo impera en estos casos.

De lo expresado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien decide la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuesto por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

Observado lo anterior debe dilucidarse el fondo del asunto realizando las siguientes consideraciones: Debe ordenarse únicamente la cancelación de la indemnización contenida en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que se evidencia de las documentales aportadas por la parte demandada que el resto de los conceptos que han sido demandados fueron cancelados de manera oportuna. Y más allá de eso, tenemos un elemento de convicción que es la falta de interés manifestado por la parte accionante con su omisión e incluso con su falta de comunicación para con los Procuradores de Trabajadores. El que tiene interés es porque sabe que algo puede venir por allí y en este caso, de conformidad con la norma del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal actitud e incluso una acción omisiva causa elementos de convicción para ese fin y más allá de eso, las documentales presentadas evidencian los pagos realizados por la parte demandada al actor.

Cabe destacar que se debe ordenar la cancelación de la indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo porque se sostiene que el accionante fue despedido justificadamente debido a que incurrió en una falta a las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, es decir, en la causal genérica prevista en el literal i) de la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero debe acotarse que de toda causal genérica debe existir la especie sobre la cual se constituyó la falta a la obligación, pero se tiene que simplemente se alega la causal genérica, sin especificarle al Tribunal cual fue la obligación a la cual faltó el actor. Se tiene que también hay una omisión en referencia a lo que es presentar la participación de despido dentro de los cinco (05) días siguientes al despido y así preconstituir la prueba propia que debe realizar todo empleador para que en un juicio posterior se le facilite la situación y pueda demostrar la causal de despido. No obstante lo anterior, se puede demostrar la causal de despido sin haberlo participado, pero se tiene en el caso sub iudice se alega la causal genérica sin mencionar al Tribunal cual fue la especie o falta en concreto sobre la cual incurrió el accionante y que dio lugar al despido. Así las cosas, el Tribunal debe ordenar la cancelación de la indemnización traducida en el importe de salario por cada día hasta el vencimiento del contrato celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas tales consideraciones, pasa quien juzga a realizar la determinación de la suma dineraria correspondiente al ciudadano accionante por concepto de indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser cancelada por la parte demandada y es del siguiente tenor:

FECHA DE EGRESO:
31/08/2010

FECHA DE EXPIRACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO:
31/12/2010

ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO: Bs. 40,79 DIARIOS


Indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo:
• 120 días x Bs. 40,79 = Bs. 4.894,80
Corresponde por la indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.894,80). ASÍ SE DECIDE.

En relación a los intereses moratorios, se observa que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. En ese sentido, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de agosto de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1683-101209-2009-09-0981.html . ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FRANK ALEXIS CONTRERAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.532.411, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV
Exp. AP21-L-2011-004085