REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1808-11

El 12 de mayo de 2011, el ciudadano JOEL ABRAHAM MONJES, titular de la cédula de identidad N° 9.481.117, asistido por el abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.027, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos de dicha Región, escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusiera contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DEFENSA PÚBLICA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En el referido escrito, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nro. DDPG-2010-0249 de fecha 7 de diciembre de 2010, emanado de la Defensoría Pública General, que dispone la remoción del ciudadano Joel Abraham Monjes del cargo de Defensor Público Provisorio Décimo con competencia en materia penal ordinaria en fase de ejecución, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia la parte actora solicitó: (i) su reincorporación al cargo antes descrito y, (ii) el pago de los salarios y demás bonificaciones dejadas de percibir, desde el día 9 de diciembre de 2010, fecha en la cual fuera notificado de la remoción hasta la fecha en que efectivamente sean cobradas, junto al resto de las prestaciones; finalmente solicitó una experticia complementaria del fallo a que hubiere lugar.

El 16 de mayo de 2011, este Tribunal le dio entrada a la presente querella funcionarial, previa distribución efectuada el 12 de mayo de 2011.

Mediante auto del 18 de mayo de 2011 fue admitida la causa, y se ordenó notificar a la Defensoría Pública Nacional y a la Procuraduría General de la República, a los fines que ésta última diera contestación al recurso y consignara el expediente administrativo del querellante.

El 29 de junio de 2011, el ciudadano Joel Abraham Monjes, antes identificado como parte querellante, otorgó poder apud acta a los abogados Hertzen Antonio Vilela Sibada, Juan Luís González Taguaruco y José Antonio Terán Mariño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.616, 45.027 y 68.117, respectivamente.

Mediante diligencia del 28 de noviembre de 2011, la abogada Jenny Espina Lineros inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.597, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República, dio contestación a la querella y consignó el expediente administrativo correspondiente a la causa.

Mediante auto del 6 de diciembre del mismo año, se fijó la audiencia preliminar para el 4to día de despacho siguiente, la cual se celebró el día 13 del mismo mes y año, tal como se desprende del acta que cursa en los folios 76 al 80 del expediente.

El 16 de diciembre de 2011, la abogada Jenny Espina Lineros antes identificada, consignó escrito de pruebas, y mediante auto del 17 de enero de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del órgano querellado.

Mediante auto del 19 de enero de 2012, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, la cual fue diferida el 26 de enero de 2012, y por auto del 30 de enero de 2012, se fijó la nueva oportunidad para celebrar la audiencia definitiva al 3er día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.

Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, como Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, el mencionado profesional del derecho se abocó al conocimiento de la causa mediante auto del 23 de febrero de 2012, en consecuencia, fijó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes pudieran hacer uso de su derecho de recusar al secretario y al juez.

Por auto del 29 de febrero se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 7 de marzo de 2012, tal como consta del acta respectiva que cursa al folio 133 del expediente.

Mediante auto del 19 de marzo de 2012 se publicó el dispositivo del fallo en forma escrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarándose SIN LUGAR la querella interpuesta.

Ahora bien, conforme al procedimiento previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a señalar los fundamentos que sirvieron para arribar al dispositivo dictado del presente fallo, con tal propósito se observa:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante fundamentó su pretensión en su escrito libelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó al Poder Judicial en el año 1988, ejerciendo el cargo de Asistente de Tribunal II en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas hasta el año 1991.

Que desde el 28 de septiembre de 1993, realizó suplencias especiales en la Defensa Pública, hasta que fue designado el 21 de julio de 1999, para trabajar en la Defensa Pública con el cargo de Defensor Público Provisorio Décimo con competencia en materia penal ordinario en fase de ejecución, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas; el cual desempeñó hasta el 9 de diciembre de 2010.

Que en esta última fecha, fue notificado mediante el oficio Nro. CRHDP-2010-1570, del acto administrativo de efectos particulares distinguido con el Nro. DDPG-2010-0249 de fecha 7 de diciembre de 2010, dictado por la Defensora Pública General, mediante el cual fue removido del mencionado cargo al declarar infructuosas las gestiones reubicatorias.

Que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra inmotivado, toda vez que no cumple con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamentó la disposición del cargo, razón por la cual solicita la nulidad del acto de retiro recurrido de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la precitada Ley.

Que el acto impugnado violó su derecho a la defensa, al no permitirle conocer las razones por las cuales fue sustituido por otro defensor, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto recurrido.

Que no existe una norma en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que le atribuya a la Defensora Pública General o a cualquier otro funcionario, la competencia para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Que la forma natural mediante la cual egresan los defensores públicos está vinculada a que se hubiere perpetrado una infracción disciplinaria que comporte su destitución, que sea sustituido para un mejor desempeño del servicio o, a que no apruebe el concurso público de oposición, razón por la cual se impone declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción impugnado.

Que no basta con que una providencia administrativa, afirme que han transcurrido los treinta (30) días para realizar las gestiones reubicatorias y que las mismas hayan sido infructuosas, sino que debe demostrarse que éstas fueron realizadas; a tal efecto señala que en el presente caso no existe evidencia alguna de que se hubiera gestionado ante las oficinas regionales o ante otros entes públicos la disponibilidad de cargos, congruentes con las destrezas del funcionario, para procurar el ingreso a un cargo de igual o superior remuneración.

Finalmente, solicitó: (i) sea declarada con lugar la presente querella, se declare la nulidad absoluta del acto recurrido, (ii) se ordene su reincorporación al cargo de Defensor Público Provisorio Décimo con competencia en materia Penal Ordinario en fase de ejecución, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas; y (iii) se condene al ente querellado a pagar los salarios y demás bonificaciones dejadas de percibir, desde el 9 de diciembre de 2010, cuando fue retirado.

II
DE LA CONTESTACIÓN

El 19 de julio de 2011, la sustituta de la Procuraduría General de la República dio contestación a la querella funcionarial en los siguientes términos:

Alegó como punto previo que no es cierto que se haya configurado el silencio administrativo alegado por el querellante, toda vez que el 17 de diciembre de 2011 interpuso el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo Nro DDPG-2010-249 por el cual fue removido del cargo, fecha a partir de la cual la Administración contaba con 90 días hábiles para decidir, lapso que culminaba el 23 de mayo de 2011.

En ese mismo orden de ideas, señaló que el 31 de enero de 2011, el querellante interpuso Recurso de Reconsideración contra al acto administrativo de retiro identificado con el Nro. DDPG-2011-003, fecha a partir de la cual la Administración contaba igualmente con 90 días para decidir, el cual feneció el 14 de junio de 2011, pero que éste no había concluido, toda vez que fue interrumpido por la interposición de la querella funcionarial, por lo cual solicitó se desestime el alegato del silencio negativo de la administración.

Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte querellante, respecto a que la Defensora Pública Nacional no ostentaba la facultad para remover a los Defensores Públicos, fundamentándose en que la Ley Orgánica de la Defensa Pública no establece expresamente dicha facultad, así como que el acto administrativo mediante el cual fue removido adolece del vicio de inmotivación, a su juicio por no expresar las razones de hecho y de derecho que soportaron el accionar de la administración.

Explicó, que el artículo 14 numerales 1, 11, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, prevé dentro de las atribuciones del Defensor Público General, la facultad para dictar los actos administrativos de remoción de los Defensores, y que aún cunado no se establece literalmente la facultad de remoción que tiene la máxima autoridad de la Defensa Pública, la misma se encuentra implícita en la atribución de ejercer la “dirección y supervisión de la Defensa Pública” y en la facultad de “designar”, pues –a su juicio- la remoción constituye la expresión de la voluntad de la Administración que en principio nombró y posteriormente puede decidir su remoción.

Indicó, que el régimen jurídico aplicable a los Defensores Públicos, que ostentan el carácter de Provisorio a partir del año 2002 es el de libre nombramiento y remoción por parte de la máxima autoridad de la Defensoría Pública, es decir, están sometidos a la facultad discrecional de dicha autoridad de prescindir de sus servicios.

Señaló, que el cargo de Defensor Público Provisorio es de libre nombramiento y remoción, en virtud de la Resolución Nro. 2002-0002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el 5 de julio de 2002 publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.509 del 20 de agosto de 2002, en concordancia con lo previsto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por ende, la remoción constituye una potestad de la Administración que recae en la máxima autoridad del Órgano, sin que sea necesario la realización de procedimiento previo alguno.

Alegó, respecto al vicio de inmotivación alegado por el querellante, que el acto administrativo impugnado se encuentra motivado, al señalar la condición de provisoriedad del cargo que ostentaba en ese momento, y que la sola indicación de dicho carácter provisorio, es suficiente para considerar motivado el acto administrativo de remoción, por lo cual considera que la Administración no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado.

Indicó, que no era necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo previo a la remoción del querellante, toda vez que la remoción de un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción sino una facultad discrecional de la Administración.

Manifestó que no es cierto que el acto de remoción, haya violado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el querellante fue debidamente notificado del acto y se le indicó que había sido removido de un cargo provisorio. Además se le indicó cuales eran los recursos que podía ejercer y que en efecto interpuso tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional.

Explicó que en virtud de que el ciudadano Joel Abraham Monjes, ejerció antes de ingresar a la Defensa Pública, un cargo de Asistente de Tribunal II, adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 01 de febrero de 1988 hasta el 15 de junio de 1991, le fue otorgado el mes de disponibilidad al que alude el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; el cual establece que la disponibilidad es la situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, en razón de la estabilidad de la que gozan y que posteriormente fueron removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, otorgando un lapso de duración de un (1) mes para dicha situación.

Explicó, que su representada le informó oportunamente al hoy recurrente, mediante el oficio Nro. DDPG-2011-003 del 10 de enero de 2011, que una vez realizadas las gestiones reubicatorias y toda vez que las mismas resultaron infructuosas se procedía a realizar el correspondiente retiro en función de las disposiciones previstas en los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual no es cierto que el acto impugnado carezca de fundamento legal.

Finalmente por todas la razones expuestas, solicitó que se declare sin lugar la presente querella funcionarial.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano JOEL ABRAHAM MONJES, titular de la cédula de identidad N° 9.481.117, asistido por el abogado Juan Luís González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 245.027, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DEFENSA PÚBLICA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera íbidem aplicable en razón del tiempo, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Lo anterior, tuvo igualmente vigencia en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, tal como se desprende de la única disposición que alude a la competencia en materia de función pública, establecida en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley; por lo cual, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo de remoción distinguido con el Nro. DDPG-2010-0249 de fecha 7 de diciembre de 2010, suscrito por la Defensora Pública General, mediante el cual el ciudadano Joel Abraham Monjes fue removido del cargo de Defensor Público Provisorio Décimo con Competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, su reincorporación al cargo del cual fue removido y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponda, desde su destitución hasta su reincorporación efectiva, y subsidiariamente el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora sobre las cantidades adeudadas, tomando en consideración la conformación del salario para el cálculo de dichas prestaciones sociales adeudadas.

Ahora bien, vista la síntesis de los argumentos plasmados por las partes en sus respectivos escritos, los cuales constan a los autos, quien sentencia pasa a resolver la presente controversia, pero antes este Tribunal considera necesario invertir el orden de los alegatos formulados por el querellante, con el objeto de facilitar el análisis y comprensión del presente pronunciamiento judicial, comenzando por las denuncias de: (i) incompetencia del funcionario que suscribió el acto de remoción, (ii) la violación al principio de estabilidad, a la defensa y al debido proceso, y finalmente (ii) la inmotivación del acto recurrido.

(i) Incompetencia del funcionario que suscribió el acto:
Al respecto, el hoy querellante señaló que el acto administrativo de remoción esta viciado de nulidad absoluta, toda vez que no existe norma atributiva de competencia en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que le permita a la Defensora Pública General u otro funcionario, remover a los Defensores Públicos, ya que en derecho público la competencia no se sobreentiende, pues debe ser expresa, y que tal atribución no está prevista en el artículo 14 de la referida Ley.
Asimismo, destaca que ninguna norma de la Ley en referencia, ni ningún otro dispositivo legal le confiere tal potestad a la funcionaria en cuestión, lo que –a su juicio- acarrea la nulidad absoluta del acto.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada alegó que aún cuando el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública no establece literalmente la facultad de remover que tiene la máxima autoridad de la Defensa Pública, la misma se encuentra implícita en las atribuciones de “ejercer la dirección y supervisión” y “designar”, pues la remoción constituye simplemente la antinomia de ésta última y la expresión de voluntad, de deseo contrario a la Administración que en principio “nombró” y posteriormente “removió”, aspectos éstos íntimamente ligados, aunque constituyen figuras disímiles en la Administración Pública; y que en consecuencia, la Defensora Pública General tiene la facultad para nombrar y remover a los Defensores Públicos, los cuales a partir del año 2002 tienen el carácter de “provisorios” y son de libre nombramiento y remoción por la máxima autoridad de la Defensa Pública.

Ahora bien, no cabe duda para quien aquí sentencia que la competencia es un elemento esencial para la validez de los actos administrativos y que por ende se constituye en un requisito indispensable para tal fin, constituyéndose además en la manifestación directa del principio de legalidad.

En ese sentido, todo órgano de la Administración al que le sea atribuida cierta competencia, debe ceñir su actuación a los límites que ésta le confiere, por lo cual todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; no obstante, el artículo 19, numeral 4º establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, de la norma in comento se desprende, que para que un acto se le considere viciado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que supone que no toda incompetencia es manifiesta; considerando como manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; es decir cuando no quede duda alguna de la incompetencia del funcionario.

Ahora bien, a los fines de precisar la competencia del funcionario actuante para suscribir el acto por el cual fue removido la parte actora de su cargo de Defensor Público Provisorio, este Tribunal considera oportuno señalar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se inició una nueva etapa en la institucionalidad jurídico-política de la Nación, al constituirse Venezuela en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, siendo uno de estos derechos esenciales el de la Defensa Pública, tal como lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución.

En ese momento, el Constituyente previó a la Defensa Pública como un órgano constitucional, incorporando el mandato al Poder Legislativo de establecer mediante ley orgánica su autonomía, organización y funcionamiento; y su incorporación como órgano público integrante del Sistema de Justicia venezolano.

En ejecución de las Disposiciones Transitorias de la Constitución de 1999, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó la Resolución Nro. 1.191 del 16 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.024 del 29 de agosto de 2000, y organizó la Defensa Pública creando en su artículo 1 el “Sistema Autónomo de la Defensa Pública”, como un órgano adscrito a dicha Comisión, asignándole el cometido constitucional de garantizar el derecho a la defensa y el acceso a la tutela judicial efectiva a todo ciudadano o ciudadana, bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y oportunidad, “hasta tanto se sancione la Ley Orgánica de la Defensa Pública”.

En ese contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00774 de fecha 02 de julio de 2008, caso: Lourdes Josefina Becerra Montiel, estableció que:
“En el caso concreto de los Defensores Públicos, debe señalarse que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 5 de julio de 2002, dictó la Resolución Nro. 2002-0002, la cual en su norma segunda atribuye a la Comisión Judicial de esta Máxima Instancia, por órgano de la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensoría Pública, la ‘(…) facultad para remover de sus cargos a todos aquellos Defensores Públicos designados provisionalmente en sus funciones (…)”.

En efecto, en el caso concreto de los Defensores Públicos debe señalarse que el artículo 2 de la mencionada Resolución Nro. 2002-0002, atribuyó a la Comisión Judicial del Máximo Tribunal, por órgano de la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensoría Pública, la “(…) facultad para remover de sus cargos a todos aquellos Defensores Públicos designados provisionalmente en sus funciones (…)”.

Así, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha establecido que compete a la mencionada Comisión a través de la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensoría Pública, sólo aquellos asuntos relacionados con la “(…) remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, y sin que opere alguna causa disciplinaria (…)”. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01798 y 01715 de fechas 19 de octubre de 2004 y 31 de octubre de 2007, casos: Mercedes Chocrón y José Antonio Rodrígez Brito). (Destacado de este Tribunal).

De lo antes expuesto se puede apreciar que al dictarse la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no sólo fue transferido a ésta (la Defensa Pública) el patrimonio del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, tal como lo establece la Disposición Transitoria Tercera de esa Ley, sino que además entiende este Juzgador que todas las competencias atribuidas en el artículo 2 de la mencionada Resolución Nro. 2002-0002, por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal fueron igualmente traspasadas a la máxima autoridad administrativa de ese ente.

En tal sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública establece que:

“Artículo 3. La Defensa Pública es un órgano constitucional del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad del Defensor Público General o la Defensora Pública General. (…)”.

Así, de la simple lectura de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el Defensor Público General o la Defensora Pública General, es la máxima autoridad de la Defensa Pública, por tanto, al haber sido suscrito el acto impugnado por la ciudadana Ramona Omaira Camacho, en su carácter de Defensora Pública General, tal como se evidencia del Acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 11 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.384, de la misma fecha, reimpresa por error material según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, entiende este Tribunal que -contrario a lo expuesto por la parte querellante-, dicho funcionario sí tenía competencia para suscribir el acto mediante el cual se acordó su remoción como Defensor Público Provisorio, razón por la cual, el vicio de incompetencia alegado por la parte querellante no se verifica en el presente caso. Así se declara.

Además, de la lectura de las actas que conforman el expediente judicial se observa que el ingreso del recurrente para ocupar el cargo de Defensor Público Provisorio, no se efectuó mediante el concurso público de oposición, sino que fue designado con carácter provisorio.

Así, a la luz de las anteriores consideraciones, aprecia este Tribunal que al haber sido designado el querellante Defensor Público, con carácter provisorio, sin que mediara el concurso de oposición respectivo, la Defensora Pública General se encontraba facultada para dejar sin efecto su nombramiento, sin necesidad de haber iniciado un procedimiento administrativo previo. Así también se declara.

Por otra parte, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Defensa Pública señala cuales son las atribuciones del Defensor Público General o Defensora Pública, indicando entre otras cosas que:

“Artículo 14. Son atribuciones del Defensor Público General o Defensora Pública General las siguientes:

1. Ejercer la dirección y supervisión de la Defensa Pública.
(…)
11. Velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública.
12. Organizar estructural, funcional, administrativa y financieramente la Defensa Pública.
13. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los defensores públicos o las defensoras públicas sobre el resto del personal de la Defensa Pública.
(…)
15. Designar y juramentar a los defensores públicos o defensoras públicas y los suplentes.
16. Designar y juramentar a los defensores públicos o defensoras públicas provisorios en los cargos vacantes.
(…)
27. Designar el personal de la Defensa Pública (…)”

Sin perjuicio de la antes expuesto, se desprende de la norma parcialmente transcrita que aún cuando la Ley Orgánica de la Defensa Pública no establece expresamente la atribución al Defensor Público General o Defensora Pública General, para remover a los Defensores Públicos; sin embargo, el supuesto normativo le atribuye a la máxima autoridad del órgano expresa facultad para organizar, designar, juramentar, y velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública, tal y como se desprende de la simple lectura de la norma, por lo que se concluye que la atribución de remover, retirar o destituir a los funcionarios de la Defensa Pública en cada caso en concreto la ostenta dicha máxima autoridad, toda vez que interpretar lo contrario sería tan absurdo como afirmar que en la estructura administrativa del mencionado órgano querellado, no existe funcionario capaz de remover a sus funcionarios. Así se decide.

(ii) Violación al principio de estabilidad, a la defensa y al debido proceso:
Sobre este particular, la parte querellante denunció la vulneración de la estabilidad en el ejercicio del cargo, y la consecuente vulneración del derecho al debido proceso bajo el argumento que la Administración no garantizó la estabilidad provisional o transitoria que se acredita por el nombramiento otorgado por el Organismo, para ejercer un cargo de carrera, el cual desempeñó por un lapso de 17 años aproximadamente, tomando en consideración que ingresó a la Defensa Pública desde el día 28 de septiembre de 1993, realizando suplencias especiales hasta que fue nombrado Defensor Público Provisorio el 21 de julio de 1999.

Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República insistió en el carácter de provisionalidad de la designación del funcionario, circunstancia que era de su conocimiento, desde el momento de su juramentación en el año 1999.

Por su lado, la representación de la Procuraduría General de la República señaló que el querellante, decidió ejercer el Recurso de Reconsideración contra los actos administrativos de remoción y retiro, el 17 de diciembre de 2011, fecha desde la cual la administración contaba con un lapso para decidir de noventa (90) días hábiles que culminaban el 23 de mayo de 2011; asimismo, introdujo otro escrito de reconsideración contra el acto administrativo de retiro el 31 de enero de 2011, fecha desde la cual comenzó a computarse el lapso de noventa (90) días hábiles para que la administración decidiera, los cuales culminaban el 14 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que siendo que la parte accionante introdujo su querella el 12 de marzo de 2011, a su decir no se configuró el silencio administrativo y así solicitó fuera declarado.

En tal sentido, la representación de la República alegó que el cargo ejercido por el hoy querellante, era de libre nombramiento y remoción, hasta que fuere sustituido o ratificado por efecto del concurso que tenía que realizarse en virtud de la Resolución Nro. 2002-0002, emanada de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de julio de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 225 del Texto Constitucional y 26 del Régimen de Transición del Poder Público y hasta tanto fuere dictada la Ley Orgánica de la Defensa Pública, circunstancia que a su decir era del conocimiento del querellante, por cuanto desde que fue designado y juramentado en el cargo, sabía que ocupaba una posición de libre nombramiento y remoción, en carácter de provisorio.

Por otra parte señaló la sustituta de la Procuradora General de la República, que una vez decidida la remoción del funcionario, su representada realizó las gestiones reubicatorias correspondientes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que establece la disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y que resultando infructuosas las mismas, decidió su retiro de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En conexión los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal debe destacar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

La referida norma constitucional prevé igualmente que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, sobre la base de los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

De lo antes expuesto, aprecia este Tribunal que el constituyente quiso establecer un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.

En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma transcrita se aprecia que el constituyente consagró una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha señalado que los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, deben atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública del funcionario querellante, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Ahora bien, en el mismo fallo la indicada Sala también destacó que si “el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo”. (Vid. Sentencias Nros. 2149 y 48 de fechas 14 de noviembre de 2007 y 19 de febrero de 2008, casos: Germán José Mundaraín y Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente).

En este sentido, con el objeto de constatar si en el presente caso el Órgano querellado vulneró el principio de estabilidad en el ejercicio del cargo que venía desempeñando la parte querellante al momento de su retiro, y por tanto, fue lesionado el derecho al debido proceso, este Tribunal observa de las actas procesales lo siguiente:

-En los folios 127 y 128 cursa el Oficio Nro. DRHP-2010-1570 del 07 de diciembre de 2010, mediante el cual se notificó al querellante que mediante Resolución Nro. DDPG-2010-00249 fue removido del cargo de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO DÉCIMA (10ª) CON COMPETENCIA EN MATERIAL PENAL ORDINARIO EN FASE DE EJECUCIÓN, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

-En los folios 130 y 131, se observa instrumento denominado “HOJA DE VIDA”, del cual se desprende que el querellante ingresó al órgano querellado desde el 16 de julio de 1997 con el Cargo de Defensor.

-Al folio 199 del expediente administrativo cursa documental intitulada “CERTIFICACIÓN” de fecha 6 de octubre de 1999, suscrita por el Director General de Recursos Humanos del entonces Consejo de la Judicatura, del cual se desprende que en ese despacho reposan recaudos relativos a los cargos desempeñados por el ciudadano Joel Abraham Monjes en el Poder Judicial desde el 01 de febrero de 1988 hasta el 6 de octubre de 1999, de la cual se desprende que entre otros cargos desde el 28 de septiembre hasta 24 de enero de 1994, ocupó el cargo de Defensor Público de Presos (Accidental), y que desde el 8 de agosto de 1994 hasta el 21 de julio de 1999, ocupó el cargo de Defensor Público de Presos (Temporal), siendo que a partir del 22 de julio de 1999 ocupó el cargo de “Defensor Público”.

-Al folio 19 del expediente judicial, cursa el escrito de reconsideración contra el acto administrativo de remoción dictado en fecha 07 de diciembre de 2010, con sello húmedo de recibido en el Despacho de la Defensora Pública General, en el cual se aprecia que el accionante afirmó que fue juramentado como Defensor Provisorio de acuerdo a la Gaceta Oficial Nro. 36.754 de la República de Venezuela del 30 de julio de 1999.

Ahora bien, de los medios probatorios cursantes a los autos, se evidencia que desde su ingreso, el querellante prestó servicios inicialmente como Defensor Público Accidental, posteriormente como Temporal, y que en virtud de la Resolución Nro. 80 del 16 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.754 del 30 de julio de 1999, adquirió la cualidad de Provisorio en virtud de su designación al mencionado cargo el 21 de julio de 1999.

En ese sentido, respecto de la provisionalidad en los cargos de la Defensoría Pública, la Sala Constitucional en su Sentencia Nro. 2149, de fecha 14/11/2007, caso: Germán J. Mundarain H., señaló lo siguiente:


“En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial Nro. 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.”


La sentencia parcialmente transcrita, ratifica que la forma de ingreso a la carrera administrativa debe hacerse de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a través de concurso público para acceder al cargo, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aún cuando el funcionario público no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

Ahora bien, observa este Tribunal que el querellante fue juramentado en fecha 30 de julio de 1999 como Defensor Provisorio, y su designación se hizo de forma temporal o provisional, circunstancia que ratifica su condición la temporalidad y provisionalidad del cargo, es considerado por tanto como de libre nombramiento y remoción, lo que lo excluye del derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, pues -como ya se indicó- la garantía de estabilidad se le otorga al que haya accedido al cargo en virtud del concurso provisto al efecto.

De acuerdo a lo antes señalado el funcionario que goza de titularidad tendría que ser sometido al procedimiento correspondiente, pues la garantía de estabilidad se le otorga al que haya accedido al cargo en virtud del concurso provisto a tal efecto o para aquellos funcionarios de carrera que hayan ingresado a la Administración antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, de la lectura realizada de las actas del expediente observa este Tribunal que el recurrente ingresó el 1º de febrero de 1988 al cargo de Asistente de Tribunal hasta el 15 de junio de 1991; que posteriormente desde el 28 de septiembre de 1993 hasta el 24 de enero de 1994 ocupó el cargo de Defensor Público de Presos Accidental, que a partir del 08 de agosto de 1994 prestó servicios como Defensor Público de Presos Temporal, hasta que el 21 de julio de 1999 fue designado como Defensor Provisorio de acuerdo a la Gaceta Oficial Nro. 36.754 de la República de Venezuela del 30 de julio de 1999.

Ahora bien, a tan sólo dos meses de la mencionada designación, fue publicada la Resolución Nro. 80 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.779 del 3 de septiembre de 1999, dictada por el Consejo de la Judicatura, cuya copia cursa inserta a los folios 8 al 10 del expediente administrativo, en cuyo artículo 2 se estableció que los Defensores designados para cada Unidad de Defensoría Pública Penal serían Titulares o Provisorios según la condición que tenían como Defensores Públicos de Presos, y que tendrían el carácter de Provisorios hasta la celebración de los concursos previstos en la Ley, razón por la cual en el caso de autos, debe concluir este Tribunal que el régimen jurídico que correspondía al ciudadano Joel Abraham Monjes, era el que aplicaba para el cargo de Defensor Público en calidad de Provisorio, toda vez que antes de la publicación de la citada Resolución ocupaba el Cargo de Defensor Público de Presos en calidad de Temporal.

El régimen antes mencionado, fue ampliado en la ya citada Resolución Nro. 2002-0002, emanada de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de julio de 2002, que estableció que los cargos de defensores públicos se consideraban de libre nombramiento y remoción, hasta que los funcionarios que ocupasen para el momento el cargo de Defensor Público Provisorios, fueran sustituidos o ratificados por efecto del resultado del concurso; en consecuencia, el hoy querellante no prestó sus servicios en el referido cargo de Defensor en calidad de funcionario de carrera, sino bajo un régimen de provisionalidad toda vez que incluso antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, sus funciones fueron ejercidas bajo la temporalidad del cargo en calidad de Temporal. Asimismo, tal como lo afirmó el querellante, su acceso al cargo de Defensor Público fue mediante designación y no por el resultado de su participación en algún concurso público de oposición a tal fin.

Por tanto, de acuerdo con las anteriores consideraciones, aprecia este Tribunal que al haber sido designado el recurrente como Defensor Público, con carácter provisorio, sin que mediara el concurso de oposición respectivo, la Administración se encontraba facultada para removerlo del cargo sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a que el cargo para el cual fue designado hubiese sido otorgado en calidad de titular del mismo, o en su defecto estaba sometido a su participación en el concurso público de oposición, circunstancia ésta que no consta de las actas procesales en el caso bajo examen.

De acuerdo a lo antes señalado se desestima el alegato de la recurrente según la cual el Órgano querellado lesionó su derecho de estabilidad, a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Por otra parte, señaló el recurrente que no existía evidencia alguna que el órgano querellado hubiese gestionado ante las oficinas regionales de la Defensa Pública o ante otros organismos, la disponibilidad de cargos para su reubicación, a los fines de dar cumplimiento al mes de disponibilidad preceptuado en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente administrativo este Tribunal observa insertos del folio 117 al 126, los oficios dirigidos a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Dirección Administrativa Regional del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de gestionar la reubicación del querellante en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al último cargo de carrera desempeñado por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, a la luz de las probanzas antes descritas debe este Tribunal desechar el alegato referente a la ausencia de la gestión reubicatoria del funcionario. Así se Declara.

(iii) Vicio de inmotivación del acto impugnado:
Afirma el accionante que el acto administrativo de recurrido no cumplió con la exigencia establecida en el artículo 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco se adecua a lo preceptuado en segundo aparte de la Resolución Nro. 2002-0002 de fecha 5 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.509 del 20 de agosto de ese mismo año, que -a su decir- prevé que los actos de remoción de los defensores públicos, aún cuando sean cargos de libre nombramiento, deben ser motivados.

Así, la parte querellante fundamentó su petición de nulidad en el vicio de inmotivación, que a su decir conlleva a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, solicita la nulidad del acto administrativo, de conformidad con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y la vulneración de la estabilidad en el ejercicio del cargo y consecuencialmente el derecho al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49; conforme lo prevé artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

En ese sentido, respecto del vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:

“(…) esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento (…).”.

Igualmente, en el fallo Nro. 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala indicó que:

“(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para los órganos competentes en el control de la legalidad de dichos actos, como para los particulares respecto al ejercicio de su derecho a la defensa.

Por otra parte, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, (Vid. entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 19 de septiembre de 2002 caso: “Francisco Antonio Gil Martínez” y, del 12 de diciembre de 2006 caso: “César Augusto Acevedo”).

Ahora bien, respecto a la motivación de los actos de remoción de los funcionarios judiciales provisorios y temporales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 01417, de fecha 26 de octubre de 2011, caso: José Antonio Rodríguez Brito, estableció que:
“… Al respecto debe reiterarse, que dada la naturaleza del cargo ocupado por el recurrente; esto es, Defensor Público provisorio no le era exigible indicar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron su remoción (…).

(…Omissis…)
De tal modo que esta Sala ratifica, que tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar al recurrente sin mediar el concurso de oposición respectivo, como para dejar sin efecto su nombramiento sin necesidad de someterlo a procedimiento alguno, ni tener obligación de motivar su decisión de remoción, dado que la estabilidad de funcionarios judiciales provisorios y temporales siempre estará sujeta a que concursen para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que como se precisó en las líneas que anteceden no ha sido verificada en el caso bajo examen (…)”

Analizando el caso en concreto, se aprecia que el Oficio Nro. CRHDP-20101570 del 7 de diciembre de 2010, inserto a los folios 15 y 16 del expediente, por el cual se le notificó al recurrente del contenido de la Resolución Nro. DDPG-2010-0249 de esa misma fecha, dictada por la Defensoría Pública General es del siguiente tenor:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en fecha 07 de diciembre de 2010, mediante Resolución Nro. DDPG-2010-00249 fue REMOVIDO del cargo de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO DÉCIMA (10ª) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO EN FASE DE EJECUCIÓN, ADSCRITO A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El referido Acto, es del tenor siguiente:
La Defensora Pública General, Dra. RAMONA OMAIRA CAMACHO ARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 8.471.964, designada mediante acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 11 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.384, de la misma fecha, (…), con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y en ejercicio de sus atribuciones establecidas en el Artículo 14, numerales 1 y 11, ejusdem (sic),
RESUELVE
PRIMERO: REMOVER al ciudadano JOEL ABRAHAM MONJES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.481.117, del cargo de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO DÉCIMA (10ª) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO EN FASE DE EJECUCIÓN, adscrito a la Unidad Regional de La Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: En virtud de la presente remoción, el ciudadano JOEL ABRAHAM MONJES, ya identificado, deberá hacer entrega del cargo ejercido al Coordinador de la Unidad regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas. (…)”
Del texto antes transcrito, este Tribunal puede apreciar que los actos se encuentran debidamente motivados, toda vez que de ambos se desprende que su remoción encuentra fundamento en la provisionalidad del cargo de la parte querellante, sin que exista necesidad de expresar ninguna otra razón para proceder a su retiro del cargo, razón por la cual considera este Tribunal que la Defensora Pública General, expresó suficientemente las razones por las que dejó sin efecto la designación del recurrente como Defensor Público Provisorio Décimo con competencia en materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, de acuerdo a la normativa contenida en la Resolución Nro. 2002-0002 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Por otra parte, del mismo acto se desprende que el hoy querellante fue informado de los recursos que podía ejercer, como en efecto lo hizo, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal desestima el alegato del recurrente referente a que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la pretensión principal anulatoria del acto administrativo de remoción de fecha 7 de diciembre de 2010, contenido en el Oficio Nro. CRHDP-2010-1570, emanado de la Defensora Pública General, y del acto administrativo de retiro de fecha 10 de enero de 2011, contenido en el Oficio Nro. DDPG-2011-003, dictado por la misma autoridad.

2.- SIN LUGAR la pretensión subsidiaria relativa al pago de: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora sobre las cantidades adeudadas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria Accidental,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
ROIMAR MAITA

En fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), siendo las
tres y diez post meridiem (3:10 p.m), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nro. 0060-2012.-
La Secretaria Accidental,

ROIMAR MAITA

Exp. Nro. 1808-11