REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1828-11

El 14 de junio de 2011, la abogada ALBA MARINA ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.550, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por concepto de pago de prestaciones sociales, diferencias de sueldos y aguinaldos.

Previa distribución efectuada en fecha 14 de junio de 2011, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 16 de junio del mismo año y dándole entrada mediante auto del 21 de junio de 2011.

En fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal admitió la querella ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas y la citación del Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas de conformidad con la disposición final primera de la Ley del Régimen de Reforma Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.276, del 01 de octubre de 2009; finalmente se ordenó notificar a la querellante a los fines de que aportara los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de Ley.

El 14 de julio de 2011, la querellante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Carmelo Emilio Fernández y Daniel de Jesús Fernández Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.234 y 38.807, respectivamente.

Mediante diligencia del 8 de agosto de 2011, el abogado Carmelo Emilio Fernández consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad a lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 10 de agosto de 2011, el Tribunal admitió la reforma de la querella y ordenó librar nuevamente las notificaciones y citaciones de las partes, siendo consignadas al expediente el 26 de septiembre del mismo año.

Por auto de fecha 20 de octubre del mismo año, se fijo el 4to día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se efectuó el 27 de octubre de 2011, tal como se desprende del acta que cursa inserta al folio 167 y su vuelto.

Mediante diligencia del mismo día 27 de octubre, el abogado Jaiker José Mendoza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.749, en su carácter de representante judicial del órgano querellado, solicitó la suspensión de la causa por el lapso de 30 días continuos, toda vez que su representada se encontraba en gestiones para dar por terminada la presente causa; asimismo, el abogado Camelo Fernández en representación judicial de la querellante, aceptó la suspensión en aras de lograr una alternativa de autocomposición procesal.

Por auto del 31 de octubre de 2011 fue acordada la suspensión solicitada de conformidad a lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

El 1º de diciembre de 2011, las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa por 30 días continuos, a los fines de lograr a través de un medio de autocomposición procesal terminar con la causa, la cual fue acordada por este Tribunal el 6 de diciembre de 2011, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 9 de enero del 2012, el abogado Carmelo Fernández antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la querellante consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 12 de enero de 2012, se ordenó el cómputo de los días transcurridos respecto a la segunda suspensión otorgada el 6 de diciembre de 2011, con el objeto de determinar si se encontraba la causa en el lapso de la promoción de pruebas; resultando que aún faltaban 7 días continuos de dicha prórroga, vencidos los cuales se ordenó agregar el escrito de pruebas consignados por la parte recurrente.

Mediante diligencia del 26 de enero de 2012, el abogado Jaiker José Mendoza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.749, en su carácter de representante judicial del órgano querellado, se opuso a los testigos promovidos por la parte accionante en virtud de que no señaló el objeto de las testimoniales ni las direcciones de los mismos.

En esa misma fecha, el abogado Carmelo Fernández, antes identificado, señaló que la oposición no tenía fundamento, toda vez que lo que se pretendía con dicha prueba era demostrar que los testigos conocían a su representada, ya que los mismos desempeñaban cargos de superior jerarquía en el organismo.

Mediante auto del 2 de febrero de 2012 fueron admitidas las pruebas promovidas.

Posteriormente el 27 de febrero de 2012, el abogado Carmelo Fernández antes identificado, solicitó el abocamiento del nuevo juez y la continuación de la causa.

Por auto del 28 de febrero se aboco a la causa el Juez Alí Alberto Gamboa García, dejando constancia que a partir de esa fecha, exclusive, transcurriría el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran hacer uso del derecho de recusar al juez o al secretario, si lo consideraren necesario.

El día 7 de marzo de 2012, tal como consta en acta inserta al folio 207 del expediente, se declaró desierto el acto de evacuación testigos fijado en el auto de admisión de pruebas del día 2 de febrero de 2012.

Mediante diligencia del 12 de marzo el abogado Carmelo Fernández, solicitó nueva oportunidad para evacuar la prueba testimonial promovida.

Por auto del 13 de marzo del 2012, se declaró extemporánea la solicitud formulada por el abogado de la parte querellante, toda vez que ésta debió realizarse en el momento en que fue fijada la oportunidad para la declaración, es decir, el mismo 7 de marzo de 2012, conforme a los establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 19 de marzo del mismo año, se fijó la audiencia definitiva para el 4to día de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, el 23 de marzo de 2012 oportunidad en la cual debía celebrarse la audiencia definitiva, la ciudadana Alba Marina Medina parte querellante en la presente causa, asistida por el abogado Carmelo Fernández, desistió de la demanda que interpuso contra la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el referido desistimiento en los siguientes términos:

I
DE LA QUERELLA

La abogada Alba Marina Medina Roa, actuando en su propio nombre y representación fundamentó su escrito de querella sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 16 de octubre de 2007 comenzó a prestar servicios como abogada contratada en la entonces Procuraduría Metropolitana, órgano adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que el 20 de junio de 2008, la Alcaldía y el Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas suscribieron acta mediante la cual se estipuló que la Alcaldía reconocería la diferencias de sueldo básico al personal que haya ejercido funciones generadas por encargaduría durante más de 4 meses y que se incluiría dicho pago en la nómina regular de pago mensual, entrando en vigencia ese mismo año.

Que en fecha 16 de agosto de 2008, ingresó mediante concurso a ocupar el cargo de Abogado II adscrita a la Procuraduría de la mencionada Alcaldía.

Que a partir del 1 de septiembre de 2008, fue encargada de la Jefatura de División II de Bienes y Derechos Patrimoniales en la Dirección de Asesoría Legal de la Alcaldía Metropolitana.

Que el 16 de noviembre de 2008, fue encargada de la Jefatura de División de Dictámenes y Opiniones en la misma Dirección por el Procurador Metropolitano.

Que el 25 de noviembre de 2008, la Procuraduría de la Alcaldía Metropolitana devolvió a la Dirección de Recursos Humanos dos cheques a su favor, por conceptos de aguinaldos y primera quincena de noviembre de 2008, a los fines de su corrección conforme al sueldo de Jefe de División II, sobre los cuales presentó reclamos ante esa Dirección.

Que realizando el desempeño efectivo de las actividades y funciones de las dos Jefaturas antes descritas, el 12 de diciembre de 2008 se produjo el cambio del Procurador Metropolitano, siendo designado el ciudadano Rubén Eduardo Ortiz Córdoba, quien giró instrucciones para que continuara en el ejercicio de las funciones y actividades de ambas Direcciones, por lo cual mediante Oficio Nro. 195 del 17 de febrero de 2009, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos que se tramitara su designación en el cargo de Jefe de División II y el pago de los aguinaldos y primera quincena de 2008, así como la diferencia de sueldos, vacaciones, bonos y demás conceptos correspondientes según la Ley, así como la regularización del sueldo conforme al cargo de Jefe de División II; sin embargo las autoridades de la Dirección de Recursos Humanos no cumplieron con lo solicitado por el Procurador Metropolitano.

Que el 1º de octubre de 2009, fue transferida como personal de carrera a la Consultoría Jurídica de la mencionada Alcaldía, al ser suprimida la Procuraduría Metropolitana como consecuencia de la aplicación de la Ley del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas y por efecto del Decreto Nro. 000844 del 29 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nro. de la Alcaldía Metropolitana Nro. 00364 de la misma fecha, suscrito por el ciudadano Antonio Ledesma, en su carácter de Alcalde Metropolitano.

Que mediante escrito de fecha 20 de enero de 2010, consignado el 25 del mismo mes y año, se dirigió al ciudadano Alcalde Metropolitano a los fines de obtener el pago de las diferencias de sueldos y los conceptos adeudados por la Alcaldía, sin que se haya obtenido ninguna respuesta, sin embargo, cuando se remitió el mencionado escrito de la oficina del Alcalde a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana, ésta se pronunció a favor de los pagos requeridos, opinión que posteriormente fue remitida al Despacho del Alcalde y ratificada por la División Legal de la Dirección de Recursos Humanos.

Que el 23 de septiembre de 2010, mediante Oficio Nro. DAL 0189 la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana instruyó a la Jefe de División de Clasificación y Remuneración de esa Dirección, a los fines de realizar los cálculos relacionados con el pago de los conceptos laborales reclamados.

Que el 15 de marzo de 2011 presentó su formal renuncia al cargo ante el Consultor Jurídico de la mencionada Alcaldía, la cual fue aprobada.

Que la presente querella tiene como objeto obtener el pago de las diferencias de sueldos, aguinaldos, bonos vacacionales, así como de los demás conceptos y remuneraciones laborales, generadas en el cargo de Jefe de División II desde el 1º de septiembre de 2008 hasta el 26 de febrero de 2010, respecto a lo percibido por el cargo nominal. Asimismo que se pague la totalidad de aguinaldos correspondientes al año 2008 y primera quincena del mes de noviembre del mismo año, con el cargo correspondiente, es decir Jefe de División II, y el correspondiente pago desde el 27 de febrero de 2010 hasta el 15 de marzo de 2011 previsto por el Acta suscrita el 20 de junio de 2008 entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Sindicato Unitario Distrital de Empleados Públicos; así como las prestaciones correspondientes al lapso comprendido entre el 17 de octubre de 2007 hasta 15 de marzo de 2011.

Que los cálculos de las prestaciones sociales y de las remuneraciones antes descritas, se realicen tomando en consideración los aumentos respectivos de sueldos del cargo de Jefe de División II, o su equivalente desde el 1º de septiembre de 2008 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral. Finalmente solicitó, que sean entregados los antecedentes de servicio como funcionaria de carrera.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Conforme se desprende de lo establecido en el libelo, la querellante pretende que la Alcaldía Metropolitana de Caracas le reconozca el pago de prestaciones sociales, diferencias de sueldos y aguinaldos, que se desprenden de la relación funcionarial que mantuviese con el mencionado órgano desde el 16 de octubre de 2007, fecha en la cual comenzó a prestar servicios como abogada contratada en la entonces Procuraduría Metropolitana, ingresando como funcionario de carrera a partir del 16 de agosto de 2008 a través de concurso a ocupar el cargo de Abogado II adscrita a la mencionada Procuraduría.

En atención a lo antes expuesto y atendiendo a la condición de empleado público de la demandante, en el caso concreto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 93 y en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, que establecen lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:
1-Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.
Disposición Transitoria Primera:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

De acuerdo a la disposición transitoria primera transcrita, la competencia para conocer de las reclamaciones formuladas por las funcionarias y los funcionarios públicos contra la Administración Pública, corresponde en primera instancia a los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo.
De igual manera, cabe advertir que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010, se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber: (i) artículo 23 las competencias de la Sala Político-Administrativa; (ii) artículo 24 las competencias de los Juzgados Nacionales; (iii) artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores Estadales; y (iv) artículo 26 las competencias de los Juzgados de Municipio.
En tal sentido, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.” (Subrayado Nuestro)


En atención a lo antes expuesto, debe establecer este Tribunal que el conocimiento de las demandas interpuestas por funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, sea ésta nacional, estadal o municipal, corresponde en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se desprende de los autos que en fecha 23 de marzo de 2012, la ciudadana Alba Marina Medina titular de la cédula de identidad Nro. 5.031.511, de profesión abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.50.550, asistida por el abogado Carmelo Fernández inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 15.234, manifestó que: “De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTO DE LA DEMANDA (QUERELLA) que interpuse contra la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas y que cursa en el Expediente Nro. 1828-11 de este Tribunal y pido al ciudadano Juez, respetuosamente, dictar el correspondiente auto de homologación y ordenar el archivo del expediente”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal señalar que el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. La mencionada Ley Orgánica, de acuerdo a su artículo 1° tiene por objeto regularizar la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, salvo lo previsto en Leyes especiales, y en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 31. “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.” (Subrayado Nuestro)

Así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece una primera supletoriedad hacia las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las formas de terminación del proceso, sin embargo, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución del desistimiento deben aplicarse las normas que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En tal sentido, observa este Tribunal que el acto mediante el cual la parte actora desiste de la demanda, es de carácter unilateral e irrevocable, no siendo necesario la aceptación de la otra parte, como sí lo exige el supuesto del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que refiere al desistimiento del procedimiento formulado después de la contestación de la demanda. Así pues, el acto de manifestación de voluntad de desistir de la acción conforme lo establece el artículo 263 eiusdem, es unilateral pues se está renunciando a la pretensión que se ha hecho valer en la demanda.

En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

Siendo ello así, se observa que la ciudadana Alba Marina Medina Roa antes identificada, es la parte querellante en la presente causa, por lo cual se considera con capacidad y legitimidad para desistir de esta acción que ella misma interpusiere, en consecuencia, al resultar entonces indubitable la legitimidad y capacidad procesal de la ciudadana Alba Marina Medina para desistir en propio nombre de la presente acción; y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa alguna legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal declarar en el dispositivo de este fallo homologado el desistimiento. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Alba Marina Roa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.550, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la abogada Alba Marina Roa, antes identificada contra la ALCALDÍA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por concepto de pago de prestaciones sociales, diferencias de sueldos y aguinaldos, ello a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil aplicables en forma supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los 18 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Temporal,
La Secretaria Accidental,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
ROIMAR MAITA
En fecha 18 de abril de dos mil doce (2012), siendo las
doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nro. 0065-2012.-
La Secretaria Accidental,



ROIMAR MAITA
Exp. Nro. 1828-11 AAGG/RM/OM