REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2094-12
En fecha 12 de marzo de 2012 las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARCOS BALZA LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.850, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Previa distribución efectuada el 20 de marzo de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 22 de marzo de 2012, quedando signada bajo el número 2094-12.

Correspondiendo a este Tribunal el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo funcionarial por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARCOS BALZA LACRUZ, antes identificado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), siendo ello así, su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En el referido escrito, la parte actora pretende que el Instituto querellado sea condenado al pago de la suma de ciento sesenta y siete mil doscientos setenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs.167.276,06) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Asimismo solicita el pago de los costos y costas del proceso, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación hasta la ejecución y pago definitivo de la cantidad adeudada.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

I. Como punto previo debe este Tribunal en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidos en los artículos 33, 35 y 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicables a éste procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en tal sentido, resulta necesario destacar el contenido de las mencionadas disposiciones, que a texto expreso establecen:

“Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.
(…)”
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…)”
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los 3 días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándoles los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
(…omissis…)
(…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por su parte, los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen los requisitos y causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, en este sentido, se debe destacar de las normas antes mencionada lo siguiente, respectivamente:

“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
(…)”



“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

De las normas parcialmente transcritas, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo, que el mismo fuere presentado junto con los respectivos documentos fundamentales, esto es, acompañado de aquellos documentos de los que se derive la pretensión reclamada, siendo la consecuencia de la falta de presentación de tales documentos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido.

Sobre la base de lo expuesto en el presente caso se observa, que el 12 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARCOS BALZA LACRUZ, consignaron escrito contentivo de querella funcionarial interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS


Sin embargo, el mencionado recurso fue ejercido sin que conste en los documentos anexos al escrito de querella la fecha en que fueron pagadas las prestaciones sociales al ciudadano MARCOS BALZA LACRUZ, ya identificada.

Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mencionado auto del 11 de abril de 2012 ordenó, al ciudadano MARCOS BALZA LACRUZ, procediera a consignar los instrumentos a través de los cuales se evidencie la fecha del pago de las prestaciones sociales, para lo cual se otorgo un lapso de tres (3) días de despacho siguiente “exclusive” a la fecha en que se dictó el auto, vale decir 11 de abril de 2012. El indicado auto expresó lo siguiente:

“…En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga a la parte querellante un lapso de tres (03) días de despacho para que consigne los documentos a través de los cuales se pueda constatar la fecha en que fue recibido el pago de las prestaciones sociales, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella funcionarial interpuesta...”

Transcurrido en su totalidad el lapso otorgado en beneficio del recurrente, este Sentenciador aprecia que no fueron traídos a los autos, los documentos a través de los cuales se evidencia la fecha del pago de las prestaciones sociales, razón por la cual no puede quien decide, analizar si la querella interpuesta se interpuso dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha del pago de las prestaciones sociales.

Por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional, al no existir los documentos sobre los cuales se evidencie la fecha del pago de las prestaciones sociales a la ciudadana CARMEN AURORA PUENTES, declarar la inadmisibilidad de ésta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARCOS BALZA LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.850, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria Accidental,


ALÍ ALBERO GAMBOA GARCÍA
ROIMAR MAITA

En fecha 23 de abril de 2012, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 070-12-
La Secretaria Accidental,


ROIMAR MAITA

Exp. Nº 2094-12-12