En fecha 11 de Noviembre del 2009, se recibió en el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas Mary Yudith Almeida Andara y Carmen Victoria Salinas Álvarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.359 y 124.578, respectivamente, actuando en sustitución del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador por Órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la Providencia Administrativa Nº 304-09 del 29 de Mayo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
El 12 de Noviembre de 2009, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, recibiéndolo el 16 de Noviembre, asignándole nomenclatura Nº 1211.
El 02 de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso, ordenando notificar a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano Jorge Enrique Aranguren, en su carácter de tercero interesado. Fueron debidamente practicadas las notificaciones ordenadas.
El 06 de julio de 2011, fue consignado ejemplar del cartel de notificación del tercero interesado, publicado en el diario “Últimas Noticias”, dentro de los lapsos establecidos en la Ley.
En fecha 02 de agosto de 2011, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, sólo con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente.
Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional admitió los medios probatorios promovidos sólo por la parte recurrente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado Antonio José Serrano Mujica, actuando en su condición de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito contentivo de los Informes correspondientes.
El 30 de septiembre de 2011, se fijó oportunidad a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Las sustitutas del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitan la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 304-09, de fecha 29 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
Arguyen que la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital solicitó a través de la Directora de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal, el 10 de Septiembre de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la calificación de faltas del ciudadano Jorge Enrique Aranguren, quien ejercía el cargo de Auditor Fiscal VI, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Municipal Central de Poderes Públicos Municipales, en virtud de haberse ausentado de su jornada laboral durante los días 18,19,20,21 y 22 de Agosto de 2008 sin justificación alguna.
Alegan que tramitada como fue la causa por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, promovió en su debida oportunidad, pruebas fehacientes a fin de demostrar las faltas en que había incurrido el ciudadano Jorge Enrique Aranguren, no obstante, fueron desechadas del proceso en aplicación del principio de alteridad de la prueba, cercenando el derecho que tiene la Administración de demostrar las ausencias de un trabajador con los listados de asistencia de la Dependencia donde labore, siendo la prueba fundamental que lo acredita.
Afirman que promovieron entre otros medios de prueba, copias certificadas de los listados de asistencia de la Coordinación de Apoyo Técnico, correspondientes a los días 18 al 22 de Agosto de 2008, con la finalidad primordial de acreditar y demostrar de manera fehaciente las faltas que dieron lugar a interponer dicha calificación, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo, aplicando un criterio errado al caso, las desechó por provenir del patrono conforme al principio de alteridad de las pruebas, el cual, según su decir, no puede ser aplicado al presente caso, ya que, si bien es cierto, los certificados de asistencia emanan de la Contraloría Municipal, no es menos cierto que todos y cada uno de los trabajadores tienen pleno acceso a los mismos y no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte contra quien se opusieron, esto es, el ciudadano Jorge Enrique Aranguren, adquiriendo de este modo pleno valor probatorio, y así debió considerarlo la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir el fallo hoy recurrido, conllevando a que el mismo se encuentre viciado de nulidad absoluta.
Discrepan, que si bien es cierto, le correspondía al patrono la carga de demostrar los hechos alegados en la solicitud de Calificación de Faltas, no es menos cierto que, él mismo aportó los elementos probatorios que acreditaban de manera fehaciente y contundente las faltas señaladas los días 18,19,20,21 y 22 de Agosto de 2008, con la oportuna consignación de los listados de asistencia, por lo que cabría preguntarse cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar las faltas de un trabajador.
Señalan que los funcionarios tienen pleno acceso directo a los listados de asistencia, pues son ellos mismos quienes estampan sus rúbricas, colocando la hora de entrada y salida de cada jornada laboral, por lo que, en base a ello, no le es aplicable el principio de alteridad de la prueba, como erróneamente lo hizo la Inspectoría del Trabajo, conllevando ello al vicio de errónea valoración de la prueba y por ende, al vicio de falso supuesto de hecho, al sentenciar en base a una motivación errada.
Finalmente, expone que la Inspectoría del Trabajo erró al analizar las pruebas y restarles valor probatorio, dejando sin apoyo probatorio la causa, vulnerando sus derechos constitucionales de una tutela judicial efectiva donde se garantice plenamente el derecho a la defensa.
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II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Las sustitutas del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitan la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 304-09, de fecha 29 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Según manifiestan, promovieron, entre otros medios de prueba, copias certificadas de los listados de asistencia de la Coordinación de Apoyo Técnico, correspondientes a los días 18 al 22 de Agosto de 2008, para demostrar las faltas del trabajador, las cuales fueron desechadas por provenir del patrono conforme al principio de alteridad de las pruebas, el cual conforme a lo manifestado por la representación judicial de la recurrente no puede ser aplicado, ya que, si bien es cierto, los certificados de asistencia emanan de la Contraloría Municipal, no es menos cierto que todos y cada uno de los trabajadores tienen pleno acceso a los mismos, y no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte contra quien se opusieron, esto es, el ciudadano Jorge Enrique Aranguren, adquiriendo pleno valor probatorio, lo que conlleva al vicio de errónea valoración de la prueba y por ende, al falso supuesto de hecho, al sentenciar en base a una motivación errada.
Frente a esta problemática, para decidir este Tribunal Superior observa:
Los actos administrativos deben contener un análisis de las pruebas de los interesados, debiendo ser la decisión conforme a las pruebas que constan en el expediente, caso contrario el acto es anulable, lo cual dependerá si las pruebas no consideradas son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a su emisión.
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo:
- Folios 01 al 03, Comunicación DSJ Nº 140-028-2008 emanada de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, solicitando a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte):
“[…]
El ciudadano JORGE ARANGUREN (…)
(…) no asistió a su puesto de trabajo durante los días 18,19,20,21 Y22 del mes de Agosto del año en curso, abandonando (…) el ejercicio de las funciones inherente a su cargo (…) sin dar ninguna explicación a sus falta (sic) ni justificar sus inasistencias (…) Por lo que (…) incurre en la causal de Despido Justificado tipificada en el artículo 102 ordinal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que, por ser (…) Funcionario Público, deben considerarse (…) Abandono Injustificado (…)
(…) siendo que (…) forma parte del Sindicato (…) (SIRBEC.M.L.D.C.) circunstancia esta que lo reviste de FUERO SINDICAL, (…) de conformidad con los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurro (…) a fin de solicitarle (…) CALIFICAR LA FALTA en que incurrió (…) y que en consecuencia autorice a este Órgano de Control Fiscal Externo para proceder a la Destitución del mismo.
[…]”
- Folio 10, Auto del 11 de Septiembre de 2008, por medio del cual la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud;
- Folio 26, Acta de contestación del 14 de enero de 2009, mediante el cual la representación judicial del hoy querellante señala:
“(…) En nombre de mi representado, niego, rechazo y contradigo, la temeraria absurda e ilegal solicitud de CALIFICACION DE FALTA requerida por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito capital Insisto en todas y cada una de sus partes el escrito de Calificación de Faltas, (…)”
“(…) Por último debo señalar que los hechos narrados en la solicitud de calificación de falta, no se ajustan a la verdad, en razón a que los días señalados por la parte accionante, como ausencia a sus laborales, mi representado estaba dedicado a las labores sindicales, por el cargo que ocupa en la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano Libertador (SIRBECML D.C.) (…)”
- Folio 32, Auto del 14 de Enero de 2009, por medio del cual la Inspectoría del Trabajo acuerda:
“(…) la apertura de una articulación probatoria de Diez (10) días hábiles, de los cuales, los tres (03) primeros serán para la promoción y los dos (02) días siguientes para formular oposición y los Cinco (05) restantes para su evacuación (…)”
- Folio 33, Auto del 19 de Enero de 2009, por medio del cual la Inspectoría del Trabajo deja constancia de:
“(…) el Dieciséis (16) de Enero del 2009, NO HUBO DESPACHO (…). En consecuencia no será considerado como día hábil a los efectos de los cómputos procesales (…)”
- Folio 34 al 35, escrito de promoción de pruebas consignado el 19 de Enero de 2009 por los Apoderados Judiciales del Municipio Bolivariano Libertador, en el cual consignan:
“[…]
- Folio 36, listado de asistencia de la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Públicos Municipales, Coordinación de Apoyo Administrativo, de fecha desde el “18-08 HASTA el 22-08-2008”, horario “MAÑANA: 7:00 AM A 4:30 P.M.”, no evidenciándose en el renglón 257, que el ciudadano Jorge Aranguren haya firmado los días antes especificados en prueba de haber asistido a su jornada de trabajo.
- Folio 68 Auto de fecha 22 de enero de 2009, mediante el cual admite los medios probatorios promovidos por el accionante en sede administrativa.
- Folio 102, Auto del 15 de mayo de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo, señalando que:
“Visto que en fecha 15/05/09 culminó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Despacho acuerda remitir el presente expediente a la Fase de Decisión”
- Folios 103 al 109, Providencia Administrativa Nº 304-09 del 29 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, señalando en el Capítulo “TERCERO”, que:
“[…]
(…) planteada así la litis corresponde la carga probatoria a la parte accionante, de acuerdo a los principios procesales establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)
“CUARTO: Durante el debate probatorio la parte accionante promovió:
Promovió constante de un (01) folio útil, copia del listado de asistencia de la Coordinación de Apoyo Técnico, correspondiente a los días 18 al 22 de agosto. A la presente documental se desestima, en virtud que la misma emana unilateralmente del patrono, violando el Principio de Alteridad de la prueba, según el cual, los medios de pruebas deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien lo promueve para poder ser apreciados. Así se establece…”
para poder ser apreciados (…) tales hechos no quedaron demostrados en autos, ya que el patrono a quien le correspondía la carga probatoria, durante el lapso probatorio no logró demostrar mediante las documentales promovidas en la oportunidad procesal establecida para ello sus dichos, (…)
Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo, (…) declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la CONTRALORÍA MUNICIPAL (…)
[…]”
De lo anterior, evidencia este Tribunal Superior que: el 03 de Septiembre de 2008 la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, solicitó a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), la calificación de faltas del ciudadano Jorge Aranguren y, en consecuencia, la autorización para proceder a su destitución debido a que éste se encontraba investido de fuero sindical, basándose en el hecho de que había dejado de asistir a su puesto de trabajo durante los días 18,19,20,21 y 22 de Agosto del 2008, sin justificativo alguno, para lo cual, en el acto de contestación de fecha 14 de Enero de 2009, en fecha 19 de enero de 2009, promovió listado de asistencia de la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Públicos Municipales, Coordinación de Apoyo Administrativo, de fecha desde el “18-08 HASTA el 22-08-2008”, horario “MAÑANA: 7:00 AM A 4:30 P.M.”, no evidenciándose en el renglón 257, que el ciudadano Jorge Aranguren haya firmado los días antes especificados en prueba de haber asistido a su jornada de trabajo.
Al respecto, el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 304-09 no otorgó valor probatorio al listado de asistencia in commento, en virtud de que “(…) emanan unilateralmente del patrono, violando de esta manera con el Principio de Alteridad de la Prueba (…)”.
Al respecto, debe este Juzgador señalar que: Conforme al principio de alteridad de las pruebas, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de ese medio de prueba, por cuanto la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, pues al otorgarse un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración, por tanto, conforme a este principio, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca.
Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgador que el medio probatorio en análisis, esto es, el listado del control de asistencia aportado por la Contraloría, si bien es cierto, su formato fue elaborado por la Contraloría Municipal, no es menos cierto que en su elaboración participaron sus Funcionarios adscritos, lo que se evidencia de la rúbrica estampada por los mismos, por lo que, participando éstos en su elaboración, es evidente que no emanaron unilateralmente del patrono, no violentando, por tanto, el principio de alteridad de la prueba, por lo que debieron ser valorados por el Inspector del Trabajo.
Del mismo modo, observa este Tribunal Superior que: La especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental, el cual no puede asimilarse al documento público, al no participar del carácter negocial que lo caracteriza, sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, por lo que, el documento administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en cuanto a su valor probatorio, por cuanto en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, hasta tanto las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Al respecto, el legislador estableció en materia laboral la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias certificadas del documento público, las cuales, como se indicó supra, presentan semejanza con los documentos administrativos respecto a su eficacia probatoria, por lo que, observándose en el caso de autos que la copia certificada del listado de asistencia de la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Públicos Municipales, Coordinación de Apoyo Administrativo, correspondientes a los días 18-08- hasta el 22-08-2008 de Agosto de 2008, dependencia donde prestaba servicios el ciudadano Jorge Aranguren, constituye documento administrativo contentivo de la información de entrada y salida de los funcionarios adscritos a la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Públicos Municipales, y que por tener la firma de un funcionario administrativo, esto es, la firma del Coordinador de la referida Dirección, así como el sello húmedo de dicha Dirección a la que dependía el querellante, se encuentra dotado de una presunción de certeza y veracidad, las cuales fueron producidas dentro del lapso de promoción de pruebas, y visto que ni el ciudadano Jorge Aranguren ni su apoderado judicial lograron desvirtuar su veracidad a través de cualquier género de prueba, sino que se limitaron a señalar que se oponía y en consecuencia, las impugnaba “en razón de que son presentadas en Copias Fotostáticas, en consecuencia carecen de valor probatorio, de igual forma me opongo e impugno la pretendida certificación de los fotostatos mencionados, en virtud de que fueron emitido por la parte interesada en las resultas de este proceso”, las mismas debieron ser tenidas como fidedignas y ser apreciadas por el Inspector del Trabajo, lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que, visto que el hecho de ser desestimadas las copias certificadas de los listados de asistencia in commento, fue determinante para que la Inspectoría del Trabajo declarara sin lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia ANULAR la Providencia Administrativa Nº 304-09 del 29 de Mayo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y así se decide.
Siendo declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 304-09, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en contra de la Providencia in comento, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas Mary Yudith Almeida Andara y Carmen Victoria Salinas Álvarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.359 y 124.578, respectivamente, actuando en sustitución del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por Órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la Providencia Administrativa Nº 304-09 del 29 de Mayo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y en consecuencia ANULA la Providencia Administrativa Nº 304-09 del 29 de Mayo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 23/04/2012, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO






Exp. 1211
JVT/LB