Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 04 de Octubre de 2010, por los abogados Gustavo A. Luna Morán y Julio César Narváez S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.408 y 44.592, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Noris Helena Doza Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.642.084 interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 2010-0069 de fecha 22 de Marzo de 2010 emanada de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió su remoción y retiro del cargo que desempeñaba como Jefe de División de Planificación, Evaluación y Seguimiento de Programas, adscrita al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, notificado el 19 de Mayo de 2010, y en el Oficio Nº 3061-10 de fecha 22 de Junio de 2010, mediante el cual le notifican que resultaron infructuosas las gestiones para su reubicación;
El 05 de Octubre de 2010, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 07 del mismo mes y año, dándole entrada en la misma fecha y asignándole nomenclatura 1465;
El 14 de Octubre de 2010 se admitió el recurso, se ordenó citar al Procurador General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó notificar al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda;
El 08 de Febrero de 2011 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, declarándose desierto el acto el 16 del mismo mes y año, en virtud de la incomparecencia de las partes;
El 16 de Febrero de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 21 de Febrero de 2011, asistiendo el representante judicial de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio;
El 11 de Marzo de 2011 se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante;
El 22 de Marzo de 2011 se pronunció sobre las pruebas consignadas por la parte querellante;
El 14 de Abril de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 04 de Mayo de 2011, asistiendo el apoderado judicial de la parte querellante. El Juez informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 2010-0069 de fecha 22 de Marzo de 2010 emanada de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió su remoción y el retiro del cargo que desempeñaba como Jefe de División de Planificación, Evaluación y Seguimiento de Programas, adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, notificado el 19 de Mayo de 2010, y en el Oficio Nº 3061-10 de fecha 22 de Junio de 2010, mediante el cual le notifican que resultaron infructuosas las gestiones para su reubicación.
Al respecto, observa este Tribunal Superior que, ha sido criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la materia funcionarial que los efectos jurídicos que se generan al dictarse los actos administrativos de remoción y retiro son diferentes, por cuanto la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de la cual gozan conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no finalizando la relación de empleo público, por cuanto puede ser reubicado en un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración al que desempeñaba dentro de la Administración, en cambio, el retiro implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa que origina su incorporación al registro de elegibles, a tenor de lo establecido en el Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, en tales casos, el acto de retiro es un acto independiente del acto administrativo de remoción, por lo que, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de procedencia, esto es, remoción y posterior retiro, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trate de actos distintos, susceptibles de producir vicios y efectos distintos a su destinatario.
En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 46 al 49, Resolución Nº 2010-0069 de fecha 22 de Marzo de 2010, notificada a la querellante el 19 de Mayo de 2010, por medio de la cual la Secretaria General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, resuelve:
“PRIMERO: Remover a la ciudadana NORIS HELENA DOZA GOMEZ (…) del cargo de JEFE DE DIVISION DE PLANIFICACIÓN, EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE PROGRAMAS (…) a partir de la fecha de su notificación.
SEGUNDA: Se ordena notificar del presente acto a la ciudadana NORIS HELANA DOZA GOMEZ (…)
TERCERA: De considerar vulnerado su derecho, la ciudadana NORIS HELENA DOZA GOMEZ (…) podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificación del presente ato (…)
[…]”
Por tanto, tal y como fue notificado a la querellante en fecha 19 de Mayo de 2010 por medio de la Resolución Nº 2010-0069, de considerar que la remoción de su cargo vulneraba sus derechos, podía recurrir por vía jurisdiccional dentro de los 3 meses siguientes a partir de su notificación, a tenor de lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el Ocho (08) de Abril de Dos Mil Tres (2003), en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
En criterio más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 06-1461 del Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, reiteró que por ser la caducidad de la acción un lapso que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
En el presente caso, se observa que la Querella fue interpuesta en fecha 04 de Octubre de 2010, por lo que, siendo notificada la querellante del acto administrativo por medio del cual se resolvió su remoción del cargo en fecha 19 de Mayo de 2010, han transcurrido Cinco (05) mes, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2010-0069 de fecha 22 de Marzo de 2010 se encuentra caduco, y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior debe limitarse exclusivamente a revisar los alegatos tendentes a producir la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 3061-10 de fecha 22 de Junio de 2010, notificado a la querellante el 07 de Julio de 2010, mediante el cual le notifican que resultaron infructuosas las gestiones para su reubicación, obviando cualquier pronunciamiento dirigido contra el acto administrativo de remoción, en virtud de que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2010-0069 de fecha 22 de Marzo de 2010 emanada de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se resolvió su remoción y el retiro del cargo que desempeñaba como Jefe de División de Planificación, Evaluación y Seguimiento de Programas, adscrita al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, notificado el 19 de Mayo de 2010, tal y como se señaló supra, se encuentra caduco, y así se declara.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante no imputó ningún vicio al acto administrativo contenido en el Oficio Nº 3061-10 de fecha 22 de Junio de 2010, notificado a la querellante el 07 de Julio de 2010, puesto que las razones y fundamentos expuestos en su querella se encuentran dirigidas a impugnar el proceso de formación de voluntad de la Secretaria General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda a fin de resolver su remoción y retiro del cargo de Jefe de División de Planificación, Evaluación y Seguimiento de Programas, adscrita al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI) por considerar que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, contenidos en la Resolución Nº 2010-0069 de fecha 22 de Marzo de 2010, mediante la cual se resolvió su remoción y el retiro del cargo que desempeñaba como Jefe de División de Planificación, Evaluación y Seguimiento de Programas, adscrita al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, acto administrativo este que, reitera este Juzgador, se encuentra caduco, por lo que no señalando ningún vicio tendente a enervar la legalidad del Oficio Nº 3061-10 de fecha 22 de Junio de 2010, mediante el cual le notifican a la querellante que resultaron infructuosas las gestiones para su reubicación, es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Gustavo A. Luna Morán y Julio César Narváez S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.408 y 44.592, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Noris Helena Doza Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.642.084 contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 2010-0069 de fecha 22 de Marzo de 2010 emanada de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió su remoción y el retiro del cargo que desempeñaba como Jefe de División de Planificación, Evaluación y Seguimiento de Programas, adscrita al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, notificado el 19 de Mayo de 2010, y en el Oficio Nº 3061-10 de fecha 22 de Junio de 2010, mediante el cual le notifican que resultaron infructuosas las gestiones para su reubicación.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 24-04-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO














Exp. 1465
JVTR/LB/gpg