Mediante escrito presentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Agosto de 2011, por los abogados Felipe Trujillo y Freddys Esparragoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.095 y 97.746, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marisol Fuentes de Orellana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.991.893 interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia;
El 09 de Agosto de 2011 se dió cuenta en Sala;
El 10 de Agosto de 2011 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación;
El 20 de Septiembre de 2011 se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana;
El 07 de Octubre de 2011 se recibió en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de distribuidor);
El 11 de Octubre de 2011, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 13 del mismo mes y año, dándole entrada en la misma fecha y asignándole nomenclatura 1762;
El 20 de Octubre de 2011 se admitió el recurso, se ordenó citar a la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia;
El 30 de Enero de 2012 se ordenó formar pieza por separado a fin de agregar expediente administrativo consignado en la misma fecha;
El 08 de Febrero de 2012 se dió contestación al recurso;
El 21 de Marzo de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 3to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 26 del mismo mes y año, asistiendo la representante de la Procuradora General de la República. No existió posibilidad de conciliar en virtud de la incomparecencia de la parte querellante;
El 29 de Marzo de 2012 se fijó Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, llevándose al cabo el 10 de Abril del mismo año, asistiendo la querellante y sus apoderados judiciales, así como la representante de la Procuradora General de la República. Informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo emanado del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contenido en la Resolución Nº 49 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.628 de fecha 03 de Marzo de 2011, mediante la cual fue retirada la ciudadana Marisol Fuentes Orellana de la Policía Metropolitana. Así las cosas pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
Señala la querellante que mediante Resolución 49 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.628 de fecha 03 de Marzo de 2011 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia fue retirada de la Policía Metropolitana, mediante la figura de la pensión de invalidez, siendo lo correcto que el retiro se efectuara por jubilación, al cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Policiales, vulnerándose su derecho a la jubilación.
Así las cosas, debe este Juzgador observar lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por tanto, en materia funcionarial, cuando un Funcionario considera que la Administración Pública con su actividad lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el respectivo órgano jurisdiccional, por lo cual la interposición del Recurso in commento, es motivada por un hecho, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el Recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento.
Ahora bien, este Tribunal Superior debe determinar cuál es el hecho que generó la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el Artículo 94 eiusdem, y a tal efecto observa: El hecho que generó la interposición del presente recurso fue el retiro de la querellante de la Policía Metropolitana mediante Resolución Nº 49 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.628 del 03 de Marzo de 2011 emanada del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Al respeto, quien aquí Juzga observa inserto en el Expediente Principal:
- Folios 16 al 18 y sus vueltos, Resolución Nº 49 de fecha 03 de Marzo de 2011 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se otorga la Pensión de Invalidez a la querellante;
- Folio 44, escrito suscrito por la querellante, recibido por el Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia el 17 de Marzo de 2011, según se evidencia de sello húmedo ubicado en parte superior izquierda, en el cual solicita:
“(…) actualmente percibo una pensión de invalidez con un 67% a través del (…) (I.V.S.S.) desde hace 2 años. Según el reglamento interno de la Policía Metropolitana que establecía la jubilación con 15 años de servicio y 40 años de edad, cabe destacar que ya cumplí con mi tiempo establecido en su momento para obtener el beneficio de jubilación y Salí como pensionada (…) Solo le pido que me haga la CONVERSIÓN DE PENSIONADA A JUBILADA”
De lo anterior evidencia este Juzgador que desde la fecha del hecho que generó la interposición del presente recurso, esto es, el otorgamiento de la pensión de invalidez en el mes de Marzo de 2011 a la fecha en que la querellante interpuso su recurso, esto es, 4 de Agosto de 2011, es evidente que el lapso de caducidad de 03 meses a que se refiere el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha transcurrido, por lo que, en principio, debería declararse inadmisible el presente recurso.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1518 del 20 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“[…]
(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
(…) este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
(…) el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
(…) el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
[…]
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide”.
Por tanto, la jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en La ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por ser un derecho del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio que prestó en la Administración, de carácter social y de protección a la vejez, al prestar un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro.
Así mismo, la jurisprudencia y la doctrina han establecido de manera reiterada, que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, siendo tanto un beneficio como un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada a garantizarla, reconocerla tramitarla y otorgarla, sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que en el caso de autos no puede declararse la caducidad de la acción, ya que, caso contrario, se estaría violentando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de tal beneficio, por lo que debe este Tribunal Superior, en el caso de autos, analizar las actas que conforman el presente expediente a efectos de verificar sí efectivamente la querellante cumplía los extremos de Ley para ser acreedora del beneficio de jubilación, y al respecto observa:
La querellante alega que “(…) cumple con los requisitos, tanto de edad como de tiempo de servicio, exigidos por el Reglamento General de Policía Metropolitana, a los fines del otorgamiento de su jubilación (…)”, sin embargo, no escapa del conocimiento de este Juzgador que el 07 de Diciembre de 2009 fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinario la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, estableciendo en su Disposición Transitoria Sexta:
“Hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales se regirán por la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios”
Por tanto, estableciendo la Ley del Estatuto de la Función Policial cuál es el régimen aplicable a los fines del otorgamiento de jubilaciones y pensiones de los funcionarios policiales, debe este Juzgador verificar los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para su otorgamiento, y no lo establecido en el Reglamento General de Policía Metropolitana, como lo alega la querellante, y así se declara.
Establecido lo anterior, debe observarse lo establecido en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de (…) (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya cumplido (…) (35) años de servicio, independientemente de la edad.
[…]
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
De aquí que el, cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley in commento para ser acreedor del derecho a la jubilación, el funcionario no puede ser retirado de la Administración, por ser un derecho adquirido.
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior, en cuanto a la edad con que fue retirada la querellante por incapacidad, inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 28, copia simple de su Cédula de Identidad, señalando como fecha de nacimiento el 29 de Diciembre de 1964, por lo que para el momento en que fue retirada de la Policía Metropolitana de Caracas, esto es, 03 de Marzo de 2011, según se desprende de la Resolución Nº 49 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.628, la querellante tenía 47 años de edad, por lo que, en principio, este Juzgado no encuentra satisfecho el primer requisito, no obstante, visto que el parágrafo segundo del Artículo 3 del Estatuto in commento establece que los años de servicio en exceso de 25 serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento de tal requisito, observa este Tribunal Superior que la querellante egresó de la Policía Metropolitana con una antigüedad de 24 años, tal y como se desprende de la Resolución Nº 49 mediante la cual se le otorga su Pensión de Invalidez, por lo que concluye este juzgador que no superando los 25 años de servicio en la administración pública, no hay años en exceso de servicio que puedan ser computados como si fueran años de edad, y así se declara.
De aquí que, estableciendo la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los requisitos de edad y tiempo para la jubilación, y visto que a para ser acreedora de la jubilación reglamentaria prevista en el Artículo 3 eiusdem, es necesario que la mujer haya alcanzado la edad de 55 años y 25 años de servicio, y evidenciado como fue por este Juzgador que la querellante fue retirada de la Policía Metropolitana teniendo 47 años de edad, concluye este Tribunal Superior que la ciudadana Marisol Fuentes Orellana no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley in commento a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación, ya que, tal y como quedó establecido supra, contaba con 47 años de edad y no había alcanzado los 35 años de servicio, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Felipe Trujillo y Freddys Esparragoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.095 y 97.746, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marisol Fuentes de Orellana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.991.893 contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia;
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 24-04-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1762
JVTR/LB/gpg
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