REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, (10) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012).
201º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000108

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BERRIOS y LEONEL JOSÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 11.554.247 y 11.938.821.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL LEONARDO SALAS ARANGUREN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.084.

PARTE DEMANDADA: COTECNICA LA BONANZA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/04/1993, bajo el Nro. 57, Tomo 189-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO SALAS QUINTERO y JACQUELINE DI FEBBO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.424 y 35.190, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 29 de marzo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto de admisión de pruebas en fecha 20 de enero de 2012, en el cual de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencio lo conducente al escrito de pruebas promovido por la parte actora, en cuanto a la solicitud de prueba de informes a los Registros Mercantiles, donde considero:

“(...) la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el Tribunal lo desecha por cuanto el hecho que se pretende demostrar a través del mismo, fácilmente pudo haber sido incorporado a los autos mediante las copias simples o certificadas correspondientes (…)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante declaro, “en el escrito de promoción de pruebas se solicito la prueba de informes dirigida a los registros mercantiles con el fin de determinar la relación comercial entre las codemandas y así evidenciar que conforman un grupo económico, el tribunal de primera instancia de juicio en el auto de admisión de pruebas decidió no admitir la prueba de informes donde se solicitaba copias de los registros mercantiles de las empresas codemandadas dando la siguiente indicación “por cuanto el hecho que se pretende demostrar, fácilmente pudo haber sido incorporada a los autos mediante copia simple o certificada”, siendo que dicho señalamiento se entiende como antijurídico, ilegal y violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la ley establece que de los documentos que reposan en una oficina publica se puede solicitar copia de los mismos, disposición legal que esta haciendo afectada por la tacha de este elemento probatorio solicitado, que no busca mas que probar el hecho alegado, el juez de juicio al manifestar que fácilmente podían ser incorporadas en autos mediante copia simple o certificada esta obviando que estás resultan onerosas, lo cual contradice el principio de gratuidad de la jurisdicción laboral, por lo tanto es necesario establecer que nos negamos expresamente a que un juez de juicio de este circuito judicial o de la Republica pueda pronunciarse de la forma en que lo hizo, en cuanto a una prueba promovida valida y legalmente como fue la prueba de informes solicitada al registro mercantil, además la doctrina ha sido amplia respecto de lo que significa una prueba de informes, si son copias lo que se han solicitado, pues lo mas lógico y lo mas común en la búsqueda de la verdad y el la búsqueda de expandir lo que significa ese principio de libertad probatoria, debe admitirse la prueba y dejar que esta llegue a los autos y analizarla para determinar su alcance, pero nunca puede negarse a un medio probatorio validamente establecido en la ley y mucho menos pronunciarse sobre el hecho que se pretende demostrar si es fácilmente o difícilmente demostrable con la copias certificadas, por lo tanto se solicita se revoque el auto dictado por el Juzgado Tercero de Juicio y se solicite la prueba de informes a los Registros especificados en el escrito de promoción de pruebas. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta el auto recurrido por la representación Judicial de la parte actora y por tratarse de apelación en un solo efecto, esta Alzada establece que el limite de su competencia, recae solo sobre auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

En principio es necesario mencionar que no cursa en las copias remitidas a esta Alzada escrito de promoción de pruebas de la parte actora, pero que de la información derivada del auto apelado que niega la prueba de informe en relación a los Registros Mercantiles, así como de la exposición efectuada por la parte accionante durante la audiencia oral y de la información obtenida del libelo de demanda, este Tribunal considera que esta suficientemente ilustrado acerca del objeto de la apelación. Así se decide.

Ha sido reiterado el criterio de esta Alzada, así como de los demás Tribunales que conforman esta Jurisdicción, en cuanto a que la prueba de informe no es sustituta de la prueba documental que este a disposición de la parte promovente, criterio avalado por la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 la cual señala que “la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance del promovente”, la Sala Constitucional precisamente ha querido darle mayor relevancia con este criterio al Principio de economía procesal, dado que la prueba de informes requiere una tramitación importante que tiende a dilatar el proceso, hecho mas que demostrado en la practica continua de la administración de Justicia, ya que en muchas ocasiones se deben suspender Audiencias a la espera de que sea aportada la prueba de informes solicitada, dándose caso incluso que la prueba de informe no sea suministrada, cuestión que precisamente justifica que frente a la posibilidad de traer al proceso.

En cuanto al punto planteado en la Audiencia por la parte actora, de que la inadmisibilidad de la prueba de informes atenta contra la gratuidad de la jurisdicción laboral, por considerar onerosos la solicitud de copias certificadas ante el Registro Mercantil, esta Alzada determina que por hecho notorio judicial se conoce que en la mayoría de los procesos que se interponen ante esta jurisdicción, los accionantes, es decir, trabajadores, en su escrito de promoción de pruebas traen insertos los registros de las empresas demandadas, mas particularmente en aquellos casos en lo que se pretende probar la existencia de un grupo de empresas, de tal manera que el argumento de afectar la gratuidad carece de fundamento real, ya que incluso las leyes venezolanas, en concordancia con el principio de gratuidad, establece que las notarias y registros pueden emitir copias sin que se genere el cobro de fiscal para la tramitación respectiva.


DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20/01/2012, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO