REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-002056.

PARTE ACTORA: MARÍA NEREIDA MARTÍNEZ CANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.914.048.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBA DAMARIS MARQUEZ RANGEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.388.

PARTES CODEMANDADAS: SUFERCA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/03/1996, bajo el Nro. 35, Tomo 225-A-Sgdo., SERVICIOS PONEX, SERPONEX S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/04/1992, bajo el Nro. 16, Tomo 4-A- SGDO., DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/10/1991, bajo el Nro. 67, Tomo 9-A-Pro., FERREIMPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/11/1966, bajo el Nro. 20, Tomo 66-A-Sgdo., PINTURAS PALCOLOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/07/1987, bajo el Nro. 75, Tomo 22-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: FRANCISCO JOSÉ OLIVO LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.329.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que la accionante comenzó a prestar servicios para las empresas Suferca, S.A., Servicios Ponex Serponex, S.A., y Distribuidora Repamovil, C.A., desde el 01/08/1991, hasta el 28/02/2009 con el cargo de asistente administrativo, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 1:30 p.m., a 5:00 p.m, con un salario mensual de Bs. 3.500,00, mediante comunicación emitida por la Coordinadora de la Junta Liquidadora Laboral, le notifica textualmente que en virtud del incendio (Fuerza Mayor) sufrido el 28/01/2009 en la sede de la empresa “DISTRIBUIDORA REPAMOVIL C.A..” el cual destruyo el 100% de todas las instalaciones de la empresa, se ven en la imperiosa necesidad de dar por termino el vínculo laboral que existía con su persona por CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, por lo que solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 204.438,58, por los siguientes conceptos: Noventa (90) días de indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 LOT 837 días, Intereses sobre Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 390 días de vacaciones vencidas no disfrutadas, 30 días de Vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2008-2009, Bono Vacacional en base a el último salario promedio devengado por el trabajador, 19,1 días de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2006-2007, dos (2) días adicionales de antigüedad acumulativos, de conformidad a lo pautado en el primer aparte del artículo 108 de la LOT en concordancia con el artículo 97 del Reglamento LOT, ciento cincuenta (150) días de indemnización de antigüedad, conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses de Mora en el pago de la Liquidación de las Prestaciones Sociales, Indexación o Corrección Monetaria y las Cotas que proceden de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos Julián Ojeda Quintana, José Ojeda Quintana, Jesús Ojeda Quintana y Mónica Ojeda Urbaneja, dio contestación a la demanda aduciendo que se evidencia del libelo de demanda que en ningún lugar son mencionados sus representados, y es en virtud a que nunca existió vínculo alguno, y menos de índole laboral, que el hecho de que algunos de sus representados tengan intereses accionarios en algunas de las codemandadas, no los hace responsables de las relaciones laborales llevadas a cabo entre una persona jurídica y sus trabajadores, que mal puede alegarse la existencia de un grupo económico o una mal fundamentada unidad económica entre personas jurídicas y sus representados, por lo que niegan, rechazan y contradicen que alguno de sus representados mantuviesen vínculo laboral alguno con el actor, que adeuden monto alguno por concepto de índole laboral, que sus representados adeuden Bs. 15.993,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 26.655 por concepto de indemnización por despido, Bs. 52.800,43, por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 29.207,15 por intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 51.870,00 por 390 días de vacaciones vencidas no disfrutadas, Bs. 3.990,00 por vacaciones fraccionadas año 2008-2009, Bs. 33.516,00 por 252 días de Bono Vacacional, Bs. 2.793,00 por concepto de bono vacacional fraccionado año 2006-2007, Bs. 23.364,00 por concepto de días adicionales de antigüedad, no adeudándole la cantidad de Bs. 204.438,58.

A su vez, la representación judicial de las empresas Servicios Ponex (SERPONEX) y Distribuidora Repamovil Suferca C.A., dio contestación a la demanda alegando que la empresa Servicios Ponex (SERPONEX), es el primer patrono de la actora y la empresa Distribuidora Repamovil su último patrono sustituido, niega, rechaza y contradice que la actora hubiera comenzado a prestar servicios en fecha 01/08/1991, ya que la fecha cierta es el 12/08/1991, que la actora culminó su vínculo laboral a favor de la empresa Distribuidora Repamovil, C.A., que la culminación de la relación laboral fue un hecho conocido y notorio que todo el galpón de la empresa Distribuidora Repamovil C.A., en la cual se guardaba y operaba el 100% de la empresa operativamente, sufrió un incendio que acabo en su totalidad la infraestructura de la empresa Distribuidora Repamovil C.A., así como otras empresas que funcionaban en dicho complejo industrial, con excepción de parte de sus oficinas administrativas y que estaban ubicadas en la Urbina y en la que laboraba la actora como Asistente Administrativo, que al perderse el 100% de las instalaciones operativas de Distribuidora Repamovil C.A., que es falso que su representada hubiese aprovechado un siniestro de la magnitud sufridas por su representada para cesantear al personal antiguo y menos con violación a la Ley Laboral, que su representada se vio obligada a terminar la relación laboral con la totalidad de sus trabajadores incluyendo área operativa como el área administrativa, ya que el objeto de la misma quedo terminado, en virtud que al no poseer mercancías mal podía seguir subsistiendo como una empresa operativa y que a un año de su siniestro su representada no ha podido iniciar operaciones, que tuvo la necesidad por fuerza mayor de rescindir los contratos de trabajos con todos sus trabajadores y así le hizo saber a los mismos, que a raíz del suceso procedieron a suscribir convenios de pago con los mismos, en el que reconocerían el pago de sus prestaciones sociales en cuotas, lo cual fue aceptado y suscrito por la actora, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, ya que el motivo de la culminación de la relación laboral fue el incendio sufrido en el 100% de las áreas de almacenamiento y operativo de la empresa Distribuidora Repamovil, C.A., que origino el cese de las operaciones de su representada, por lo que niega que se le adeude la cantidad de s. 15.993,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 26.655 por concepto de indemnización por despido, Bs. 52.800,43, por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 29.207,15 por intereses sobre prestaciones sociales, que la actora debe por prestamos solicitados la cantidad de Bs. 28.546,23 que deberán ser deducidos, niega que se le adeude por vacaciones vencidas no disfrutadas desde el año 1991 hasta el año 2008, ya que su representada daba vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año, por lo que niega que se le adeude Bs. 51.870,00 por 390 días de vacaciones vencidas no disfrutadas, Bs. 3.990,00 por vacaciones fraccionadas año 2008-2009, Bs. 33.516,00 por 252 días de Bono Vacacional, Bs. 2.793,00 por concepto de bono vacacional fraccionado año 2006-2007, Bs. 23.364,00 por concepto de días adicionales de antigüedad, no adeudándole la cantidad de Bs. 204.438,58, niega que adeude por intereses de mora, indexación y corrección monetaria sobre monto alguno, ni sea condenada en costas.

Por su parte la representación judicial de las empresas Ferreimport, C.A., Suferca C.A., y Pinturas Palcolor, C.A., dio contestación a la demanda, indicando la no existencia de una unidad económica y mucho menos un grupo económico, niega, rechaza y contradice que sus representadas mantuvieran vínculo laboral alguno con la actora, que adeuden monto alguno por concepto de índole laboral ni por cantidades y conceptos demandados, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la forma en que fue contestada la demanda, queda controvertida la existencia de un grupo de empresas o grupo económico entre las codemandadas, y en virtud que la empresa Distribuidora Repamovil, C.A., admitió la relación de trabajo con la accionante, queda controvertido si se trata de un despido justificado e injustificado, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 2 y 3 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 28-02-2009, emanada de la codemandada Distribuidora Repamovil, C.A. dirigida a la ciudadana María Nereida Martínez y firmada por Iliana González en su carácter de Coordinadora de la Junta Liquidadora Laboral, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se extrae que en virtud del incendio sufrido en fecha 28/01/2009, que destruyo el 100% de las instalaciones de la empresa, dan por terminado el vínculo laboral existente, por causa ajenas a la voluntad de la parte. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que inserto al folio 4 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancia de trabajo de fecha 28-02-2009, emanada de la codemandada Distribuidora Repamovil, C.A., y firmada por la Gerente de Recursos Humanos de la codemandada, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se hace constar que la actora trabajó para la codemandada desde el 12-08-1991 hasta el 28-02-2009, desempeñando el cargo de Jefe de Personal, devengando un salario mensual de Bs.. 3.500,00. Así se establece.

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 5 y 6 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 28-02-2009, emanada de la codemandada Servicios Ponex, Serponex, S.A., dirigida a la accionante y firmada por Iliana González en su carácter de Coordinadora de la Junta Liquidadora Laboral. documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae que Servicios Ponex, Serponex, S.A. en fecha 28-02-2009 informó a la actora que “ante el incendio (Fuerza Mayor) sufrido en fecha 28-01-2009 en la sede de la empresa SERPONEX, el cual destruyó en un 100% todas las instalaciones de la empresa, se ven en la imperiosa necesidad de dar por terminado el vínculo laboral existente por Causas Ajenas a la Voluntad De Las Partes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y que su Liquidación de Prestaciones Sociales se cancelaran de conformidad a lo indicado por la Ley Orgánica del Trabajo y no serán incluidas las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el Preaviso de Ley. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 7 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 31-10-2008, dirigida a la accionante por el ciudadano Julián Ojeda Quintana, en su carácter de Director General, documental que siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 8 y 9 del cuaderno de recaudos Nro. 1, reporte de nómina de trabajadores de Ferreimportadora Krik, C.A. documental que siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto del folio 10 al 31 del cuaderno de recaudos Nro. 1, reporte del cálculo de nómina. documental que siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “J” que riela inserto al folio 32 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de certificado de solvencia del IVSS de la empresa United Chemical Pachaging C.A., documental que siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “G” del folio 33 al 222 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de pago a nombre de la ciudadana María Nereida Martínez, emitidos por varias empresas, entre ellas Servicios Ponex, Serponex, S.A. y Distribuidora Repamovil, C.A., documentales que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los cuales se desprende la cancelación de sueldos, bonificación, anticipo de utilidades, pago día feriados, vacaciones, bono vacacional, pago por bono asistencia, pago por bonificación, pago Días/Horas, durante toda la relación laboral, lo cual fue cancelado por las empresas Servicios Ponex, Serponex, S.A. y Distribuidora Repamovil, C.A. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto al folio 223 y 224 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Constancias del IVSS de las empresas Ferreimport C.A. y Pintura Palcolor, C.A., documentales que siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que riela inserto del folio 225 al 227 del cuaderno de recaudos Nro. 1, certificado de solvencia emanadas del INCES de las empresas Ferreimport, Pinturas Palcolor y Suferca, documentales que siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “J” que riela inserto al folio 228 del cuaderno de recaudos Nro. 1, certificado de solvencia del IVSS, de la empresa Wynn Oil de Venezuela de fecha 03-08-2009, documental que siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “K”, que riela inserto del folio 229 al 294 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias fotostáticas de registro de las empresas Servicios Ponex, Serponex, S.A., Distribuidora Repamovil, Ferreimportadora KRIK, C.A., Suferca y United Chemical Pachaging C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que en la empresa Distribuidora Repamovil, C.A., tiene como objeto la compra y venta al mayor y detal de productos para la industria automotriz y metal-mecánica en general, siendo los accionistas de la empresa son Julián Ojeda y José Ojeda con 50% de las acciones cada uno y según lo estatutos promovidos estos deciden conjuntamente, el objeto de la empresa Servicios Ponex Serponex, C.A., es la prestación de servicios administrativos tales como: elaboración de datos o tabulación; estudios económicos; contabilidad computarizada; estadísticas y control contable; asesoría legal; estudios de mercado y representación de empresas. Que los accionistas son en partes iguales los ciudadanos Jesús Ojeda, José Ojeda, Julián Ojeda y Juan Ojeda, que son directores principales y actúan en forma separada, el objeto de la empresa Suferca, C.A., es la compra y venta de todo tipo de materiales, partes y accesorios para el suministro de la industria, importación y exportación de dichos materiales. Que los accionistas son los ciudadanos Jesús Ojeda (56,75%), José Ojeda (15,24%), Julián Ojeda (15,75%) y Juan Ojeda (12,24%), que los cuatro (4) son directores y que se necesitan tres (3) para tomar las decisiones. Así se establece.-

PRUEBA DE ECHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de las documentales marcadas “D”, “F”, “H”, “I” y ”J” documentales que fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio por ser copia simple y no estar suscrita por ellos, razón por la cual no es aplicable las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes a la institución IVSS, a los fines de que indicará si en la Dirección de afiliación y prestaciones en Dinero de los Seguros Sociales, aparecen afiliadas y solventes las empresas Suferca S.A., Ferrimport, C.A., y Pinturas Palcolor C.A., y si en la dirección de prestaciones financieras aparecen solventes las empresas Wynn Oil Venezuela S.A., y UnitedChemical Packaging C.A., las cuales corren insertas del folio 285 al 304 de la pieza principal, de la misma se desprende que la empresa Suferca se encuentra registrada y con una nota de crédito a su favor de Bs. 4.047,02, que la empresa Ferimport se encuentra registrada e insolvente, la empresa Pinturas Pal Color, se encuentra registrada en el instituto y se encuentra solvente, la empresa Wynn Oil Venezuela S.A., se encuentra registrada ante el instituto al igual que la empresa United Chemical Packaging, C.A. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Julio Chávez, Carlos Bello, Elizabeth Sanoja y Teresa Hernández, acudiendo únicamente a la audiencia de juicio a rendir declaraciones el ciudadano Carlos Bello.

De las declaraciones del ciudadano Carlos Bello se puede extraer que conocía a la actora, que trabajaba en recursos humanos., que prestó servicios como ejecutivo de ventas durante 5 años, que el testigo trabajó para la empresa Suferca y que era de tres hermanos de apellido Ojeda, que ocurrió el incendio en los depósitos de Suferca, que fueron reubicados una minoría y el resto fue despedido, que no sabe si Suferca continuó funcionando, que las vacaciones eran colectivas a final de año, que no sabe lo que sucedió con el sitio donde ocurrió el incendio y que Suferca tenía oficinas en Caracas y los depósitos en Guatire. Al realizarle las repreguntas señaló que la actora los atendía y que ésta laboraba en Suferca y que el testigo fue retirado entre febrero y abril en el mismo año del siniestro, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 295 al 300 Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo de la actora por parte de la empresa Servicios Ponex, Serponex, S.A. y recibos de pago de antigüedad y bono de transferencia, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la actora se le cancelaron los conceptos de antigüedad Art. 108 LOT 1990, 180 días, a razón de Bs. 3.883,00, la cantidad de Bs. 699.039,00 y por concepto de bono de transferencia Art. 666 LOT 1997, 180 días, a razón de Bs. 2.692,36, la cantidad de Bs. 484.624,80, para un total por ambos conceptos de Bs. 1.183.663,80, que se le canceló el 12,5% el 19-09-1997, la cantidad de Bs. 147.957,98, restando la cantidad de Bs. 1.035.705,82 que fueron cancelados el 19-12-1997. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto del folio 301 a la 319 y de la 325 a la 333 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Planilla de acuerdo de pago de liquidación de prestaciones sociales a la accionante, y vaucher de pago de las cuotas para el pago de las mismas, por la empresa Distribuidora Repamovil, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que a la trabajadora le fueron cancelados dichos montos por concepto de prestaciones sociales. Los conceptos incluidos son: Liquidación de vacaciones, Art. 225 LOT, 4,16 días, a razón de Bs. 129,06, la cantidad de Bs. 536,88. Bono vacacional, Art. 223, 4 días, a razón de Bs. 116,66, la cantidad de Bs. 466,64. Intereses acumulados por prestaciones Bs. 251,71. Prestación de antigüedad artículo 108, 810 días, Bs. 42.150,67. Liquidación de utilidades, artículo 175 LOT, 3,66 días, a razón de Bs. 124,33, la cantidad de Bs. 455,87. Complemento de Prestaciones sociales, 20 días, a razón de Bs. 131,57, la cantidad de Bs. 2.631,33. Días adicionales de Prestaciones sociales, 22 días, a razón de Bs. 131,57, la cantidad de Bs. 2.894,46. Deducciones: Anticipos de prestaciones sociales Bs. 25.000,00. Préstamo Bs. 10.750,00. Préstamo factura Bs. 298,66. Total asignaciones Bs. 49.387,56, menos las deducciones Bs. 36.048,66, Total a liquidar Bs. 13.338,90. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 320 al 323 del cuaderno de recaudos Nro. 1, pagos realizados a pagos realizados a Walter Coronil, documentales que se desechan del material probatorio por cuanto pertenecen a u tercero que nos es parte en el juicio. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto del folio 334 al 352 del cuaderno de recaudos Nro. 1, pagos de intereses realizados a la actora, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las documentales se evidencia el pago por concepto de intereses a la ciudadana María Martínez, durante toda la relación de trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “F”, folios 353 al 374 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional por la empresa Servicios Ponex Serponex del año 2000 a la actora, así como pago de utilidades, vacaciones y préstamos a partir del año 2000 a la actora por parte de la empresa Distribuidora Repamovil, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la cancelación de utilidades, vacaciones y bono vacacional por la empresa Servicios Ponex Serponex del año 2000. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto del folio 375 al 410, recibos de solicitudes de préstamos realizados por la actora a las empresas Servicios Ponex Serponex, S.A. y Distribuidora Repamovil C.A., documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la solicitud de préstamos realizados por la ciudadana Nereida Martínez durante la relación de trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto del folio 411 al 474 del cuaderno de recaudos Nro. 1, expediente de la investigación realizada por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, sobre el siniestro ocurrido el 28 de enero de 2009, documental que siendo impugnada por la parte actora, dicha documental proviene de un organismo administrativo el cual es un Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, por lo cual la impugnación realizada no surte efectos, por cuanto no era la forma de atacar dicha documental, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el incendio se originó y desarrolló en las instalaciones industriales, lugar en que funcionaban de manera conjunta cinco (5) firmas mercantiles, Pinturas Palcolor, C.A., Pinresa Pinturas y Resinas S.A., Distribuidora Repamovil, C.A., Suferca, S.A. y Ferrimport, C.A., y en el folio 442 se señala que: “Como producto de la combustión, una columna térmica de gases calientes, llama y humo denso, fenómeno de convección y radiación de calor, se movió progresivamente desde el planta de producción de resina envolviendo completamente los dos (2) galpones, en los cuales, se registró la perdida total del inmueble (infraestructura) así como la pérdida total de los inmobiliarios, equipos, mercancía en general, entre otros.” , con lo cual se evidencia que hubo una pérdida total de las empresas mencionadas en el informe. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORME:

Promovió la prueba de informes al Banco Provincial, la cual riela inserto del folio 328 al 335 de la pieza principal, de las misma se evidencia que la cuenta Nro. 01080018000100016352 pertenece a la ciudadana María Nereida Martínez Cano, se anexan los movimientos bancarios periodo comprendido desde el 01/03/2009 al 31/07/2009. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), declaró parcialmente con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) existe en el presente caso un grupo de empresas, por existir un socio común a las tres (3) empresas, y que dicho socio tenía en las tres (3) compañías poder decisorio (…) ASÍ SE ESTABLECE. (…) en caso de condenatoria la misma sólo podría abarcar a las empresas que se determinó formaban un grupo económico y no contra el resto de las señaladas como codemandadas y tampoco en forma personal contra los ciudadanos antes mencionados. ASÍ SE ESTABLECE. (…) En cuanto a la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 LOT, (…) considera quien decide, que (…) se declara improcedente el reclamo realizado por la actora de que le fuesen canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, como son, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso. ASÍ SE ESTABLECE. (…) Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 ejusdem, 837 días, la cantidad de Bs. 29.207,15. (…) le corresponden 82 días hasta el 28-02-2009, para un total de 852 días, (…) intereses de la Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F. 29.207,15. (…) se ordena su cancelación (…) vacaciones vencidas no disfrutadas de los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, 390 días, (…) lo justo será nombrar experto contable, quien determinará los días de vacaciones que le correspondan a la trabajadora (…) Reclama la trabajadora las vacaciones fraccionadas período 2008-2009, 30 días, (…) se evidencia al folio 302 del cuaderno de recaudos Nº 1 que la codemandada Repamóvil, canceló de conformidad con el artículo 225 LOT las vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 536,88, monto éste que deberá ser deducido de la cantidad determinada por este Tribunal, es decir, 1.749,90 - Bs. 536,88 = Bs. 1.213,02, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE. (…) bono vacacional de los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, 252 días, (…) corresponden a la actora 273 días de bono vacacional, a razón del salario devengado por la trabajadora para el momento en que se causó el derecho (…) Bono vacacional fraccionado período 2006-2007, (…) se evidencia al folio 302 del cuaderno de recaudos Nº 1 que la codemandada Repamóvil, canceló de conformidad con el artículo 223 LOT las vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 466,64, monto éste que deberá ser deducido de la cantidad determinada por este Tribunal, es decir, 1.224,93 - Bs. 466,64 = Bs. 758,29, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE. (…) concepto de dos (2) días adicionales de antigüedad acumulativos, de conformidad con el artículo 108 LOT, 132 días, a razón de Bs.F. 133,00, la cantidad de Bs.F. 23.364,00. Dicho concepto esta incluido en el cálculo de la prestación de antigüedad calculado anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE. Indemnización de antigüedad, 150 días conforme al numeral 2 del artículo 125 LOT, la cantidad de Bs.F. 26.655,00. Dicho concepto ya se declaró improcedente anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE. (…) deducir la cantidad que por préstamos recibió la trabajadora, lo cual suma Bs. 10.750,00 y la cantidad por préstamo factura de Bs. 298,66, la cantidad resultante se adeudará a la trabajadora. (…) intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación (…)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “Se fundamenta en la no aplicación del artículo 6 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el juez de primera instancia no valoro la prueba marcada D donde se establece el aumento de un monto del salario de la trabajadora en donde claramente se evidencia que la trabajadora se le cancelaba un monto adicional de lo que ella devengaba mensualmente, no valoro la prueba sin establecer q ellos solicitaron la exhibición y sin embargo se solicito el cotejo y el juez silencio la prueba no la valoro, debería ser valorada esta prueba y debido a esto dar una diferencia en los montos establecidos de las prestaciones sociales, que se impugno la prueba presentada por la parte demandada del informe de bomberos presentada en copia simple y no fue consignada en copia certificada como lo establece la ley y por error del otro abogado señalo erróneamente unos artículos y el juez conoce del derecho y se señalo claramente que ellos estaban impugnando las pruebas, que esa prueba la consignaron para decir que fue un hecho fortuito, y la trabajadora laboraba en caracas, que lo que se quemo fue un galpón de deposito que estaba en Guatire, que la empresa salió de unos trabajadores para no cancelarle la indemnización del artículo 125, el tercer punto es que el juez manda a descontar el monto de 10.750 de la liquidación y ese monto fue descontado en los cálculos que esa misma representación realizó, por lo que se incurriría en un error material hacer ese calculo, ya que se le esta haciendo el descuento doble.”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante indicó “Que el Juez a quo al momento de sentenciar les valora una prueba que consideran marcada E en donde dice que desde los folios 334 al 352 existen pagos e intereses realizados durante toda la relación laboral a favor de la trabajadora, pero que al momento de condenar en el dispositivo ordena que se le cancelen todos los intereses sobre la prestación de antigüedad por 29.207 Bs., en cuanto a intereses sobre prestaciones ordena el pago total, nombra un perito para realizar los cálculos, pero en ninguna parte indica que deben ser deducido todos los intereses que se cancelaron durante toda la relación laboral y en todo caso los intereses a calcular debería ser en aquella diferencia de la prestación de antigüedad en caso de que se determine por parte del experto, pero no mandar a cancelar todos los intereses como si nunca lo hubieran cancelado en todos los años de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.”.

De las observaciones realizadas por ambas partes se extrae que la parte demandada observa que en relación a la apelación de la parte actora, que en cuanto a la prueba marcada D de una supuesta comunicación, ellos en la audiencia de juicio impugnaron la comunicación marcada D por ser copia simple y por desconocer la existencia de esa comunicación, al momento de pedir la exhibición expusieron que al ser impugnada por ser copia simple mal puede tener el original su representada y ni saben si fue firmada o no por su representada la parte actora pide la prueba de cotejo y el Juez niega la misma porque al ser una copia fotostática mal puede ser llevada una prueba de cotejo al no existir ni siquiera un documento indubitado por la parte actora, en cuanto al descuento que ordena el juez, el juez dice se calcule toda la prestación de antigüedad y descontar los prestamos, no se ordena descontar dos veces, deben ser descontados tres prestamos, en cuanto a la prueba de informes consignaron copia simple por cuanto hay varias demandas por los mismos hechos y tanto la actora como los testigos declaran que se quemo el 100% de toda la parte operativa de su representadas, se quemaron 7 empresas estando las 2 representadas por ellos, se evidencia del informe que se quemo el 100% y la misma trabajadora y testigo los reconocen, que al quedar sin operaciones la empresa no pueden mantener una nómina de trabajadores, insisten en el valor que el juez a quo le da al informe de los bomberos.

Y de las observaciones realizadas por la parte demandada, se pudo extraer que en cuanto a los intereses si se tomaron en cuenta en los cálculos por ellos suministrados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Nereida Martínez Cano contra las empresas SUFERCA, S.A., SERVICIOS PONEX, SERPONEX S.A., DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., FERREIMPORT, C.A., y PINTURAS PALCOLOR, C.A.

Visto los puntos de apelación de ambas partes, así como sus observaciones, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 98 lo siguiente:

“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.

La doctrina ha definido la Fuerza Mayor como toda situación o acontecimiento imprevisible y excepcional, o independiente de la voluntad de las partes contratantes, que impida a cualquiera de las partes contratantes llevar a cabo alguna de sus obligaciones contractuales, que no es imputable a una falta o negligencia de una de ellas y que no pudiera haberse evitado aplicando la mayor diligencia posible. Es aquel hecho o circunstancia que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse.

Dentro de los requisitos para que se produzca la extinción de la relación de trabajo por fuerza mayor encontramos: 1) que se trate de un hecho extraño, en el sentido de que no sea imputable a culpa de ninguna de las partes; 2) que su consecuencia irremediable sea la terminación de la empresa, o de aquella parte o rama de la empresa en la cual está ocupado el Trabajador. Los siniestros constituyen ejemplos típicos de ello.

Ahora bien, se extrae del Informe de Bomberos del Estado Miranda, la cual corre inserta del folio 411 al 474 del cuaderno de recaudos Nro. 1, del cual se extrae que el motivo de la culminación de la relación laboral, fue un incendio de gran magnitud en la estructura del galpón de pinturas palcolor, en virtud de la cual se produjo la perdida total de las empresas Pinturas Palcolor, C.A., Pinresa Pinturas y Resinas S.A., Distribuidora Repamovil, C.A., Suferca, S.A. y Ferrimport, C.A., ocasionando la pérdida total del inmueble, los inmobiliarios, equipos y mercancía.

El Código Civil establece en sus artículos 1.271 y 1.272 lo siguiente:

Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”:


Artículo 1.272: El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido".

Por lo que se puede deducir de lo anterior, que la fuerza mayor como causa extraña no imputable que produce el incumplimiento de la obligación, configura un incumplimiento involuntario no imputable al deudor, quedando por tanto liberado del cumplimiento de la obligación contraída y de la responsabilidad civil que dicho incumplimiento podría acarrearle.

Dicho lo anterior, esta Alzada considera que al existir una causa de extinción de la relación laboral, en virtud que el incendio ocasionado en la misma produjo la perdida total de las empresas codemandadas, acarrea la terminación de la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes no generándose obligación de pago de indemnización alguna, por cuanto dicha terminación no es imputable a ninguna de las partes, evidenciando este Tribunal la existencia de hechos o circunstancias que liberan a las codemandadas al cumplimiento de la obligación al demostrar a través del informe de los bomberos del Estado Miranda, que su incumplimiento se debe a una causa extraña que no le es imputable. Razón por la cual, el pago de las indemnizaciones solicitadas, sólo proceden cuando la terminación se produce por la voluntad unilateral de una de las partes, sin que la otra parte haya dado motivo para ello, no siendo este el caso, por cuanto el término de la relación de trabajo se dio por causas no imputables al patrono, no pudiendo ser imputable a las empresas codemandadas la culminación de la relación de trabajo, ya que fue producto de una fuerza mayor, no pudiendo ser condenada al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabjo. Así se decide.-

En relación al punto apelado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que no se mando a deducir los intereses pagados durante toda la relación laboral, esta Alzada ordena que de las resulta de intereses por prestación de antigüedad, por diferencia de los conceptos a cancelar, le sea deducido los intereses cancelados durante toda la relación laboral. Así se decide.-

Queda firme lo decidido por el juzgado a quo de la siguiente manera:

GRUPO DE EMPRESAS: “(…) considera quien decide, que al tomar los ciudadanos Julián y José Ojeda las decisiones en forma conjunta en Distribuidora Repamovil, C.A.; que estos mismos ciudadanos toman las decisiones en forma separada en la empresa Servicios Ponex, Serponex, C.A., es decir, cualquiera de los dos puede tomar la decisión; y que en la empresa Suferca, C.A. siendo que los ciudadanos Jesús Ojeda, José Ojeda, Julián Ojeda y Juan Ojeda son directores de dicha empresa y que las decisiones se deben tomar con al menos tres (3) de ellos, resulta evidente que al menos uno de ellos siempre estará presente en la toma de decisiones de las tres (3) empresas. Que del informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda se evidencia que al menos dos (2) de las empresas funcionaban en la misma instalación (Distribuidora Repamovil, C.A. y Suferca, C.A.), aunado a que la propia representación de las empresas Distribuidora Repamovil, C.A. y Servicios Ponex Serponex, S.A. señalaron que estas empresas funcionaban en la misma instalación, que fue consumida por el incendio, por lo tanto las tres (3) empresas funcionaban en la misma instalación. Ahora bien, demostrado como fue que al menos uno de los cuatro (4) ciudadanos como son: Jesús Ojeda, José Ojeda, Julián Ojeda y Juan Ojeda, siempre estará presente en la toma de decisiones de las tres (3) empresas y que dichas empresas funcionaban en la misma instalación, forzoso es declarar que entre las empresas Distribuidora Repamovil, C.A., Servicios Ponex Serponex, S.A. y Suferca, C.A. existe en el presente caso un grupo de empresas, por existir un socio común a las tres (3) empresas, y que dicho socio tenía en las tres (3) compañías poder decisorio, conforme lo establece el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
(…) no consta en autos documentales que permitan señalar (…) que el resto de las empresas que la parte actora señaló en el libelo de la demanda como formando parte de un grupo de empresas, las cuales son: United Chemical Pachaging, C.A., Ferrimport, C.A., Palcolor, C.A., Royal Kunst, C.A., Inversiones Arfil, C.A., Pinresa, C.A., Wynn Oil de Venezuela, C.A., Oxinet, C.A. y Ferreimportadora Krik, C.A, formen parte del mismo, (…) así como tampoco consta en autos que la actora prestase servicios en forma personal para los ciudadanos Jesús Ojeda, José Ojeda, Julián Ojeda, Juan Ojeda y Mónica Ojeda Urbaneja, (…) en caso de condenatoria la misma sólo podría abarcar a las empresas que se determinó formaban un grupo económico y no contra el resto de las señaladas como codemandadas y tampoco en forma personal contra los ciudadanos antes mencionados. ASÍ SE ESTABLECE.

DIFERENCIAS A CANCELAR:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: “(…) Observa quien decide, que la prestación de antigüedad comienza a regir a partir del 18-06-1997, con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley y es a partir de esa fecha que se comienzan a cancelar los 5 días de salario mes por mes a la trabajadora. Por cuanto para esa fecha la trabajadora tenía mas de 6 meses laborando para la empresa le corresponden 60 días del período 18-06-97 al 18-06-98, 62 días para el 18-06-99, 64, días para el 18-06-2000, 66 días para el 18-06-2001, 68 días para el 18-06-2002, 70 días para el 18-06-2003, 72 días para el 18-06-2004, 74 días para el 18-06-2005, 76 días para el 18-06-2006, 78 días para el 18-06-2007, 80 días para el 18-06-2008 y como el último año laboró mas de 6 meses le corresponden 82 días hasta el 28-02-2009, para un total de 852 días, a razón del salario devengado mes a mes para cada período, para lo cual se ordena nombrar experto contable quien tomará los salarios señalados en los recibos de pago que constan al expediente y que fueron promovidos por la trabajadora, haciendo la observación que el último salario devengado por la trabajadora fue de Bs.F. 3.500,00 tal como quedó demostrado en la documental marcada “B” al folio 4 del cuaderno de recaudos Nº 1. A la cantidad resultante se deberá deducir el monto cancelado por la codemandada Distribuidora Repamóvil, C.A. tal como consta al folio 302 del cuaderno de recaudos Nº 1, de Bs. 25.000,00 como adelanto de prestación de antigüedad.

INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: “(…) se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. En caso de que el ente demandado no cumpliere voluntariamente con el pago contenido en la presente sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo según la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. A dicho cálculo se le debe deducir todos los intereses que se cancelaron durante toda la relación laboral. Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS DISFRUTADAS DE LOS PERÍODOS 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 Y 2007-2008, 390 DÍAS: (…) se nombra experto contable, quien determinará los días de vacaciones que le correspondan a la trabajadora, siendo que para el primer año le corresponden 15 días y un día adicional por cada año de servicio de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo descontar en cada período los días comprendidos entre el 22 de diciembre hasta el 04 de enero, tal como lo señaló la demandante. Los días que resultaren de la experticia realizada deberán cancelarse con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral de conformidad con la sentencia Nº 31 de fecha 05-02-2002 TSJ-SCS, ratificada en fecha 12-07-2004 caso Renato Rincón Vs. Hermanos Furnaretto. ASÍ SE ESTABLECE.


VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2008-2009: (…) a la trabajadora le corresponden para el período 2008-2009, la cantidad de 30 días de haber laborado el año completo. Por cuanto la fecha de inició fue el 12-08-1991 y la de finalización el 28-02-2009, la actora entre el 12-08-2008 al 28-02-2009, laboró seis (6) meses completos, por lo que le corresponden los días fraccionados de vacaciones, es decir, 30/12 = 2,5 por mes x 6 meses = 15 días de vacaciones fraccionadas del período 2008-2009, a razón de un último salario mensual de Bs.3.500,00, tal como se demostró en la documental marcada “B”, que consta al folio 4 del cuaderno de recaudos Nº 1, es decir, Bs. 116,66 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.749,90. Asimismo se evidencia al folio 302 del cuaderno de recaudos Nº 1 que la codemandada Repamóvil, canceló de conformidad con el artículo 225 LOT las vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 536,88, monto éste que deberá ser deducido de la cantidad determinada por este Tribunal, es decir, 1.749,90 - Bs. 536,88 = Bs. 1.213,02, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL DE LOS PERÍODOS 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 Y 2007-2008, 252 DÍAS: Observa quien decide, que a partir del año 1991 se cancelan 7 días de bono vacacional y un día más por cada año de servicios hasta un máximo de 21 días, en razón de ello le corresponden a la actora 273 días de bono vacacional, a razón del salario devengado por la trabajadora para el momento en que se causó el derecho, para lo cual se ordena nombrar a un experto contable para que realice los cálculos de los días adeudados, debiendo deducir las cantidades cancelados por dicho concepto, cuyos montos se reflejan en las documentales marcadas “F”, folios 353 al 374 del cuaderno de recaudos Nº 1 y la cantidad resultante se adeudará a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2006-2007: (…) a la trabajadora le corresponden para el período 2008-2009, la cantidad de 21 días de haber laborado el año completo. Por cuanto la fecha de inició fue el 12-08-1991 y la de finalización el 28-02-2009, la actora entre el 12-08-2008 al 28-02-2009, laboró seis (6) meses completos, por lo que le corresponden los días fraccionados de bono vacacional, es decir, 21/12 = 1,75 por mes x 6 meses = 10,5 días de bono vacacional fraccionado del período 2008-2009, a razón de un último salario mensual de Bs.3.500,00, tal como se demostró en la documental marcada “B”, que consta al folio 4 del cuaderno de recaudos Nº 1, es decir, Bs. 116,66 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.224,93. Asimismo se evidencia al folio 302 del cuaderno de recaudos Nº 1 que la codemandada Repamóvil, canceló de conformidad con el artículo 223 LOT las vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 466,64, monto éste que deberá ser deducido de la cantidad determinada por este Tribunal, es decir, 1.224,93 - Bs. 466,64 = Bs. 758,29, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.


DOS (2) DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD ACUMULATIVOS: Dicho concepto esta incluido en el cálculo de la prestación de antigüedad calculado anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

DEDUCCIÓN POR PRÉSTAMOS: “A la cantidad resultante de los montos adeudados a la trabajadora, hay que deducir la cantidad que por préstamos recibió la trabajadora, lo cual suma Bs. 10.750,00 y la cantidad por préstamo factura de Bs. 298,66, la cantidad resultante se adeudará a la trabajadora”.

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN JUDICIAL REFERIDO A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: “se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionado y otros), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

Los emolumentos del experto que se designe correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte codemandada contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María Nereida Martínez Cano, en consecuencia, se condena a las codemandadas a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153°, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO