REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º

ASUNTO No.: AP21-R-2011-002098.

PARTE ACTORA: ARMANDO FERNANDO MARRERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.138.906.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENIO JULIO ALVAREZ DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.097.

PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el N° 26, Tomo 69-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ HAYDEE ROJAS MORENO y VICTOR RAUL RON RANGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.211 y 127.968, respectivamente.

MOTIVO: PERSISTENCIA EN EL DESPIDO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictada el dispositivo oral del fallo en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que en fecha 14/02/2008, comenzó a prestar servicios a la empresa SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., desempeñando el cargo de Vendedor Cobrador, en un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., con un salario mensual de Bs. 6.390,00, mas comisiones, siendo despedido en fecha 21/07/2010, solicita sea calificado de injustificado el despido y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de persistencia en el despido aduciendo que en fecha 21/07/2010, su mandante, procedió a despedir injustificadamente al accionante, el cual desempeñaba el cargo de Supervisor de Ventas, prestando servicios para su demandada desde el día 14/02/2008, con un último salario mensual de Bs. 4.700,00, que el 23/07/2010, el accionante compareció ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, interponiendo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga el derecho al patrono de persistir en su propósito de despedir al trabajador, en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, razón por la cual persisten en despedir al accionante, correspondiéndole las siguientes cantidades: Bs. 68.879,78, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de acuerdo a: Sueldo en liquidación 15 días Bs. 2.350,00, Bono por Evento Bs. 270,00, vacaciones 2009-2010 16 días Bs. 2.571,56, sábado y domingos por vacaciones Bs. 964,33, bono vacacional 2009-2010 8 días Bs. 1.285,78, intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.390,40, prestación de antigüedad Bs. 31.946,28, prestación de antigüedad adicional 710,07, vacaciones fraccionadas 2010-2011 Bs. 1.138,40, bono vacacional fraccionado 2010-2011 Bs. 692,71, utilidades fraccionadas Bs. 3.070,83, indemnización por despido Bs. 10.688,03, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 10.688,03, cesta tickets adeudados Bs. 341,25, menos las deducciones por aporte fondo de ahorro habitacional Bs. 122,54, inces Bs. 15,35, aducen que dicha cantidad será consignada mediante cheque Nro. 58376883, de fecha 21/07/2010, librado en contra de bancaribe, así como la cantidad de Bs. 2.036,58, por concepto de salarios caídos calculados desde la fecha del despido hasta la presente fecha en la cual su mandante procede a persistir del despido, cantidad que será consignada mediante cheque Nro. 54076884, librado en contra de bancaribe, en fecha 30/07/2010, persisten en el despido del actor, cancelando la cantidad de Bs. 70.916,36, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, prestación de antigüedad, salarios caídos, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la parte actora interpuso escrito de impugnación aduciendo que comenzó a prestar servicios para la empresa Suramericana de Licores 2000, C.A., desempeñando el cargo de Vendedor-Cobrador, en un horario de 8:00 a.m., a 7:00 p.m., devengando un salario mixto determinado de la siguiente manera: asignación mensual de Bs. 100,00, y comisiones financieras, que por concepto de ventas devengaba una comisión del 1% sobre las ventas realizadas mensualmente, y por concepto de cobranzas se calculaban 3% si las cobranza las realizaba en 15 días, 2% si las realizaba en el término de 16 a 21 días, y 1% si las cobranzas las realizaba en el termino de 22 a 31 días, que el salario mixto era en promedio de 9.300,00, que en fecha 01/05/2009, fue ascendido a Supervisor de Ventas y Cobranzas, ofreciéndole un paquete de salarios y beneficios de la siguiente manera: salario base Bs. 4.700,00 mensual, bono trimestral de Bs. 2.400,00 asignación telefónica Bs. 270,00, comisiones establecidas así: por volumen Bs. 2.400,00 mensuales, cobranzas Bs. 1.800,00 mensuales, distribución de marcas Bs. 1.800,00 mensuales, además de los sábados, domingos y feriados, por ser un salario mixto y un bono anual por cumplimiento de objetivo hasta 5 veces el salario promedio, que solo cumplió con el pago del salario mensual Bs. 4.700,00, bono trimestral Bs. 2.400,00 y la asignación telefónica, que en fecha 16/10/2009, que la parte demandada toma en consideración en su escrito de persistencia en el despido un salario incierto, ya que el verdadero salario normal devengado es de 5.500,00 mensuales debiendo agregarse el salario variable, que asciende a un total Bs. 6.000,00 mensuales, más los sábados domingos y feriados por un promedio de Bs. 2.000,00 mensuales, arrojando un salario total de Bs. 13.500,00 mensuales, que con ese salario debieron ser calculados los salarios caídos, la indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 eiusdem, además de sus Prestaciones Sociales establecidas en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos laborales que el patrono consignó y depositó en su escrito de persistencia, que el patrono consignó mal la suma dineraria correspondiente, ya que reconoce que el despido fue 21 de julio de 2010 y persiste en el despido el cuatro 04 de agosto de 2010, transcurriendo desde el momento del despido hasta la fecha de la persistencia 15 días, cancelado solo 13 días, que el patrono debió consignar los pasivos laborales por lo mínimo desde que fue ascendido al cargo de Supervisor de Ventas y Cobranzas lo cual no hizo, discriminando tales pasivos laborales de la siguiente manera: Comisiones por Volumen: Bs. 36.000,00; Comisiones por Cobranzas: Bs. 27.000,00; Comisiones por Distribución de Marcas: Bs. 27.000,00; sábados, domingos y feriados período 01 de mayo de 2009, hasta el 21 de julio de 2010: Bs. 27.800,00; Bono Anual: Bs. 67.500,00, para un total de pasivos laborales de Bs. 185.300,00.

La parte demandada, dio contestación a la impugnación aduciendo, que en fecha 04/08/2010, su representada persistió en el despido del accionante, por lo cual procedió a ofrecerle a la actora el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incluyendo el pago de indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos causados desde la fecha del despido, hasta la fecha de la persistencia en el despido, que ascendían a la suma de Bs. 70.916,36, ya que en la liquidación se pagaron 15 días de salarios que correspondían a 6 días generados desde el 16/07/2010, hasta el 21/07/2010, fecha en la que finalizó la relación de trabajo, mas 9 días de salarios caídos, generados desde el 22 de julio de 2010, hasta el 30 de julio de 2010, fecha en la cual se realizó la liquidación de prestaciones sociales, que debía consignarse para la fecha de la persistencia en el despido, el pago de 05 días de salarios caídos, siendo que por error se consignó el pago de 13 días de salarios caídos, lo cual supera a todas luces la suma que debía pagarse por dicho concepto, que el salario nunca ascendió a la suma de Bs. 13.500,00 y menos desde el 1° de mayo de 2009, ya que a partir de esa fecha el salario del actor ascendió a la cantidad de Bs. 4.700,00 mensuales, devengando adicionalmente la cantidad de Bs. 200,00 mensuales por asignación de vehículo, aunado a un bono trimestral que ascendía a la cantidad de Bs. 2.500,00, niega que al actor se le haya ofrecido adicional a su salario y al bono trimestral un paquete compuesto por una asignación telefónica, más el pago de comisiones (por volumen, por cobranzas, por distribución de marcas) además de sábados, domingos y feriados, más un bono anual por cumplimiento de objetivo de hasta 05 veces el salario promedio, niega que la empresa deba cancelar las Prestaciones Sociales del actor y demás beneficios laborales, incluyendo las indemnizaciones por despido y los salarios caídos en base al salario postulado por el accionante, niega que se adeuden los conceptos de Comisiones por Volumen; Comisiones por Cobranzas; Comisiones por Distribución de Marcas; sábados, domingos y feriados período 01 de mayo de 2009, hasta el 21 de julio de 2010; y Bono Anual, por cuanto la empresa nunca le ofreció al actor el pago de dichos conceptos, solicita se declare sin lugar la impugnación realizada por la parte actora sobre las cantidades depositadas por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incluyendo el pago de las indemnizaciones por despido y los salarios caídos.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la persistencia en el despido realizada por la parte demandada y consignado los montos supuestamente adeudados y la impugnación realizada por la parte accionante, queda controvertido la existencia o no de una diferencia en cuanto a la suma y conceptos consignados a favor del actor, fundamentada en la diferencia salarial alegada por el accionante. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A 1 al 40” que rielan insertos del folio 63 al 101 del expediente, recibos de pago pertenecientes al ciudadano Armando Marrero, documentales que no siendo impugnadas por la contraparte, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mencionados recibos se desprende lo siguiente: periodo cobrado desde el 01/03/2008 al 30/11/2008, del 01/01/2009 al 28/02/2009, del 01/04/2009 al 30/09/2009 y del 01/11/2009 al 15/07/2010, el cargo desempeñado de representante de ventas y de ejecutivo de ventas, el pago de comisiones, pago de domingos y feriados y el total neto a pagar, sueldo mensual, pago de asignación de vehículos, pago de bono trimestral, pago de vacaciones, pago de sábado y domingo en vacaciones y pago de bono vacacional en septiembre del año 2009. Así se establece.-

Promovió marcado “41” que riela inserto al folio 102 del expediente, comunicación de fecha 21/07/2010, documental que no siendo impugnada por la contraparte, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que la empresa Suramericana de Licores 2000, C.A., prescinde de los servicios prestados en la empresa por parte del accionante, informándole que dispone de manera inmediata de sus prestaciones sociales, incluyendo la prevista en el artículo 125 de la L.O.T., asimismo, se evidencia firma del Gerente de ventas. Así se establece.-

Promovió marcado “46 al 76” que rielan insertos del folio 107 al 138 del expediente, copias simples de relación de cobranzas del ciudadano Armando Marrero, documentales que fueron impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Richard José Gamero Bastidas, Miguel Ángel Godoy Martínez, María Rufina Hernández Mejía, Ernesto Ezequiel Rivero Ávila, Williams Antonio Mendoza Colina y José Gregorio Gelvez Prado, accediendo a la audiencia de juicio a rendir declaraciones los ciudadanos José Gamero Bastidas, Miguel Ángel Godoy Martínez, Ernesto Ezequiel Rivero Ávila y José Gregorio Gelvez Prado, los cuales alegaron tener interés en las resultas, razón por la cual el juez de juicio no tomo sus declaraciones, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE COTEJO Y TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PRIVADO:

En cuanto a la Prueba de Cotejo promovida por la parte actora por el desconocimiento realizado por la parte demandada de las documentales cursantes a los folios 103 al ciento seis 106 del expediente, quien decide da por reproducido el criterio explanado ut supra al realizar el análisis de las referidas documentales aportadas por la parte actora, en virtud de resultar autenticas no opera el desconocimiento de las mismas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 148, del folio 150 al 160 y del folio 162 al 179 y folio 180 y 181 del expediente, recibos de pago pertenecientes al ciudadano Armando Marrero, documentales que fueron valoradas ut supra. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 179 del expediente recibo de pago al carbón del ciudadano Armando Marrero, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende la liquidación de vacaciones del periodo 2008-2009, con el cargo de supervisor de ventas. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 149 y al folio 161 del expediente, recibos de pago pertenecientes al ciudadano Armando Marrero, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende pago de comisiones y salario mensual del accionante. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 183 del expediente, comunicación de fecha 21/07/2010, documental que fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 184 del expediente, impresión de horario de trabajo, documental que fue desconocida por la parte actora y que esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, ya que, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 185 y 186 del expediente, autorización destino de la prestación de antigüedad, documental que esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los mismos nada aportan a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto al 187 del expediente, hoja de Excel de calculo de prestaciones sociales, no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia un cálculo de prestaciones sociales perteneciente al ciudadana Armando Marrero por la cantidad siguiente: comisiones Bs. 45.623,80, asignación fija Bs. 2.400,00, utilidades Bs. 3.037,32, abono mensual Bs. 7.237,58, importe mensual Bs. 282,75, P/Utilidades Bs. 45.623,80 y promedio Bs. 3.801,98. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto al folio 188 y 189 del expediente Impresión de Constancia de Registro de Trabajador, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencia no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que riela inserto al folio 190 del expediente, comunicación de fecha 13/02/2008, documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el detalle de la oferta de trabajo de Ejecutivo de Ventas al ciudadano Armando Marrero, por parte de la empresa demandada, sueldo básico 1.500.000,00, paquete anual 18.000.000,00, cesta ticket 180.000,00, paquete anual Bs. 1.500.000,00, utilidades 1 mes 180.000,00 paquete anual 1.500.000,00, bono vacacional (15 días) Bs. 750.000,00, para un total de Bs. 21.750.000,00, asimismo, se evidencia la comisión variable por cumplimiento de objetivos y los beneficios adicionales que se incluyen. Así se establece.-

Promovió marcado “J” que riela inserto al folio 191 y 192 del expediente, planilla de movimiento de finiquito, documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el accionante recibió conforme la cantidad de Bs. 68.879,78, que incluía el pago de sueldo mensual, bono por evento, vacaciones, Sáb. Dom. x vacaciones pend., bono vacacional, Art. 108 PGFO. 1 días Adic., vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, 125 indemnización antig., Art. 125 indem. sust. preaviso e inces, se evidencia firma y sello húmedo de la empresa demandada Así se establece.-

PRUEBA DE COTEJO Y TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PRIVADO:

En cuanto a la Prueba de Cotejo promovida por la parte demandada por el desconocimiento realizado por la parte actora de la documental cursante al folio 182 del expediente, resultando autentica, por tanto, no opera el desconocimiento de las mismas. Así se establece.


DECLARACIÓN DE PARTE:

De la declaración de parte realizada por el juez de juicio al accionante, se pudo extraer que inició como vendedor y cobrador, devengando un salario fijo de 1.500,00, y comisiones, un paquete que firmaron, que cuando cambia ese paquete le aumentaron el sueldo a 4.700,00, mas prima por vehículo y bono trimestral, iba a devengar por grupo de venta, que tenía 8 personas a su cargo bajo a 6, el cual era mayor responsabilidad, y dependiendo del grupo iba a ganar su comisión, su sueldo era muchísimo mas y bajo, que las comisiones se la pagaron el primer mes nada mas, que comenzó con ese esquema en mayo de 2009, que reclamo y le decían que estaba en proceso que le iban a pagar.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), declaró ha lugar la persistencia en el despido y sin lugar la impugnación en base a las siguientes consideraciones:

“(…) en cuanto a los puntos procesales expuestos en la Audiencia de Juicio lo siguiente: respecto a que la ciudadana abogada BEATRIZ ROJAS se presentó sin instrumento poder para realizar la persistencia en el despido por parte de la demandada, coincide este Juzgador con lo expuesto por ésta última, en el sentido de que debía ser cuestionada esa representación inmediatamente, dentro de los cinco (05) días siguientes a que se realizó la actuación y no se hizo, por el contrario, se continuó con el procedimiento, por lo que se convalidó esa actuación. No sólo se convalidó, sino que fue subsanada la situación con posterioridad por los apoderados judiciales de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al punto de que las pruebas no fueron presentadas en la oportunidad legal respectiva, tenemos que estamos hablando de un juicio totalmente mutante, en el cual ni siquiera se tiene una certeza de cuando y cómo se van a producir las situaciones. Respecto a la contestación a la demanda, tenemos que éste es un juicio que vista la manera como se planteó no hay contestación a la demanda, lo que tiene es un escrito de persistencia en el despido y un escrito de impugnación a esa persistencia, (…) debe declararse la improcedencia de todas las situaciones y excepciones procesales presentadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tenemos que resulta totalmente improcedente, (…) nos encontramos ante una persistencia en el despido, no ante un procedimiento por estabilidad laboral, motivo por el cual, debe insistirse, tal solicitud resulta a todas luces improcedente. ASÍ SE DECIDE. (…) a este Sentenciador le parece ajustada a derecho la consignación realizada por la persistencia en el despido presentada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE. (…)debe la parte demandada en ese particular ser condenada en costas y la parte actora debe ser condenada en costas en relación al fondo del asunto constituido en la persistencia en el despido y la impugnación del monto consignado. ASÍ SE DECIDE.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta la representación judicial de la parte actora apelante adujo “que la sentencia recurrida no está ajustada a derecho, por cuanto la parte demandada persistió en el despido el día 04 de agosto del año 2010, y consignan en el Tribunal unos montos en los cuales no indican cual es la base salarial que tomaron en consideración para dichos cálculos de los montos acreditaros, limitándose únicamente a decir que los consignaban conforme a los artículos 108 y 125, que es en el escrito de contestación a la impugnación donde indican cual fue la base salarial que utilizaron, que si la demandada afirma que los salarios caídos fueron en base de 156,66, están hablando de un salario de Bs. 4.699,00, existiendo una diferencia de salarios caídos, que igualmente en cuanto a las vacaciones existe una diferencia, que en el escrito de impugnación indicaron que la parte demandada no tomo en cuenta la base salarial correcta, que su representante había firmado un paquete salarial, y que cuando fue ascendido al cargo de supervisor de ventas convinieron un salario mayor el cual no fue cumplido por la empresa, a pesar que el trabajador en muchas oportunidades lo reclamo de forma verbal, que a su criterio pudo haber una desmejora salarial por el incumplimiento de la empresa o que no cumplieron con el paquete salarial, que la consignación realizada por el patrono estaba mal hecha por cuanto no tomo en cuenta el salario devengado por el trabajador, que hay unos vicios en virtud que la demandada cuando persiste en el despido, consigna un instrumento poder, que no era el poder para actuar en el presente juicio sino era un poder para actuar en un caso especial, que el día 04 de agosto cuando persisten en el despido y presentan documento poder no estaba la representación de la demandada en dicho poder, que el Tribunal admitió la persistencia en el despido, a pesar que no constaba representación, que materializaron la persistencia casi 2 meses después de haber persistido en el despido el día 04 de agosto, que la audiencia conciliatoria convocada por la parte demandada, la entendieron como una audiencia preliminar y los mismos no trajeron medios probatorios en el momento sino posteriormente, contestando la demanda al día seis y no al día cinco y siendo todos estos actos procesales de orden público, solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación, por cuanto las cantidades fueron mal consignadas, hubo error en el procedimiento y no se cumplió con el paquete que debió cumplirse”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante adujo lo siguiente: “En cuanto a la impugnación del poder, señalan que la impugnación realizada por la parte actora fue revisada en la audiencia de Juicio año y medio después de que había comenzado el procedimiento, que la parte actora fue al acto conciliatorio, suspendieron en varias oportunidades y nunca impugno el poder, por lo cual la sentencia señala que dado que la parte contraria no objeto el poder en la primera oportunidad que actuó en el Juicio, convalido las actuaciones al margen de que la parte demandada había subsanado ese vicio consignando con posterioridad el poder, por lo que declara ese punto improcedente, en cuanto al punto de que las pruebas fueron consignadas de manera extemporáneas, señalan que en el acta de fecha 13 de octubre de 2010, donde se celebro el acto conciliatorio, la parte actora procedió a impugnar las cantidades, en esa oportunidad dado que la parte actora impugno las cantidades, la Juez señalo que no podía pronunciarse con respectó a ningunos de los puntos dada la impugnación y que fijaría con posterioridad el acto conciliatorio, que en el acta del tribunal se señalo que las pruebas se iban a consignar en fecha 28 de octubre, y que en fecha 27 de octubre ambas partes suspendieron el procedimiento, teniendo nueva oportunidad para el acto conciliatorio el día 23 de noviembre del 2011, no acudiendo la parte actora, por lo cual la Juez remitió el expediente al Tribunal de Juicio, razón por la cual las pruebas fueron consignadas cuando el Tribunal lo señalo, en relación a que no hubo contestación de la demanda, la Sala Constitucional ha establecido, que en este tipo de procedimiento no hay contestación de la demanda, no pudiendo Tribunal de Primera Instancia declarar una admisión de los hechos como lo solicito la parte actora en la audiencia de Juicio, la parte actora señala que en el escrito de impugnación hizo mención a que el salario estaba errado, a que el bono vacacional y las vacaciones habían sido mal calculadas, y que los salarios habían sido calculados con un salario que no se correspondía lo cual es totalmente falso, que en cuanto a las comisiones que señala que le adeudan, el bono anual, los sábados, domingos y feriados, fueron negados en el procedimiento, que los únicos medios probatorios que trajeron a los autos para probar el pago de las supuestas comisiones fueron unas cartas que remitió su representada y respectivamente fueron recibidas, que no había ningún medio probatorio para que el Tribunal concediera el pago de dichos conceptos, que no consta en auto y no fue señalado por su representada el hecho de que devengaba un bono trimestral de Bs. 5.300,00, que su salario era de Bs. 4.700,00, que tenía una asignación por vehículo más no por teléfono como señala la parte actora, lo cual se evidencia en los recibos de pagos y que tenía un bono trimestral de Bs. 2.400,00, lo cual esta probado en las pruebas que cusan a los autos, que nunca se señalo el supuesto bono trimestral de Bs. 5.300,00 como lo señala la parte actora, dado que no hubo impugnación como lo señala la sentencia la misma está ajustada a derecho, no pudiendo la parte actora a traer unos hechos nuevos al procedimiento, al hacer una impugnación en el Superior y decir que la sentencia no estuvo ajustada a derecho, que esta es solicitando el pago de una beneficios que supuestamente le ofrecieron y su representado no le cumplió, que eso es lo único que esta solicitando en el escrito de impugnación, solicita que el escrito presentado no sea apreciado, por cuanto los deja en estado de indefensión, que en ningún momento se le causo un gravamen, que en el supuesto negado que se declare una reposición de la causa, sería inútil por cuanto no causo ningún gravamen, que con la sola persistencia en el despido se materializa el proceso de calificación de despido lo cual ya lo que busca es el reenganche del trabajador, y en cuanto a la consignación de dinero, cuando se solicita una consignación de dinero por ante la URDD hay un trámite que exige el Tribunal lo cual es la apertura de la cuenta la liberación de oficio y que como la persistencia se solicito con anterioridad del receso Judicial y en ese tiempo no hubo despacho hubo una suspensión del trámite reanudándose nuevamente en septiembre, por eso es la tardanza entre la solicitud de la apertura de la cuenta y el depósito de la misma, solicita al Tribunal declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo dictado”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), la cual declaró ha lugar la persistencia en el despido realizada por la empresa SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A.,inconsecuencia ajustada a derecho la consignación y sin lugar la impugnación formulada por la parte actora.

Visto los puntos de apelación de la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En cuanto a la falta de representación de la parte demandada, por no tener poder al momento de la persistencia del despido sino consignarlo posteriormente, su discusión debió ser en la primera oportunidad, y no se realizó en dicha oportunidad, sin embargo, el poder consignado donde aparece la abogado Beatriz Rojas, el cual riela inserto del folio 26 al 29 del expediente, tiene fecha anterior a la presente causa, por lo cual, tiene la representación de la empresa demandada para poder persistir, por lo que constituye un elemento que no tiene trascendencia ni en el procedimiento ni en el fondo por lo cual tiene cualidad para representar a la empresa SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A. Así se decide.-

El procedimiento de persistencia en el despido es de origen jurisprudencial, en virtud de la sentencia Nª 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, caso FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA de la Sala Constitucional que interpreta el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para que la persistencia en el despido se perfeccione será necesario la manifestación de la voluntad por parte del patrono y la consignación de las cantidades correspondiente a sus debitos laborales, ver sentencia N° 370 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-05-2000, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta más amplio que los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto, estos últimos referían únicamente la consignación de la prestación de antigüedad, las indemnización por despido injustificado, y los salarios caídos, en cambio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comprende a todos los derechos derivado del contrato de trabajo, es decir, vacaciones, bono vacacional. Utilidades, y cualquier otro derecho estipulado, bien en un contrato individual de trabajo o en un contrato colectivo. Si la persistencia en el despido resulta valida, entonces nace en el trabajador el derecho a recibir las cantidades ofrecidas como pago y la posibilidad de manifestar su inconformidad.

Dicho lo anterior, en virtud de la inconformidad del trabajador sobre el monto consignado, de acuerdo con la interpretación constitucional del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se modifica la tramitación procedimental prevista en la Ley, en efecto ya la inconformidad del trabajador sobre el monto consignado por el patrono al momento de la persistencia en el despido, no será resuelta por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este sólo participara como mediador y en caso que la mediación no sea positiva lo remitirá a un Juez de Juicio quien observando el procedimiento previsto en los artículos 150 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resolverá la controversia ya no sobre la estabilidad, puesto que este procedimiento decae con la persistencia ahora resolverá la diferencia surgida con ocasión a la inconformidad manifestada y fundamentada por el trabajador, con merito a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio por las partes a tal fin.

En relación al fondo de la causa, esta Alzada observa lo siguiente:

La controversia en la presente causa se circunscribe, en que las cantidades que fueron consignadas por la empresa para persistir en el despido, a juicio de la parte actora, fueron insuficientes ya que alegó percibir un salario superior al considerado por la parte demandada, este salario mayor a juicio del actor esta compuesto por los conceptos que recibió tales como el salario básico de Bs. 4.700,00, un bono trimestral que al año son Bs. 12.000,00, una asignación por vehículo de Bs. 200,00, y bonos por rendimiento. Al respecto observa esta alzada que los conceptos de asignación por vehículo y bono trimestral tienen naturaleza salarial, dado su remunerativo y regular, razón por la cual esta Alzada concluye que el salario del actor estaba conformado por; la parte básica de Bs. 4.700,00, mas el bono trimestral de Bs. 2.500,00, mas cantidad de Bs. 200,00 por asignación de vehículo, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados a los autos, por lo que se genera una diferencia en la consignación realizada por la parte demandada y se observa que desde la persistencia en el despido hasta la fecha de la consignación hay 14 días que deben ser calculado a razón del salario normal.

Finalmente respecto los bonos por rendimiento, observa esta alzada que no existe en autos prueba que acredite el hecho alegado por la parte actora, por lo que no se puede considerar como parte del salario las cantidades que no fueron acreditadas. Así se decide.-

En virtud de la diferencia establecida ut supra, pasa esta alzada a realizar los cálculos correspondientes:

Ahora bien, con respecto a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones,le corresponde al accionante lo detallado en el siguiente cuadro:



Por lo cual, a la cantidad de Bs. 33.160,12, correspondiente a las prestaciones sociales del accionante, deberá descontarse la cantidad de Bs. 31.946,28, debiendo cancelar la demandada una diferencia de prestación de antigüedad de Bs. 1.213,84, asimismo, al total de Bs. 6.184,03 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales deberá ser descontada la cantidad cancelada por dicho concepto de Bs. 2.390,40, para un total adeudado por la empresa demandada de Bs. 3.793,63 Así se establece.-

Vacaciones: Debió ser cancelado al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 3.946,66 y le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.571,56 por lo que le adeudan una diferencia por este concepto de Bs. 1.375,10. Así se establece.-

Bono Vacacional: Debió ser cancelado al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 1.973,33 y le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.285,78 por lo que le adeudan una diferencia por este concepto de Bs. 687,55. Así se establece.-

Vacaciones Fraccionadas: Debió ser cancelado al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 1.746,40 y le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.138,40, por lo que le adeudan una diferencia por este concepto de Bs. 608,00. Así se establece.-

Bono Vacacional Fraccionado: Debió ser cancelado al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 925,00 y le fue cancelado la cantidad de Bs. 602,71 por lo que le adeudan una diferencia por este concepto de Bs. 322,29. Así se establece.-

Utilidades Fraccionadas: Debió ser cancelado al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 4.711,33 y le fue cancelado la cantidad de Bs. 3.070,83 por lo que le adeudan una diferencia por este concepto de Bs. 1.640,50. Así se establece.-

Indemnización de antigüedad Artículo 125 LOT: Debió ser cancelado al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 16.403,40 y le fue cancelado la cantidad de Bs. 10.688,03, por lo que le adeudan una diferencia por este concepto de Bs. 5.715,37. Así se establece.-

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Debió ser cancelado al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 16.403,40 y le fue cancelado la cantidad de Bs. 10.688,03, por lo que le adeudan una diferencia por este concepto de Bs. 5.715,37. Así se establece.-

Salarios caídos: Debió ser cancelado al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 3.700,00 y le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.036,58 por lo que le adeudan una diferencia por este concepto de Bs. 1.663,42. Así se establece.-

Para un total de Bs. 22.735,07

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN, incoada por el ciudadano Armando Fernando Marrero González contra la empresa Suramericana de Licores 2000, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar al actor, las diferencias por conceptos de prestaciones sociales que se establecen en la parte motiva del fallo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153°, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA BARRETO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO