REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000530.

PARTE ACTORA: GLEYDYS CAROLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.253.556.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ÁLVAREZ SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.596.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES KLEROMILA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/11/2008, bajo el Nro. 58, Tomo 144-A-Cto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY DURAN DE JIMENEZ y NINOSKA ADRIAN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.680 y 54.258, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante decisión de fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), decreto la admisión de los hechos, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) En fecha de hoy martes veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales, con base a las siguientes consideraciones:
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra (…).la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición (…) El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DE INDOLE LABORAL, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador, a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez (…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada adujo que “la incomparecencia a la audiencia preliminar pautada para el 13/03/2012 de la ciudadana Laura Estrada Segovia, quien siendo accionista de la empresa, no pudo asistir por presentar un cuadro diarreico y de deshidratación, que conllevo a una descompensación, así se evidencia del informe medico suscrito por el Dr. William Colmenares en fecha 12/03/2012, como se evidencia de los autos del expediente para el momento de la audiencia preliminar esta representación no tenia poder suficiente para representar en la audiencia a la empresa, es por ello que no pudo asistir nuestra representada para ejercer las defensas pertinentes, por las razones expuestas solicito que sea revocada la sentencia recurrida, y se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 16/12/2011, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales 2) Mediante auto de fecha 09/01/2012, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda y ordena su revisión. 3) Mediante auto de fecha 09/01/2012, El Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda. 4) Mediante acta de fecha 13/03/2012 el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, asimismo, deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, difiriendo el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. 5) En fecha 20/03/2012 el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a través de resolución declara la admisión de los hechos por parte de la demandada a causa de la incomparecencia y condena los conceptos alegados por la parte actora en su escrito libelar, previo reconocimiento de que lo exigido no era contrario a derecho 6) Mediante diligencia de fecha 27/03/2012, la parte demandada apela de la decisión de fecha 20/03/2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 7) Mediante auto de fecha 27/01/2012, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al juzgado superior.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“(…) Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)“.

Del articulo anterior se desprende, la consecuencia jurídica, de la admisión de los hechos por el incumplimiento de la obligación de comparecer a la audiencia preliminar mediante ese llamado primigenio, siendo esta consecuencia en principio de carácter absoluto, el legislador solo establece como limite a la admisión de hechos que las peticiones realizadas por el accionante no sea contraria a derecho, es decir, deberá valorar la pertinencia y legalidad de las pretensiones; todo esto en aras de la consecución de la justicia.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido, cierta causas excepcionales para la revisión en caso de la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia preliminar, causas que deben darse por situaciones extrañas no imputables a la conducta de ella y deben ser probadas por el perjudicado; así mismo, se podrá revisar la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia preliminar cuando por circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impidan al demandado su oportuna comparecencia, situación que la doctrina lo ha denominado un quehacer humano, un caso fortuito o de fuerza mayor, asimismo, la parte accionada deberá acreditar las circunstancias de tales hechos.

Observa esta Alzada que en el presente caso, debe verificar, si la parte demandada incurrió en algunas de las causas excepcionales mencionadas ut supra, a los fines de reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, en el supuesto de encontrarse alguna causa que justifique la incomparecencia de la accionada.

La representación Judicial de la parte demandada alegó en la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, que debido a un cuadro diarreico y de deshidratación la representante de la empresa en su carácter de accionista no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar, así mismo que se evidencia de los autos del expediente, que quienes ejercen el recurso de apelación ante esta alzada para la fecha en que estaba pautada la realización de la audiencia preliminar, no gozaban de poder para representar en juicio a la accionista de la empresa.

Ahora esta Alzada pasa a valorar documental que corre inserto al folio 83 del presente expediente, original de informe médico de fecha 12 de marzo de 2012, suscrito por el Doctor William E, Colmenares D., S.A.S N° 35332 del cual se evidencia sello húmedo de Servicios Medico del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre en la cual deja constancia que en fecha 12/03/2012 la ciudadana Laura Estrada Segovia, titular de la cedula No. 6.906.324 presento un cuadro diarreico agudo, seguido de deshidratación moderada, siendo necesario otorgar reposo total durante tres días, siendo este, un documento administrativo, es un instrumento en el cual consta alguna actuación de un funcionario competente. Está dotado de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia Nª 658 de fecha 28 de marzo de 2007, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

De lo anterior, se evidencia, que la representación judicial de la parte demandada justificó la incomparecencia de su representada debido a la existencia de un quehacer humano, que escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de que la ciudadana Laura Estrada Segovia se encontraba de reposos en virtud de que el día anterior a la celebración de la Audiencia Preliminar le habían diagnosticado un cuadro medico que le imposibilito asistir, se evidencia que tal afirmación fue acreditada en autos por documento publico administrativo que fue consignado en esta audiencia y que cursaba en copia simple en autos (ver folio 73), no habiendo elementos que hagan presumir o desvirtuar lo establecido en dicho documento publico administrativo, queda mas que evidenciado que fue acreditada una causa de quehacer humano que según criterio de la Sala de Casación Social constituye justificación para no ocurrir a la audiencia preliminar, lo que conlleva a este Juzgador a declarar la revocatoria del fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2012 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 20/03/2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, en consecuencia, se ordena al Juez del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte actora. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO