REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, (30) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º


ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000355.

PARTE ACTORA: SALIH MOHAMAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 23.707.754.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA EN AUTOS.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE IRAK EN VENEZUELA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN ELINA KABCHI CURIEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.896.

MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 01/03/2012, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 23 de Abril de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto en fecha 01 de Marzo de 2012, en la cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, donde consideró:

“(...) se deja expresa constancia de la inasistencia a este acto de la parte actora SALIH MOHAMAD, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. No obstante, verificado de las actas que integran el expediente, el tiempo transcurrido desde que se dejó constancia de la práctica de la notificación a la demandada de autos (20/01/2012), y la fecha en la cual la Secretaria estampó la constancia para la celebración de la audiencia preliminar (13/02/2012), produciéndose una ruptura en la estadía de derecho, este Juzgado, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, de rango constitucional, se abstiene de celebrar la audiencia y ordena remitir mediante oficio el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que provea lo conducente. Líbrese oficio”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo “Que apela al acta de fecha 01 de marzo del presente año, levantada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, toda vez que siendo la fecha y la hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar estando presente la parte demandada, no estando presente la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado alguno, el Juzgado deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, sin embargo el Juzgado se abstiene de celebrar la audiencia preliminar toda vez que de una revisión de las actas procesales se señala que hubo una ruptura de la estadía de derecho, en tanto que una vez que el ciudadano Alguacil deja constancia de la notificación y la fecha en que la Secretaria certifica la misma, transcurrió un lapso de catorce (14) días de despacho. A tal efecto sostiene que este es un principio procesal que además de regulado en nuestra Carta Magna en su artículo 26, se encuentra señalado en forma jurisprudencial en la sentencia de fecha 19 de Mayo del año 2000, Nº 431 de la Sala Constitucional, referida a la estadía de derecho, aduciendo que se refiere es a la celeridad del proceso sin necesidad de que para cada actuación o actos del proceso deba notificarse nuevamente a las partes. Así mismo hizo alusión al Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde una vez que las partes han sido notificadas quedan a derecho para seguir con el resto de las actuaciones, siendo que la parte actora que es quien inicia el proceso debe estar activa y con la carga procesal de revisar las actuaciones. Alega que no hubo tal ruptura de la estadía de derecho ya que las partes tienen la carga procesal de estar pendientes de las actuaciones en el proceso, por lo que solicita se reponga la causa al estado en que se encontraba para que se declare la consecuencia jurídica de la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 25/08/2011, la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito laboral demanda por calificación de despido contra la embajada de la República de Irak en Venezuela. 2) Mediante auto de fecha 22/09/2011, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda, y ordena su revisión. 3) Mediante auto de fecha 23/09/2011, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente calificación de acuerdo con lo establecido en el Artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, así como también al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección Sectorial de Protocolo, con atención a la Dirección de Inmunidades y Privilegios del citado Ministerio. 4) En fecha 20/01/2012, se recibió correspondencia proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos de Protocolos. 5) En fecha 13/02/2012, la Secretaría del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación, se efectuó en los términos indicados. 6) En Fecha 01/03/2012, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la causa previo sorteo para la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se levantó Acta absteniéndose de celebrar la audiencia preliminar y ordenando la remisión de la causa al Juzgado sustanciador mediante oficio. 7) En fecha 02/03/2012, se recibió por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual Apela contra el auto de fecha 01/03/2012 dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 8) Mediante auto de fecha 13/03/2012, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir la causa al Tribunal Superior del Trabajo que resulte competente.

La presente apelación surge, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), mediante la cual se abstiene de celebrar la audiencia preliminar y ordena la remisión de la causa al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se libren nuevas notificaciones.

Visto los puntos de apelación de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En el caso que nos ocupa la controversia se circunscribe principalmente en determinar si efectivamente se rompió la estadía a derecho.
A los fines de darle solución a la controversia aquí suscitada debe hacer este Juzgador los siguientes señalamientos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006 lo siguiente:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso José Ángel Bartoli Viloria, señaló lo siguiente:

“En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes, la audiencia que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”

Ahora bien vistas las sentencias antes parcialmente transcritas siendo que la estadía de derecho como se señaló anteriormente no es infinita y la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes ocasiona la paralización de la causa, y en consecuencia rompe la estadía a derecho. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado del Tribunal) En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este Juzgador aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que este Juzgador considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la secretaría del tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación según sea ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

Es por lo que en razón de lo expuesto anteriormente y de las sentencias antes parcialmente transcritas, y visto que en el caso de autos la parte demandada fue efectivamente notificada en fecha 18 de octubre de 2011, siendo consignada por el alguacil la boleta de la notificación efectivamente practicada en fecha 19 de octubre de 2011, y, siendo consignada Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, en fecha 20 de enero de 2012, correspondencia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores Dirección de Asuntos de Protocolo e Inmunidades y Privilegios, de fecha 19/01/2012, en la cual deja constancia que se le remitió el Oficio N° 12607/2011, de fecha 23 de septiembre de 2011, en el cual le informan se la demanda incoada por el ciudadano Salih Mohamad contra la embajada de la República de Irak, transcurriendo desde esta última fecha a la fecha de certificación por parte de la secretaria (13 de febrero de 2012) un tiempo de veinticuatro días, lo cual supera con creces el lapso de tres días que tenía el secretario para certificar la notificación de las partes, por lo que considera este Juzgador que efectivamente se rompió la estadía a derecho, por cuanto la dilación por parte de la secretaría del tribunal crea una inseguridad jurídica, violándose el derecho a la defensa. Razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandada. Así se decide.-

En virtud de la actuación de la Secretaria del Tribunal que dio origen a la ruptura de la estadía de derecho, esta alzada ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la Coordinación de Secretario para que proceda a la determinación de la responsabilidad a que hubiere lugar.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 01/03/2012, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO