REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS; 30 DE ABRIL DE 2012
202° Y 153°


ASUNTO Nº AP21-R-2012-000436

PARTE RECURRENTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LIZ AMARO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.196.-

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho incoado por la representación judicial de la parte recurrente contra la negativa de apelación de fecha 09 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión o petición de naturaleza procesal planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero trámite, mientras que por el contrario si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable, siendo que en todos los casos se deberá observar la tempestividad de su interposición.

En tal sentido, necesario será determinar si la precitada negativa causa un gravamen que afecta los derechos e intereses del recurrente. Así se establece.-

Ahora bien, esta Alzada observa de las actas cursantes al presente expediente: 1.) Que el a quo en fecha 13 de diciembre de 2011 dicto sentencia de merito en la presente causa; 2.) Que en fecha 10 de enero de 2012, el a-quo ordena la notificación de la Procuraduría General de la República; 3.) en fecha 14 de febrero de 2012, se deja constancia de la practica de la notificación de la Procuraduría General de la República; 4) en fecha 16 de febrero de 2012 la representación de la recurrente ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011; 5) en fecha 09 de marzo de 2012 el a-quo dicta auto negando la apelación interpuesta por la representación de la parte recurrente.

Así las cosas, resulta conveniente la transcripción del auto de fecha 09 de marzo de 2012 mediante el cual se niega la apelación interpuesta por la representación de la parte recurrente:

“Vista la diligencia de fecha 16-02-2012, suscrita por la Abogada Liz Verónica Amaro, IPSA N° 49.196, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual Ratifica el recurso de Apelación contra la Sentencia publicada en fecha 13-12-2011, por este Juzgado, la cual declaró: “…PRIMERO: Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad…”, en el presente asunto signado con el N° AP21-N-2011-000003, y visto asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, este Despacho observa:

PRIMERO: Este Despacho publicó la Decisión en fecha 13-12-2011, folios 130 al 145 (ambos inclusive), de la pieza principal, en fecha 10-01-2012, dictó Auto emitiendo Oficio de Notificación a la Procuradora General de la República (PGR), conforme con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, folios 146 y 147, del expediente principal.-

SEGUNDO: En fecha 14-02-2012, el ciudadano Randy Gavidia, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, Consignó copia del Oficio N° T10J-00485-2012, de fecha 10-01-2012, emitido por este Tribunal y dirigido a la Procuraduría General de la República (PGR), por lo que el lapso de Suspensión de los ocho (8) días hábiles siguientes establecidos en el artículo 86 ejusdem, comenzó a computarse desde el día Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Miércoles 22, Jueves 23, Lunes 27, Martes 28, y Miércoles 29 de febrero de 2012, respectivamente, culminado dicho término comienza a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes para la interposición de recursos legales pertinentes en contra del fallo antes mencionado, conforme con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde el Jueves 01, Viernes 02, Lunes 05, Martes 06, y Miércoles 07 de marzo de 2012, en ese mismo orden, y hasta la presente fecha (09-03-2012), No consta en autos, ni en el Sistema Juris 2000, recurso de apelación, en tal sentido, este Juzgado se le hace Forzoso Negar la apelación in comento, en virtud que No tiene materia sobre la cual pronunciarse visto que No se ha ejercido recurso de Apelación alguno contra de la Resolución proferida en fecha 13-12-2011, por este Tribunal, por consiguiente, se procede a Dar por Terminado el presente asunto ordenando su Cierre Informático y Archivo Definitivo, para su posterior remisión mediante legajo y previo inventario al Archivo Judicial. Todo ello en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Abogada Mimi Alexandra La Morgia Mendoza, IPSA N° 106.660, Sustituta de la Procuraduría General de la República (PGR), en representación de la: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); contra la: Providencia Administrativa N° 164-10, de fecha 23-02-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, en el expediente administrativo N° 023-09-01-03574. Así se Establece.-“


Se observa del referido auto que el a-quo niega la apelación por considerar que hasta el 09-03-2012 no constaba en autos, ni en el Sistema Juris 2000, recurso de apelación. Sin embargo, esta alzada observa que en fecha 16 de febrero de 2012 la parte recurrente presente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 13 de diciembre de 2011. Igualmente se observa que dicha apelación fue interpuesta en tiempo hábil, tal como lo señala el propio a-quo, pues el lapso para apelar comenzó a correr a partir del jueves 01 de marzo del 21012 y hasta el miércoles 07 de marzo de 2012, siendo la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2012, es decir, dentro del lapso, -aun cuando anticipado-, circunstancia que nuestro Alto Tribunal ha considerado como apelación tempestiva, ver sentencia de la Sala Constitucional Nº 1631 de fecha 11 de agosto del año 2006, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, pero después de dictada la sentencia objeto de apelación,-caso de autos-, por tanto, la apelación debe considerarse formulada en tiempo hábil. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el presente recurso, y se ordena al a-quo oír en ambos efecto la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2012 por la representación de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se revoca el auto de fecha 09 de marzo de 2012.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada Judicial de la parte recurrente. No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO