PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de abril de 2012
201° y 153°

PARTE ACTORA: JONNYS MIGUEL CEDEÑO LEMUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.314.331.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO Y FERNANDO JOSÉ GREGORIO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 21.753 y 65.646, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVIONES ORIENTE, C.A. (AVIOR AIRLINES, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de junio de 2008, bajo el N° 55, Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA JOSEFINA RODRIGUEZ ACOSTA, ANGEL EDUARDO DELGADILLO SIMONOVIS, INES MARIA MATUTE TARAZONA, ROSANT RODRIGUEZ, JOEL ARMADA, IVONNE DIAMONT, LEONARDO MARQUEZ Y CARMEN ELENA CAÑAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 128.993, 139.032, 91.106, 115.458, 124.709, 35.523, 45.168 y 26.864, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000043

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Lemus en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el acta de fecha 09 enero de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en la realización de la audiencia preliminar, que como quiera que el Trabajador recibió sus prestaciones sociales, en tal sentido se: “…ordena el cierre y archivo del expediente, y a los fines de no vulnerar el derecho de todos las partes en el presente procedimiento…”, todo con motivo del juicio seguido por el ciudadano Jonnys Miguel Cedeño Lemus contra la sociedad mercantil Aviones Oriente, C.A. (AVIOR AIRLINES, C.A.).

Recibido el presente expediente, por auto de fecha 06 de febrero de 2012, se fijó para el día 02 de Abril de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto, lo cual ocurrió, por lo que, estando dentro del lapso legal, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora manifestó, en líneas generales, que se revocara por ser contraria a derecho el acta de fecha 09 de enero de 2012, señalando fundamentalmente lo expuesto en el escrito de fecha 13 de enero de 2012, a saber: que ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 de enero de 2012, toda vez dicho Juzgado al momento de celebrarse la audiencia preliminar ordenó el cierre y archivo del expediente, pues a su decir el trabajador reclamante cobró sus prestaciones sociales antes de la presentación de la demanda, no siendo ésta causal establecida en la ley para dar terminación a un proceso laboral, siendo que con tal argumentación dio fin a la presente causa, lo cual es inconstitucional e ilegal, por cuanto violenta el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de su representado, así mismo manifestó que el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro al indicar que, en la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal, sin embargo, no existió medio de auto composición procesal alguno en el presente juicio que pusiera fin al mismo, ni tampoco se terminó el proceso por algunas de las formas legalmente previstas en nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículo 242 al 271, ya sea por transacción, conciliación, desistimiento, convenimientos, perención o mediante sentencia definitiva que resolviera la pretensión deducida, como las defensas opuestas, por el contrario se dio terminación al presente proceso, señalándose que el trabajador cobró sus prestaciones sociales, analizando para ello las pruebas promovidas por la parte demandada, no permitiendo el control de las mismas por la contraparte, lo cual en todo caso no es competencia de ese Tribunal, razón por la cual solicita sea revocada la decisión recurrida por ser ilegal e inconstitucional, y así mismo que se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

Ahora bien, de una revisión al sistema Juris2000, se observa que el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de manera informática, en fecha 09 de enero de 2012, realizó una actuación donde se señala que: “…Se da por recibido expediente en fase de mediación para audiencia preliminar…”; circunstancia esta que se verifica igualmente del libro diario de actuaciones diarias del precitado Tribunal, específicamente en la minuta Nº 26, no obstante, vale acotar que la misma no consta al físico del expediente, amen que tampoco consta señalamiento expreso que explique o justifique la ocurrencia de tal anomalía.

Pues bien, entrando en materia, vale señalar que de las actas procesales se observa que en fecha 09/01/2012, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual dejó sentado que:

“…Hoy, 09 de Enero de 2012, previo sorteo le correspondió a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, conocer del presente juicio en fase de Mediación; Ahora bien siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano: ABOGADOS LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO Y FERNANDO JOSE GREGORIO I.P.S.A. NROS. 21.753 Y 65.646, en su condición de apoderados judiciales del trabajador Ciudadano JONNYS MIGUEL CEDEÑO LAMUS; Por otra parte se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada (AVIONES DE ORIENTE C.A.) representada por la ABOGADA IVONNE DEL CARMEN DIAMOND BELLO I.P.S.A. NRO. 35.523; En este estado visto y oído los argumentos de todas las partes, y luego de revisar los elementos probatorios presentados por la apoderados judicial de la parte demandada anteriormente identificada, de los cuales se demostró que el Ciudadano JONNYS MIGUEL CEDEÑO LAMUS, ( El Trabajador) en fecha 07 de septiembre de 2011, cobro sus prestaciones sociales, y el libelo de la demandada fue presentado por ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 22 de septiembre de 2011, es decir que cobro, antes de la presentación de la demandada; Por otra parte se evidencia asimismo que existe en pruebas la liquidación , así como la copia de dos cheques a nombre del trabajador, también el desistimiento del procedimiento, iniciado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, todo lo cual se encuentra debidamente aceptado y homologado por el trabajador; Se deja constancia por otra parte que la apoderada judicial de la parte demandada consigna en este acto copia de la liquidación final de la relación de laboral, autorización de destinos de intereses anuales (fideicomiso) copias de los 2 cheques arriba indicados, y constancia de trabajo, así como copia certificada del expediente llevado por la inspectoría del trabajo donde reposa al folio 76 el desistimiento del trabajador, así como la aceptación del pago de sus prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación laboral; Visto todo lo anterior este Tribunal ordena el cierre y archivo del expediente, y a los fines de no vulnerar el derecho de todos las partes en el presente procedimiento, las mismas podrán ejercer los recursos que establece la ley…”.

En tal sentido, vale acotar que para la resolución de la presente apelación pertinente es señalar la siguiente normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129 ejusdem: “…La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados…”.

Artículo 133 ejusdem: “…En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, e través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada…”.

Artículo 134 ejusdem: “…Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en loma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta…”.

Artículo 135 ejusdem: “…Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje (…).

(…) el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio…”.

Artículo 136 ejusdem: “…El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio (…). La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses….”.

Mientras que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1232 de fecha 25/06/2007, indicó que: “….resulta necesario advertir que, de acuerdo con la organización y funcionamiento de la jurisdicción laboral, la primera instancia está integrada por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución; y por los tribunales de juicio, correspondiéndoles a los primeros la fase de sustanciación, mediación y ejecución del proceso; y a los segundos, la de juzgamiento, tal como lo prevé el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Es así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 129 establece que la audiencia preliminar será presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados, siendo que en fase de mediación, el Juez debe tratar de conciliar o mediar en las posiciones de las partes, pudiendo emitir opinión y no por eso dejar de ser imparcial (artículo 129 ejusdem). La audiencia preliminar, permite que las partes y el juez se reúnan con la finalidad de tentar la conciliación, o en caso de no ser posible, sanear el proceso y depurarlo, para una posterior audiencia de juicio (que por cierto no excluye la posibilidad de conciliación o utilización de medios alternos de solución de conflictos). Asimismo, establece la Ley que audiencia preliminar debe llevarse a cabo en forma oral (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), rigiéndose a su vez por los principios de inmediación, concentración (disposición transitoria cuarta, numeral 4 de la Constitución y artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debiendo ser privada (artículo 129 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), excepción hecha a la publicidad en que deberán realizarse todos los demás actos del proceso. En esta fase el Juez debe ser activo en la labor de dirección del instrumento procesal y por tal sentido garante de la función de Administrar Justicia, con ética y rectitud, lo que lo catapulta como un ejemplo a seguir por todos los ciudadanos sujetos al pacto constitucional.

En abono a lo anterior, vale acotar que el proceso y dentro de éste, la audiencia preliminar, así considerada, es un instrumento que se constituye para obtener una justicia oportuna, eficaz y de calidad. Es la primera fase del proceso laboral, de eminente orden público, esencialmente oral, privada o confidencial, regida por el principio de inmediación, por lo que, la oralidad como la inmediación conforman una nota o característica común del proceso laboral. En la misma deben acudir las partes en conflicto, debiendo llevar lo que a tal efecto prevea el ordenamiento jurídico (en nuestro caso deben llevarse las pruebas y demás instrumentos que demuestren el carácter con que actúan, de modo que sustenten sus respectivas alegaciones o defensas, y cuya admisión y evacuación corresponde al juez de juicio). Su terminación es consecuencia del resultado positivo o negativo de la mediación o por el hecho de agotarse el tiempo previsto para su desarrollo, quedando plasmada en un acta tales circunstancias, siendo que el resultado será positivo si se configuran algunas de las formas de auto composición procesal, a saber, mediación positiva, transacción o conciliación, desistimiento de la demanda o sólo del proceso o por convenimiento del demandado, siendo que será negativo si por el contrario no se logra ninguna de las modalidades de terminación del proceso anteriormente señaladas, mientras que cuando se está en el segundo de los casos, simplemente se continúa con la subsiguiente fase del procedimiento, es decir, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe pasar el expediente al Juez de Juicio. (Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Centro de Estudios de Postgrado, Especialización en Derecho del Trabajo, Trabajo Especial de Grado: LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LABORAL VENEZOLANO; Autor: William Giménez; Tutor: Prof. César Bustamante; Caracas, 9 de julio de 2006 (Caracas, 12 de mayo de 2009).

En tal sentido, dado las circunstancias de tiempo modo y lugar expuestas supra, vale indicar que lo decido por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09/01/2012, donde con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, estableció que: “…visto y oído los argumentos de todas las partes, y luego de revisar los elementos probatorios presentados por la apoderados judicial de la parte demandada (…) de los cuales se demostró que el Ciudadano JONNYS MIGUEL CEDEÑO LAMUS, ( El Trabajador) en fecha 07 de septiembre de 2011, cobro sus prestaciones sociales, y el libelo de la demandada fue presentado por ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 22 de septiembre de 2011, es decir que cobro, antes de la presentación de la demandada; Por otra parte se evidencia asimismo que existe en pruebas la liquidación, así como la copia de dos cheques a nombre del trabajador, también el desistimiento del procedimiento, iniciado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, todo lo cual se encuentra debidamente aceptado y homologado por el trabajador; Se deja constancia por otra parte que la apoderada judicial de la parte demandada consigna en este acto copia de la liquidación final de la relación de laboral, autorización de destinos de intereses anuales (fideicomiso) copias de los 2 cheques arriba indicados, y constancia de trabajo, así como copia certificada del expediente llevado por la inspectoría del trabajo donde reposa al folio 76 el desistimiento del trabajador, así como la aceptación del pago de sus prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación laboral; Visto todo lo anterior este Tribunal ordena el cierre y archivo del expediente, y a los fines de no vulnerar el derecho de todos las partes en el presente procedimiento, las mismas podrán ejercer los recursos que establece la ley…”, resulta total y absolutamente contrario a derecho, considerando esta alzada que tal actuar implica, por una parte, una evidente extralimitación en sus funciones, pues el a quo asumió una competencia que está reservada legalmente a los Tribunales de juicio, siendo que no podía la misma valorar pruebas y con base a ello dar por concluida en la primigenia audiencia preliminar, mientras que por la otra, dejó de cumplir con sus funciones, toda vez que de acuerdo con las atribuciones conferidas a los jueces de mediación, dicho Juzgado en la precitada fase no podía dar por terminada la causa, sino, si y solo si, se lograba una mediación positiva o si se evidenciaba algún vicio que atentare contra el orden publico, lo cual no es el caso de autos, por lo que considera este Juzgador que la conducta asumida por la Juzgadora de Primera Instancia es un exceso que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende vulnera la tutela judicial efectiva, por cuanto no se ciñó al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico para producir así los efectos que la ley les atribuye. Así se establece.-
Por ultimó, se le hace una exhortación a la titular del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que en lo sucesivo evite que circunstancias como las aquí descritas vuelvan a ocurrir, toda vez que tales hechos pudieran acarrear consecuencias lesivas a los derechos e intereses de las partes.

En virtud de todo lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la reposición de la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho, y en tal sentido se anula el acta in comento. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el acta de fecha 09 enero de 2012, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que, como quiera que el Trabajador recibió sus prestaciones sociales, en tal sentido se “…ordena el cierre y archivo del expediente, y a los fines de no vulnerar el derecho de todos las partes en el presente procedimiento…”, todo con motivo del juicio seguido por el ciudadano Jonnys Miguel Cedeño Lemus contra la sociedad mercantil Aviones Oriente, C.A. (AVIOR AIRLINES, C.A.). SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE ANULA el acta in comento.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO
RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WG/RA/vm.
Exp. Nº: AP21-R-2012-000043