Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 16 de abril de 2012.
201º y 153º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Miguel Agudelo Lucero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.969.570.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Freddy Álvarez Bernee y Alfonso José López, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.040 y 33.486.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional
Exp. N°: AP21-O-2012-000033
Recibido como ha sido el presente recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Miguel Agudelo Lucero, debidamente representado por los abogados Alfonso López y Freddy Álvarez Bernee, contra las presuntas actuaciones y/u omisiones del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Alzada en sede Constitucional que, de acuerdo con su decir:
En fecha 12 de Abril de 2012, se interpuso amparo constitucional autónomo contra las presuntas actuaciones y/u omisiones del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que:
“… Tal como consta en el capítulo precedente, la presente acción de Amparo Constitucional llena los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se encuentra entre ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la misma la ley y adicionalmente por tratarse de una denegación jurisdiccional configura un abuso de poder que ocasiona la violación de un derecho constitucional contra la cual se han agotado todos los mecanismos procesales existentes, por lo que la misma resulta admisible.
CAPITULO TERCERO
ANTECEDENTES DEL CASO
Conforme se evidencia de las copias certificadas que se acompañan, en fecha 25 de febrero de 2010 se dictó sentencia definitivamente firme contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ente público estadal con personalidad jurídica propia.
En dicho fallo se ordena al Instituto condenado el pago de las indemnizaciones que en el mismo se señalan y discriminan, habiendo resultado hasta la fecha inútiles todas las gestiones conciliatorias realizadas por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para la ejecución voluntaria y sin que hasta la fecha el tribunal haya fijado por auto expreso oportunidad para la ejecución forzosa tal como imperativamente ordena el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO CUARTO
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA
CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Se denuncia por parte de la recurrida la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el derecho de acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia a obtener la tutela efectiva de los mismos con prontitud en la decisión; una justicia expedita sin dilaciones indebidas.
Igualmente se denuncia la infracción al debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, aplicable a todas las actuaciones judiciales por el retardo y omisión injustificada en la ejecución de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
Se denuncia la violación al derecho a obtener del órgano judicial oportuna y adecuada respuesta, a que se refiere el artículo 51 de la carta Fundamental.
Finalmente se denuncia la flagrante violación al derecho a las prestaciones sociales contemplado en el artículo 92 Constitucional (…).
CAPITULO QUINTO
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Principio fundamental es que ningún caso ni bajo ningún concepto pretexto el Juez puede abstenerse del mas importante deber que tiene de administrar justicia, so pena de incurrir en denegación de justicia.
Como bien señala Humberto Cuenca: “…La denegación de justicia es la negligencia o negativa por parte del Juez de decidir las cuestiones sometidas a su decisión por las partes. Deniega justicia no sólo el juez que rehúsa decidir la controversia, sino también quien omite aplicación de la ley o retardo innecesario y maliciosamente el proveer sobre las solicitudes de las partes.
Por otra parte, el derecho a la titula judicial efectiva no se agota con el pronunciamiento de la sentencia, sino también y más aún, la ejecución de lo juzgado y condenado, sin que se pueda establecer obstáculos arbitrarios o contra legem.
Al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como su propio nombre indica y ordena la ley, le corresponde llevar a cabo la ejecución forzosa de toda sentencia, o acto equivalente a ella, que haya quedado definitivamente firme, estando facultado para disponer de todas las medidas que considera pertinentes a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo.
Sin razón jurídica alguna indebidamente el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ha abstenido de realizar la ejecución de la sentencia definitivamente del caso que nos ocupa, a pesar de haberle advertido que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (G.O Nº 39.451 del 22 de junio de 2.010) dispone la parte in fine del numeral 1º del artículo 110: (…)
CAPITULO SEXTO
EXPLICACION COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACION
JURIDICA INFRINGIDA
(…).
Es de principio que los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores que tienen sobre ellos un derecho igual (artículo 1.864 del Código Civil) y la Ley dispone expresamente que las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República se llevará a efecto sobre los bienes mueble o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que pueden enajenarse o cederse; siendo las únicas restricciones las contempladas por razones de humanidad, en el artículo 1.929 del Código Civil que ninguna se presenta en el caso Sub-examine.
(…)
El Instituto condenado es una entidad funcionalmente descentralizado, adscrito al estado Bolivariano de Miranda y por consiguiente goza de autonomía orgánica y funcional cuyos ingresos, conforme a la carta magna, son los procedentes de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del poder Nacional, así como de aquellos que les asignen como participación en los tributos nacionales.
La circunstancia de que la Ley que lo crea, disponga que goza de las mismas prerrogativas del fisco de manera alguna configura una patente de corso para eludir y desacatar un mandamiento judicial, máxima cuando se trata de prestaciones sociales que el texto constitucional califica en su artículo 92 como crédito laborales de exigibilidad inmediata.
En el presente caso se cumplieron las previsiones y lapsos a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que no hay motivo alguno para que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 de la misma normativa, el Juez Ejecutor se abstenga de proceder a la ejecución del fallo.
El 1º de diciembre 2010, visto el incumplimiento voluntario de la parte demandada, decretado mediante auto de fecha 23 de Julio de 2010, se decretó la ejecución forzada ordenando la inclusión de la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 197.206,21) en el presupuesto del año 2011; sin embargo, el Tribunal se niega a proceder conforme lo preceptuado en la parte in fine del numeral 1º del artículo 110 (…).
Tampoco el Juez ejecutor ha ordenado la actualización e indexación monetaria ordenada en el fallo.
Finalmente de acuerdo al ordinal 8º del artículo 49º de la Carta Fundamental, toda persona puede solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado y como señala el artículo 255 ejusdem, los jueces son personalmente responsables, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad en que incurren el desempeño de sus funciones.
CAPITULO SEPTIMO
PETITORIO
De acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho Ut-Supra expresada que constituyen por parte del Juzgado Trigésimo Noveno del Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la violación flagrante de la tutela jurídica efectiva y al debido proceso, pido se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional con los demás pronunciamientos pertinentes…”.
Previo
La Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3262 del 28/10/2010, señaló que para: “…determinar el tribunal competente para el conocimiento del asunto (…) por tratarse de una decisión emitida por un tribunal de primera instancia, el mismo corresponde al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, visto que los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso supuestamente violados, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuibles al mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, la competencia para el conocimiento de la causa que se analiza corresponde a un Juzgado Superior (…) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.…”.
En este orden de ideas, vale señalar que de acuerdo con lo indicado supra, y en atención a lo previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera (…) que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”, se determina que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional contra las presuntras actuaciones y/u omisiones llevadas a cabo por Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP21-L-2008-005819, tal como lo dispone el precitado artículo, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina expuesta supra. Así se establece.
Pues bien, pertinente es señalar que de autos se observa que la parte quejosa acompañó en su escrito de solicitud de amparo, a saber, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales señalados supra; impresión informática de decisiones de fechas 14 de octubre de 2009 y 25 de febrero de 2010, respectivamente folios 10 al 32; copias certificadas de actuaciones llevadas a cabo en el asunto signado con el No. AP21-L-2008-005819, específicamente las que a continuación se detallan: a.) auto de fecha 01.12.2010, donde el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución decreta la ejecución forzosa en el mencionado asunto; b.) consignaciones de fechas 10 de diciembre de 2010 y 13 de enero de 2011, folios 34 al 37, correspondiente a las notificaciones libradas a nombre de la Procuraduría General de la República, así como, al Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, respectivamente; c.) comprobante de recepción y distribución de un documento de fecha 28 de enero de 2011 folios 38 y 39, contentivo de oficio No. 000364 de fecha 19 de enero de 2011; d.) comprobante de recepción y distribución de un documento folios 40 y 41, contentivo de diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2011, por el abogado Freddy Alberto Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal de Instancia fije la oportunidad para: “… la ejecución de la sentencia conforme a lo establecido en el numeral 1º artículo 110 del citado ordenamiento…”; e.) comprobante de recepción y distribución de un documento de fecha 25 de mayo de 2011, folios 42 y 43, contentivo de diligencia suscrita en esa misma fecha, por la parte actora, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 17.03.2011; f.) auto de fecha 30.05.2011, folio 44, donde el Tribunal de Primera Instancia señala en respuesta a las precitadas solicitudes que se pronunciará una vez que se le informe quien es el representante legal y presidente de la demandada, (no observándose que se haya ejercido recurso de apelación contra el presente auto); g.) comprobante de recepción y distribución de un documento de fecha 15 de junio de 2011 folios 45 y 46, contentivo de diligencia suscrita en esa misma fecha, por la parte actora, mediante la cual señala quienes son los representantes legales de la demandada; h.) auto de fecha 22.06.2011, donde el precitado Tribunal establece que: “…De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 01 de diciembre de 2010, se decretó la Ejecución de la sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2009, y se ordenó oficiar al Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), el cual fue recibido en fecha 12 de enero de 2011, por el ciudadano LUÍS BELLO, encargado de recibir la correspondencia, a fin de que se realizara la inclusión del monto condenado en el Presupuesto de Gastos Anual de la referida institución; ahora bien, hasta la presente fecha no consta en el expediente comunicación alguna proveniente del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), con relación a la forma de pago y oportunidad para dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, es pertinente señalar que la cantidad a pagar de conformidad a lo ordenado en la experticia complementaria del fallo es de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 197.206,21) para ser cancelados a la parte actora, ciudadano MIGUEL ALEJANDRO AGUDELO LUCERO, así como la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (3.600, 00) correspondiente a los honorarios profesionales del experto contable ciudadano HENRY RODRÍGUEZ.
En consecuencia, este Juzgado en aras de garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera necesario oficiar al Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), a los fines de que proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva in comento para garantizar la ejecución del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena oficiar y remitir copia certificadas a la referida institución y a la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, de la experticia complementaria del fallo, del decreto de ejecución de fecha 01 de diciembre de 2010 y del presente auto a los fines legales pertinentes…”, (no observándose que se haya ejercido recurso de apelación contra el presente auto); i.) oficios de fecha 22.06.2011, folios 48 y 49, librados a nombre Procuraduría General de la República, así como, a nombre del Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda; j.) consignaciones de fechas 19 de julio y 01 de agosto de 2011, folios 50 al 53, correspondiente a las notificaciones libradas a nombre de la Procuraduría General de la República, así como, al Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, respectivamente; k.) comprobante de recepción y distribución de un documento de fecha 23 se septiembre de 2011, folios 54 y 55, contentivo de diligencia suscrita en esa misma fecha, por la parte actora, mediante la cual solicita que se ratifique el oficio dirigido a INVIHAMI; L.) comprobante de recepción y distribución de un documento de fecha 27 de septiembre de 2011 folios 56 y 57, contentivo de oficio No. 004024 de fecha 18 de agosto de 2011; m.) auto y oficio de fecha 14 de octubre de 2011, folio 58, donde el Tribunal de Primera Instancia señala que: “…Vista la diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2011, suscrita por el Abogado Alfonso López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ratifique el oficio dirigido al Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), y visto que en fecha 22 de Junio de 2011, se libró oficio al mencionado ente, el cual fue debidamente recibido en fecha 01 de Agosto de 2011, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado, se ordena ratificar el oficio, ;asimismo se le hace saber al referido organismo que de no obtener respuesta alguna dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha se realizará el traslado de este Tribunal a la sede de la Institución en atención a lo ordenado…”, (no observándose que se haya ejercido recurso de apelación contra el presente auto); n.) comprobante de recepción y distribución de un documento de fecha 18 de enero de 2012, folios 60 y 61, contentivo de diligencia suscrita en esa misma fecha, por la parte actora, mediante la cual solicita se acuerde la ejecución forzosa en virtud de obtener respuesta por parte de la demandada; ñ. auto de fecha 30 de enero de 2012, folios 62 al 64, mediante el cual el precitado Tribunal establece que: “…De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 01 de diciembre de 2010, se decretó la Ejecución de la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2010, emanada del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, se ordenó oficiar al Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), notificación que fue recibida en fecha 12 de enero de 2011, por el ciudadano Luís Bello, encargado de recibir la correspondencia, a fin de que se realizara la inclusión del monto condenado en el Presupuesto de Gastos Anual de la referida institución.
Posteriormente, este Tribunal en aras de garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de junio de 2011, considera necesario dictar un auto a los fines de oficiar al Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), para que formule una propuesta en relación a la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva in comento .
A tales efectos, se oficia y remite copia certificadas a la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia a su vez que fue confirmada por el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de febrero de 2010, de la experticia complementaria del fallo de fecha 15 de julio de 2010, del decreto de ejecución de fecha 01 de diciembre de 2009. Así mismo, se ordena notificar al Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI). Los oficios y las copias certificadas, así como las notificaciones fueron remitidos a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), en fechas 19 de julio y 01 de agosto de 2011.
Ahora bien, hasta la presente fecha no consta en el expediente comunicación alguna proveniente del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), ni de la Procuraduría Geral de la República, en relación a la forma de pago y oportunidad para dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de febrero de 2010.
Asimismo, es pertinente señalar que la cantidad a pagar de conformidad a lo ordenado en la experticia complementaria del fallo de fecha 15 de julio de 2010, es de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 197.206,21), para ser cancelados a la parte actora, ciudadano MIGUEL ALEJANDRO AGUDELO LUCERO, así como la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (3.600, 00) correspondiente a los honorarios profesionales del experto contable ciudadano HENRY RODRÍGUEZ.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, en estricto uso de las facultades conferidas al Juez ejecutor establecidas en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de garantizar al justiciable la efectiva ejecución del fallo, resuelve trasladarse y constituirse en la sede del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), en el departamento de Consultoría Jurídica a los fines de que proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva de fecha el 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El traslado en referencia, se llevará a cabo el día 28 de febrero de 2012 a las 10:00 am. Se ordena librar boleta de notificación a la demandada en la dirección procesal indicada en autos a los fines de informarles del traslado en referencia…”, (no observándose que se haya ejercido recurso de apelación contra el presente auto); o.) auto de fecha 28 de enero de 2012, folio 65, mediante el cual el aquo, dejó constancia que: “…En el día de hoy, siendo veintiocho (28) de febrero de 2012 a las 10:00 a.m, hora y fecha pautada para llevar a cabo el traslado fijado por este Despacho, se deja constancia de la incomparecencia del trabajador, así como de su apoderado judicial, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar DESIERTO el referido…”; p.) comprobante de recepción y distribución de un documento de fecha 07 de marzo de 2012, folios 66 y 67, contentivo de diligencia suscrita en esa misma fecha, por la parte actora, mediante la cual solicita al aquo ordene el embargo ejecutivo; q.) auto y oficio de fecha 14 de marzo de 2012, folio 68 y 69, donde el Tribunal de Primera Instancia señala que: “…Vista la diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por el abogado FREDDY ALBERTO ALVAREZ identificado con el IPSA N° 10.040, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ordene el embargo ejecutivo de la suma liquidada y exigible que conste en los autos en la cuenta de la condenada, ahora bien visto que en fecha 01 de diciembre de 2012, mediante auto dictado por este Juzgado decreto la ejecución forzosa, a los fines de que la parte demandada INVIHAMI, incluyera la cantidad la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 197.206,21), para ser cancelados al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO AGUDELO LUCERO, así como la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600,00), correspondientes a los honorarios profesionales del experto contable ciudadano HENRY RODRÍGUEZ, en consecuencia este Tribunal ordena oficiar a INVIHAMI y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo establecido en articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de que informe la forma de pago por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 197.206,21), a la parte demandante, así como la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600,00), correspondientes a los honorarios profesionales del experto contable ciudadano HENRY RODRÍGUEZ…”, (no observándose que se haya ejercido recurso de apelación contra el presente auto).
Pues bien, vista las circunstancias de tiempo modo y lugar, anteriormente señaladas, este Tribunal Constitucional observa que el quejoso en razón de los hechos expuestos en su libelo, en todo caso, podía intentar el recurso de apelación previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no lo hizo, amen que tampoco indicó nada con referencia a la no utilización previa del recurso in-comento o de cualquier otro, hecho éste que era su carga procesal, lo que hace que la presente acción sea inadmisible, toda vez que, es doctrina de la Sala Constitucional que antes de acudir a la acción de amparo se debe utilizar los mecanismos procesales ordinarios y expeditos, por cuanto la utilización de este remedio extraordinario y especial como lo es la acción de amparo constitucional, no esta concebida como medio único y excluyente y mucho menos como un medio que pueda constituirse en sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, como pareciera pretenderlo el solicitante de este amparo, cuestión ésta, que conlleva a la aplicación de la consecuencia jurídica anteriormente expuesta, por lo que, en virtud del incumplimiento de esta carga procesal, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Miguel Agudelo Lucero contra las presuntas actuaciones y/u omisiones realizadas por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP21-L-2008-005819. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale indicar que el ordenamiento jurídico laboral vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves y sencillos para que el quejoso pueda lograr el fin que se propone, a tal punto, que de haberse ejercido el recurso de apelación contra las presuntas actuaciones señaladas supra, el tiempo para que un Juzgado Superior del Área Metropolitana de Caracas, resolviera lo conducente no iba más alla de treinta (30) días o un (1) mes, toda vez que, el artículo 186 ejusdem, expresamente prevé que: “…Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto (…) la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”; siendo ese el periodo aproximado para que se resuelva una incidencia como la que aquí se expone, ya que los hechos alegados por el quejoso, perfectamente podían haberse recurrido a través, del recurso de apelación, y, de serle adverso podía inclusive ejercer el recurso de control de legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no observándose que el aquo haya dejado de pronunciarse con relación a los pedimentos del quejoso, circunstancias estas que obran en la dirección, establecida supra. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos este Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Miguel Agudelo Lucero contra las presuntas actuaciones y/u omisiones realizadas por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo esto conforme a lo previsto en la doctrina expuesta supra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al dieciséis (16) día del mes Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO
Abg. RONALD ARGUIZONES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
WG/RA/vm
Exp. N°: AP21-O-2012-000033
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