Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 09 de abril de 2012
201° y 153°
PARTE ACTORA: HECTOR HORACIO ALCIVAR MERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-22.768.149, y JESUS MARIA BARROS MEZA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.322.480.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el N° 81.916.
PARTE DEMANDADA: LIBERTAD LOPEZ ESGRIG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 2.098.207.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDUARDA GIL, ROBERTO DIAZ Y BENITO MARTINEZ, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 96.562, 81.334 y 51.368, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-002024.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada (identificados supra), contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de acumulación de las causas AP21- L- 2010- 4970 y AP21- L- 2011- 2807, presentada por los precitados apoderados.
Recibido el presente expediente, se fijó para el día 28 de marzo de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada manifestó, en líneas generales, una serie de señalamientos que en todo caso en nada cambian lo resuelto por esta alzada (como punto previo) en la presente incidencia (donde se declaró la improcedencia de la presente apelación), solicitando finalmente se revocara el auto dictado por el a quo.
En este orden de ideas, importante es acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que el régimen de impugnación para casos como el de autos, lo que tiene previsto es la interposición del recurso de regulación de competencia (cuya tramitación esta regulada en Código de Procedimiento Civil), la cual al estar regulado de manera especial por normas de carácter imperativo, es de estricto orden público. Así se establece.-
A tal efecto, vale indicar que el auto apelado estableció que: “…Vista la solicitud de acumulación de las causas AP21- L- 2010- 4970 y AP21- L- 2011- 2807, presentada por los abogados ROBERTO DIAZ y BENITO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 81.334 y 51.368, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado realiza las siguientes consideraciones: si bien es cierto que los expedientes se encuentran en una misma instancia; en el proceso laboral, establecido a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regula que el procedimiento de primera instancia se desarrolla por fases, siendo la primera fase la que se cumple ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución, que recibe la demanda y la admite; una segunda fase correspondiente a la audiencia preliminar, o etapa de mediación y en caso se no lograrse acuerdo entre las partes entrarían a la fase de juzgamiento remitiéndose el expediente a los juzgados de juicio.-
Ahora bien por cuanto de la revisión del expediente identificado con el número AP21- L- 2010- 4970, se evidencia que en el mismo finalizó la etapa de mediación, ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión en el lapso de ley a los juzgados de juicio, y el expediente AP21- L- 2011- 2807, el cual fue revisado a través del Sistema Juris 2000, aún se encuentra en etapa de mediación, se niega la solicitud de acumulación, y así se declara…”.
En tal sentido, la parte hoy recurrente, en fecha 07 de diciembre de 2011, apeló de la precitada decisión.
Ahora bien, de una revisión a las actas procesales se observa que el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2011, señaló: “…Visto el recurso de apelación formulado por el abogado BENITO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.368, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2011 (cursante en el folio 172), este Juzgado, no obstante, que lo que corresponde en virtud de la decisión dictada y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía tal como establece el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia y no la apelación presentada, este Tribunal oye dicho recurso y en consecuencia ordena remitir copias certificadas de todo lo conducente, a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo...”.
Pues bien, vale indicar, que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 69 que: “…La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…”.
Mientras que el artículo 51 ejusdem, indica que: “…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…”.
Por lo que, en razón de la normativa anteriormente expuesta, resulta forzoso señalar que el a quo no debió escuchar el presente recurso, toda vez que la parte demandada erró al ejercer el recurso de apelación, por cuanto lo correcto era ejercer el recurso de regulación de competencia, en virtud que para casos como el de autos así lo dispone expresamente el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no siendo plausible el recurso interpuesto, por lo que la Juez de la Primera Instancia debió, repito, una vez que transcurriera el lapso de Ley para el ejercicio de los recursos, negar dicha apelación, cuestión que no hizo, con lo cual vulneró el debido proceso y con ello el orden publico procesal, siendo que, en tal sentido, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, anulándose el auto de fecha 13 de diciembre de 2011, el cual oyó la apelación, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-
Así mismo, vale señalar que en sentencia de fecha 18/06/2007, expediente AP22-R-2007-000279, esta Alzada estableció, respecto a la utilización del precitado medio de impugnación, que: “…De la normativa anteriormente transcrita se concluye que cuando se declina la competencia, el recurso viable, a fin de impugnar tal decisión, es el de regulación de competencia, en virtud, que en esta materia no aplica el principio de canjeabilidad; por lo que en tal sentido resultará forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Luís Cardazo Oroño contra la decisión de fecha 31 de enero de 2007, por cuanto, la parte actora erradamente ejerció el recurso de apelación y no el de regulación de competencia, que era lo correcto...”, con lo cual se preserva el principio de confianza legitima o expectativa plausible. Así se establece.-
Por último, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 1069 de fecha 22/06/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció que: “…el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adicionalmente, deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios....”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la parte demandada no ejerció el recurso de regulación de competencia. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 13 de diciembre de 2011 dictado por el a quo, que oyó la apelación. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO
RONALD ARGUINZONES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WG/RA/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2011-002024.
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