REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO: AP21-R-2012-000340
Vista la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral de este Circuito Judicial, ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, abogada, mayor de edad y de este domicilio, de inhibirse en el juicio incoado por el ciudadano: PASCUAL JOSE CASTILLO BASTARDO contra la empresa: FOSPUCA BARUTA C.A., recibida en este Juzgado Superior por distribución de fecha 30 de marzo de 2012 y habiéndosele dado formal recibo mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, se fijó en esa misma fecha un lapso de tres (3) días hábiles siguientes para decidirla y encontrándose esta alzada en la oportunidad legal correspondiente, pasa a resolverla en los términos siguientes:
El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para el caso en que el Juez del Trabajo constate que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición previstas en la Ley, la obligación de abstenerse de conocer el asunto, levantar el acta de inhibición correspondiente e inmediatamente remitir las actuaciones al Tribunal competente a los fines que conozca de la misma.
Asimismo, el artículo 35 ejusdem, dispone que el Juez que conozca de la inhibición, la declarara con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, si estuviere fundada en cualquiera de las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida y si se hubiere probado como había sido el hecho.
ÚNICO
Consta en el original del acta de inhibición cursante al folio 229 al 231, de la pieza principal del expediente, que en fecha 22 de marzo de 2012, la Juez Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expuso lo siguiente:
“En el día de hoy, veintidós (22) de Marzo de dos mil doce (2012), presente en el Despacho del JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.738.892, en su condición de Jueza del Juzgado up supra, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de agosto de 2010 y debidamente juramentada en fecha 07 de octubre de 2010 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien expone: “Visto el contenido de la diligencia de fecha 20 de los corrientes, presentado por el abogado en ejercicio DANIEL A FRAGIEL ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.243, mediante la cual, con una caligrafía un tanto aumentada y llamativa, solicita a esta Juzgadora plantee su inhibición, en virtud de haber emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, en sentencia de fecha 25 de enero del 2012, se procedió al análisis de las respectivas actas procesales, advirtiendo quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, ciertamente, el Juzgado Superior que regento conoció del Asunto AP21-R-2011-001532, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal A quo declaró la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL en la presente causa, ordenando la suspensión de la misma hasta obtener las resultas del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia Administrativa signada bajo el Nro. 0894/2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por un Órgano Administrativo del Trabajo, que declaró a su vez con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del actor, causa esta en la cual efectivamente se dictó sentencia en fecha 12 de enero del año en curso, mediante la cual esta Alzada declaró con lugar la apelación de la parte actora, improcedente la defensa previa de prejudicialidad alegada por la parte accionada en juicio, representada por el abogado DANIEL A FRAGIEL ARENAS, y como consecuencia de tal pronunciamiento, se acordó la Reposición de la Causa al estado de emitir un pronunciamiento al fondo, todo lo cual evidencia, que ciertamente hubo por parte de esta representación un pronunciamiento respecto a la defensa previa de prejudicialidad alegada, que si bien considera quien hoy suscribe en dicho pronunciamiento en modo alguno se hizo alusión al fondo del asunto, infiere esta representación que la parte accionada hoy recurrente en este nuevo recurso, sustentará la defensa de la accionada en lo que han sido sus alegatos de defensa en el devenir de el juicio respecto a la existencia de la prejudicialidad. En este sentido, quiere dejar sentado esta juzgadora que la inhibición es “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”; sin que la ley le confiera a los litigantes la facultad de requerir la inhibición de dicho funcionario judicial, pues a éstas la ley le otorga la institución de la recusación para provocar la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada por encontrarse inmerso en la situación antes señalada. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, página 409) (Subrayado de este Tribunal).Es por ello que el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición o recusación previstas en el artículo 31, ejusdem, debe abstenerse inmediatamente de conocer la causa determinada que se encuentra bajo su tutela, so pena de que las partes exijan su responsabilidad personal y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse inmerso en una causal de inhibición continuare conociendo de esa causa en particular. Como puede verse, la inhibición es un acto judicial propio del juez, en el que las partes no tienen incidencia alguna, toda vez que si éstas consideran que en un caso concreto el juez debe quedar excluido del conocimiento del mismo por encontrarse comprometida su imparcialidad, deben activar los mecanismos legales correspondientes, como lo es la recusación, a los efectos de allanar la competencia subjetiva del juzgador e impedir que obre en nombre del Estado en esa causa concreta. No obstante lo anterior, y pese a que esta representación es de la opinión que no ha tocado el asunto principal de fondo, la mera solicitud formulada por el abogado representante de la parte demandada, genera en mi animo una predisposición que bien pudiera comprometer la transparencia, objetividad e imparcialidad que siempre ha caracterizado mi actuar para cumplir con la misión de administrar justicia, lo cual me obliga a apartarme del conocimiento de la presente causa y en consecuencia, invoco la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz en amparo constitucional, en la cual, el Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez nece-saria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; …omissis… (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (Subrayado, resaltados y cursivas añadidas).
Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en lo dispuesto en la sentencia parcialmente supra transcrita, invoco la causal genérica de inhibición allí contenida y planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto. Es todo.”
De los hechos alegados por la inhibida esta alzada observa que expresa que:
“No obstante lo anterior, y pese a que esta representación es de la opinión que no ha tocado el asunto principal de fondo, la mera solicitud formulada por el abogado representante de la parte demandada, genera en mi animo una predisposición que bien pudiera comprometer la transparencia, objetividad e imparcialidad que siempre ha caracterizado mi actuar para cumplir con la misión de administrar justicia, lo cual me obliga a apartarme del conocimiento de la presente causa (…).”, a criterio de este Tribunal Superior debe ser considerado a los fines del pronunciamiento sobre la presente inhibición, toda vez que la juez supra mencionada, no se refiere específicamente a ninguna de las causales de inhibición, establecidas taxativamente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Así las cosas, evidencia esta alzada que según sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Delgado Oquendo se estableció lo siguiente:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
En virtud de la jurisprudencia antes mencionada considera esta alzada que para garantizar a las partes en el presente juicio la imparcialidad, transparencia y tutela judicial efectiva que propugna nuestra Carta Magna, resulta necesario excusar a la juez inhibida de seguir conociendo el presente asunto y en consecuencia de ello debe declararse con lugar la inhibición planteada no en base a alguna causal legal sino por los hechos y circunstancias que ha invocado y que le perturban en su racionalidad para ser objetiva e imparcial al considerar que se pueda desprender una animadversión de la parte demandada contra su actuación en la causa. Así se decide.
En virtud de lo antes decidido, corresponde a este Tribunal Noveno Superior conocer el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia de ello en el día de hoy se da formal recibo al expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado: DANIEL FRAGIEL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de marzo de 2012; se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, al quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, fijará por auto expreso la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral y pública. Así se establece.
DISPOSITIVO
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la inhibición planteada por la abogada YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Segundo:Diríjase oficio a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la decisión. Así se establece.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ TEMPORAL
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
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