REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de abril de 2012.
201° y 153°
ASUNTO No. :AP21-R-2012-000091

PARTE ACCIONANTE: VIENA INGENIERÍA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito federal y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1993, anotada bajo el No. 24, Tomo 98-A Segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: BRIGITTE DI NATALE AFRICANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.287.

PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 399-11 de fecha 10 de junio de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No constituyó.

MOTIVO: Incidencia en Recurso de Nulidad (Medida Cautelar).

Conoce esta alzada sobre la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2012 por la abogada BRIGITTE DI NATALE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra del auto dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 27 enero de 2012.

En fecha 02 de febrero de 2012 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 06 de febrero de 2012 este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 15 de febrero de 2012 la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación y el 17 del mismo mes y año consignó escrito de ampliación de los fundamentos de hecho y de derecho de la referida apelación; por auto de fecha 30 de marzo de 2012, en atención a la solicitud hecha por la parte recurrente, se solicitó a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial remitiese cómputo con respecto a los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa; por auto de fecha 13 de abril de 2012 se ordenó agregar a los autos el oficio remitido por la Coordinación antes mencionada.

Estando dentro de la oportunidad fijada para emitir pronunciamiento, pasa esta alzada a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

La parte accionante en fecha 08 de diciembre de 2011 introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Acción Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, en contra de la Providencia Administrativa No. 399-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas, en fecha 10 de junio de 2011, emitida a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 13.893.242, con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por éste.

Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; mediante auto de fecha 13 de diciembre 2011 el Tribunal dio por recibido el asunto y en esa misma fecha procedió a admitir la acción interpuesta ordenándose las correspondientes notificaciones conforme los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por auto de esa misma fecha, 13 de diciembre del año 2011, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal declaró la improcedencia de la medida peticionada; mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2012 la parte recurrente manifestó su oposición a la decisión dictada; en fecha 13 de enero de 2012 la parte recurrente una vez más presenta diligencia ratificando su oposición a la improcedencia de la medida cautelar solicitada; por auto de fecha 19 de enero de 2012 el a quo negó lo peticionado por la parte recurrente por no ser el medio idóneo, siendo ésta la decisión apelada mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012 y que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de enero del año en curso.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte accionante en nulidad, tal como lo señaló en su diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2012, cursante a los folios 14 y 15, se circunscribe a denunciar que fue solicitado el físico del expediente en distintas oportunidades para su revisión y una vez que pudo verificar las actuaciones cursante en el mismo observó el auto dictado en fecha 13 de enero de 2012 donde sin motivación alguna se negó la oposición formulada por haberse decretado la improcedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido; señaló además que se ejerció oposición de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso previsto en ella, lo sucedido causaba incertidumbre y se vio en consecuencia obligada a apelar del referido auto.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2012 la parte apelante, indicó que la sentencia interlocutoria recurrida, por disposición de ley debió ser oída en un solo efecto, y no en ambos efectos como hizo el Tribunal pero que si fue así debió haber remitido a la alzada tanto el cuaderno de medidas como la pieza principal, causando indefensión e incertidumbre pues a pesar del propio auto estaba continuando el curso de la causa principal; igualmente ratificaba la solicitud que hiciera al a quo del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de diciembre de 2011, exclusive, hasta el 21 de diciembre de 2012, inclusive, señalando haber sido infructuosa su insistente solicitud motivado a que la Juez del Tribunal se encontraba aparentemente de reposo, cómputo que en su criterio resultaba uno de los aspectos fundamentales para la formalización de la apelación, requiriendo por lo tanto se solicitara el mismo a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial.

Finalmente cabe destacar que tanto en el escrito de fundamentación a la apelación presentado como en el de ampliación a la misma, la parte recurrente insistió en los argumentos antes expuestos enfatizando que conforme el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la decisión referida a la medida cautelar solicitada se produjo fuera del lapso previsto, por lo que debió notificarse a los fines que comenzara a correr el lapso para ejercer los recursos de ley, violando asimismo el contenido del artículo 106 ejusdem dictando la sentencia a la que se refiere el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil sin haber transcurrido el lapso para promover pruebas, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, motivo por el cual solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida y se repusiera la causa al estado en que se iniciara el cómputo del lapso para formular la oposición de la sentencia que declaró improcedente la medida cautelar y consecuentemente la articulación probatoria.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el auto apelado dictado en fecha 19 de enero de 2012, estableció que para atacar la decisión que declaró improcedente la medida cautelar peticionada, nuestro ordenamiento jurídico le otorgaba a las partes un recurso idóneo que le garantizaba sus derechos constitucionales y de conformidad con los principios rectores establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, negaba lo solicitado.

Evidencia esta alzada que se encuentra sometido a su conocimiento, no la verificación en derecho de la improcedencia a la medida cautelar peticionada por la parte accionante en nulidad, sino la negativa a la “oposición” formulada una vez declarada dicha improcedencia, debiendo circunscribirse entonces a analizar el auto recurrido dictado en fecha 19 de enero de 2012.

Más allá de entrar a dilucidar si la decisión mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar peticionada, salió fuera de lapso, toda vez que evidentemente así ocurrió, tal como se evidencia del cómputo remitido por la Coordinación de Secretarios, y por cuanto éste no fue el motivo esgrimido por el a quo para negar la tramitación de la oposición ejercida contra la misma, esta Superioridad entrará a dilucidar la naturaleza e intencionalidad de dicha manifestación por parte de la recurrente.

En su diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2012, la parte apelante fundamentó de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa su oposición a la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2011 que declaró improcedente la medida cautelar solicitada al momento de la interposición de la acción contencioso administrativa de nulidad ejercida; dicha norma legal remite expresamente a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil , en lo relativo al decreto de las medidas cautelares y a su oposición, específicamente debe hacerse mención al texto del parágrafo segundo del artículo 588 que es del tenor siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.” (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, para decidir la presente incidencia, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo análisis, la parte recurrente confunde la institución procesal de la oposición a las medidas cautelares en el supuesto en que alguna de ellas sea efectivamente decretada (siendo aplicables las normas antes mencionadas) al supuesto muy distinto planteado en el presente caso referido a que habiendo sido declarada improcedente la medida cautelar pueda recurrirse tal decisión mediante un medio idóneo como lo sería el recurso ordinario de apelación, por lo que si bien es cierto que la motivación plasmada en el auto apelado resulta confusa, entiende esta Superioridad que en criterio del a quo está referida a que la parte recurrente debió haber ejercido el recurso de apelación y no la oposición a una medida que en realidad nunca fue decretada. Así se establece.

No obstante lo anterior, sobre este particular, tanto la Sala de Casación Social, como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han indicado que aún en los casos en que no se haya ejercido el mecanismo adecuado para impugnar los pronunciamientos judiciales, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, se ha establecido que aún en los casos en que una de las partes no ejerza el medio de impugnación idóneo, su manifestación, en el caso de autos, la diligencia mediante la cual se opuso a la decisión dictada, constituye una manifestación recursiva evidenciando por ende un interés en impugnar la decisión emitida por el Juzgado, es decir que ha exteriorizado su voluntad de objetar dicha decisión, de allí que no debió negarse a oír la impugnación efectuada por la parte accionante en nulidad y remitir el expediente en el solo efecto devolutivo, tal como lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que ha debido asumir que se trataba del recurso de apelación en contra de la improcedencia de la medida cautelar peticionada y en consecuencia enviar los autos a los Juzgados Superiores para su resolución, y no la oposición que únicamente procede en los casos en que algunas de las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico haya sido efectivamente decretada y así en consecuencia pueda activarse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referido a la articulación probatoria y posterior decisión, habiendo incurrido la parte apelante en una confusión al respecto como ya se señaló y el a quo en u error al negar tal oposición que debió interpretar por lo antes expuesto como un recurso de apelación contra la decisión que declaro improcedente la medida cautelar peticionada. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto esta alzada declara con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en nulidad y revoca el auto dictado en fecha 19 de enero de 2012 por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordenándole en consecuencia se pronuncie sobre la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2011 que declaró improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2012 por la abogada BRIGITTE DI NATALE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra del auto dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2012. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado en fecha 19 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia mencionado. TERCERO: Se ordena al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre lo solicitado en la diligencia de fecha 12 de enero de 2012, tomando en consideración los criterios expuestos en la presente decisiòn. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de abril de 2012. AÑOS: 201º y 153°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 16 de abril de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-000091.
JG/OR/ksr.