REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de abril de 2012.
202° y 153°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-002091

PARTE ACTORA: ÁLVARO ALEXANDER TAPIA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.142.512.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULLY CÁRDENAS y OSCAR RAMÓN DELGADO ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.617 y 124.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLLO EN BRASA Y PARRILLADA EL PALACIO DEL POLLO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1995, anotado bajo el No. 8, Tomo 44.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GUERRERO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ y RÉGULO VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.182, 81.742 y 33.451, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2011 por el abogado EUFRACIO GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de diciembre de 2011.
En fecha 10 de enero de 2012 fue distribuido el presente expediente, resultando competente este Juzgado Superior para su conocimiento; por auto de fecha 13 de enero de 2012 se dio por recibido y se dejó constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al quinto día hábil siguiente a ello se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 20 de enero de 2012, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día jueves 12 de abril de 2012 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada en fecha 01 de febrero de 2001, desempeñándose como portero-parquero, con un horario de martes a domingo de 12:00 m. a 12:00 p.m., con un último sueldo promedio mensual de Bs. 2.265 más bonos nocturnos y horas extras; que fue despedido injustificadamente en fecha 01 de mayo de 2011 en forma verbal por el señor Álvaro Gómez Farías y hasta la fecha no le habían cancelado sus prestaciones sociales ni demás conceptos laborales, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO MONTO
Prestación de Antigüedad Bs. 40.081,77
Vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs. 7.728,95
Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado Bs. 4.746,38
Utilidades y utilidades fraccionadas Bs. 39.297,40
Indemnización por despido injustificado Bs. 14.722,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 8.833,50
TOTAL RECLAMADO Bs. 115.410,50

Además de lo antes señalado solicitó el demandante se le cancelaran los montos que correspondieran por concepto de corrección monetaria e intereses moratorios.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció como hechos ciertos la prestación del servicio, el cargo desempeñado, las fechas de ingreso y egreso, que siempre se le pagó salario mínimo nacional obligatorio; manifestó por otro lado que al actor se le pagó oportunamente los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los años 2003, 2005 y del 2007 al 2011, así como las utilidades correspondientes a los años 2001 y del 2003 al 2010; manifestó además que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo; rechazó cada uno de los conceptos y montos demandados señalando que existía una indeterminación en la forma y método de cálculo para obtener las cantidades peticionadas en el escrito libelar lo que causaba indefensión a la accionada y que nada se adeudaba por tales conceptos, solicitando en consecuencia se declarara sin lugar la demanda presentada.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que ratificaba lo expuesto en el libelo de demanda en cuanto a fecha de ingreso, de egreso y forma de terminación de la relación laboral por despido injustificado, el salario devengado, el horario y la jornada de trabajo; que efectivamente el trabajador devengaba un salario variable compuesto por una parte fija y una parte relacionada a los domingos y feriados trabajados, horas extras y bono nocturno; reconoció que en los años 2002, 2003 y 2004 recibió unos adelantos de prestaciones sociales pero que no fueron calculados en base al salario integral con que debió hacerse; en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional convino en que solamente le adeudaban por no haber sido pagados ni disfrutados los años 2004-2005 y el periodo 2005 y 2006 y que igualmente en cuanto a los bonos vacacionales le adeudaban 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2005-2006 y que los anteriores periodos sí le fueron cancelados pero no se hizo en base al verdadero salario devengado; en cuanto a las utilidades convino que sólo le adeudan el año 2002 pero que los demás años cancelados no le fueron pagados con el salario integral realmente devengado, ratificando el resto del pedimento contenido en el escrito libelar.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada insistió en el contenido de la contestación presentada, ratificó que no se dio cumplimiento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hubo indeterminación del objeto de la demanda al no indicarse de dónde se obtuvieron los cálculos de los montos demandados; en cuanto al fondo de lo debatido aceptó el cargo desempeñado, las fechas de ingreso y egreso, señalando que hubo renuncia del trabajador y por ende resultan improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no se trabajaron domingos y además no fueron debidamente demandados; que no hubo salario integral devengado; que se le pagaron sus prestaciones sociales tal como se evidencia del documento de liquidación final firmado por el trabajador; que se le pagó totalmente el concepto de antigüedad, que fueron debidamente pagadas las vacaciones y bonos vacacionales; que el monto reclamado por utilidades es arbitrario y no se sabe de dónde se extrajo; que se pagaron cantidades por concepto de adelantos de prestaciones de Bs. 15.000 el 06-05-11, de Bs. 1.160 el 08-02-05, de Bs. 1.200 el 24-02-06, de Bs. 1.500 el 20-02-07, de Bs. 2.000 el 15-02-08, de Bs. 1.500 el 15-12-08, de Bs. 3.000 el 01-08-09, de Bs. 1000 el 27-12-09, de Bs. 2.500 el 31-07-10, también el 04-03-11 y que también estaba el pago de la antigüedad por lo que consideraba que nada se le adeudaba por los conceptos reclamados.

Habiendo apelado únicamente la parte demandada de la sentencia proferida en Primera Instancia, el apoderado judicial de la empresa accionada expuso de viva voz ante esta alzada que hubo violación de una serie de normas de carácter constitucional específicamente los artículos 21, 26, 49 y 334; que también tenía vicios legales y procedimentales por las inmotivaciones de hecho y de derecho; que el Juez aplicó normas sustantivas y adjetivas que no se correspondían con las pruebas aportadas en autos, específicamente los artículos 108, 133, 146, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo al condenar erróneamente el pago de prestaciones e indemnizaciones sociales y que los montos no se corresponden con las pruebas, que no se valoraron adecuadamente las pruebas, vicios de inmotivación, de ilogicidad, denunciando igualmente otros vicios; que aplicó normas ajustadas pero erróneamente interpretadas, que incurrió en vicio de silencio de pruebas; que el Juez omitió que la accionada pagó una serie de conceptos, específicamente una liquidación por un monto de Bs. 34.000 de los cuales había recibido el trabajador por un monto de Bs. 18.000 por anticipo de prestaciones sociales y quedó un saldo de Bs. 15.000 que también fueron pagados pero que su representada cometió un error cuando le permitió al trabajador quedarse con los originales firmados y la empresa se quedó con las copias y la parte actora desconoció las copias pero que sí se cumplió con el pago de las prestaciones; que el Juez ordenó un recálculo de la antigüedad de 150 días a unas diferencias de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades desde el año 2005 al 2011 cuando lo cierto es que fueron debidamente pagados y se encuentran debidamente soportados con las pruebas cursantes en autos y que el patrono por confusión entregó los originales y se quedó con las copias; que se demandaron montos exagerados y el trabajador era un parquero que devengaba salario mínimo; que en cuanto a las utilidades no sabe de dónde sacaron 120 días cuando por la Convención Colectiva conocida como Canares se otorgan por este concepto 36 días; que el Tribunal no valoró el monto de los Bs. 18.000 por concepto de adelanto de prestaciones sociales contenidos en la liquidación de prestaciones sociales aún cuando fueron impugnadas las copias correspondientes a los adelantos solicitados por el trabajador, que el apoderado judicial del actor se está aprovechando de ello a sabiendas que su representado sí recibió el monto.

En su exposición ante esta Superioridad, la representación judicial de la parte actora señaló que la sentencia de primera instancia se encontraba ajustada a derecho, que la demandada pudo perfectamente dar contestación a la demanda pero lo que no pudo fue demostrar sus dichos; que trajo a su representado y reconoció haber renunciado, que una vez culminada la relación laboral aceptó haber recibido un adelanto por Bs. 15.000; que no coinciden los cálculos efectuados en la liquidación con los recibos de pago, razón por la cual el Juez se vio obligado a condenar unas diferencias por los domingos y feriados, bono nocturno y horas extras; que el a quo señaló que había recibido unos pagos por vacaciones, utilidades y bono vacacional y que ello era falso, por lo que debía declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

La Juez de este Tribunal solicitó a la parte demandada recurrente precisara el objeto de su apelación y delimitara con claridad los términos de su recurso respondiendo los apoderados judiciales de la accionada que el Juez en su sentencia no mencionó nada de la liquidación cursante en autos, solamente ordenó el descuento de Bs. 15.000 y que en la liquidación firmada debió analizarse; que no hubo una motivación en la determinación de la condena, que se evidencian todos los adelantos que le fueron cancelados al trabajador y que en la sentencia se omitió pronunciamiento en relación a ello; que el actor recibió un monto de Bs. 18.000 y luego de 15.000 pero que por error de la empresa entregó los originales al trabajador y las copias consignadas en autos fueron impugnadas pero que al reconocer la liquidación en su contenido se verifica ese monto como pagado así como en las solicitudes de adelanto de prestaciones que están en el expediente en original.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 12 de diciembre de 2010, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la parte actora, condenando al recálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 01 de abril de 2011, diferencia de prestación de antigüedad equivalente a 150 días en base al salario integral devengado, diferencia de vacaciones, de bonos vacacionales y diferencias de utilidades, diferencia de vacaciones fraccionadas 2010-2011, diferencia de bono vacacional 2010-2011, diferencia de utilidades fraccionadas 2010-2011, ordenando el descuento de la cantidad de Bs. 15.000 recibida como adelanto de prestaciones sociales, condenado finalmente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial.

La apelación de la parte demandada se circunscribe a denunciar normas constitucionales y legales, de vicios de forma y de fondo en que incurrió la sentencia recurrida y el punto álgido es el no reconocimiento del monto verificado en la liquidación que el Juez sí valoró pero que al momento de establecer el monto a descontar señaló un monto que no correspondía con el señalado en la referida documental así como en otros recaudos probatorios.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 29, 30 y 31, del expediente:

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como dejó constancia el Tribunal de primera instancia, por cuanto sus resultas no constaban para el momento de la celebración de la audiencia de juicio fijada y la parte promovente expresamente desistió de la misma, nada debe valorarse.

En relación a la deposición de los ciudadanos Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, Waine Antonio Camacho, Narciso Alejandro Cisternas Guerra y Gledys Coromoto Rodríguez Benegas, en virtud que no comparecieron en la oportunidad fijada a rendir declaración, nada tiene que analizarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas consignado al inicio a la audiencia preliminar y que cursa en el expediente a los folios 32, 33 y 34, fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios:
De los folios 35 al 39, ambos inclusive, cálculos de prestaciones sociales e indemnizaciones sociales efectuados por la parte demandada, de los cuales se evidencia al pie del folio 35 la firma y huella dactilar del accionante (reconocidos por éste en la audiencia de juicio), el apoderado actor reconoció que su representado sí recibió la cantidad indicada en la copia del cheque cursante al folio 39 solicitando que se tomara en cuenta como un adelanto de prestaciones sociales, sin embrago desconoció haber recibido el monto de Bs. 18.323, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el accionante recibió los montos indicados en la misma y que por concepto de adelanto de prestaciones sociales sí le fue cancelada la suma de Bs. 18.323, por lo que será éste el monto que deberá ordenar descontarse del monto definitivo que arroje la cuantificación de la suma adeudada al accionante. Así se establece.

Marcadas desde el “6” hasta el “14”, cursantes de los folios 40 al 48, ambos inclusive, copias simples de solicitudes de adelantos de prestaciones sociales emitidos en fechas 08 de febrero de 2005, 24 de febrero de 2006, 20 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2008, 15 de diciembre de 2008, 01 de agosto de 2009, 27 de diciembre de 2009, 31 de julio de 2010 y 04 de marzo de 2011, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por estar en copias simples, reconociendo haberlos solicitado pero no que se hayan cancelado, este Tribunal en consecuencia los desecha del material probatorio.

Al folio 49, marcado “15”, original de carta firmada por el accionante en fecha 01 de abril de 2011, la cual se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desconocida en la audiencia de juicio celebrada, desprendiéndose de la misma la causa de finalización de la relación laboral por renuncia del trabajador.

De los folios 50 al 248, ambos inclusive, del expediente, originales de recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del demandante, los cuales no fueron desconocidos al momento de su evacuación y por lo tanto se les confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprenden las asignaciones salariales percibidas por el actor tales como salario mínimo, horas extras, bono nocturno, días extras trabajados, días feriados, recargo días domingos, así como deducciones correspondientes a Seguridad Social, Paro Forzoso y Política Habitacional.

De los folios 249 al 254, ambos inclusive, del expediente, copia simple de planilla de liquidación efectuada por la demandada al accionante, correspondiente al periodo desde el 10-02-2001 al 10-02-2002, y que en consecuencia se le canceló el 10 de febrero de 2002 el monto de Bs. 500, la cual fue expresamente reconocida por la parte accionante otorgándole en consecuencia pleno valor probatorio, así como originales de solicitudes de adelantos de prestaciones sociales con sus correspondientes recibos de cancelación, los cuales no fueron desconocidos al momento de su evacuación, por lo tanto se aprecian conforme loas artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que le fueron cancelados adelantos de prestaciones sociales en los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

Marcados con los Nos. desde el “214” al “”270”, de los folios 255 al 270, ambos inclusive, originales de recibos de vacaciones y bonos vacacionales pagados en febrero de 2003, 2005, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, utilidades fraccionadas del año 2001 y las de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se les otorga pleno valor probatorio.

Finalmente, tal como dejó constancia el Tribunal de primera instancia, por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio lo ciudadanos mencionados como testigos en el escrito de promoción de pruebas, nada tiene que analizarse.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la parte actora, condenando al recálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 01 de abril de 2011, diferencia de prestación de antigüedad equivalente a 150 días en base al salario integral devengado, diferencia de vacaciones, de bonos vacacionales y diferencias de utilidades, diferencia de vacaciones fraccionadas 2010-2011, diferencia de bono vacacional 2010-2011, diferencia de utilidades fraccionadas 2010-2011, ordenando el descuento de la cantidad de Bs. 15.000 recibida como adelanto de prestaciones sociales, condenando finalmente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial.

Tal como se delimitara con anterioridad, la apelación de la parte demandada se circunscribió únicamente, como lo precisara la representación judicial de la empresa ante esta alzada a que el motivo de la apelación era producto de que el Juez había errado al considerar descontar sólo una cantidad por Bs. 15.000, cuando del recaudo probatorio que cursa en autos al folio 35 constaban unos adelantos a cuenta de prestaciones sociales que se le habían pagado al trabajador que se justificaban con unas copias simples que habían sido producidas por el patrono pero que fueron impugnadas por la parte actora, de las que no se pudo solicitar su exhibición puesto que por un error del patrono entregó unas originales que tenían que estar en su poder (del patrono) y por ende resultaría improcedente dicha solicitud de exhibición al considerar que esos recaudos deberían estar en propiedad de la empresa, pero que de la liquidación que está plenamente firmada por el trabajador, que no fue impugnada de ninguna manera y que en todo caso debió ser tachada en su contenido y no se produjo tal tacha por la parte interesada; esta Superioridad una vez revisado el escrito libelar observa que en el mismo se reclama el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio considerando que al trabajador nunca se le habían pagado sus prestaciones sociales, sin siquiera mencionar que en el curso de la relación laboral se le cancelaron sumas dinerarias derivadas de las solicitudes que hiciera el trabajador de adelantos de sus prestaciones sociales; sin embargo en la evolución del proceso la parte demandada pudo demostrar con la liquidación promovida en autos que sí se le pagaron al trabajador unas prestaciones y el hecho de demandar unas diferencias porque a consideración del demandante se tomó como base para el cálculo de los conceptos cancelados un salario que no era el que realmente devengaba el trabajador es una cosa distinta y totalmente válida si no estaba conforme con el contenido de esa liquidación.

Este Juzgado Superior pudo apreciar que en el contexto de la liquidación en comento, se hicieron unos cálculos en cuanto a la antigüedad donde se precisó que le correspondían Bs. 21.473, por concepto de intereses de la antigüedad (acumulada) Bs. 1.770, por concepto de horas extraordinarias Bs. 9.252, por utilidades fraccionadas Bs. 850, por vacaciones fraccionadas Bs. 354 y por bono vacacional fraccionado Bs. 321, totalizando la suma de Bs. 34.020, siendo este el monto que calculó el patrono y que el trabajador con su firma aceptó que fue la consideración que hizo su patrono pero ello no quiere decir que aceptara el monto total; también se evidencia de dicha documental que a la cantidad antes señalada se le efectuó la deducción de Bs. 18.323 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, arrojando un total a cancelar en consecuencia de Bs. 15.697, aceptando con ello el monto que por ese concepto se le descontó, siendo ésta la interpretación lógica que debe dársele a la instrumental con la suscripción de la parte actora y que no fue atacada por ésta y que por supuesto el Juez al considerar procedentes unas diferencias prestacionales en su sentencia debió establecer que recibió 15.000 pero también los adelantos de prestaciones sociales y ordenar que los mismos se descontaran en el momento histórico en que fueron pagados porque inclusive hay un recaudo anexo a la liquidación donde se evidencian las fechas en que fueron cancelados; aunado a lo anterior, esta alzada hizo un ejercicio matemático y aún cuando las copias simples que soportaban tales adelantos fueron impugnadas, los montos reflejados en esas copias, coinciden con las cantidades y los tiempos históricos en que el patrono descontó esos adelantos, motivo por el cual en consideración a lo antes expuesto y en atención al principio de justicia y por cuanto la documental relativa a la liquidación de prestaciones sociales quedó firme haciéndose como precedentemente se hizo la valoración correcta a la misma, en consecuencia será declarada con lugar la apelación de la parte demandada en ese sentido y por ende se modificará la sentencia apelada en cuanto a este punto el parámetro de la deducción que deberá hacerse a la suma que se condena a la demandada cancelar producto de las diferencias habidas con respecto a los pasivos laborales del hoy accionante. Así se decide.

En consecuencia de la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la parte demandada, no habiendo apelado la parte actora de la sentencia proferida en primera instancia, en virtud del principio de no reformatio in peius, procede el cálculo de los conceptos condenados por el a quo a tenor de los siguientes parámetros:

Por cuanto la parte demandante reconoció el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones bono vacacional desde el año 2001 hasta el año 2004, se ordena hacer un recálculo a partir del mes de marzo del año 2005 hasta el 01 de abril de 2011.

Por diferencia de prestación de antigüedad: se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora una diferencia por concepto de prestación de antigüedad equivalente a 150 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará a través de una experticia complementaria del fallo que realizará un solo experto contable y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada; el experto deberá aplicar el salario mensual integral que percibió el trabajador en cada mes, que incluye las alícuotas de bono vacacional y utilidades, conforme lo previsto en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, más las incidencias de horas extras para lo cual el experto que resulte designado se servirá de los recibos de pagos cursantes a los autos de los folios 50 al 248, ambos inclusive, del expediente, haciendo especial énfasis que el experto designado deberá deducir la suma de Bs. 18.323 en los momentos históricos que se reflejan en el recaudo anexo a los folios del 36 al 38 del expediente por concepto de anticipos de prestaciones sociales, entiéndase antigüedad. Así se establece.

Finalmente una vez determinados los salarios y habiéndose efectuado la deducción por el anticipo de prestaciones sociales, esto es los Bs. 18.323, deberá el experto calcular los intereses de la prestación de antigüedad generados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así determinar la cantidad resultante que por estos conceptos se adeudan al trabajador.

Por diferencia de vacaciones: Se condena a la parte demandada a pagar al actor una diferencia por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos de 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón del salario diario devengado en el mes correspondientes de acuerdo a los recibos de pago cursantes en autos, a ser cuantificados, quien deberá tomar en cuenta el salario diario más las incidencias de las horas extras.

Por diferencia de utilidades: Se condena a la parte demandada a pagar al actor una diferencia por concepto de utilidades correspondiente a los periodos de 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón del salario diario devengado en el mes correspondientes de acuerdo a los recibos de pago cursantes en autos, a ser cuantificado por el mismo experto que resulte designados, quien deberá tomar en cuenta el salario diario más las incidencias de las horas extras.

Asimismo se condena el pago por diferencia en la fracción de las vacaciones 2010-2011: se condena a la demandada a pagar al demandante una diferencia por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, por 3,75 días a razón del salario diario devengado en el mes correspondiente de acuerdo a los recibos de pago cursantes en autos, a ser cuantificados por el mismo experto que resulte designado, quien deberá tomar en cuenta el salario diario más las incidencias de las horas extras.

Por diferencia en la fracción de bono vacacional 2010-2011: se condena a la demandada a pagar a la parte actora la diferencia por concepto de bono vacacional correspondiente a este periodo, por 4,25 días a razón del salario diario devengado en el mes correspondiente de acuerdo a los recibos de pago cursantes en autos, a ser cuantificados por el mismo experto que resulte designado, quien deberá tomar en cuenta el salario diario más las incidencias de las horas extras.

Por diferencia en la fracción de la utilidad 2010-2011: se condena a la demandada a pagar a la parte actora la diferencia por concepto de bono vacacional correspondiente a este periodo, por 3,75 días a razón del salario diario devengado en el mes correspondiente de acuerdo a los recibos de pago cursantes en autos, a ser cuantificados por el mismo experto que resulte designado, quien deberá tomar en cuenta el salario diario más las incidencias de las horas extras.

Finalmente del resultado final deberá descontarse la cantidad de Bs. 15.697 recibidos al momento de la terminación de la relación de trabajo como se refleja al folio 35 luego del cálculo de todos los conceptos laborales incluido la antigüedad y antes de indexar y calcular los intereses moratorios que se ordenaron supra.


Finalmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados previa deducción de los adelantos de prestaciones sociales señalados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por el mismo experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución para determinar la prestación de antigüedad y sus intereses, y el recálculo de las diferencias ordenadas, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, tal como se expuso en la parte motiva del presente fallo.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora de la prestación de antigüedad y sus intereses, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (01 de abril de 2011) hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del fallo, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora los cuales no serán objeto de capitalización ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación, por lo cual se ordena el pago de la corrección monetaria de los montos que se determinen en la experticia complementaria con respecto a las diferencias de los conceptos condenados, para la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01 de abril de 2011) – ya deducidos los adelantos recibidos- hasta la fecha del dispositivo oral del fallo y para el resto de los conceptos desde la fecha de notificación de la parte demandada (26 de mayo de 2011) hasta la fecha del dispositivo oral del fallo, tomando en cuenta para dicho cálculo los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada, modificando la sentencia apelada y en virtud de la naturaleza de la decisión no se condena en costas a la parte demandada recurrente. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2011 por el abogado EUFRACIO GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ÁLVARO ALEXANDER TAPIA CABRERA en contra de la sociedad mercantil POLLO EN BRASA Y PARRILLADA EL PALACIO DEL POLLO, C.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar al demandante los conceptos y cantidades que de manera detallada se establecerán en el texto íntegro de la decisión que se publicará. QUINTO: No hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de 2012. AÑOS: 202º y 153º.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
THAYNA ALBARRÁN
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 20 de abril de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

THAYNA ALBARRÁN
LA SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2011-002091
JG/TA/ksr.