REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No. :AP21-R-2011-002095

PARTE ACTORA: CARMEN ELENA FORNERIZ SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.503.922.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN SÁNCHEZ, GUMERSINDA PARACO, MARTHA LÓPEZ, INGRID HERNÁNDEZ, HÉCTOR GÓMEZ BARRETO y DADMIN OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.908, 29.217, 55.981, 156.547, 150.659 y 17.495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA, MARGARITA NAVARRO DE ROUZI, LENINA NAVA BARRIOS, WILMER PEREIRA DURÁN, DORIS BOUQUET OROZCO, JESSICA DOLORES SERRANO, MARÍA CÁRDENAS NÚÑEZ, WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, LUIS ESTEVANOT ACUÑA, ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, VIVIAN RIVERO GUTIÉRREZ, DESIREE COSTA FIGUEIRA, RODRIGO LANGE CARÍAS, ALEXANDRA CÓRDOBA VERA, ALEJANDRO ARMAS EDUARDO, RAFAEL ANTONIO DE LEÓN, KATHERYNE REYES DÍAZ, AURELYN ESPINOZA ESCALONA, PEDYMAR GARCÍA RODRÍGUEZ, REINELSY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, ADRIANA VELÁSQUEZ CASTRO, ALEXANDRA ENDRÉS LOZADA, MARÍA GONZÁLEZ BATTAGLINI, CARLA ARANGUREN BOLÍVAR, LENA LOBO BRAZÓN y ELIZABETH MAESTRE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.543, 15.452, 117.791, 117.790, 45.994, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985, 64.623, 112.039, 146.151, 145.491, 145.469, 111.431, 70.040, 98.544, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785 y 165.423, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2011 por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de enero de 2012.

En fecha 17 de enero de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 23 de enero de 2012 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 30 de enero de 2012 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día lunes 23 de abril de 2012 a las 10:00 a.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que ingresó el 16 de junio de 1985 al Hospital Ana Francisca Pérez de León, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 1:00 p.m., egresando como jubilada en fecha 17 de noviembre de 2008 según Resolución No. 972-2008 publicada en la Gaceta Municipal No. 1337-11-2008 de fecha 13 de noviembre de 2008, para un tiempo de servicio de 13 años, 5 meses y 1 día, devengando un salario para la fecha de la jubilación de Bs. 894,33; que en virtud de lo anterior y conforme al tiempo de servicio prestado se le adeudan diferencias por el régimen anterior y por el nuevo régimen de Bs. 5.382,73, una vez efectuadas las deducciones de lo pagado por la demandada por estos conceptos al momento del egreso de la trabajadora, así como el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria correspondiente.

La parte demandada, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la defensa de prescripción de la acción conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que desde la fecha aceptada como fecha de finalización de la relación laboral así como la fecha de pago de las prestaciones correspondientes, transcurrió el tiempo suficiente para que la acción prescribiera; que desde que la relación laboral culminó el día 17 de noviembre de 2008,cuando se le otorgó a la demandante el beneficio de jubilación, e incluso desde el 26 de marzo de 2010, cuando se le cancelaron sus prestaciones sociales (cheque que fue retirado en fecha 21 de abril de 2010), hasta la fecha 27 de julio de 2011, cuando se interpone la demanda transcurrieron 2 años, 8 meses y 10 días, y desde el pago de las prestaciones 1 año, 3 meses y 6 días, respectivamente, lo cual es de hacer notar excede con creces el lapso de prescripción, sin que existiera ningún acto que la interrumpiera conforme a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, por lo que en consecuencia solicita se declare la prescripción de la acción; por otro lado denunció la demandada la ininteligibilidad de la demanda al no señalar de forma clara y precisa al determinar de dónde se obtenían los montos demandados; finalmente procedió a rechazar, negar y contradecir de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, solicitando en definitiva se declarara sin lugar la demanda interpuesta.

En la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte accionante, ratificó de viva voz ante el Tribunal de Primera Instancia lo explanado en el escrito libelar relativo a la reclamación por concepto de diferencia de prestaciones sociales, señalando que el elemento medular de la controversia era el alegato de prescripción por parte del ente público Municipal demandado; que fue jubilada en el año 2008 y posteriormente recibió sus prestaciones sociales y que era a partir de este momento cuando había surgido un nuevo lapso de prescripción; que constaba en el expediente que se hicieron diferentes cartas misivas subsumidas en el artículo 1.361 del Código Civil y que debían tomarse como actos interruptivos de la prescripción, por lo que al haber estado gestionando diligencias para el cobro extrajudicial tanto antes como subsiguientemente la prescripción no es de 1 año sino de 10 años; que tenía en su poder las originales de las cartas misivas referidas, donde se demostraba que antes de los 2 meses para fenecer el lapso se había interrumpido la alegada prescripción; por lo que al haber estado gestionando diligencias para el cobro extrajudicial haciendo mención a unas cartas misivas que dijo estaban en el expediente en copia simple, por lo que a partir del momento en que recibió su cheque debía computarse el lapso de prescripción; que la accionante es miembro del Sindicato que integran los trabajadores de la Salud y que esas gestiones las realizó el Sindicato en nombre de sus agremiados, invocando a tales efectos la sentencia dictada en el año 2001 con ponencia del Magistrado Martini Urdaneta, por lo que tales misivas se constituyeron en actos válidos interruptivos de la prescripción.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la accionada, insistió en su defensa de prescripción de la acción conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo el egreso de la trabajadora por jubilación en el año 2008 y que hizo efectivo el cobro de su cheque por concepto de prestaciones sociales en fecha 21 de abril de 2010 por lo que tenía a partir de ese momento 1 año para intentar cualquier acción en contra de la demandada; que las cartas misivas a que hizo alusión el apoderado del actor no están dirigidas de manera individual por la accionante, ni ponen en mora a su representada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 64 eiusdem no son actos válidos interruptivos de la prescripción; que al no haber interrumpido válidamente el lapso legal contemplado había operado la prescripción de la acción; insistió en que la demanda era ininteligible no cumpliendo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no señalar de manera exacta cómo sucedieron los hechos y los cálculos efectuados que arrojaron los montos reclamados; en cuanto al fondo de la demanda rechazó los conceptos reclamados, hizo énfasis en que conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes de la entrada en vigencia de la misma se le canceló lo correspondiente a sus prestaciones relativos al antiguo régimen, tal como consta en autos en base al salario que devengaba para el momento y no según el último salario devengado como pretende la parte actora; que la compensación por transferencia también fue debidamente pagada conforme los parámetros legales, ratificando los fundamentos por los cuales debió declararse sin lugar la demanda incoada.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, manifestó de viva voz la apoderada judicial de la parte actora que no había lugar a la prescripción declarada, porque existe una obligación crediticia de la Alcaldía para con su representada y que todo ello se sustentaba en el artículo 1969 del Código Civil y del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; que resultaba importante destacar el contenido del artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo que significa la personalidad jurídica; la Juez solicitó precisara el pedimento ante esta alzada y la apoderada judicial de la actora manifestó que a tenor de lo previsto en el artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo su representada tenía personalidad jurídica por pertenecer a un Sindicato y que no estaba de acuerdo a los lapsos y maneras de interrumpir la prescripción tomadas por la sentencia recurrida.

La apoderada judicial de la accionada intervino ante este Juzgado Superior señalando que las cartas misivas referidas por la parte actora eran genéricas y en ningún momento quedó demostrado que estaban dirigidas por la actora y por lo tanto eran impertinentes y no se constituían en actos interruptivos de la prescripción toda vez que la trabajadora al recibir el pago de sus prestaciones sociales en fecha 21 de abril de 2010 tenía un año para hacer cualquier reclamación y no fue sino hasta 1 año, 3 meses y 6 días después cuando interpuso la presente acción, solicitando se confirmara la sentencia recurrida.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes, las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora por motivo de jubilación, así como el pago de sus prestaciones sociales en fecha 21 de abril de 2010.

El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 12 de diciembre de 2011 declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y por ende sin lugar la demanda incoada; se tiene en consecuencia que la controversia quedó circunscrita a la prescripción declarada, siendo éste el punto objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte accionante, por lo que deberá ser el tema a decidir por parte de esta Superioridad.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito libelar se promovieron las siguientes documentales:

Marcadas con la letra “B”, cursantes de los folios 18 al 25, ambos inclusive, de la pieza principal, copias simples de Resolución No. 972-08 publicada en Gaceta Municipal, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la accionante en fecha 30 de octubre de 2008; copias de comunicaciones y liquidación de prestaciones sociales mediante las cuales se demuestra el pago a la demandante de la cantidad de Bs. 19.492,04 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; comunicación de fecha 15 de junio de 2010 ( recibida por la Alcaldía demandada en fecha 16 de junio de 2010) suscrita por el Secretario de Finanzas y la Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario de la Organización Sindical de trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual solicitan el recálculo de las prestaciones sociales del personal obrero asistencial jubilado en noviembre del año 2008 así como los listados del personal obrero que la habían cancelado sus prestaciones sociales y los que aún estaban en espera; se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido objetadas al momento de su evacuación.

De los folios 26 al 108, ambos inclusive, de la pieza principal, marcadas “C”, copia simple de Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda, la cual no es susceptible de valoración por tener carácter normativo y de obligatorio conocimiento del Juez, en virtud del principio iura novit curia, teniéndose como un auxilio y facilitación a la labor sentenciadora.

Al inicio de la audiencia preliminar, anexo al escrito de promoción de pruebas que cursa en la pieza principal a los folios 127 y 128 se promovieron los siguientes medios probatorios:

Marcadas con la letra “A”, “B” y “C”, insertas de los folios 129 al 132 ambos, inclusive, copias simples de comunicaciones emitidas por la Organización Sindical de Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a la accionada, recibidas por ésta en fechas 09 de abril de 2010, 16 de junio de 2010 y 21 de junio de 2010, las cuales fueron impugnadas por ésta última por ser copias simples siendo impertinentes porque no estaban dirigidas al ente directamente demandado; por cuanto fue solicitada la exhibición de las mismas, tal como lo señalara el Tribunal de primera instancia se observa que la parte demandada no consignó en la celebración de la audiencia de juicio lo requerido indicando no tener en su poder tales documentos; siendo que las instrumentales antes referidas emanan de un tercero ajeno al proceso, que no fueron debidamente ratificadas por éste, no puede otorgárseles valor probatorio.

Con relación a la declaración testimonial de los ciudadanos Fernando Fernández, María Gutiérrez, Félix Reverón, Xiomara Sutil y Carmelo Torres y por cuanto la parte promovente desistió de las mismas en la celebración de la audiencia de juicio y el Tribunal de primera instancia lo homologó, nada tiene que analizarse al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar, anexo al escrito de promoción de pruebas que cursa en la pieza principal de los folios 133 al 137, ambos inclusive, se promovieron los siguientes medios probatorios:

Marcadas con la letra “A”, cursantes de los folios 02 al 164, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, copia certificada del expediente administrativo, del histórico de nómina, cheque orden de pago especial emitido a la accionante por la cantidad de Bs. 19.492,04, comprobante de recibo de pago de la anterior cantidad en fecha 21 de abril de 201, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio y por lo tanto se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la declaración testimonial del ciudadano Euclides Enrique Castro Gómez, se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio fijada, por lo que nada tiene que analizarse al respecto.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada e inoficioso decidir sobre los demás argumentos de las partes.

En su motivación el Tribunal de la recurrida estableció que la parte actora expresó en el escrito libelar que le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008 y que sus prestaciones sociales fueron canceladas de forma deficiente por la demandada en fecha 24 de agosto de 2010; que de las pruebas cursante en autos, se verificaba la orden de pago emitida por la demandada a favor de la actora, la cual se encuentra suscrita por ésta y de su contenido se evidencia que la reclamante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones en fecha 21 de abril de 2010 y no el 24 de agosto de 2010, como se invocó; que atendiendo al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), se reclamaba el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios; que en materia laboral la prescripción puede ser interrumpida de distintas maneras, donde la aplicable a este caso ocurría cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en el caso bajo examen a la demandante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008, sin embargo, fue en fecha 21 de abril de 2010, que recibió el pago de sus prestaciones sociales y es a partir de esta fecha que comenzaba a computarse el lapso de prescripción, por lo que al haber presentado la demanda en sede judicial en fecha 20 de julio de 2011 ya había transcurrido con creces el lapso de 1 año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo a los autos pruebas que denotaran la realización de algún acto que pudiera ser considerado válidamente interruptivo de la prescripción.

Para decidir en relación a la apelación ejercida por la parte actora por no encontrarse conforme con el fallo proferido en primera instancia, este Tribunal Superior observa que la accionante se encuentra jubilado desde el 17 de noviembre del año 2008 y posteriormente a ello recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 21 de abril de 2010 y sin embargo instauró la presente acción reclamando unas diferencias de prestaciones que sostiene se le adeudan; se tiene que la demanda fue interpuesta el día 20 de julio de 2011.

La parte apelante sostuvo que las cartas misivas consignadas en el expediente constituyen actos interruptivos de la prescripción, evidenciándose que en autos se encuentran consignadas en copia simple unas comunicaciones marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, insertas de los folios 129 al 132 ambos, inclusive, de la pieza principal, emitidas por la Organización Sindical de Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a la accionada, suscritas por el Secretario de Finanzas y la Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario de dicho organismo, recibidas por ésta en fechas 09 de abril de 2010, 16 de junio de 2010 y 21 de junio de 2010, documentales que el Juez de juicio no consideró y que en su criterio sí demostraban una interrupción de prescripción conforme lo prevé el artículo 1969 del Código Civil; tales instrumentales fueron remitidas a la Alcaldía y al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal donde le envían el listado del personal obrero para que se hagan unos recálculos de sus prestaciones así como otras consideraciones de carácter reivindicativo, sin siquiera evidenciarse que hayan sido agregados a los autos esos listados donde pueda verificarse que se encuentre incluida la trabajadora, además que al ser impugnadas las copias simples no se insistió en su validez a través del medio idóneo que era haber hecho comparecer a juicio a las personas que la suscribieron, por tratarse de documentales emanadas de terceros, a los fines que pudieran surtir efectos procesales.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En virtud de los postulados legales antes expuestos se evidencia que no se dieron ninguno de sus extremos para considerar interrumpida la prescripción en el presente asunto, Incluso más allá de lo anteriormente expuesto, en caso de haberse podido tomar en cuenta las comunicaciones supra mencionadas, esta Superioridad advierte que conforme lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil las mismas no son idóneas para considerar válidamente interrumpida la prescripción porque el contenido de la norma es preciso y si bien es cierto fueron dirigidas al ente demandado, las suscribieron los Representantes del Sindicato de Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y no lo hizo la accionante directamente, actuando en su propio derecho, o otorgando un poder de representación al ente sindical para tal reclamo; ello en consideración a lo que ha sostenido la Sala de Casación Social, que para que sean considerado algún reclamo como acto interruptivo de la prescripción debe hacerse de manera individualizada, o debe tenerse la legitimación activa para reclamar el derecho, es decir, que tiene que ser que ese trabajador intente una reclamación contra su ex patrono por ser el sujeto activo y dueño del derecho o en este caso el jubilado reclamante quien no actuó en forma personal sino que en este caso en las misivas que fueron desechadas actuaba el Sindicato por un grupo de trabajadores indeterminados incluso pues no estaban identificados y simplemente pidiendo un recálculo de prestaciones de manera genérica, actuando los representante del organismo sindical que se entiende como un ente conciliador entre patrono y trabajador pero quienes no tienen la cualidad activa para reclamar los derechos individuales de sus agremiados quienes deben asumir la reclamación de manera directa para considerar ese acto como interruptivo de prescripción, es decir, cada uno de los trabajadores que considerare lesionados sus derechos laborales o en su defecto otorgarles a esa organización sindical un poder de representación para que puedan actuar en su nombre y defender a través del mandato sus derechos e intereses, asumiendo válidamente tal representación, no evidenciándose tales supuestos en el presente caso.

En otro orden de ideas, como bien lo dijo el a quo, la parte demandada pudo demostrar que pagó a la actora sus prestaciones sociales en fecha 21 de abril de 2010 y una vez revisadas las probanzas que conforman el presente expediente, no evidencia esta alzada que las documentales aportadas a los autos hayan surtido efectos para ser consideradas como demostrativas de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como norma rectora en materia de prescripción laboral, ni tampoco por alguno de los modos y circunstancias previstos en el artículo 64 eiusdem ni en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil.

En el presente caso observa este Tribunal que la presente demanda fue presentada en fecha 20 de julio de 2011, tal como consta al folio 109 de autos y habiendo sido plenamente probado en autos que la fecha de cancelación de las prestaciones sociales fue en fecha 21 de abril de 2010, es evidente que se superó el lapso de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer en tiempo hábil la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto desde el pago de las prestaciones sociales que también es un acto interruptivo de prescripción por poner en mora al patrono hasta la fecha de introducción de la demanda 20 de julio de 2011 habían transcurrido 1 año y 3 meses y 17 días, en consecuencia, en el presente caso, y más por cuanto la parte accionada en ningún momento ha aceptado o reconocido adeudar cantidad alguna por dichas diferencias, habiendo transcurrido desde la fecha de cancelación de las prestaciones sociales hasta la fecha de interposición de la demanda un lapso mayor al establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el lapso aplicable al caso por cuanto se trata de una reclamación de pasivos laborales y por ende subsumido en las normas que regulan las relaciones laborales, en este caso la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso declarar que se encontraba evidentemente prescrito el derecho atinente a lo reclamado en la demanda de autos, resultando coherente con la realidad y las pruebas aportadas a los autos y por ende totalmente ajustada a derecho la decisión proferida por el Juez a quo, por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión que por tal motivo declaró con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y sin lugar la demanda, no habiendo condenatoria en costas por la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2011 por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ELENA FORNERIZ SOLORZANO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: Se exonera de costas a la parte demandante recurrente conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de 2012. AÑOS 202º y 153º.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 30 de abril de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2011-002095
JG/OR/ksr.