REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No. : AP21-R-2012-000077
PARTE ACTORA: , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.571.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NATALIA TERESA MARYS SARABIA y JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.861 y 33.605, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL GUARDS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1975, quedando anotada bajo el No. 33, Tomo 67-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.578.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales (Admisión de Hechos).
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2012 y ratificada en fecha 25 de enero de 2012, por el abogado JOSÉ ÁNGEL MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de marzo de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2012 se distribuyó el presente expediente; por auto de fecha 15 de marzo de 2012 este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación exponiendo los motivos por los cuales se fijaría la audiencia fuera del lapso legalmente establecido; fijándose para el día miércoles 28 de marzo de 2012, a las 02:00 p.m., la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia de parte; en fecha 16 de marzo de 2012, se consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial por parte del abogado JOSE MEZA, I.P.S.A. N° 96.578, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada, documento mediante la cual sustituye poder pero reservándose el ejercicio de poder actuar en el presente juicio a los abogados: GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOHNNY STEVEN GOMES, NANCY ZAMBRANO, ALEXIS AGUIRRE Y MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, I.P.S.A. N° 7.869, 66.371, 76.855, 123.681, 178.245, 57.540 y 68.072, respectivamente; por acta de fecha 28 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de parte se dejo constancia de la comparecencia de las partes; y que debido a que la parte actora impugnó la representación del abogado sustituido, esta alzada otorgó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para que la parte demandada consignara instrumento poder, para verificar la legitimidad de su representación; en fecha 29 de marzo de 2012, se consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial por parte del abogado JOSE MEZA, I.P.S.A. N° 96.578, diligencia mediante la cual consigna copia de poder que acredita su representación, pero reservándose el ejercicio de poder actuar en el presente juicio a los abogados ya mencionados; en fecha 03 de abril de 2012, se consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial por parte del abogado JOSE MEZA, I.P.S.A. N° 96.578, documento mediante la cual consignó copias certificadas del instrumento poder que acredita su representación; en fecha 10 de abril de 2012, se consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial por parte del abogado JOSE MEDINA, I.P.S.A. N° 33.605, apoderado judicial de la parte actora, documento mediante el cual solicita que se declare validamente realizado el tramite de la notificación de la demandada, que se declare sin efecto o validez la sustitución de poder realizada por el Abogado José Meza, que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, que se confirme el fallo apelado y que se condene en costa a la demandada; por auto de fecha 11 de abril de 2012, se deja sin efecto lo establecido en el acta de fecha 28 de marzo de 2012 solo en cuanto al pronunciamiento de la impugnación en los 3 días hábiles siguientes a la consignación del poder otorgado al apoderado sustituyente para verificar la validez de la representación impugnada y se fijo la oportunidad para la audiencia oral y pública para debatir sobre la impugnación planteada y sobre el fondo del recurso, para el día lunes 23 de abril de 2012, a las 02:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo en esa misma fecha, estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia que contiene las razones de hecho y derecho, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano JOEL JOSÉ MARÍN SÁEZ en contra de la empresa GLOBAL GUARDS, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 17 de junio de 2011. En fecha 21 de junio de 2011 previa distribución de causa fue recibido por el Juzgado 35º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial quien admitido la presente acción en fecha 23 de junio de 2011, ordenando el emplazamiento de la demandada a través de cartel de notificación correspondiente que se libro esa misma fecha. La notificación ordenada la efectúo en fecha 30 de junio de 2011 el alguacil Randy Gavidia como consta según diligencia de fecha 12 de julio de 2011 inserta al folio 59 del presente expediente. Consta en auto de fecha 19 de julio de 2011 que se ordeno remitir el presente asunto al Juzgado 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito en virtud que este último acordó acumular el presente asunto al expediente AP21-L-2010-005946 por considerar que había conexión entre ambas causas. Luego en fecha 15 de diciembre de 2011 el Juzgado 35º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de este Circuito Judicial da por recibido nuevamente el asunto proveniente del Juzgado 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial quien lo remitió por desacumulaciòn que ordeno el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenando en dicho auto oficiar a la Oficina de Bienes a los fines de enviar los escritos de Promoción de pruebas con sus respectivos anexos los cuales fueron consignados en fecha 17 de octubre de 2011 tanto por la parte actora como la demandada. Luego de dicho auto consta a las actas procesales certificación expedida en fecha 16 de diciembre de 2011 por la secretaria del tribunal dejando constancia que se produjo la notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto. Transcurrido el término de 10 días hábiles siguientes a dicha certificación correspondió mediante sorteo el conocimiento del presente asunto al Juzgado noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien por auto de fecha 17 de enero de 2012 dio por recibido el asunto y por acta de esa misma fecha dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano Joel Marin y de de su apoderada judicial, abogado José Gregorio Medina y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; en fecha 20 de enero de 2012, se consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial por parte del abogado JOSE MEZA, I.P.S.A. N° 96.578, diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de enero de 2012.
Mediante sentencia publicada en fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal a quo declaró con lugar con lugar la demanda incoada por el ciudadano: JOEL JOSE MARIN SAEZ, cédula de Identidad Nro. 5.571.369, contra la empresa GLOBAL GUARDS C.A, en fecha 25 de enero de 2012, se consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por parte del abogado JOSE MEZA, I.P.S.A. N° 96.578, diligencia mediante la cual apela de la decisión y ratifica la apelación del auto de fecha 17 de enero de 2012, y que constituyen el objeto de conocimiento de esta alzada.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de celebración de la audiencia ante esta alzada, en fecha 28 de marzo de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; se le pregunto al Abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, sí poseía el poder que le fue otorgado a José Meza, quien fue el que realizó la apelación en el presente asunto, y quien se supone le otorgó una sustitución en fecha 16 de marzo de 2012, en el presente expediente por cuanto revisadas las actas procesales, no fue posible ubicar el poder de representación del abogado José Meza en el momento que apeló; que se verificó en el expediente que su apelación se produjo el día 20 de enero de 2012, que el apeló y que antes de esta apelación no se verificó en el expediente principal que haya algún poder otorgado, porque precisamente fue en esa fecha que se hizo parte, apeló y posteriormente a ello, no se evidencia de las actas procesales, sino la sustitución de poder que él hizo en fecha 16 de marzo de 2012; respondiendo que lo que obtuvieron como información fue la hoja de consignación de expediente donde se hizo la sustitución, que dan por entendido que cursaba en autos; por lo que esta alzada para no lesionar algún derecho sí existe ese poder, por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiteradamente establecido, que sí bien es cierto la parte que pueda recurrir un acto, puede en ese momento no haber presentado poder, pero sí demuestra que ese poder fue otorgado con anterioridad a ese acto, su representación es legitima; por lo que esta alzada en virtud de esta situación, no pudo realizar la audiencia y simplemente la suspendió, dándole un lapso de 05 días de despacho para que el ciudadano José Meza, presentara el poder de representación, y que de presentarlo correctamente y verificar esta alzada que tiene la legitimidad, se fijaría por auto expreso la oportunidad para el recurso interpuesto, y de no ser así se realizaría las consideraciones que se crean convenientes en el mismo expediente. La parte actora alego que había traído en copias el poder, pero que los datos de Notaria no coincidían con los que estaban en el expediente, que impugnaba la representación de GLOBAL GUARDS, C.A., a través del Doctor Alexis Aguirre, en razón de que no se cumplieron los extremos del articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, que impone que aún cuando se enunciaron en la sustitución los datos relativos al poder, el secretario no dejo constancia de la exhibición de dicho poder, por lo que en consecuencia esa substitución estaba afectada de nulidad, por lo que pide que así se declare por el Tribunal dicha nulidad, y en consecuencia se declare que la parte demandada no compareció, por medio de apoderado en juicio al presente proceso y en consecuencia declare firme la sentencia apelada; que reconoce la representación del Doctor José Ángel Meza; que este tiene facultades para substituir pero que no es el que aparece reflejado en su diligencia de substitución, no habiendo la Secretaria estampado la nota correspondiente y que el poder substituido le fue exhibido lo cual acarrearía su nulidad, por lo que quiere que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto, y sí se llenaron los extremos o no para considerar notificada a la parte demandada.
En la oportunidad de celebración de la audiencia ante esta alzada, en fecha 23 de abril de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; en relación a la impugnación del poder realizada por la parte actora, el apoderado judicial en su exposición oral señaló que en el expediente se sustituyo un poder, que en razón de que no cursaba en autos no pudo certificarse cual era su origen, y que por lo tanto la parte que representa no tenia control acerca de la legalidad que podía atribuirse a dicho poder y la legitimidad, en consecuencia de la representación que se pretendía derivar del mismo, que sostenía que el doctor Ángel Meza Guerra tenía representación, que presento el poder que él tenía, pero que ese no era el poder que había sustituido, que como se sugería en la propia diligencia de la sustitución, esa representación habría cesado porque él estaría sustituyendo una representación que deriva de otro poder, precisamente el poder sustituido; que la Juez protegiendo los derechos de él concedió un lapso de 05 días para que la parte demandada acreditara su representación, que se consigno en autos un pretendido poder y que ellos han insistido en la nulidad de esa representación, o en su ilegalidad porque la sustitución alude a un poder, que el poder que se consignó no es el poder que se sustituyo, que a propósito del principio de la preclusión, la parte tenía la obligación de consignar ese poder que había sido sustituido no otro, que al haber consignado otro se estaría dando pie a que naciese otra impugnación; que por el principio de preclusión la parte demandada tenía una oportunidad que agotó en la consignación del poder, pero no del poder cualquiera sino el que fue sustituido; y que por el principio de la consumación al haberse agotado en esa oportunidad el ejercicio del derecho a la defensa, no podía entonces consignar otro porque se estaba regresando al punto de origen, que era verificar sí esa representación con el nuevo poder estaba en duda o no, que luego existe en autos dos poderes uno que presuntamente fue sustituido y otro del que nunca se había hablado en el proceso.
En relación a la impugnación del poder presentada por la parte actora, el representante judicial de la parte demandada manifestó que consideran que el doctor José Ángel Meza consigno los poderes que acreditan tanto su representación como la sustitución, que el doctor ya mencionado no solo ha actuó por primera vez en este caso, sino que ha venido actuando desde que se inicio el proceso, asistiendo a las audiencias preliminares que se consumaron en su oportunidad, y que en su época no se hizo ninguna impugnación del poder; que es totalmente impertinente hacer la impugnación de los poderes en estos momentos porque ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones que la impugnación del poder se tiene que hacer en el primer acto procesal siguiente al que se ha hecho uso de este instrumento, por lo que consideran que su representación, una vez subsanada siguiendo las disposiciones del Tribunal ha sido completa y esta conteste en las actas del expediente. Posteriormente, para complementar el representante judicial de la parte actora alegó que no impugnaron la representación de José Meza, que la reconocieron cuando el mismo consignó el poder, que lo entregó al Tribunal, que solo cuando él hace alusión a otro poder obviamente se entiende que el que tenía antes ceso, porque ahora se deriva de otro nuevo, que este es el que se debe consignar; que el que se alude con los datos que contribuyen a identificar el poder es la sustitución, que no se consigno ese poder al que se alude en la sustitución, que se consigno otro y que ese otro le da derecho a abrir otra incidencia mas, que no es lo que quiere el proceso por el principio de la preclusión, que se trata de una secuencia ordenada de actos, que comienzan y terminan, y que el consignado no siendo el mismo poder estaría perpetuando dicha incidencia.
Con respecto al fondo del asunto, el representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó, que apelaban de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, porque esta fue dictada en violación absoluta del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada la empresa: GLOBAL GUARDS, C.A.; que acarrea la nulidad por su inconstitucionalidad, que la sentencia se dictó luego de que el expediente fue acumulado por primera vez, luego de la sentencia de un Tribunal Superior que ordenó desvincular ambas causas acumuladas, y que se fijará la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, por lo que la carga que estaba imponiendo el Tribunal Superior, era fijar esta audiencia preliminar o su continuación, como consecuencia de la separación de ambas causas que habían sido acumuladas; que esto no lo hizo el Tribunal, que certificó la notificación que había hecho el Alguacil en alguna oportunidad, ya habiéndose perdido la estadía procesal de esa notificación, que esa notificación en su momento sirvió para realizar alguna audiencia preliminar y que tan es así que las audiencias preliminares en ambos expedientes que fueron acumulados se efectuaron, que el propio Tribunal Superior que decide remitió a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución las pruebas que habían sido promovidas, y que así consta en el expediente; que no podría estos Tribunales de Sustanciación hacer otra cosa que fijar por auto expreso, el momento de la continuación de esta audiencia preliminar y que no lo hizo así, que lo que hizo causando un desorden procesal fue certificar una notificación anterior, razón por la cual consideran que este vicio es suficientemente grave, como para anular la decisión, puesto que se violaron derechos constitucionales; que asumiendo que la carga procesal del Tribunal se cumplió con la pretendida nueva certificación aunque no había estadía procesal, el Tribunal no tomo en consideración las pruebas promovidas, que sí se hubiese tomado esa certificación como valida y su representada no asistió a la audiencia preliminar, que era la continuación de alguna ya hecha, entonces la consecuencia procesal era que el Tribunal tomará una decisión de acuerdo a lo que cursaba en autos, que ya había pruebas que habían sido promovidas en la primera audiencia preliminar; que la sentencia no la tomó en consideración y que esto produjo otro vicio en el juzgamiento que consideran suficiente para anular dicho fallo, que en resumen están ante dos graves vicios que afectaron el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, que afectaron la decisión tomada por el Tribunal de Instancia y que son suficiente para que la alzada tome la decisión de anular la sentencia, y ordenar la reposición de la causa a la continuación de la audiencia preliminar que ya se había efectuado.
Al momento de hacer su exposición ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora manifestó, que reconociendo la representación judicial que tenían al tiempo de la apelación, y conforme al poder que consignó el doctor José Ángel Meza Guerra, él apeló de la sentencia circunscribiéndola al hecho de la notificación, que él sostiene que a su representada a propósito de la notificación que supuestamente no le fue hecha, se le violentó el debido proceso, que se le sentenció sin haber sido oído, sin haber sido llamado a la causa, que esto no es cierto; que consta en el expediente que se cumplieron todos los requisitos que exige a los efectos de la notificación, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que al tiempo que se le extendió el cartel de notificación, el apelante se identifico como Consultor Jurídico y lo firmó y que le estampó inclusive su número de cédula, que esta declaración la llevo el Alguacil a los autos, que también dejó constancia en su declaración ante el Tribunal, que fijó un cartel en las puertas que dan acceso a las instalaciones de la empresa; que ciertamente este es un proceso que venia acumulado a otro, y que la desacumulación fue provocada por la parte demandada, que no estuvo de acuerdo con que ese Tribunal conociera de este expediente, que el Tribunal Superior dijo que se ordenaba al Tribunal que fijara la oportunidad para la audiencia preliminar, que los efectos de la desacumulación es que el juez aun siendo competente por la materia no lo era para conocer de ese especifico caso, de modo que los autos y las actuaciones relativas a esta causa eran ajenas a aquel Juez, que luego por eso es que dicen que la audiencia preliminar debe conocerla este nuevo y no aquel que había sostenido la acumulación, que sucede que simplemente por la mecánica y organización de los Tribunales se redistribuyó la causa y le tocó al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución; que es la secretaría la que dejó constancia que el Alguacil Randy Gavidia, realizó y ejecutó la notificación en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ellos sostienen que ese acto conforme al cual se certificó y marcó la pauta para el inicio de la audiencia preliminar, es un auto que aún cuando se pretendiera que esta viciado de nulidad, cumplió el fin para el cual estaba destinado por la competencia; porque la Secretaría de Tribunales tiene competencia otorgada por la ley para fijar el inicio del lapso para la audiencia preliminar, que no es incompetente; que porque no se denuncio el vicio cuando se fijó la audiencia preliminar, que no se hizo porque no había atención con el expediente, que había una especie de abandono de la causa; que en los términos en que fue ejercida la apelación, según el principio cuantum apelatum cuantum devolutum, el Tribunal estaría circunscrito a revisar los términos en que se practicó la notificación, es decir que el mismo apelante estableció, la extensión del conocimiento del Tribunal respecto de lo que va a ser sometido a su consideración, que según ese principio y habiendo circunscrito su apelación a la notificación, se debió estar de acuerdo en que la notificación fue realizada perfectamente y valida; que si extiende el hecho de la notificación a la fijación de la oportunidad, la certificación de la secretaría aún no fuera el Tribunal, cumple con el fin destinado porque la ley ha dicho que lo puede hacer según el artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que según el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que aún cuando se hubiese cometido un vicio esencial, que se dejara de cumplir con una formalidad esencial al acto, puede declararse su validez sí el fin se cumplió, que es el caso de ahora. Luego la parte demandada recurrente señaló que el Tribunal Segundo Superior de este Circuito Judicial decidió la desacumulación y que menciona las pruebas promovidas en ambos expedientes, y que ordenó remitir todas las actuaciones contenidas en el expediente AP21-L-2011-327 al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Substanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que fijará la oportunidad para la audiencia preliminar y que esto no sucedió; y que la sentencia que resuelve el caso debió haber mencionado las pruebas que se estaban promoviendo, y que esta hizo silencio absoluto sobre esas pruebas, por lo que sería otro vicio, que hubo un silencio de prueba junto a un desorden procesal.
CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la parte demandada se refiere al pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano: JOEL JOSE MARIN SAEZ, contra la empresa GLOBAL GUARDS C.A; y la ratificación de la apelación del auto de fecha 17 de enero de 2012; solicitando que se reponga la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar, por haberse violado el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada por cuanto se produjo un desorden procesal.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en relación con el punto previo alegado en la presente causa, esto es, a la impugnación que hace la parte actora de la representación de la parte demandada, por las consideraciones que alegó ante esta instancia, esta alzada reviso la diligencia donde se hizo la sustitución del poder que se efectuó el 16 de marzo de 2012, y en ella se menciona un poder autenticado por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao que expresa: “ (…) Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, bajo los folios 46 al 50, tomo 299 de fecha 19-07-2011, (…)”, y en la cual se sustituye poder del doctor José Ángel Meza Guerra a los abogados: “(…) GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOHNNY STEVEN GOMES, NANCY ZAMBRANO, ALEXIS AGUIRRE Y MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, (…)” , de los cuales el día 28 de marzo de 2011 asistió el apoderado Alexis Enrique Aguirre Sánchez a quien le fue impugnada la representación por la parte actora por supuestamente no cumplirse con las formalidades de ley para la sustitución de poderes; en ese momento esta superioridad le otorgó un lapso de 05 días hábiles siguientes, para que presentara el poder mencionado en el momento de la sustitución; ese poder fue consignado a los autos el día 29 de marzo de 2012, primero una copia del poder que se supone acreditaba al ciudadano José Ángel Meza como apoderado judicial de la demandada, y que le otorgaba facultad expresa para sustituir el poder, luego se presentó copia certificada el 03 de abril de 2012.
Así las cosas de la revisión tanto de la copia simple como de la certificación otorgada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, se evidencia que existe anexo a ese poder una planilla N° 017112 donde se estableció que de los folios 46 al 50, tomo 299, se ingreso un documento poder que tiene fecha de otorgamiento para el día 19 de julio de 2011, mas sin embargo el poder fue otorgado según la certificación que consta en el documento agregado a los autos, el 03 de agosto de 2011, bajo el N° 13, tomo 289.
En función de lo previamente expuesto esta alzada establece que sí bien es cierto en la diligencia mencionada se identificó los datos de la planilla y de los protocolos que consideraban que la fecha de otorgamiento era el 19 de julio de 2011, lo cual por algún motivo no se otorgo en dicha oportunidad, no es menos cierto que ese poder que fue presentado el 14 de julio de 2011, con esa planilla N° 017112 ante la notaria mencionada supra y que se verifica anexa al poder consignado a los autos al folio 419 al 425 de la segunda pieza, es el mismo poder que el abogado sustituyente presento para sustituir el poder en fecha 16 de marzo de 2012 ya que en su anverso se verifica el sello de la notaria en fecha 14 de julio de 2011 con el numero de planilla que se encuentra agregada con la certificación expedida por el Notario, poder que otorgó al ciudadano José Ángel Meza la facultad expresa para sustituir este mandato judicial, en cualquier otro abogado y en virtud de los principios que rigen el Proceso Laboral actual y los Principios Constitucionales que rigen igualmente y que establecen que no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales considera quien decide que la imprecisión en que incurrió el abogado sustituyente al momento de presentar la diligencia que sustituyo su representación al abogado que actúa en el presente momento no puede enervar los efectos legítimos de su representación, y sobre todo en este caso que es una representación que esta plenamente justificada en un poder plenamente valido, donde la parte cumplió con la carga de presentar el poder que en ese momento invoco y dentro del plazo que otorgó esta superioridad, por lo cual se subsano cualquier vicio que pudiera haber existido en el presente caso, motivo por el cual se declara sin lugar la impugnación efectuada por la parte actora contra la representación judicial del abogado Alexis Enrique Aguirre, quedando plenamente justificada su representación en autos, motivo por el cual queda plenamente validas sus alegaciones ante este alzada por el recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Así se decide.
Visto lo decidido con anterioridad procede esta alzada a revisar el fondo de lo controvertido ante esta instancia, y en ese sentido la parte demandada alego vicios constitucionales de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, según su decir por desorden procesal y sobretodo por cuanto se le violento el derecho a la defensa, porque considera que hubo una violación de la cosa juzgada, por lo decidido por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, quien en fecha 07 de noviembre de 2011 ordenó al Juzgado Treinta y Cinco (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijar la audiencia preliminar luego de considerar desacumular los expedientes AP21-L-2011-003127 y AP21-L-2010-5946.
Así las cosas, a los fines de pronunciarse esta alzada sobre el punto sometido a consideración es importante previamente precisar lo siguiente:
La vigente Carta Magna obliga a los órganos jurisdiccionales del Estado Venezolano a realizar sus actuaciones orientadas en la búsqueda de la justicia, siendo esta una de sus finalidades fundamentales, tal como lo dispone en su artículo 2 al señalar que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia,…”. Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”
Dentro de este marco de ideas, si bien es cierto que la Jurisdicción Laboral no puede suplir ni transformase en creadora de excepciones o defensas a favor de alguna de las partes en el decurso del proceso, esto no quiere decir, que se deje pasar por alto la importancia que amerita la tutela y garantía de otros derechos de orden constitucional, como en efecto ocurren en el caso del derecho a la defensa, puesto que al ser la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, cuya observancia es obligatoria para todos los administradores de justicia del territorio nacional, tal como lo dispone su artículo 334 que “todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”, ello obliga a considerar situaciones que anulen y atenten contra la defensa y debido proceso de las partes en cualquier instancia.
En consecuencia, el Estado Social de derecho tiene como norte principal la búsqueda de la Justicia Material, siendo imprescindible garantizar a todos los justiciables el acceso a los órganos de la administración de justicia sin ningún tipo de obstáculos ni demoras por formalismos no esenciales. Para ello es importante citar lo dispuesto en Sentencia Nro. 409 de fecha 15 de marzo de 2001, caso Policarpo Antonio Rodríguez, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo tribunal de la República, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto observa la Sala que ciertamente, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y que la vigente constitución ha realzado estos valores y principios al punto de considerar que en obsequio de la justicia, las formalidades no esenciales no pueden esgrimirse para impedir u obstaculizar su materialización.
Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad. (Negritas y subrayado de esta Corte).
Así pues, en atención a la decisión sub júdice, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización y concreción de la Justicia, por lo que se deben garantizar la integridad de los postulados constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en materia de reposiciones, por decisión Nº 985, del 17/06/08, ha considerado lo siguiente:
“(…)…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.”.
En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
(….)…
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. (Negritas y subrayado de este despach)”
De manera que, en atención a la decisión antes explanada, considera esta Alzada que no se debe dar prevalencia a la forma sino a la utilidad del acto o actuaciones sucesivas del proceso, que aún no siendo esenciales puedan en conjunto entorpecer la transparencia e idoneidad del proceso para que el mismo cumpla su fin que no es otro que la realización de la justicia, pues, en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil y no debe ser quebrantado. Sin embargo, lo trascendental para considerar una reposición útil es que su incumplimiento sea siempre trascendente o que de él dependa en forma inverosímil la sentencia declarativa.
Por lo tanto, se puede decir, que la trascendencia de un acto procesal depende de su naturaleza, acción y consecuencia en el decurso del proceso, pues, cuando se trata de aquellos actos procesales omitidos o quebrantados, que de haberse practicado debidamente cambiarían las resultas del juicio, bien porque equilibra la balanza procesal a favor de ambas partes o porque ex officio llevan al Juzgador que está conociendo del asunto a una premisa de valor distinta de la que había tomado como fundamento de su sentencia, entonces se podrían dar cabida a una reposición esencial para el proceso, ya que tanto el derecho a la defensa como la tutela judicial efectiva son de necesaria y estricta observancia para el administrador de justicia en atención a lo previsto en el artículo 257 del texto fundamental.
En consideración a los anteriores postulados constitucionales procede esta alzada al análisis del presente asunto y ello de la manera siguiente:
Con respecto a lo planteado esta alzada reviso el expediente e incluso acceso por el recurso AP21-R-2011-1201, a la sentencia del Tribunal Superior ya mencionado, y evidenció que en su dispositivo establece lo siguiente: “Se ordena desacumulación de las causas AP21-L-2011-003127, y AP21-L-2010-5946, y en consecuencia, se ordena al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, remitir todas actuaciones contenida en el expediente AP21-l-2011-3127, al Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.”, lo que implica que dicha sentencia que tiene efecto de cosa juzgada debe ser respetada; así pues, el Juez lo que ordenó fue fijar la audiencia preliminar, de lo que se infiere que no ordenó que se diera cumplimiento de acuerdo a lo establecido con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Secretario certificara para audiencia, porque entendió que este proceso por supuesto perdió su norte procesal, al haber sido acumulada dos causas en un proceso, que según su interpretación no debió ser, y al desacumularse esos procesos por supuestos que todas esas actuaciones, que estaban allí acumuladas tenían que ser ordenadas, y ordenadas en función de lo que el Juez estableció, lo que implica que al ordenar fijar la audiencia se entiende que era por un acto del juez de instancia a través de auto expreso, quien si consideraba que las partes no se encontraban a derecho pudo ordenar previamente a fijar la audiencia efectuar nuevas notificaciones, pues la notificación primaria perdió su efecto en el proceso ya que incluso se evidencia de autos que se habían celebrado audiencias preliminares en el otro expediente, lo que se infiere por cuanto el propio juzgado 35º luego de recibir el expediente por remisión del juzgado 43º ordeno que fueren enviadas las pruebas presentadas por las partes, que demuestran que hubo actuaciones que quedaron sin efecto en el otro expediente al haberse decretado la desacumulaciòn de las causas.
Entonces verifica esta alzada que cuando el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial envío el expediente al Juzgado Treinta y Cinco (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este último solamente dio por recibida la causa y simplemente ordeno oficiar a la oficina de bienes para que se enviaran las pruebas, sin ni siquiera verificar por el sistema o el expediente físico en el recurso AP21-R-2011-001201( por el principio de notoriedad judicial) que había ordenado el Juzgado Superior cuando desacumulo el expediente, a pesar que ello le fue informado por el juzgado remitente, y luego de ese acto simplemente el secretario del Tribunal quien no tenía competencia de acuerdo a la sentencia del Tribunal Superior, certificó una notificación que se había efectuado en julio de 2011 ( 5 meses antes de la certificación), por supuesto una notificación que ya había perdido sus efectos.
Sí el Juzgado de instancia consideraba que las partes no estaban a derecho porque incluso desde que se público y se dicto la sentencia que fue el 07 de noviembre de 2011, paso casi un mes y fue cuando el Juzgado Treinta y Cinco (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió el expediente, éste debió ordenar una nueva notificación de las partes; sí consideraba que estaban a derecho debió fijar la celebración de la audiencia preliminar a través de auto expreso que es lo que se entiende de lo ordenado por el Juzgado Superior que decreto la desacumulaciòn y como siempre ha sido la practica cuando un expediente ha sido repuesto por los superiores, donde al Juez que le toca reactivar el proceso debe fijar por auto expreso la audiencia preliminar en día y hora a efectuarse, y no que por una simple certificación a destiempo fijar la celebración de audiencia, por cuanto ello violento el debido proceso y derecho a la defensa, y en este caso además la cosa juzgada como derechos y principios de orden publico constitucional; en consideración a lo anterior hay vicios de orden público y constitucionales, que incluso sí se hubiese considerado la impugnación de la representación judicial de la parte actora a lugar, esta alzada igual tenía que ordenar el proceso como lo han hecho no solamente los Juzgados Superiores sino también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando existen estos vicios que enervan el debido proceso y el derecho a la defensa de cualquiera de las partes, porque no es la diligencia o falta de diligencia de las partes lo que vicio el proceso en el caso de autos, en este caso el Juez de Instancia, era el que tenía la obligación de ordenar el proceso; el orden procesal lo tenía que definir el Juez de Instancia, cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Superior, y como no lo hizo por supuesto que procede reponer la causa, por haberse violentado el debido proceso y el derecho a la defensa así como la cosa juzgada que produjo la decisión de fecha 7 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial, que ordenó que se fijara la audiencia preliminar y no certificar una notificación que ya estaba a destiempo, porque tenía mas de 05 meses de haberse realizado, y por supuesto se habían producido actuaciones en otro proceso que desvinculaban esa notificación del momento en que se certificó, por lo que procede la apelación y se va a ordenar reponer la causa al estado de que el Juzgado Treinta y Cinco (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije la audiencia preliminar en los términos ordenados por el Juzgado Superior y por supuesto que se anula la sentencia de instancia, ordenándose que se devuelvan las pruebas presentadas por las partes a los fines de que se cumpla el orden procesal previsto en la Ley adjetiva laboral. ASI SE DECLARA.
En consideración a todo lo antes expuesto este Juzgado Superior, declara Con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de instancia, revoca la sentencia apelada, ordenando la reposición de la causa a los fines que el juzgado 35º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y así dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011 y no el Juzgado Séptimo como erróneamente se trascribió en el dispositivo del acta de fecha 23 de abril de 2012 donde se produjo la lectura del dispositivo oral del fallo por este superioridad. Se anulan todas las actuaciones a partir de la certificación de secretaria realizada en fecha 16 de diciembre de 2011 incluida la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación formulada por la parte actora a la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2012 y ratificada en fecha 25 de enero de 2012, por el abogado JOSÉ ÁNGEL MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2012, con motivo de la incidencia surgida en el juicio incoado por el ciudadano JOEL JOSÉ MARÍN SÁEZ en contra de la sociedad mercantil GLOBAL GUARDS, C.A. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes toda vez que se encuentran a derecho, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2011. CUARTO: SE ANULA la sentencia apelada y todas las actuaciones a partir de la certificación por Secretaría estampada en fecha 16 de diciembre de 2011, inclusive. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2012. AÑOS: 202º y 153°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 30 de abril de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-0077
JG/Or.
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