REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 02 de abril de 2012
202º y 153°
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE ROSA MARÍA MARGIOTTA
Resolución Judicial Nro. 082 - 12
Asunto Nro. CA-1248-12
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con competencia en Reenvío en lo Penal, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS y RAFAEL MATOS ESTE, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO MORILLO VAN DER BERG, contra la conducta omisiva por parte del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial Penal y sede, de dar respuesta a las múltiples solicitudes relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el proceso penal seguido contra su defendido, solicitudes interpuestas en fechas 13, 16 y 22 de febrero de 2012, cayendo así en omisión de pronunciamiento, por lo que a juicio del quejoso dicha omisión, constituye una evidente violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por lo que solicita a esta Instancia actuando como Tribunal Constitucional, que se reestablezca la situación jurídica infringida y cesen las violaciones denunciadas, emitiendo el juzgado accionado decisión expresa sobre el mérito de la solicitud.
En fecha 28 de marzo de 2012 ingresó la presente Acción de Amparo procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos designándose ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para el conocimiento de la presente acción de tutela constitucional y al respecto se observa:
Que en la presente acción de amparo constitucional se señala como presunto Agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial Penal y sede, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Corte le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Por lo tanto, al haber señalado el accionante en amparo como presunto agraviante a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en materia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ciertamente corresponde el conocimiento de dicha acción, a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer. Y así se decide.-
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, procede este Tribunal al estudio de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse en cuanto a su admisión en los siguientes términos:
Los profesionales del derecho HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS y RAFAEL MATOS ESTE, en su carácter de defensores del ciudadano FRANCISCO MORILLO VAN DER BERG, explanaron los fundamentos de su acción de tutela constitucional en la actuación presuntamente agraviante por parte del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, quien vulnerando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, no ha dado respuesta a las múltiples solicitudes relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el proceso penal seguido contra su defendido, interpuestas en fechas 13, 16 y 22 de febrero de 2012, cayendo así en omisión de pronunciamiento, por lo que a juicio del quejoso dicha omisión, constituye una evidente violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
Asimismo los accionantes indicaron adjuntar en original las solicitudes presentadas por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, a los fines pertinentes, desprendiéndose en este sentido de las actuaciones lo que a continuación se señala:
Acta en la cual consta nombramiento y juramentación de los defensores abogados HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS y RAFAEL MATOS ESTE, del ciudadano FRANCISCO MORILLO VAN DER BERG, de fecha 07 de mayo de 2010, levantada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, correspondiente al asunto Nº AP01-S-2010-007926.
Escrito sin número de fecha 20-01-12, dirigido al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en el cual se remite anexo al mismo y constante de ocho folios útiles solicitud de prórroga extraordinaria, a los fines de que sea remitido a su vez al Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas.
Escrito sin número y fecha, dirigido al Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, contentivo de solicitud de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por otra parte que sea dejado sin efecto el trámite procedimental establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo acompañan los profesionales del Derecho, el escrito de amparo con escritos de ratificación de la solicitud interpuesta y arriba señalada, ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, relacionada con el asunto Nº AP01-S-2010-008087; solicitud de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por otra parte que sea dejado sin efecto el trámite procedimental establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificaciones de fechas 02 de febrero, 13 de febrero y 22 de febrero todos del año 2012.
No obstante lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el accionante no consignó el medio de prueba al cual hizo referencia en la demanda de amparo constitucional, en tal sentido, este Tribunal Superior Colegiado, trae a colación el contenido de la Sentencia nº 1995, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente nº 07-0889, de fecha 25 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se sentenció:
“…1.1 Luego del análisis de la solicitud de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales fueron satisfechos.
1.2 En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las exigencias que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, para su decisión, estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:
1.3 El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
2. En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en lo términos siguientes:
Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.
En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos, de copias simples del acto u actos cuya impugnación pretende con el amparo (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente”.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...” (s. S.C. n° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión…”
los agravios constitucionales que denunció.”
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que los abogados HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS y RAFAEL MATOS ESTE, ofrecieron a los fines pertienetes en su escrito de Amparo los escritos originales relativos a las solicitudes interpuestas ante el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial Penal y sede, contentivo de solicitud de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por otra parte que sea dejado sin efecto el trámite procedimental establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y las ratificaciones de las mismas de fechas 02 de febrero, 13 de febrero y 22 de febrero todos del año 2012.
Sin embargo tal y como lo establece la sentencia parcialmente transcrita ut supra, los accionantes, no acompañaron la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que denuncian los referidos accionantes respecto de la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza Cuarta de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, hechos éstos que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; y por otra parte, tampoco señalan los accionantes, la imposibilidad de la obtención de dichos recaudos, y por cuanto ello “constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional”, tal y como lo señala la sentencia en comento, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR INADMISIBLE , la acción de amparo, interpuesta por los profesionales del Derecho HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS y RAFAEL MATOS ESTE, en su carácter de defensores del ciudadano FRANCISCO MORILLO VAN DER BERG, al no haber consignado las pruebas en las que basan su pretensión, limitándose solo al escrito de interposición y sus ratificaciones. y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por los abogados HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS y RAFAEL MATOS ESTE, en su carácter de defensores del ciudadano FRANCISCO MORILLO VAN DER BERG, contra la presunta conducta omisiva por parte del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de dar respuesta al escrito de solicitud contentivo de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por otra parte que sea dejado sin efecto el trámite procedimental establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y las ratificaciones de las mismas de fechas 02 de febrero, 13 de febrero y 22 de febrero todos del año 2012.
Regístrese, déjese copia y líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO (E)
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
RMMG/RMT/FCG/rosamariam.-
Asunto N° CA-1248-12-VCM