REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 30 de abril de 2012
201° y 152º


Asunto Nº CA-1253-12-VCM
Resolución Judicial Nº 101-12
PONENTE: Juez Integrante: RENEE MOROS TROCCOLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2012, por el Abogado y la Abogada SIMON ANDRES GARCIA LUGO y PATRICIA VIERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo y Fiscala Titular Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual desestimó la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Fiscal, correspondiente a los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Nina y Adolescente y VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y declaró sin lugar la solicitud Fiscal, de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado.


Al respecto esta Alzada observa:


Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 19 de marzo de 2012, emplazó al ciudadano Abogado LEWIS ORLANDO MORENO MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARIO ENRIQUE MARCANO SALAZAR, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que contestara el recurso de apelación interpuesto y en su caso ofreciera pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2012, se dio por emplazado el Abogado LEWIS ORLANDO MORENO MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARIO ENRIQUE MARCANO SALAZAR, y no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecha 10 de abril de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de cincuenta y un (51) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2012-000429), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, se le asigno el Nº CA-1253-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el Abogado y la Abogada SIMON ANDRES GARCIA LUGO y PATRICIA VIERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo y Fiscala Titular Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tienen la condición de parte, de tal forma, que esta Corte, encuentra que los impugnantes poseen legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación con el requisito previsto en el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo al término de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 12 de marzo de 2012, quedando las partes recurrentes notificadas en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 15 de marzo de 2012, es decir, al tercer (3º) día hábil siguiente a la notificación de la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 47 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que a pesar que los recurrentes no señalan expresamente el tipo de decisión contra la cual recurre, ni el motivo por el cual la misma sería susceptible de recurso, se infiere del texto del escrito recursivo que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual desestimó la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Fiscal, correspondiente a los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Nina y Adolescente y VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y declaró sin lugar la solicitud Fiscal, de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, observa esta Alzada que los recurrentes apelan de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la impugnabilidad de las sentencias dictadas en juicio oral, y en este sentido observa esta Alzada que la decisión recurrida declaró NO ACOGER LA CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL, la cual no es susceptible de apelación ni siquiera conforme a lo previsto en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión no causa gravamen irreparable, toda vez que se trata del pronunciamiento de continuar con la investigación por las disposiciones del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que además ordenó la libertad del imputado no sujeta a medida cautelar alguna, de tal forma que la decisión de no acoger la calificación jurídica solo indicó a la Jueza de la recurrida, la posibilidad de que continuara la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la referida Ley. Asimismo, la recurrida como lo alegan las apelantes, no impuso la medida de cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la autoridad Fiscal, de tal forma que dicho pronunciamiento tampoco es susceptible de apelación, en atención a que se prevé en numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que son apelables las decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva de ésta, y en este caso, la decisión no declara la procedencia sino que dicta pronunciamiento sin lugar a tal petición, siendo que el negar la imposición de una medida de cautela, no causa gravamen irreparable, en atención a que será el Ministerio Público el que si cuenta con los elementos para solicitar de nuevo la imposición de ésta, la solicite en el curso de la investigación, y lo importante es que la víctima en este caso se encuentra protegida de manera urgente con las medidas de protección que fueron dictadas a su favor al inicio de la investigación.
De lo antes analizado se concluye que el primer punto de dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado y la Abogada SIMON ANDRES GARCIA LUGO y PATRICIA VIERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo y Fiscala Titular Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual desestimó la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Fiscal, correspondiente a los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Nina y Adolescente y VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y declaró sin lugar la solicitud Fiscal, de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, 437 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, y notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABG (A). RENÉE MOROS TROCCÓLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS
RMG/RMT/FCG/asd/gts/rmt.-
Asunto N° CA-1253-12-VCM