REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 09 de abril de 2012
201º y 153º

PONENTE: Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZÀLEZ
Asunto Nº CA- 1234-12-VCM
Resolución Judicial Nro.091-12

El abogado RAFAEL ROMERO PIERLUISSI, Defensor Público Octavo (8º) Suplente con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del acusado PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, en fecha 02 de marzo de 2012, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo previsto en el artículo 452 del texto adjetivo penal, contra la sentencia dictada en audiencia por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 02 de marzo de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado RAFAEL ROMERO PIERLUISSI, Defensor Público Octavo (8º) Suplente con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del acusado PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, cuyo texto íntegro fuera publicado en fecha 28 de febrero de 2012, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 08 de marzo de 2012, el Juzgado A- quo realizó cómputo en el cual se deja constancia de los días hábiles trascurridos desde la interposición del recurso, el cual fue insertado en fecha 02 de marzo de 2012, indicándose que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre la contestación del recurso la Representación Fiscal no dio contestación al mismo.

Seguidamente en fecha 15 de marzo de 2012, se recibió la actuación signada con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2012-000332, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL ROMERO PIERLUISSI, Defensor Público Octavo (8º) Suplente con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del acusado PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, por lo que este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos N° 5, llevado por este despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1234-12 y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolver el presente recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto a la tramitación del recurso de apelación de sentencia, se debe indicar que los artículos 108, 109 y 110 ejusdem establecen:

“Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”.

“Artículo 109. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.

“Artículo 110. Presentado el recurso de apelación, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición. Al vencimiento de este plazo.”.

En este sentido la Corte pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, tomando en consideración, la legitimidad de la recurrente, los motivos del recurso, el cumplimiento del lapso para su interposición y la impugnabilidad de la sentencia, y en tal sentido observa:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Igualmente la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) de la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia de la designación como defensa del acusado, la defensoría Pública Octava (8º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se desprende del acta de designación levantada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, y de la aceptación y juramentación que hiciere la ABG. NEYDA PÉREZ abogada en el cargo que fue designada en fecha 19 de Mayo del 2011 lo cual consta en la misma acta cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza de la causa principal, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado a quo, que y posteriormente fue suplida en la presente causa, por el Dr. RAFAEL ROMERO PIERLUISSI quien suscribió el escrito objeto del presente recurso de apelación.

En cuanto a la temporalidad del recurso se observa que el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que la publicación del texto íntegro de la sentencia dictada en audiencia, será publicada a mas tardar al quinto día siguiente de leído el dispositivo, desprendiéndose de las actas que el Dispositivo fue leído el 17-02-2012, y su publicación el 28-02-2012, es decir, al quinto día hábil siguiente a la lectura del dispositivo, por lo que su publicación se registró dentro del lapso establecido en el mencionado artículo, compareciendo el ABG. RAFAEL ROMERO PIERLUISSI, Defensor Público Octavo (8º), en su carácter de defensor del acusado, el día 29 de febrero del mismo año, a solicitar copias simples de la sentencia, todo lo cual se desprende del folio doscientos setenta y uno (271) de la segunda pieza del cuaderno de apelación, observando esta Alzada que las partes se dieron por notificadas de la sentencia en fecha 29 de Febrero de 2012, debido a que su publicación fue dentro lapso, comenzando a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación en fecha 29 de febrero de 2012, y siendo que el recurso se interpuso, en fecha 02 de marzo de 2012, es decir, al tercer (3) día hábil siguiente a su notificación, se observa que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil tal y como se desprende del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo con lo establecido en el cómputo inserto en el folio trecientos cuatro (304) de la segunda pieza de la presente causa, efectuado por la secretaria del Juzgado A-quo.

En cuanto a los motivos en los cuales se fundamenta el recurso de apelación, se observa, que el recurrente, utiliza las normas relativas a la apelación de sentencia, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin embargo, es deber de esta Corte señalar al recurrente que los motivos de apelación de sentencia en materia de Violencia Contra la Mujer están previstos en normas expresas contenidas en el artículo 109 de la Ley Especial, por lo cual no cabe la posibilidad de remitirnos al artículo 64 en mención, en razón que la preeminencia del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem.

No obstante lo anterior, se observa que la norma invocada por el recurrente y que contiene los motivos de impugnación de la sentencia del a quo (esto, es, numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) se corresponde exactamente con la norma contenida en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, el presente recurso ha de reconducirse a dichos motivos, siendo éste el de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previstos en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley mencionada.

En lo que respecta al tipo de sentencia impugnada, esta Alzada observa que el recurso ha sido interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho fallo constituye una sentencia dictada en audiencia oral que es susceptible de apelación por las causales previstas en el artículo 109 de la referida Ley.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el escrito de contestación del recurso de apelación, fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 110 ejusdem, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación y fijar en consecuencia, la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.


Por último, esta Alzada deja constancia que interpuesto el recurso de apelación en fecha 02 de marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal tenía tres (3) días hábiles para su contestación, y conforme al cómputo practicado en fecha 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, e inserto al folio trescientos cuatro (304) de la segunda pieza, la Representación Fiscal no presentó contestación al recurso interpuesto.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvió en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2012, por el abogado RAFAEL ROMERO PIERLUISSI, Defensor Público Octavo (8º) Suplente con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del acusado PEDRO TONY MANRIQUE CAMPOS, con fundamento en lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 17 de febrero de 2012, publicada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Segundo: se Fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) a las 11:30 am.-
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),

DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABG. (A) RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
PONENTE
LA SECRETARIA

Abg. AUDREY DÍAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. AUDREY DÍAZ SALAS

RMG/RMT/FCG/ads/ale/rmt.-
Asunto N° CA-1234-12-VCM