REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL


Caracas, 09 de Abril de 2012.
201° y 153°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.-

Resolución Judicial Nro. 090-12

Asunto Nº CA-1245-12-VCM


El abogado, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, en su carácter de Abogado privado del imputado: CARLOS EMILIO LOZADA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.275.788, interpuso recurso de apelación, conforme al artículo 447 numeral 4º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 03 de Febrero de 2012, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 08 de Febrero de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por El abogado, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor privado del imputado: CARLOS EMILIO LOZADA, librándose boleta de emplazamiento en fecha 24 de enero de 2012, a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de febrero de 2012, la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto y en fecha 24-02-12, se venció el lapso estipulado para la contestación del recurso sin que se verifique en autos la contestación del mismo.

En fecha 28 de Marzo de 2012, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2012-001771, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-1245-12-VCM y previa acta levantada en esta misma fecha, se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

En consecuencia, esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que se desprende del folio treinta (30) la copia certificada del acta de designación del abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, como defensor del imputado de autos, así como su juramentación ante el Juzgado A quo.

En relación con el lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del lapso de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 03 de Febrero del 2012, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 08-02-12 , es decir al tercer (3º) día hábil siguiente a la notificación, según se evidencia del cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, cursante a los folios setenta y dos (62) al setenta y tres (63) del cuaderno de apelación, de manera que se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.

Ahora bien, en cuanto a la contestación al recurso de apelación, por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa que se dio por notificada en fecha 17 de febrero de 2012, venciendo el lapso sin haya presentado escrito de contestación al, según se evidencia del referido cómputo.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual se impuso contra el mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo preceptuado en el articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 251 en sus numerales 1º y 2º y 252 numeral 2º ejusdem, por lo que la misma es susceptible de apelación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo este Órgano superior observa que el apelante fundamenta su recurso en el numeral 5 del mencionado artículo; el cual se refiere al las decisiones que causen un gravamen irreparable, sin embargo lo procedente y ajustado es que se admita por en numeral 4 mencionado, el cual contempla el recurso de apelación contra la decisión que declara la procedencia de la Medida Privativa de Libertad como es el caso bajo estudio.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-


DISPOSITIVA


Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, en su carácter de Abogado Privado del imputado CARLOS EMILIO LOZADA MONTOYA, titular de la Cédula de identidad Nº 24.275.788, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 03 de Febrero del 2012, mediante la cual acordó la Medida Privativa de Libertad, contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


ABG.(A) RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

RMG/RMT/ FCG/Ads/rmt.-
Asunto Nº. CA-1245-12-VCM