REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 09 de abril de 2012
201º y 153º
PONENTE: Jueza Presidenta ABG(A) ROSA MARGIOTTA GOYO
Asunto Nº CA- 1246-12-VCM
Resolución Judicial Nro. 089-12
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANLEY MARQUEZ RANGEL, actuando en su carácter de defensora del ciudadano imputado MARCELO AMADEO MENENDEZ, en fecha 09 de marzo de 2012, según consta del número de asunto (principal) Nº AP01-S-2012-003238, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual impuso al referido imputado de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte para decidir previamente observa:
Presentado el recurso de apelación, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo 2012, libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada YANLEY MARQUEZ RANGEL, actuando en su carácter de de defensora privada.
En fecha 16 de marzo de 2012, se dio por notificada la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso de apelación.
En fecha 28 de marzo de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una pieza de ochenta y nueve (89) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, signado bajo el Nº AP01-R-2012-000388; dándosele entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1246-12-VCM, y se designó como ponente a la jueza integrante ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
En este sentido la Corte pasa a analizar los requisitos para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, sobre las normas citadas supra y en este sentido observa que se el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, marca la pauta para efectuar el análisis así:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que la recurrente, Abogada Privada YANLEY MARQUEZ RANGEL, posee legitimación activa para interponer el referido recurso por ser la defensora privada del ciudadano imputado MARCELO AMADEO MENENDEZ, según acta de nombramiento y juramentación que riela en copia simple, al folio setenta y siete (77) del presente cuaderno de apelación y en consecuencia es parte en este proceso penal.
En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 06 de marzo de 2012, quedando notificada la hoy recurrente en la misma fecha conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 09 de marzo de 2012, es decir, al tercer día hábil siguiente a la notificación efectiva de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de las actuaciones que constan en el presente cuaderno de incidencia, y del cómputo efectuado por la Secretaria del referido Juzgado, el cual corre inserto al folio 85, por lo cual se evidencia que el recurso fue interpuesto oportunamente.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que a pesar que la recurrente no señala expresamente el tipo de decisión contra la cual recurre, ni el motivo por el cual la misma sería susceptible de recurso, se infiere del texto del escrito recursivo que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual impuso al referido imputado de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión ésta que es susceptible de ser apelada, a tenor de lo pautado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto declara la procedencia de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.
De lo antes analizado, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YANLEY MARQUEZ RANGEL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARCELO AMADEO MENENDEZ, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 06 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual impuso al referido imputado de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo a tenor de lo establecido en el artículo 450 tercer aparte y numeral 4 del artículo 447, ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO
-Ponente-
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
RMG/FCG/RMT/ads/j/rmt.-
Asunto N°. CA-1246-12- VCM