REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 09 de abril de 2012
201º y 153°
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: ABG(A) RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Resolución Judicial Nro. 093-12
Asunto Nro. CA- 1251-12 VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROLANDO ANTONIO JAIME BECERRA, en representación de su hija de siete (7) años de edad, asistido por la profesional del Derecho Abogada KLELLYS YARAVI CHACOA, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contra el acto que ordenó desalojarlo de su domicilio en el cual habita conjuntamente con su hija de siete (7) años de edad y que fue establecido por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Libertador de la Alcaldía de Caracas, como el lugar donde debe permanecer la referida niña en compañía de éste, quien debe hacerse responsable de su protección integral, ante la denuncia que él interpusiera por maltrato de la madre de la niña contra ésta, señalando que de ejecutarse el desalojo en cuestión, por parte del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ejecutar una medida de protección de manera forzosa, dictada por el Ministerio Público con ocasión a un proceso penal iniciado en su contra, se amenaza de violación, los derechos fundamentales de su hija de siete años de edad, como lo son vivienda digna, salud física, psicológica y moral, derecho a un buen trato, derecho a la educación, derecho a la integridad física, derecho a vivir libre de violencia física y psicológica, accionando en amparo para evitar que se cristalice la amenaza de violación de los referidos derechos comprendidos todos en el derecho a la protección integral de su hija de siete (7) años.
Una vez interpuesta la acción de amparo, en fecha 03 de abril de 2012 ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En esa misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Declinó la competencia en este Tribunal Superior Colegiado, por conocer de la materia de Violencia contra la Mujer.
En fecha 09 de abril de 2012, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de diecinueve (19) folios útiles, por lo que este Tribunal Superior Colegiado actuando en Sede Constitucional en Primera Instancia, dictó auto acordando darle entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho; en esta misma fecha se le asignó la nomenclatura CA-1251-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante ABG(A). RENÉE MOROS TROCCOLI, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ACCION DE AMPARO:
El ciudadano Rolando Antonio Jaime, actuando como representante de su hija niña de siete (7) años de edad, en fecha 03 de abril de 2012, interpone acción de amparo Constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en los siguientes términos:
“…Yo Rolando Antonio Jaime, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 150.314.109, ANTUANDO (sic) EN ESTE ACTO COMO REPRESENSENTATE DE LA Menor … menor de siete (07) años, y debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho la Abogada KLELLYS YARAVl CHACOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No. 10.531.354, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.761, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador anotado bajo el No. 20, Tomo 134, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría en fecha 01 de Diciembre del 2.011. Respetosamente (sic) acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
AMPARO CONSTITUCIONAL
Solicito Amparo Constitucional a los Derechos Fundamentales de mi menor hija: Derecho á una vivienda digna, derecho a la salud física, psicológica y moral, derecho a un buen trato, derecho a la educación, derecho a la integridad física, derecho a vivir libre de violencia física y psicológicas.
LOS HECHOS
Soy padre de una menor niña de Siete (07) años de edad, … con una ciudadana de nombre Yasmin Ibella Terán, con la cual mantuve una relación de 05 años viviendo con ella y mi hija, en un espacio que me fue otorgado por el gobierno en razón de que el mismo tumbo mi casa, pues bien este espacio esta ubicado en la calle Principal de Caño amarillo, edificio Farvenca, piso 1. Por problema graves problemas de conducta de la Ciudadana Yasmin Terán quien después de muchas humillaciones soportadas, hasta el punto de ofender mi hombría e irrespetar a nuestra hija se dio a la tarea de aparecer en paginas de correo electrónico con otros hombre y me hiso (sic) llegar sus propias fotos con hombres, los cuales metía a mi propia casa y en mi propia cama, decido separarme en sana paz, pero luego esta Ciudadana comienza a maltratar física y psicológicamente a mi hija, le da serias palizas a la niña lo que origina que el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Libertados me otorgue la guarda de mi menor hija declarándome responsable de la Protección Integral de la niña desde la fecha 27 de Octubre de 2.011, exponía a mi hija a grandes es trasnochos, bebiendo y emborrachándose en la vía publica, en la entrada del edificio, en el inmueble con la niña adentro, sin importar dar sus mas grandes espectáculos, siempre fue bebedora de licor pero lo hacia a escondida de mi, desde que yo me fui su conducta fue mas descarada pero sobre todo irrespeto y violento física y psicológicamente a mi hija, quien le tiene un temor enorme que tiembla cuando la vez (sic). Después que me otorga la custodia de la niña comienzan mis conversaciones con Yasmin Terán para que abandonara voluntariamente el espacio que me fue otorgado a mi persona por Decreto Presidencial No. 1.666, ya que yo solo podían vivir en cualquier lado pero con mi hija ameritaba darle la tranquilidad de su casa y de sus cosas, de su espacio, si ella me había irrespetado a mi y de esta forma me había obligado a irme de la casa y luego violentado de la manera que lo hacia también la niña obligándola de igual forma a salir de la casa, no podíamos quedarnos sin techo ya que la vivienda era mía, por tal razón se le dio un plazo prudencial mientras yo vivía con mi hija un rato en casa de mis padres, otro en casa de un hermano, otro en casa de mi cuñada y así por mas de 5 mese (sic), fecha en la cual después de múltiples conversaciones con ella decidí entrar a mi casa con mi hija para darle la tranquilidad y estabilidad que ella se merece. Es el caso Ciudadano juez que desde ese mismo tiempo de 5 meses la Ciudadana Yasmin Terán se ha dado a la tarea de denunciarme a mi a mis hermanos, a mis padres y a todo el que ella se le ocurra por la Bendita Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, con esa escusa (sic) todas mentiras me tiene cinco denuncias abiertas ninguna a progresado sin embargo Ciudadano Juez a Solicitado al tribunal 2 de Control de Violencia contra la mujer, una solicitud de Ejecución forzosa para que me saquen a mi y a mi menor hijas de nuestra casa, tal es el caso Sr. Juez que si esto llegara a suceder yo y mi menor niña de Siete años de edad nos quedaríamos en la calle nuevamente, esto seria una nueva violencia contra mi hija, ya desestabilizaría su vida, sus estudios, sus pequeños progresos que hemos obtenidos gracias a los múltiples programas familiares y psicológicos a los cuales mi hija y yo nos estamos sometiendo Esta Ciudadana Yasmin Terán no tiene mas hijo que esta niña, razón por la cual no entiendo su actitud, de maltratarla de manera en que lo hacia y de ahora solicitar que se la lleven a un alberque al pretender dejarla sin lugar donde vivir, debo notificar que por los múltiples escándalos y situaciones en fecha 11 de Marzo del 2.012 el mismo Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Ratifica la medida de Protección otorgada a mi persona con nomenclatura 1523-012-2011.
Pues bien Ciudadano Juez considero que si al quien tiene Derecho a vivir una vida libre de violencia es mi hija…, que por demás es niña e inocente de todo lo que sucede. Esta Ciudadana debe ser responsable de sus actos, y si es por el lugar donde habitamos Ciudadano Juez eso es una especie de invasión, no es propiedad de privada y la Ciudadana sola o con la pareja con que se encuentra actualmente puede dirigirse a cualquier otro refugio igual o mejor. Y la misma Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia puede apararla según art. 32 colocándola en Casa de Abrigo.
Solicito respetuosamente sea aparada mi menor hijas ya esta tiene Derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Tiene Derecho a permanecer en su vivienda dada y sostenida por su padre, tiene derecho a continuar en su colegio a estudiar con tranquilidad y con paz. Tiene Derecho hacer cuidada por su padre, un padre responsable y amoroso. Tiene Derecho al libre desarrollo de su personalidad. Tiene Derecho a un nivel de vida adecuado. Tiene derecho aun (sic) ambiente sano. Tiene Derecho a su integridad Personal. Tiene Derecho a ser protegida contra abusos. Tiene derecho a la inviolabilidad de su hogar.
FUNDAMENTO JURÍDICO.
ARTICULO 1º LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
"Toda persona natural habitante la república o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto..."
Articulo 2 Ejusdem "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder publico Nacional, estada o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se atenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Articulo 3 Ejusdem. 'También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución..."
Articulo 7 Ejusdem. "Son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en Materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo..."
Dando cumplimiento al Art 18 Numeral 2.
Dirección del Agraviado: Calle Principal Caño Amarillo edf. Flamenco piso 1. Dirección déla Agraviante: Vive en los pasillos del mismo edificio.
Articulo 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Articulo 25 Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Articulo 28 Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente
Articulo 31 Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Articulo 32 Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Articulo 33 Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Articulo 52 Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Articulo 53 Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Articulo 87 Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente…”.
Observa este Tribunal Constitucional que el ciudadano antes mencionado consignó Partida de Nacimiento de su hija, suscrita por la Jefe del Registro Civil del Municipio Corocote del Estado Yaracuy, la cual consta en el folio (08) del expediente de amparo, y se desprende de la misma que la niña, nació el 04 de julio de 2004, cuenta con siete (7) años de edad y fue reconocida por su padre biológico el ciudadano ROLANDO ANTONIO JAIME BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº- 15.314.109, acto que se efectuó en fecha 12-06-2007
Asimismo, consignó el accionante, copia de la medida de protección dictada por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Libertador de la Alcaldía de Caracas, en los siguientes términos:
“… MEDIDA DE PROTECCIÓN
Este Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, de acuerdo a las facultades conferidas en los artículos 160 literal "b”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), actuando en base lo establecido en los artículos 162, 294, 295 y 296 ejusdem, en concordancia con los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS HECHOS
En el día de hoy 27 de octubre de 2011, comparece ante este despacho el ciudadano ROLANDO ANTONIO JAIMES BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.314.109, domiciliado en el Edificio La Florencia, Caño. Amarillo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, quien es referido por la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, en virtud que el mencionado ciudadano formulo denuncia en contra de la ciudadana YASMIN TERAN MATA, madre de su hija la niña… , ya que la misma presuntamente la agredió con una correa en las piernas, por lo que solicita se dicten las Medidas de Protección correspondientes.
En el mismo acto se le garantizó el derecho de opinar y ser oída a la niña … , de 7 años de edad, tal y como el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EN CUANTO AL DERECHO
Integridad Psicológica y Moral
En cuanto al artículo 28 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla: Que todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derechos al libre desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley", por lo que deben crecer en un ambiente de armonía, paz, amor y comprensión, donde se le pueda brindar estabilidad emocional.
El artículo 32 de la ley in comento contempla: "Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a la Integridad Personal. Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral". Parágrafo Segundo: El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal........
La Familia
Artículo 5 de la ley in comento, establece las obligaciones de la Familia: La Familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre, la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Por otro lado el artículo 8 de la misma ley contempla el Principio del Interés Superior del Niño estableciendo lo siguiente: Es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a. La opinión de los niños y adolescentes;
b. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
CONSIDERANDO
Que la Convención Internacional del Niño, se rige bajo los principios del Rol Fundamental y el Interés Superior del Niño.
CONSIDERANDO
Que el Consejo, de Protección, como órgano administrativo del Sistema Rector de Protección debe preservar los Vínculos Familiares, que la familia es responsable de garantizar el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes.
CONSIDERANDO
Que los niños, niñas y adolescentes deben crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que le permita un pleno y armoniosos desarrollo de su personalidad.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través del Estado, la Sociedad y la familia deben garantizar a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren dentro del territorio nacional e! ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
CONSIDERANDO
Que los integrantes del Sistema Rector de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes deberán velar porque no sean violados ni vulnerados los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentren dentro de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que el artículo 10, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce a todos los niños y niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho.
CONSIDERANDO
Que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad. El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, totoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. Prohibiéndose cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes. Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible. Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizado estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el compartimiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.”
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN NTERNACIONAL
En fecha 03 de abril del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declina la competencia en una Corte de Apelaciones en Materia Penal, de la siguiente manera:
“…En criterio de este Juzgado obrando sin hacer un pronunciamiento al fondo de la reclamación por parte del accionante, considera que su pretensión versa sobre una supuesta vulneración de Derechos Constitucionales de su hija que va a realizar el Tribunal Segundo (2°) de Control de Violencia contra la Mujer, al decretar una ejecución forzosa que traería como consecuencia sea desalojado del inmueble el cual habita junto con su hija, siendo así las cosas NO LE CORRESPONDE CONOCER a este Tribunal de 1º Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pues no es el Tribunal Superior jerárquico del Juzgado presuntamente agraviante, aunado a que no es la materia a fin que le corresponde conocer a este Tribunal 1° de Primera Instancia de Juicio que indudablemente la competencia corresponde al Tribunal Superior Penal y no de éste Tribunal de Protección, que es materia Civil especial.
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE
PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLIATANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente acción de amparo contra actuaciones judiciales y en consecuencia se acuerda la Declinatoria de Competencia de forma inmediata (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos y sobre Derechos y Garantías Constitucionales) a una Corte de Apelación en Materia Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y así se declara…”.
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Pasa seguidamente esta Corte a pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROLANDO ANTONIO JAIME BECERRA, en representación de su hija, niña de 7 años de edad.
Al respecto, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como de Derecho, conceptualizado éste como aquél que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando sus bienes supremos que se afincan, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad de la persona humana. Asimismo, consagra en su artículo 78 la supremacía de protección integral a los niños, niñas y adolescentes. Este marco sirve para resaltar que la acción de amparo presentada por el ciudadano ROLANDO ANTONIO JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-15.314.109, es interpuesta, no en su nombre, sino en representación de su hija (una niña de 7 años), cuya identidad se omite en respeto a lo previsto en la ley.
Así las cosas, se observa que la situación denunciada en la acción de amparo, se originó con ocasión del dictamen de una medida de protección en la modalidad de declaración de responsabilidad e innominada inaudita parte a favor de la niña de siete años de edad, hija del ciudadano ROLANDO ANTONIO JAIME, titular de la cédula de identidad n° V-15.314.109, que declaró responsable provisionalmente a dicho ciudadano de la protección integral de la niña en cuestión, estableciéndole la obligación de velar por la integridad física y psicológica de ésta, y para el cumplimiento de tal medida, se ordenó “la permanencia…de la niña…de 7 años de edad en el domicilio del ciudadano ROLANDO ANTONIO JAIME BECERRA, en el Edificio La Florencia, Caño Amarillo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador…”, y se le exhortó a acudir ante la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de iniciar el procedimiento para la tramitación de la modificación de la responsabilidad de crianza (custodia) de su hija, notificándosele de la medida a la ciudadana YASMÍN TERÁN, madre de la niña.
Cabe destacar que la medida supra señalada, se dictaminó en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROLANDO ANTONIO JAIME BECERRA, en data 27 de octubre de 2011, ante la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual la ciudadana YASMÍN TERÁN MATA, madre de la niña, presuntamente la agredió con una correa en las piernas.
En ese mismo acto se le garantizó el derecho de opinar y ser oída a la niña, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma que se constata que el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando de conformidad con el artículo 8 eiúsdem, dictó la medida arriba citada, tomando en cuenta el artículo 28 de dicha ley especial y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 32, Parágrafo Segundo ibídem, con el objeto e proteger a la niña en su integridad personal contra el maltrato y negligencias presuntamente cometidos por su madre. Ratificada la medida el 11 de marzo de 2012 por el mismo Consejo de Protección.
Esta acción trajo como consecuencia la imposibilidad de cohabitación de la madre con su hija objeto de protección, por lo cual se suscitó a decir del accionante en amparo, la salida de YASMÍN TERÁN MATA del domicilio donde habita la niña, y el ingreso de éste para cumplir con la medida de protección ordenada. Dicha salida de la presunta agresora, generó distintas denuncias a decir del quejoso, contra él, por hechos supuestamente previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, existiendo una probable solicitud de “ejecución forzosa” que conllevaría la salida del domicilio ya descrito, de la niña de siete años de edad, que es objeto de protección, por lo que de cumplirse, según denuncia el accionante, se verían afectados los derechos de la niña en su integridad personal, de una vivienda digna, salud física, psicológica y moral, derecho a un buen trato, derecho a la educación, derecho a la integridad física, derecho a vivir libre de violencia física y psicológica.
Ahora bien, en la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se indican como razones de competencia de esta Corte, el ser afín a la materia (violencia contra la mujer) utilizando el Juez abstenido para su argumentación, las sentencias dictadas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, expediente N° 00-0010; de fecha 02-03-2004, expediente 03-2119; de fecha 1-11-2008, expediente 08-1362; obviando dicha instancia, a juicio de este Tribunal Constitucional, que ese órgano jurisdiccional es afín a la materia de protección integral de la niña, y de esta manera desconoce otras sentencias relativas al interés superior del niño, niña y adolescente, emanadas de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, en el caso sub iúdice, es posible establecer que se pretende la protección constitucional de la niña de siete años de edad, por la amenaza de violación a sus derechos consagrados en los artículos 82 (derecho a la vivienda), 46 (derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral), 102 (derecho a la educación), 78 (derecho a la protección de niños, niñas y adolescentes), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que es claro que el amparo en cuestión se interpone contra una posible decisión jurisdiccional, que ratificaría el acto dictaminado por una Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que violentó el acto administrativo, de fecha 27 de octubre de 2011, emanado del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenando el reintegro de la madre al domicilio donde habita la niña objeto de protección integral, de forma que, así planteados los hechos, es evidente, entre otras cosas, que no se ha producido ni un acto jurisdiccional ni una omisión de dicho acto, por ende no estamos ante el amparo contra sentencia, que determinaría, de ser el caso, la competencia de esta Corte de Apelaciones como superior jerárquico de un Tribunal de Primera Instancia en la misma materia.
Ahora bien, este Tribunal Constitucional debe ir más allá de una simple cuestión de competencia por la materia en el orden jerárquico, y antes de analizar la admisibilidad de la acción de amparo, debe adentrarse en el hecho de que el accionante al exponer su fundamentación nunca alega la conculcación de los derechos de él como hombre o como parte en un proceso penal (que se infiere de su escrito libelar se le sigue ante la jurisdicción de Violencia Contra la Mujer) sino la amenaza de violación del derecho a la protección integral de su hija de siete años de edad, ya que a decir del denunciante, utilizándose la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haría desalojar a su hija de un sitio que fue establecido por el ya mentado Consejo de Protección para que cohabitara con su padre, lo que impediría cumplir con la responsabilidad de la protección de ésta como medida de imperativo cumplimiento.
Establecido lo anterior, cabe destacar que los órganos administradores de Justicia, tal como lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, detentan jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado a los órganos supra mencionados para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad ésta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la práctica de la vida civil, se desarrolla con una independencia absoluta de los demás Poderes del Estado, y se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.
Ese conjunto de atribuciones suministradas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces y juezas más adecuados, siendo importante recalcar que en materia de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (...)”.
En este sentido, se observa que la disposición parcialmente citada establece los criterios per gradum, ratione materiae y ratione loci, para determinar el tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo autónomo, dejando establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(...) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil (...)”, salvo en los asuntos que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa (Sentencia n° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Este Criterio que establecía la excepción en los asuntos que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa, fue revisado el 10 de agosto de 2011 por la misma Sala Constitucional, en decisión 1438, y se modificó, estableciéndose en sentencia vinculante con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, lo siguiente:
“.. esta Sala, estima necesario, la revisión del criterio en cuestión, en virtud de la especialidad de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre el particular, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: (OMISIS)
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran lo Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Es por ello, que el asunto sometido a consideración debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, así como velar por su interés superior…”. (Destacado de la Corte).
Así las cosas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 4 de junio y 1976/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galárraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.
Asimismo, dicha Sala declaró que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem” (Sentencia n° 162 de esta Sala, del 1° de febrero de 2002, caso: Belquis Beatriz Elorza Moreno).
De manera que esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional debe señalar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Quinto, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes, y en el presente caso se denuncia una posible amenaza por un acto emanado de un organismo público (ministerio público) y de un órgano jurisdiccional (tribunal de violencia contra la mujer) que conculcaría la protección integral de una niña de siete años de edad, por lo cual el Juzgado abstenido, detenta la competencia por la materia y está en la obligación de tutelar a la niña, máxime cuando le es obligante el fuero atrayente, y esto es así, a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, por cuanto se tergiversaría el fin de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la protección integral de la niña se refiere, si conociera, un tribunal competente en materia de Violencia Contra la Mujer, toda vez que existe el conflicto entre los derechos de su madre en un proceso penal donde aparece como víctima y el de la niña en otro proceso donde aparece ella como víctima de su madre, siendo que el acto dictado en el proceso penal (jurisdicción de violencia contra la mujer) desconoció la medida de protección dictada por el Consejo de Protección (jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y amenaza con violar la protección integral de la niña, siendo ambas, la madre y la hija de siete (7) años de edad, mujeres, objeto de tutela por el Estado y de los órganos administradores de justicia, pero la condición de niña de la hija, determina la aplicación de un régimen de tutela especial, a tenor del artículo 78 Constitucional, y desarrollado en la última ley indicada.
De allí que esta Corte, debe insistir en que se infiere del escrito libelar y por el principio de iuria novit curia, que existe un acto emanado del Ministerio Público (medida de protección prevista en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) y que se ha solicitado se ejecute de manera forzosa ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que contraviene lo establecido en un acto administrativo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, entrando en conflicto, los derechos e intereses de la mujer (madre) y los derechos e intereses de la mujer (niña) y en ratio logit, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe velar prioritariamente por el interés superior de esa niña, cuya protección integral se haría nugatoria de salir ella con su padre del domicilio de éste para que ingrese la madre (presunta agresora) estableciéndose por supuesto, mecanismos que coadyuven a hacer efectiva la protección de ambas sin menoscabar los derechos de la niña.
Al efecto, siguiendo con la jurisprudencia citada, observa este Tribunal Superior Colegiado que existen claros y evidentes elementos para sostener la afinidad de la materia a conocer en el presente caso, con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, al operar el fuero atrayente de la jurisdicción especial que tiene atribuida la protección de los niños, niñas y adolescentes, al destacar lo asentado en sentencia de la Sala Constitucional que “uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional” (Sentencia 879/2001); siendo el Ministerio Público y el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, órganos que conforman el sistema judicial venezolano, y cualquier acto, hecho u omisión, establecido o dictado por éstos, que violente los derechos de niños, niñas y adolescentes deben ser conocidos por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del fuero de competencia especial atrayente que detentan.
Esto se desarrolla siguiendo los siguientes postulados:
En materia de protección de niños, niñas y adolescentes, se debe de tomar en consideración el orden público, que fue definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:
“Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. .(s.S.C. n° 1689 de 19.07.02) (Destacado de la Sala)
Indicó incluso que en estos supuestos el juez constitucional deberá:
“...ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.” (s. S.C. 1689 idem).
En relación con aquellos casos donde estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes esa Sala estableció:
“Siendo la naturaleza del bien jurídico que pretende tutelarse, a través de la interposición de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de estricto orden público y así lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demanda una especial protección del Estado.
En armonía con lo antes señalado, esta Sala observa, que en el presente caso, el Juez Superior, erró en la aplicación del criterio supra transcrito por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el ‘Interés Superior del Niño’, materia estrechamente ligada al orden público, y que está referido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.” (s S.C. nº 2662 del 14.12.01).
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Expuesto lo anterior, no cabe duda que lo denunciado, tal y como se asentó supra crearía eventualmente una situación de desmejora para la niña objeto de protección, de manera que hay que recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento (s S C N° 2371/2002). Asimismo ha indicado la referida Sala en la sentencia 1917/2003, que “(E)n aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.
En conclusión, lo planteado, vale decir, de cumplirse la amenaza de desalojo del domicilio donde habita la niña bajo la responsabilidad y protección de su padre, a juicio del quejoso desestabilizaría la vida de ésta, sus estudios, sus pequeños progresos obtenidos a través de los múltiples programas familiares y psicológicos de los cuales ha sido parte, generando una situación de violencia contra ella, lo cual, a juicio de esta Corte de Violencia Contra la Mujer, provocaría una perturbación que transciende el interés privado de la niña y se convierte en una lesión a la sociedad y necesariamente obliga la intervención del Estado, que tiene como función ineludible velar por la tutela de los principios de protección de los niños, niñas y adolescentes, por ser tal un deber constitucional y porque es un compromiso asumido por la República en la Convención sobre los Derechos del Niños, que prevalece conforme al artículo 23 constitucional en el orden interno al haber sido aprobada en todas sus partes.
De allí que en razón del carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente, de manera que esta Corte de Apelación de Violencia Contera la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara su incompetencia para conocer y plantea conflicto negativo de conocer, con el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conforme a lo aquí analizado, y en cumplimiento de la sentencia vinculante 007 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, en concordancia con la sentencia 1185, de fecha 17 de julio de 2008 de la misma Sala Constitucional y con apoyo en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en Lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROLANDO ANTONIO JAIME BECERRA, en representación de su hija de siete (7) años de edad, asistido por la profesional del Derecho Abogada KLELLYS YARAVI CHACOA, con el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con la motivación inscrita en la presente decisión.
Conforme a la sentencia vinculante 007 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, en concordancia con la sentencia 1185, de fecha 17 de julio de 2008 de la misma Sala Constitucional y sobre la base del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, como Superior Jerárquico a los fines de la decisión del presente conflicto.
Ordena la remisión de copia certificada por Secretaría de la presente decisión que valdrá como informe de incompetencia, al Juzgado abstenido.
Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
RMG/RMT/FCG/ads/myp/rmt.-
Asunto N° CA-1251-12-VCM
VOTO SALVADO
Quien suscribe, ABG(A). FRANCIA COELLO GONZÁLEZ. en su condición de Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, consigna el presente “VOTO SALVADO” al contenido de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:
El fallo que antecede, PLANTEA UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA respecto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en relación a la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Rolando Antonio Jaime, actuando como representante de su hija niña de siete (7) años de edad, en fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), contra la amenaza de violación de Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de una posible decisión del Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, sin entrar en consideraciones de fondo, en criterio de la suscrita, la atribución de la competencia para conocer de la referida pretensión constitucional, deviene del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido, es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado añadido).
Esto, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente en decisión signada con el número: 27, dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), en el expediente distinguido con el número: 08-0894 de la nomenclatura interna del Máximo Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en cuyo texto, ese Alto Tribunal sostuvo:
“…De la norma transcrita se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada ´acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones`. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 ( caso: ´Emery Mata Millán`).
…(Omissis)…
De allí, que siendo el tribunal denunciado como presunto agraviante, un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, en este caso en concreto en Funciones de Control, es a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal a la cual pertenece el Juzgado que habría incurrido en la infracción denunciada, como tribunal superior al que dictó el fallo objeto de amparo, a quien le corresponde el conocimiento de la solicitud de tutela constitucional…” (Negrillas y subrayado añadido).
Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número: 265, dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número:
10-1129 de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional, bajo ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en cuyo texto, ese Alto Tribunal sostuvo:
“…Corresponde a esta Sala, resolver el conflicto de competencia que ha surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, a tal efecto observa:
En el caso que nos ocupa, los dos tribunales antes mencionados de distinta jerarquía (primera y segunda instancia) se consideran incompetentes para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional que se incoó, como se dijo precedentemente, contra el acto decisorio que expidió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con ocasión de la medida de secuestro dictada en el juicio que, por interdicto de despojo intentó el ciudadano José Pastor Griman contra la ciudadana Yrama de Fátima López Hernández.
De autos se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual, una vez declarada su incompetencia para conocer de dicha acción, declinó el conocimiento en un Tribunal Superior con competencia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial. Es el caso, que el tribunal superior con competencia en lo civil, al cual le correspondió dicho conocimiento, se declaró incompetente para ello, considerando que correspondía la competencia para el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal, la cual posteriormente la remitió a esta Sala Constitucional.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
´...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...`.
De la norma que antes fue transcrita, se evidencia que la competencia para el juzgamiento del llamado amparo constitucional contra sentencia -independientemente de a quién competa el conocimiento de la causa originaria- corresponde a un tribunal superior a aquél al que se le impute la decisión, actuación u omisión supuestamente lesiva; por tanto, como quiera que en el caso de autos, el juzgado supuestamente lesivo es el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el juzgado competente para conocer la presente acción de amparo es, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como tribunal superior al que emitió el acto jurisdiccional denunciado como lesivo.
En consecuencia, con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural, debe declararse la competencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente, a dicho Juzgado Superior. Y así se decide…” (Negrillas y subrayado añadido).
Por tales motivos y al considerar quien disiente que, este Tribunal Colegiado, es el competente para conocer de la Solicitud de Amparo Constitucional incoada, por ser el Superior Jerárquico del Órgano Jurisdiccional a quien se imputa el agravio, el conflicto de competencia planteado, no se ajusta a los lineamientos atributivos de competencia.
Queda así expresado el voto salvado de la Jueza que suscribe.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEE MOROS TROCCOLI
Ponente
DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Disidente
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
RMG/RMT/FCG/ads/myp/rmt.-
Asunto N° CA-1251-12-VCM